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CSJ - SP18746(23-02-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18746(23-02-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Casación 18.746

NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: . Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta % 12

Bogofá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil cínco (2005).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO, contra la sentencia condenatoria que le dictó el JUzgadoi 13 Penal del Circuito de Bogotá¡y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad. | - HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1, A eso de las 9:30 de la noche del 5 de febrero de 2000, luego de haber compartido algunas horas jugando rana en una

tienda del Barrio Restrepo de Bogotá, Alfonso León Corredor, José Wilson Romero Rubiano, Fabián Romero Mejía, Mario Casación 18.7467 NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO Romero y Víctor Manuel Rodríguez se dirigían caminando hacia la calle 22 sur. Súbitamente, en la esquina de la carrera 16 con la calle 15 sur, fueron atacados con cuchillos y cadenas por varios hombres que descendieron de dos taxis. A causa de la agresión Alfonso León Corredor falleció a los dos días en el Hospital San Juan de Dios y sus demás amigos resultaron lesionados. Y, Gracias a que los testigos preseñciales anotaron la placa con la cual se identificaba uno de los vehículos de servicio público, SFG 201, se Íogró capturar a NELSON ENRIQUE

CÁRDENAS FORERO, copropietario del taxi y quien resuitó implicado en los crímenes.

2. Se le vinculó al proceso a través de indagatoria, la Fiscalíayle resolvió situación jurídica con detención preventiva el 17 de febrero de 2000 y lo acusó el 15 de mayó siguiente como autor de las conductas punibles de homicidio simple y lesiones personales!. En contra de esta determinación el defensor 7interpuso el recurso de reposición y el 24 de mayo del mismo año | el instructor decidió adversamente esa impugnaóiónº¿ |

3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 26 de enéro - de 2001 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 25 años y 4 meses de prisión, interdícción'.dé-derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados con 1Ios delitos. Y, !. Folios 20 y 84/1, y 177/2. Folio 209/2. % folio 124/4.. : Casación 18.745

NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO

4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el TribunalSuperior de Bogotá, a tfravés del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de abril de 2001, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA: Primer cargo. | 1. La sentencia es violatoria de los artículos 247, 248, 254 y 294 de| Códigor de Procedimiento Penal.de 1991 porque el Tribunal desconoció los criterios de apreciación qúe en esas

normas 'se relacionan, tales como el estado de s'anidad del sentido o sentidos por los cuales percibió el declarante y las | circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo hizo, transgrediendo las reglas de la sana crítica y origihando un error de hechó por falso juicio de identidad. | 2. Las leyes qientíñcas que la Medicina Legal brinda a la administración de justicia se deben apreciar “en su verdadero valor”. En consecuencia, cuando se examina la versión dé un declarante sobre hechos que percibió en estado de intoxicación etilica, la mayór o menor estimación se debe fundamentar “en el conocimiento actualizado que tenga el Juez sobre los procedimientos científicos” y concretamente en la denominada “unidad alcohólica”, que es la cantidad de alcohol que contiene una bebida (un trago o una pinta de cerveza) y que eleva la alcoholemia en un adulto entre 20 y 25 miligramos por ciento. Con esos valores la ciencia clasificó la embriaguez en leve (entre Casación 18.746 NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO 50 y 149 mi!igramos), moderada (entre 150 y 299), severa (entre 300 y 399) y grave (más de 400 miligramos). En cada uno de esos' grados de intoxicación se producen alteraciones: lentitud. en la respuesta reflejá_ generalizada, perturbación de la “sensopercepción”, reducción de la agudeza visualy auditiva hasta en 35% en el primer grado de la embriaguez, pérdida progresiva de la visión periférica y modificaciones en el estado de la coñscieñcia como somnolencia,

obnubilación y confusión. - 3. Esos conocimientos no los tuvo en cuentael juzgador al examinar las declaraciones de los lesionados y específicamente la del testigo de óargo Wilson Romero, quien -según dijo— . observó las características del taxi —incluidas las placas—, vio ygrabó un logotipo con la palabra “aeropuerto” en la puerta lateral izquierda del mismo e igualmente las imágenes de dos de sus - oCupantes, se defendió del ataque y auxilió a su amigo' León Corredor. “Todo ello de manera simultánea, en estado de ebriedad alcohólica (según consta en historias clínicas y en las - propias declaracion_e$ de Ios'teátígos) en sitio de poca . iluminación ..., y ya herido por los agresores”.

