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CSJ - SP18748(16-12-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18748(16-12-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CASACION DISCRECIONAL No 18748

JOSÉ ARESEY CALDERÓN MONROY

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 162 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciemgre de dos mil dos (2002).

VISTOS: Se pronuncia la Corte acerca del recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 2 de mayo de 2001, que confirmó, con algunas modificaciones, el fallo condenatorio de primer grado emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle), de fecha 21 de junio de 2000, mediante el cual le impuso la pena de veinticuatro (24) meses de prisión por el delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Aquéllos ocurrieron el 27 de julio de 1998, sobre la vía Panamericana, en el Corregimiento El Ovejero, comprensión

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CASAC ION DISCRECIONAL No 18748

JOSÉ ARBEY CALDERÓN MO'ROY territorial de Bugalagrande (y), cuando colisionaron el automóvil Renault 18 de placas NDC 553, y la motocicleta Honda XLR 1253 de placas QAJ 69 A, conducidos por JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY y Jair Arias Ocampo, respectivamente, falleciendo el último de los mencionados, a causa de las múltiples lesiones que

recibió. 2.- El 11 de agosto de 1998, la Fiscalía Seccional 33 de Tuluá ordenó la apertura de investigación, vinculó mediante indagatoria a JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY y le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, según decisión del 26 de octubre de 1998, que fue confirmada por la FiscalíaTercera Delegada ante el Tribunal de Buga el 14 de diciembre de 19981. 3.- El cierre de investigación se produjo el 7 de enero de 1999 y la calificación del mérito del sumario e! 22 de febrero siguiente, con resolución acusatoria en contra del encartado por el punible de homicidio culposo, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada, el 12 de abril de 19992. 4.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá avocó el conocimiento de la causa el 19 de abril de 1999, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado mediante el cual condenó a JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de mil pesos ($1.000.00) y suspensión del oficio de conducción de vehículos automotores por el término de un (1) ano, en calidad de 1 Foos236O,87y1O1. 2Folios 135, 152y 180.

CASACI'4 DISCRECIONAL No 18748

JOSÉ AR$EY CALDERÓN MOI'ROY autor responsable del delito de homicidio culposo en detrimento de la vida e integridad personal del señor Jair Anas Ocampo.

También le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal el pago de los., perjuicios materiales y morales causados con la infracción y ordenó el decomiso del automóvil Renault 18 de placas NDC 533 3• 5.- El Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra el fallo del a quo, confirmó la condena impusta, modificando la decisión en lo atinente al pago de los perjuicios materiales por daño emergente y daños ocasionados al rodante conducido por la víctima4 . Contra esa providencia el defensor del procesado interpuso recurso de casación por la vía excepcional.

LA DEMANDA DE CASACIÓN: A efectos de que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga y en su lugar se absuelva a JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY, aduce el libelista como motivo de la casación excepcional la garantía de los derechos fundamentales, por lo cual formula dos cargos: '3 Follos 191,265y277.

(cid:9) Foffos 307.

CASACION DISCRECIONAL No 18748

JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY El primero, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, pues afirma que el fallador incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo cual condujo a la falta de aplicación de los articulos 211, 246 7 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento y la violación del articulo 29 de la Carta Política. En el desarrollo del cargo, señala que el fallador omitió

algunas declaraciones obrantes en el plenario, acogiendo la tesis M a quo al señalar que « ----. ddee los testimonios sólo el citado ARGiLA ARGiLA tuvo percepción diiecta de/ fatídico suceso, los restantes jurados exponentes, pese afirmar que acompañaban en otros vehículos al procesado, provenientes de la ciudad de Armenia, Q., como se verá, no presenciaron el aparatoso hechos. Con ello se transgredió lo formado en el artículo 211 del citado estatuto Procedimental Penal, tomando como delictuosa una conducta no punible por carecer de culpabilidad, la cual se le atribuyó erróneamente a su representado, a consecuencia del error de hecho ocasionado en la apreciación de las pruebas. Cuando el fallador de segunda instancia afirma que «No hay mucho que agregar por parte de la Colegiatura a las sensatas y plausibles lucubraciones del señor Juez de Primera instancia, pues en verdad que guardan correspondencia con la realidad fáctica y procesa!, omite fundamentar probatoriamente la sentencia de condena, dejando al procesado desprovisto de un juicio justo, en desconocimiento de sus garantías fundamentales.

CASACION DISCRECIONAL No 18748

JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY Comenta que las declaraciones omitidas por el fallador resultan veraces por todo lo que las rodearon, pues el accidente se presentó en una recta por la que transitaban encaravanados todos los deponentes, incluyendo al procesado, lo que permitía la visibilidad del carril donde se produjo el impacto, y no pueden desestimarse sin un verdadero análisis de acuerdo a las reglas de

la sana crítica. Con lo anterior se coartó y limitó el derecho a la defensa del procesado lo cual se traduce en el desconocimiento al debido proceso. Por ello se debe casar la sentencia impugnada y en su lugar, con fundamento en el análisis del. conjunto probatorio, declarar la absolución de JOSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY. En el segundo cargo, que presenta de manera subsidiaria, aduce que el Tribunal Superior de Buga incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de José Alberto ArcHa Arcila y el informe de accidentes elaborado por el respectivo funcionario de tránsito. Según el censor, el error consiste en haberse valorado equivocadamente esas pruebas, con desconocimiento de los postulados de la sana critica, lo que llevó a que el fallador concluyera erradamente en la condena de su representado. Luego de s.etalar en qué consistieron los presuntos yerros cometidos por el fallador al valorar tales elementos de convicción.

CASACION DISCRECIONAL No 18748

XSÉ ARBEY CALDERÓN MONROY solícita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES El libelo que se somete a consideración de la Corte, no cumple en su totalidad con los requisitos que para la admisibilidad de la casación discrecional contempla la ley. a Como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Sala, de acuerdo, con el procedimiento que rige actualmente en esta materia, además •de haberse interpuesto oportunamente y presentado la demanda en tiempo contra una sentencia de segunda instancia cuya pena privativa de la libertad sea inferior a

la exigida para la casación ordinaria, esnecesario que el actor fundamente los motivos por los cuáles considera que se vulneraron las garantías fundamentales o se hace necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, que son los únicos eventos a los que se contrae la casación por la vía excepcional. En este caso, aduce el libelista la necesidad de que se protejan las garantías fundamentales de su representado, pero omitió exponer en forma clara las razones por las cuales considera que resultaron vulneradas, lo que impide a la Corte hacer uso de su discrecional¡ dad para admitir la demanda. Observa la Sala que en los dos cargos propuestos por el casacionista, atribuye al fallador la existencia de supuestos 6

CASACION DISCRECIONAL No 18748

JOSÉ ARBEY CALDERÓN NROY errores de hecho en la apreciación de las pruebas lo cual, según afirma, condujo a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa del procesado. Sin embargo, del desarrollo de cada uno de los reproches no es posible establecer en qué consistió el agravio de tales garantías fundamentales, ni tampoco así se indicó expresamente en el escrito. Lo único que revela el contenido de las censuras, es el desacuerdo del libelista con el valor otorgado por el juzgador a los medios de prueba aludidos en la demanda, pero en manera alguna la ocurrencia de algún desacierto en el ejercicio de la libre y racional facultad de apreciar las pruebas, que haya provocado una agresión contundente a los derechos fundamentales invocados y por lo cual se haga impostergable un pronunciamiento en aras de restablecer el daño inferido.

Es lo que sin mayor dificultad se deriva del sustento de los cargos, los cuales están orientados a dementar la declaración rendida por el testigo José Alberto Arcila ArcHa y el informe de accidentes elaborado por el respectivo funcionario del tránsito, y a tratar de exaltar el contenido de otras declaraciones obrantes en el plenario, so pretexto de que se cometieron errores en su apreciación derivados de los falsos juicios de existencia y de identidad, involucrando en ambos un supuesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica. De esta manera el libelista incumplió con la carga que le imponía la ley frente a la casación por la vía excepcional, al tratar de aparejar como motivos desconocedores del debido proceso y del derecho a la defensa, sus personales apreciaciones 7\

CASACION DSCREC!ONAL No 18748

X)SÉ ARBEY CALDERÓN 43tR0Y con respecto a la valoración efectuada por los falladores de instancia, lo que en modo alguno patenilza el quebranto insubsanable de una garantía fundamental que justifique la viabilidad de este procedimiento. Agréguese a lo anterior que ninguna de las reflexiones plasmadas en cada uno de los cargos por la vía del error de hecho, cumplen con las exigencias técnicas ampliamente difundidas por la jurisprudencia para su demostración, pues como ya se dijo, el discurso se restringe a una simple discrepancia de criterios, inaceptable de postular en eta sede, lo que no deja otra alternativa que inadmitir la demanda y devolver las diligencias al Tribunal de origen.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación que por la vía excepcional interpuso el defensor del procesado JOSÉ ARBEY

CALDERÓN MONROY.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase. Cúmplase él CASAC • 'I5CRECIC44A1 No 18748

JOSÉ AR: CALDERÓN MONROY

ALVARO ORLANDO PÉE± PINZÓN

RNANDO EBOLEDA RIPOLL E"A f

HERMAN G N CASTELLANOS CARLOS ARGOTE a

ANIBAL OMEZ. GALLEGO ÉDG• ' L 'MBANA TRUJILLO

,

MARINA PUL¡ YE ID RA IREZ BASTIDAS úÑEz

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