CSJ - SP18747(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18747(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
o18.747 Enrlq Barrera ca ¿e Co(om6ia prema ¿e Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁL VARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por la defensora de Enrique Uribe Barrera, condenado por el delito de homicidio, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander). HECHOS El 9 de agosto de 1999, en la vereda "El Juncal", municipio de Enciso, se celebraba el "Día del Campesino". Aproximadamente a la una de la mañana, cuando la fiesta tocaba a su fin, sonaron unos disparos en el sitio donde se estaba expendiendo la cerveza. Como 1 autor de las detonaciones, fue señalado Pablo Uribe Barrera. Este comportamiento, molestó a su tío Luis Antonio Barrera Rodríguez. Por ese motivo, se trenzaron en una discusión. De un momento a otro, ambos exhibieron armas. Pablo desenfundó su revólver y Luis Antonio un cuchillo. En el acto, quien portaba el arma de fuego descerrajó varios disparos contra Luis Antonio Barrera. Gustavo Barrera, al ver herido a su hermano, acudió en su ayuda. Pero Pablo y Enrique Uribe Barrera, también hermanos y sobrinos del lesionado, lo persiguieron con un arma cortopunzante. En la huida,
Enrique Uribe alcanzó a herir mortalmente a su tío Gustavo Barrera. Mientras se desarrollaba este nuevo incidente, falleció también Luis Antonio Barrera, el primero de los agredidos. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 9 de diciembre de 1999 fue proferida resolución acusatoria contra Enrique Uribe Barrera. En ella, la Unidad de Fiscalía de Málaga (Santander) les imputó a él y a su hermano Pablo el delito de homicidiQ. El 16 de agosto de 2000, se profirió la sentencia. Contra ella se interpuso, por parte de la defensa, el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de marzo de 2001, la confirmó. Pero modificó, en favor de los sentenciados, el quántum de la pena privativa de la libertad. A Enrique Uribe Barrera, en lugar de treinta (30) años de prisión, le impuso veintisiete (27). A Pablo Uribe, a quien el juez de primera instancia le había deducido una sanción de treinta y cinco (35) años de prisión, el Tribunal se la fijó en veintisiete (27). LA DEMANDA Dos cargos, uno al amparo de la causal tercera de casación (artículo 220, numeral 30, del Código de Procedimiento Penal de 2 azo 18.747 Enriqu (cid:9) Barrera 2001) y otro con apoyo en la causal segunda (artículo 220, numeral 20, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2001), formuló la demandante. Primer cargo La recurrente considera que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad.
Así sustenta la censura: A Enrique Uribe Barrera lo apresaron ilegalmente. La Policía Nacional, cuando procedió contra él en las instalaciones del hospital "Santo Domingo" de Málaga, no estaba facultada para retenerlo, dado que no fue sorprendido en flagrancia ni portaba orden escrita de autoridad competente para hacerlo. Como consecuencia de esta captura ilegal, le fueron violados al sentenciado el debido proceso y el derecho de defensa. De ahí que deba casarse la sentencia, mediante la declaratoria de la nulidad del proceso, con el fin de retrotraer la actuación hasta antes de la etapa en que Enrique Uribe Barrera, ilegalmente, fue privado de su libertad.
Segundo cargo La sentencia, por vía indirecta, transgredió la ley sustancial. El juzgador, al haber apreciado erróneamente las pruebas, puesto que en esta operación incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, violó los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Así justifica la censura: El Tribunal, cuando examinó las declaraciones de Libia Rojas, Doris Correa, Ceveriana Barajas, Daniel Ruiz y Hermes Re (cid:9) #18.747
Enrique U 'e Barrera Hernández, distorsionó su contenido. En lugar de analizarlas en conjunto, las fragmentó para darle valor únicamente a lo que en ellas había de perjudicial para el procesado. Mediante este procedimiento, el fallador eliminó toda posibilidad de duda respecto de la responsabilidad penal del incriminado. De modo contrario, y mediante un razonamiento desprovisto de toda lógica, presumió su culpabilidad. Como lo
correcto hubiera sido absolverlo porque de las pruebas no afloraba la certeza requerida para emitir un juicio adverso a sus intereses, pide a la Corte casar la sentencia y, como consecuencia de ello, dictar un fallo absolutorio. CONSIDERACIONES La Corte, por las siguientes razones, inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso de casación Interpuesto: Respecto del primer cargo: El numeral 3 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, exige que el demandante, en una forma clara y precisa, indique los fundamentos de su acusación. Los que la censora ha señalado, como enseguida se explicará, no constituyen soporte de una demanda fundada en la causal tercera de casación:
1. Son tres los motivos generales que dan lugar a invocar en sede de casación, por la vía de la causal tercera, la nulidad de una sentencia. Ellos son: la falta de competencia del juez, las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa.
La demanda objeto de calificación, no está fundada en ninguna de estas causas. La casacionista, con manifiesta equivocación, estima que la captura ilegal de que fue objeto su defendido, constituye soporte válido para acusar la sentencia por estar edificada sobre un proceso en el que se vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa. Nada más inexacto. Si el sindicado fue aprehendido ilegalmente, como lo resalta en su demanda, lo que se le vulneró fue su derecho a la libertad.