4. L_a experiencia y la ciencia permiten Sostener que a una — persona "en estado de alicoramiento” se le alteran las potencialidadés psíquicas y somáticas, y no puede percibir de manera irrefutable los sucesos trascendentes de un acto y menos apreciaf características de personas y objetos. El ad quem, al

N Casación 18.746 NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO otorgarle credibilidad al testigo Romero, desconoció lo anterior y en ello consistió su afrenta a las reglas.de la sana crítica. Solicita el censor, por lo tanto, que se case la sentencia y, .. en su lugar, se dicte el fallo que en derecho corresponda. Segundo cargo.

1. El Tribunal incurrió en error de derecho por Afalso juicio de legalidad al admitir y óonfeñrle valor al reconocimien'tofótogfáñco

  • que realizó José Wilson Romero, en cuya producción se omitieron las formálidádes legales previstas en el artículo 369 del Códigd de Procedimiento Penal de 1991. | 2. Esa norma autorizaba la diligencia en aquellos casos en - los que la persona a identificar no estuviera captúrada¡y en el presente caso NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO ya se encontraba a órdenes de la Fiscalia cuando la prueba tuvo lugar. .

La disposición, de otra parte, señalaba como exigencias dela diligencia las mismas de los reconocimientos en fila de personas y se incumplieron. 2.1. El testigol no fue interrogado previamente sobre la descripción de la persona a reconocer e igualmente sobre si la conocía y la había visto antes, lo cual no se suple por el hecho de que en una intervención anterior el declarante haya mencionado dichas características, dado que en la misma no estaban _presentes el defensor y el Agente del Ministerio Público. Casación 18.746 NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO 2.2. Se le mostraron al declarante siete cartillas decadactilares y1una fotografía ampiiada de la licencia de conducción del procesado. Y como estaba ent_erádo de que se había capturado a un taxista “señala en la diligencia, como acusado, al propietario del pase de conducción, manifestando además de viva voz que se trata del señor NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO al leer su nombre en el documento citado, - inducido por qu1en orienta la prueba, por cuanto. entre ¡os documentos del muestreo el úÚnico que 1nd|ca la

profesión de conductor es la prec¡tada licencia de conducción. La norma es absolutamente clara cuando índica que el réconocimiento se debe hacer sobre fotograf¡as no como se hizo, sobre documentos donde - . aparecen nombres números de cédulas y fotograf¡as

3. Con fundamento en que el juzgador debió desestimar por ilegal ese medio de prueba, en fin, el censor le solicita a la Corte casar la sentencia y proferir el fallo de reemplazo omitiendo la consideración del reconocimiento fotográfico.

Tercer cargo.

1. El Tribuna! incurrió en error de derecho por falso júicio de | legalidád aI admitiry otorgarle valor al reconocimiento en fila de personasefectúado por el testigo José Wilson Romero, en cuya práctica se desconocieron las formalidades Iegaleé. previ'eta's enel artículo 368 del Código de Procedimiento Pena! de 1991.

Casación 18.746 NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO El reconocimiento fotográfico tuvo una “honda repercusión” en el reconocimiento en fila de personas y eso era motivo suficiente para la desestimación del último. | 2.7_ El testigo, con el cual se trasladó el instructor al Centro de Reclusión para' el reconocimiento, había afirmado en su versión inicial que no creía estar en condiciones de identificar a los agresores de volverlos a ver; en el reconocimiento fotográfico, al preguntársele si había visto antes a la persona a reconocer, eXpresó “que efectivamente lo vio en imagen cuando se lo mosfró_ la Fiscalía”. “Es perfectamente viable, a la luz de la experiencia, la

lógica y'el sentido común, que una persona que tiene la dportunidad de 'conocer a otra mediante una fotografía, posteriormente cuando la observa personalmente, está - en plena capacidad de reconocerla. Por esta sencilla pero contundente razón, no se hace necesario ningún esfu_er20 mental para conciuir que el positivo reconocimiento que hizo el testigo en la fila de personas es consecuencia de la inducida identificación lograda en el reconocimiento fotográfico, circunstancia trascendental que debió ser tenida en cuenta al analizar el señalamiento”. No puede afirmarse, entonces, que se cumplieron a cabalidad los ritos condicionantes de la validez de la prueba, cuando indirectamente el instructor indujo al testigo a memorizar la imagen del procesado valiéndose de la fotografía de su licencia de conducción, sumándose a ello la torpeza del defensor ' Casación 18.746 . NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO consistente en saludar a su cliente antes del reconocimiento, lo cual “pudo” ser visto por el testigo desde el lugar donde debía observar la fila de personas, según constancia en ese sentidodejada por el mismo abogado.

3. Acreditada “la evidente relación causativa” entre los reconocimientos fotográfico y en fila de personas, eso los hace . “inseparables” a la hora de su valoración y, por ende, si el primero debió ser desestimado como se concluyó en el reproche anterior, tampoco debió otorgarse mérito probatorio a! segundo. - Casar el fallo recurrido y dictar el que deba reemplazarlo, en fin, es la petición que realiza el casacionista.

Cuarto cargo.

1. El juzgador quebrantó los artículos 247, 248, 254, 294 y — 301 del Código de Procedimiento Penal de 1991 a causa de haber incurrido en la apreciación probatoria en error de hecho por falso juicio de identidad. .

2. José Wilson Romero Rubiano, en la declaración del 7 de febreró de 2000, se refirió a uno de los taxis usados por los atacantes como Renault 9 de placas SFG 201. Afirmó que Iás vio — y que una señorita que estaba “en la taberna” le confirmó la matrícula.

El 16 de febrero siguiente, cuando ya se sabía que el taxi del procesado era un Mazda 323 NT, se le preguntó al deciarante — Casación 18.746 . NELSON ENRIQUE CARDENAS FORERO si encontraba diferencias entre un vehículo como ese y un Renault 9 y señaló varias. Así, pues, reiteró que era un Renault 9 y precisó “conocer | perfectamente” sus características. El Juez de primera instancia falsificó el contenido de la prueba al anotar que “si bien el testigo no distingue entre un Renault 9 y un Mazda, el taxi _ que vio aquella noche se asemeja a las cáracterísticas similares de éstos”. “Contundentemente el sentenciador. de -instanci_a, tergiversa el sentido de la prueba o falsea su expresión fá<_:tíca porque acepta como absolutamente cierto el “ hecho de quee l automotor participante en él ilícito e _identiñcadó por el testigo de excepción es el taxi Renault 9 de placas SFG 201 y concluye haciendo trascender su

pensamiento hasta el momento de proferir sentencia condenatoria en contra del señor NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO, propietario del vehículo taxi Mazda 323 N'Í' de placas SFG 201, haciendo reflejar en el contenido de la prueba testifical aludida, cosas que ella evidentemente no comporta”. Por su parte, el Tribunal cercenó el dicho del deciarante. Optó por otorgarle crédito a la información relativaa las placas y no aceptó como cierta la relacionada con la marca del vehículo, pese a que el testigo fue específico en advertir que era un Renault 9, del cual suministró sus características. Así las cosas, Casación 18.746 NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO el ad quem le confirió “valor probatorio positivo” a una parte del medio de prueba “que es indivisible en su apreciación”.

3. Los yerros denunciados -finaliza el censor—, le permitieron al fallador sostener la sentencia. Por ende, pide que se case y se profiera la que en derecho corresponda.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 1 DELEGADA: Sobre el primer cargó. -El recurrente, qu¡en no demostró Ia tergiversación probatoria p|anteada desvió la sustentación del reproche a controvertir el valor que los juzgadores le otorgaron al testimonio - de José Wilson Romero Rubiano, sin tener en cuenta las razones que suministraron las instancias al apreciario y que se transcriben en el concepto En el punto específico del estado de embriaguez en el que se hallaba, entendió el ad quem que no se acreditó en la

  • actuación que le restara “capacidad perceptiva y nemotecnia, para evocar y recordar cuanto narró a la justicia”.

Por último, el tema relacionado con los niveles de embriaguez no es susceptible de debate en casación "porque aparecería como un nuevo aspecto a estudiar, convirtiendo esta sede en tercera instancia”. El cargo, pues, no está ilamado a prosperar. Casación 18.746

NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO Segundo cargo.

Se constata en el folio 68/1 que al testigo Romero se le presentaron siete fotografías en la diligencia de reconocimiento fotográfico, asistieron a la misma la defensa y el Ministerio Público y se guardaron Iaá precauciones indicadas en el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Y aunque se reconoce que se omitió la formalidad de allegar los retratos a la aCtuación, ese hecho no tiene el alcance suficiente para invalidar - el medio de prueba,. que de todas formas no es insular en el proceso sino que se encuentra respaldado con las distintas versiones del declarante y con el reconocimiento en fila de personas que realizó, como se destacó en los fallos de instancia. - Se concluye, entonces, que no le asiste la razón al libelista. pues el error que denuncia es intrascendente en atención a que lasentencia permanecería incólume si se sustrajera del ámbito probatorio el reconocimiento fotográfico. — Tercer cargo. Puede comprobarse en el expediente —a partir del folio 148/1— que la diligencia de reconocimiento en fila de personas se Verificó con la observancia de las formalidades previstas en la

ley procesal. Sobre la ausencia de las condiciones propicias para practicar la prueba a que alude la censura, si bien es cierto el lugar en el que se llevó a cabo no era el ideal, la constancia que Casación 18.746 NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO déjó la instructora permite descartár que el testigo haya observado el instante del saludo entre el procesado y el defensor, y que esa circunstanchiaaya determinado su reconocimiento. Adicionalmente, otras .pruebas . (testimonios, inspección judicial; documentos) se . conjugaron para determinar la - declaración de responsabilidad penal y, por lo tanto, la sentencia debe mantenerse. Así las cosas, el cargo no debe prosperar. Cuarto cargo. Esta censura, así se haya apoyadó en un supuesto falso juicio de identidad o en el quebrantamiento de los criteríos de la sana crítica, se encuentra desarrollada como una controversia del recurrente en relación con la apreciación probatoria realizada por el juzgador y especíñcamente con el mérito que se le otorgó al testimonio de José Wilson Romero. No demostró .él abogado qué postulado de la sana crítica fue transgredido, sino que se limitó a presentar las diferencias existentes entre un Mazda 323 y un Renault 9, omitiendo observar las fotografías que se aportaron al expediente (folios 71 y 72/2), las cuales acreditan que la disimilitud entrela s partes traseras de uno y otro son mínimas, pudiendo confundirse las marcas pero no las placas, que fue lo que ocurrió en el presente caso. Casación 18.746 —

NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO — En esa medida tuvo razón el juzgador al desestimar el error de observación del declarante y no le asiste al censor al pretender que el análisis del medio de prueba, respetuoso de su contenido material, configura un evento de tergiversación _ probatoria. La solicitud de la Delegada es, pues, no casar la sentencia materia de la impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primer cargo.

1. Se encuehtra orientado, eso es evidente; abbjetar la credibilidad que le otorgó ei juzgador al testimoniode José Wilson Romero Rubiano, quien resultó lesionado en los mismos hechos como consecuencia de los cuales falleció Alfonso León Corredor. '7Y pese a que indistiptamente aludió el casacionista a los errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, haciendo patente su incomprensión sobre las diferencias que entre uno y otro ha señalado la jurisprudencia, es innegable qúe finalmente plantea e intenta acreditar el segundo, es decir, la vulneración dela sana crítica por desconocimiento de las re'glas_ de !a experiencia y las leyes científicas en la apreciación del medio de prueba.

2. Aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incideen la percepción sensorialCasación 18.746

NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que'cuando alguien ha bebido licor está |

incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas. — La mayor o menor posibilidad de comprender lo que está sucediendo y de retener en la memoria los detalles, estará vinculada, entre muchos aspectos, a la cantidad de licor ingerido, - al grado de tolerancia a la bebida y al impacto mismo que la situación le cause a la persona, razón por la cual no se pueden trazar pautas generales de apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando presenciaron el hecho sobre el cual versa su relato se encontraban más o menos embriágados… En cada caso, de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los criterios que establece la ley, entre los cuales se encuentra considerar el estado de Íos sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que se obtuvo la percepción, el ljuzgador' determinará la credibilidad que merezca el dicho de| declaránte, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo a condición de que se demuestre en concreto que la sana crítica fue desbordada en el análisis probatorio y esa exigencia no se satisface -de acuerdo con lo dicho— con la simple afirmación de “ que el testigo se encontraba “en estado de alicoramiento”, como aquí lo pretende el Iibelístai

3. En su prímerá versión Romero Rubiano suministró las placas de uno de 'Iós taxis en'que se desplazabañ los ágresores y -éste resultó ser del procesádo NELSÓN ENRIQUE CÁRDENAS FORERO, a quien posteríorñ1ente reconoció en fotografía, luego

Casación 18.746

— NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO

en fila de personas y, por último, en su presencia en la audiencia . pública lo señaló sin dudar como uno de los atacantes. En la sentencia de primera instancia, que como es sabido — conforma una unidad jurídiCa inescindible con la de segundo “grado, luego de que la Juez Penal del Circuito le otorgó credibilidad a ese señalamiento se refirió al tema de la embriaguez en los siguientes términos: “Tacha la defensa de invalidez este testimonío, además, porque el testigose encontraba émbriagado en esa primera ocasión y bajo tal efecto no tenía la capacidad de retener los números de placa del carro materia del litigio; sin menosprécio a que es el mismo José Wilson - - (Romero) quien no lo niegay así lo confirman sus mismos compañeros Fabián Augusto Romero Mejía (fi. 23) y Mario Andrés Romero Mejía (fi. 26) cuando al ser escuchados advierten que habían tomado algunas cervezas aquella tarde desde la hora de salida del trabajo y si bien no estaban sobrios tampoco embriagados como para no tener consciencia de los actos, no es menos cierto que son diáfanos y contestes al referir que quien se encontraba en menor estado de alicoramiento era precisamente Wilson (Romero) quien había llegado a departir con ellos, mucho más tarde y por ende era quien menos había tomado”. La Sala ha revisado la actuación y es verdad que esos. | “ testigos, e igual Víctor Manuel Rodríguez Guevara, quien . Folio 166/1. Casación 18.746 NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FOREROtambién compartió con las víctimas antes del insuceso pero se

despidió un poco antes del ataque, expresaron que José Wilson - Romero se les unió más tarde al juego de rana, como igual lo confirmóla dueña de la tienda en la declaración que rindió en la - audiencia, en la cual precisó, además, que los contertulios eran 6 y bebieron 45 cervezas. - Así las cosas, aunque el juzgador no desconoció que el testigo presencial bebió algunas cervezas, no consideró que la | cantidady de las consumidas le haya impedidó capturar en su memoria las placas del carro, un logotipo distintivo en una de sus puertasy la imagen de uno de los victimarios. Y se trata de unaconclusión que a juicio de la Sala es razonable y respecto de la cual! el defensor no logró acreditar que haya surgido de un examen probatorio contrario a una ley científica, un principio de tógica o una regla de experiencia. El reproche, entonces, no puede prosperar. Segundo y tercer cargo.

1. Si se t¡ene en cuenta que cada una de Ias tres primeras censuras está dmg¡da a atacar un fundamento de la sentencia . smpugnada y que en esa medida el resquebrajamiento de ésta se | encuentra atado al éxito de todas, es innegable que aún en el evento de que le asista razón al casacionista en los “cuestionamientos a la legalidad de los reconocimientos fotográfico y en fila de personas, la trascendencia de esos errores : - Casación 18.746

NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO probatorios sería inexistente porque la condena, en un escenario así, se sostendría con el testimonio de José Wilson Romero.

Se advierte, no obstante, que los errores denunciados no -tuvieron ocurrencia como lo conciuyó la Delegada y se pasa a -ver:

2. Sobre el reconocimiento fotográfico.

El 12 de febrero de 2000 fue capturado NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO y el 16 siguiente, a partir de las 8:40 A.M., rindió testimonio José Wilson Romero y describió a dos de losagresores. El cjue los llamó a él y a Alfonso León para que se acercaran al taxi “Era un muchacho de babello corto, peinádo hacia atrás, más o menos uno sesenta y cinco de estatura, trigueño, edad más o menos unos veinticinco años, contextura delgada, sin bigote ni barba, veátía de sport, camisa a cuadros oscura, jean como clarito; recuerdo a otro que no se si era el que manejaba el taxi, pero en todo caso se bajó por una de las puertas del lado dei conductor, esa persona es un tipo alto, como de uno setenta o uno setenta y cinco, pelo crespo contó, bigote y barba estilto candado, vestía chaqueta de cuero -negra larga, camisa negra, pantalóny negro, el peinado era por la mitad hacia los lados, no me acuerdo de más, de los otros no recuerdo nada, todos eran jóvenes y no pasaban de treinta años, si yo los vuelvo a ver puedo reconocer , . Casaci¿n 18.746 NELSON ENRIQUE CARDENAS FORERO ' eápecialr_hente al que me atacó a ml y atacóa Alfonso, o

s_ea el primero que describí y que se bajó por la _puer_ta — delantera del ¡ado derecho del conductor dei taxi Renault - gn- . - — 2.1. Ese' mismo día, a las 11:30 A.M., con la asistenciá del defensor y de ia Agente del Mm¡steno Publ¡co el test¡got reconoc¡o en fotograf¡a a CÁRDENAS FORERO sm que a juicio | de la Sala se haya incurrido en ninguna irregularidad que afecte la val¡dez del med¡o de prueba que es una forma del testimonio - su1eta a unos requisitos adicionales de iegal¡dad como lo t¡enedefi nido la Jurlsprudenc¡a “Para cuando eso sucedió, es verdad, el - _imput'ad_o se - eñcóntraba priVado de la libertad y si bien erabósible colegir del artículo 369 del Cód|gº de Proced¡m¡ento Penal de 1991, en v¡genc¡a del cual tuvo ocurrencia el acto procesal, que esa forma de recenoc¡m¡ento estaba prevista para aquellos casos en los - cuales I-á persona sometida al mismo no estuvíese'capturada, la circunstancia de que se haya prácti_cado respecto de un retenido no entraña a juicio de la Corte quel a prueba deba ser excluida por ilegal, como_iéual lo sostuvo en otra oportunidad en la cual . _ señaló que del texto de esa disposició_n,_-_reprod_ucido en lo — pertinente por el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal — de 2000, noera dable deducir la invalidez de la diligencia cuandose refiriera a un capturado y agregó: — "Desde luego, resulta en principio comprensibie que si el | — sindicado ha sido aprehendido,. siendo necesario su — reconocimiento para dilucidar las incriminaciones que Casación 18.746 NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO eventualmente recaigan en su contra, deba ser sometido a la posibilidad de ser señalado. dentro de una fila de personas por quien está en capacidad de hacerle alguna clase de imputación. “No obstante, si el funcionario judicial opta por réalizar la diligencia de reconocimiento fotográfico, la sola circunstancia de mediar persona capiurada, no afecta su legalidad, ya que no puede entenderse que dicho antecedente configure una exigencia ad sustantian actus sin la cual esta clase de pruebas pierdan toda su eficacia”. Así, pues, además de que la circunstancia anotada no repercute en la 7Iegalidadtdel reconocimiento fótográfico, el instructor practicó reconocimiento en fila de pefspnas el 3 de marzo siguiente, en aras de contar con mayores elementos de juicio sobre la confiabilidaddel señalamiento por parte del testigo — de cargo. 2.2. Ahora bien: pese a que es cierto que los rasgos morfológicos de la persona a reconocer no aparecen en el acta. del reconocimiento que obra a folio 68/1, también lo es que allí sedijo que no sé le interrogaba sobre el particular al testigo porque en la declaración que acababa de rendir los había suministrado. Y si en ésta no estuvieron presentes ni el defénsór ni el Ministerio Público, es una circunstancia que no disuelve el hecho

. materialr_hente acreditado de que Romero Rubiano efectuó la descripción, que la misma estuvo en posibilidadde ser conocidá 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. — Casación 1 5.111, julio 11 de 2002, M.P., Dr.

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.

  • 19

Casación 182746

NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO : por Iojs'_ sujetos procesales anotados y quie los miémos, si les parecía oportuno que el deCÍarante_ la repitiera o la complyementara; pudieron haberle_ solicitado a la Fiscal que les ! permitiéra preguntar antes de la exhibición de las fotografías. 2 3. Resta ex;aresar por u|t¡mo que lasupuesta inducción de Ia Fiscalía al testigo al mclu¡r la fotografía de la licencia de - conducción dentro de las quel e mostró la funcionaria instructora - en el curso de la diligencia, es un argumento qué t¡e_ney_que ver con los alcances que según el recurrente se le debieron dar a la prueba y no con la discusión sobre su validez, la cual finaliza al comprobarse quei al testigo se le enseñaron éi 'número de -fotograf¡as que d13p0ma la ley, que las observó en presencia de las partes que asistieron a la d||¡genCIa y que ninguna de éstas — V 'dejo constanc¡a sobre algún tipo de man¡pulac¡on ejercida por el organ¡smo de investigación, de la cual pud¡era co|eg¡rse que la — : voluntad del declarante estaba somet¡da

El cargo, en fin, no está llamado a prosperar.

3. Sobre el reconocimiento en fila de personas.

El censor no a¿;reditó que alguna de las formalidades legales prevista en el artículo 368de l Código de Procedimiento -Penal de 1991 haya sido desconocida, sino que pretende la desestimación de la prueba porque días antes a su pract¡ca tuvo Iugar el reconoc¡m¡ento fotográf Co. Casación 18.746 NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO La ley no condiciona la validez ni la eficacia del _ feconogimiento-en_ fila de personas a la no verificación del - reconocimiento fotográfico y eso significa que nada le impide al _funcioñário judicial pra¿_:ticar las dos_ diligénciás en la misma investigación con miras a | lograr la identificación .o individualización de los autores o partícipes del hecho. Así las cosas, si en el presente caso la Fiscalía decidió llevar a efecto ambos reconocimientos, los dos son va|¡dos si en su producción se observaron las exigencias legales comor | efectivamente pasó, y el hecho de que al censor le parezca que el primero incidió "hondamente” en el segundo, es un asunto que tiene que ver con los alcánces de los mismos y nó con su legalidad como equ¡vocadamente lo planteó el sujeto procesal demandante. . | La idea de que el testigo vio al procesado cuando saludó a , su' defensor antes de la diligencia, finalmente, aparte de que se esbozó en el cargo como una simple hipótesis, se desvirtúa conla constancia que _suscribíó la Fiscal al finalizar la actividad procesal, según la cual podía verse por la ventana del cuarto

donde tuvo lugar el reconocimiento, pero sólo la silueta de las personas “sin divisar su rostro ni pártícularidadés específicas”. Tampoco prospera esta censura. Cuarto cargo. A través del mismo el defensor denunció que el Tribunal - terg:verso el contenido de la declaración de José W|lson Romero Rubiano y eso no es verdad. l ! Casac¡ón 18.746 NELSON ENRIQUE CÁRDENAS FORERO EI test¡go duo que uno de los tax¡s ut¡l¡zados por Iosd atacantes era el Renault 9 de placas SFG 201 y el carro del - acusado ostentaba esa matrícula pero resultó ser un Mazda 323 —NT. Es la m|sma realidad que contempló la segunda mstanc¡a y | que la llevó a la siguiente reflexión en el examen del medio de . prueba testimonial: "thechobierto de.cjueino haya distinguido"dosr fnodelo_s diferentes de. -'vehí'culos en nada . altera su valor — probatorio, pues, lo cierto e ¡nnegable es que reconoció, doblemente sin exc¡tac¡on dub¡tatwa al acusado enpoder de éste se encontró e

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