2. El restablecimiento de esta garantía fundamental, no está
contemplado, prima facie, como motivo para invocar alguna de las causales de casación. Los mecanismos adecuados para tutelar el derecho a la libertad individual, están previstos en la Carta Política y en el ordenamiento jurídico ordinario. Con ese fin están instituidos el habeas corpus (artículo 177 de la Constitución Nacional), la falta de formalización de la captura (artículo 352 del Código de Procedimiento Penal) y la petición de libertad por captura ilegal (artículo 353 del mismo estatuto procedimental). Resulta improcedente, entonces, por sustracción de materia, invocar en sede de casación, como causal de nulidad, la ilegalidad de la captura de una persona, no sólo cuando se ha perdido la oportunidad legal de solicitar su restablecimiento, sino cuando esa situación anómala, desde el momento en que se le dictó medida de aseguramiento, ha quedado convalidada Como de entrada la demanda deja de lado el conjunto de principios que orientan la declaración de las nulidades, especialmente los de conformidad (artículo 308-4 del Código de procedimiento Penal), residualidad (artículo 308-5, Id) y taxatividad (artículo 308-06, Id), es obvio que no obtendría ningún propósito, por carencia de fundamentación del reproche. Re " Enrique U • e ;' rem Y, además, auncuando la actora alude a los principios de las nulidades, enfoca su ataque por la vía de la existencia de irregularidades sustanciales y de la violación del derecho de defensa, hace caso omiso de algo que es inherente al postulado de
la trascendencia, y que le compete al demandante: demostrar que la anulación del proceso mejora, favorece, proporciona ventajas al procesado.
Respecto del segundo cargo: El reparo está erróneamente desarrollado. En este punto, peca por falta de precisión, claridad y rigor técnico. Las siguientes
son las razones de este aserto:
1. La impugnante acusó la sentencia, en forma genérica, de violar de modo indirecto la ley sustancial. Luego identificó como error de hecho por falso juicio de identidad el yerro en que incurrió el sentenciador. A continuación, indicó que el Tribunal, por haber descontextual izado las declaraciones de los testigos, distorsionó el sentido de sus palabras.
En adelante, la recurrente se apartó de la técnica propia del recurso extraordinario de casación. Si bien la vía adecuada para demandar el desconocimiento del in dubio pro reo era la violación de la ley sustancial (causal prifnera de casación), la fundamentación del reproche debió presentarse metódicamente. Se hacía indispensable que la censora señalara claramente, y de modo objetivo, silo que pretendía probar era que la sentencia materia de impugnación estaba erigida sobre errores de hecho por falso juicio de identidad, cuáles apartes de los testimonios relacionados en la demanda fueron fragmentados para distorsionar el sentido de lo que ellos revelan. 6 Re.(cid:9) 747 Enrique U a •rrera A esta tarea no se aplicó la recurrente. Eludió singularizar, para luego confrontarlos con los correspondientes del texto de la sentencia, cuál párrafo o segmento de las pruebas utilizadas por el
Tribunal en su sentencia, no guardaba fidelidad, objetivamente hablando, al que obraba en el proceso. La demandante, de modo ajeno a la naturaleza del recurso de casación, se extendió en consideraciones generales a este respecto y, al cabo de oponer al del sentenciador su propio criterio sobre la eficacia demostrativa de las pruebas, y además a la manera de un alegato de instancia, solicitó la absolución de su defendido.
2. La impugnante, por otra parte, en la fundamentación del cargo, aludió a la falta de razonamiento lógico en la sentencia. En este sentido, mezcló el error de hecho por falso juicio de identidad con el error de hecho por falso raciocinio. Ambos tipos de errores tienen origen en situaciones distintas. El primero emerge de la tergiversación, en cualquiera de sus modalidades, de los hechos que ievelan las pruebas. El segundo, en cambio, se presenta cuando el sentenciador, en su tarea de apreciación de las pruebas, se sitúa al margen de los principios de la ciencia, las máximas de la experiencia o el sentido común o las reglas de la lógica. Aunque estas dos clases de yerros se clasifican como errores de hecho, la técnica de casación exige presentarlos y probarlos sistemáticamente por separado. En su fundamentación, esta pauta de acción se le escapó a la libelista.
De acuerdo con el principio de restricción que rige la competencia de la Corte, y ante la notoria falta en la demanda de uno de los requisitos exigidos por el artículo, ella no podrá admitirse. 7 Redi' (cid:9) 47
'te. Enrique Urib rera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1 Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma,' la demanda presentada por la defensora del señor Enrique Uribe Barrera.
2. Contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplae C z_, ÁLVARO OR DO PÉREZ PINZÓN /FEO EAkLsOLED RIPOLL #i» '1 »7A POVEDA r
HERMAN GA(cid:9) CASTELLANOS CARLO' . A EZ RGOTE
JOR'' NIBA GÓMEZ GALLEGO EDG(cid:9) • MBANA RUJILLO
C4bRLOS E. MEJASCOBAR(cid:9) NILSON E. PINILLA PINILLA
1 8 (cid:9)(cid:9) Rech 747 Enrique Ud rrera
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria