CSJ - SP1875-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1875-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1875-2025 Radicado n.º 68366
CUI: 11001600071120110003802
Aprobado acta n.º 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual absolvió a FARY RUBIELA B URBANO M UÑOZ por el delito de prevaricato por omisión.
II. HECHOS 2.- El 1° de octubre de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia negando lasSegunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ pretensiones de la demanda de pertenencia instaurada por Ana Luisa López Hernández contra Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H. y Cia. Ltda. En ese proveído, entre otras determinaciones, ordenó la entrega del inmueble rural denominado “Juancho”, ubicado en la vereda Novillero, del mismo municipio. 3.- Para tal fin, el juez libró el respectivo despacho comisorio el 2 de noviembre siguiente, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá , cuya titular para esa fecha era FARY R UBIELA BURBANO
comisorio el 2 de noviembre siguiente, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá , cuya titular para esa fecha era FARY R UBIELA BURBANO MUÑOZ. El 17 de enero de 2011, la acusada ordenó la devolución del despacho comisorio, por considerar que, dada la magnitud de la tarea encomendada, se aumentaría la congestión en su despacho. 4.- El juez comitente reiteró el despacho comisorio y la acusada nuevamente se rehusó a diligenciarlo, mediante decisión del 12 de abril de 2011, con la misma explicación, relativa a la carga del juzgado a su cargo. 5.- El 2 de junio del mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá devolvió el despacho comisorio al juzgado municipal y le solicitó a la jueza BURBANO MUÑOZ rendir un informe para indicar las causas de la demora en el cumplimiento del mismo. 6.- Por medio de auto del 14 de junio siguiente, la acusada retornó el despacho comisorio sin tramitarlo, e 2Segunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ indicó que no se trataba de mora en el cumplimiento, sino de la imposibilidad de acatarlo. 7.- El 22 de junio, el juez comitente impuso a la procesada una sanción por la demora en el cumplimiento de
la imposibilidad de acatarlo. 7.- El 22 de junio, el juez comitente impuso a la procesada una sanción por la demora en el cumplimiento de lo ordenado, decisión que confirmó al resolver el recurso de reposición interpuesto por la funcionaria1. 8.- El 4 de agosto de 2011 el juez del circuito reiteró el envío del despacho comisorio a la jueza municipal, quien, una vez más, mediante auto de 14 de septiembre de 2011, lo devolvió, con base en las mismas razones ya expuestas con anterioridad. Por ese motivo, el juez comitente presentó la denuncia que dio inicio a la presente actuación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 9.- El 2 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con función de Control de Garantías de Soacha, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, por el delito de prevaricato por omisión (art. 414 CP). La procesada no aceptó los cargos.
1 Contra esa determinación, la jueza interpuso acción de tutela, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 18 de agosto de 2011. Impugnado el fallo, por medio de auto de 14 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta corporación decretó la nulidad del trámite constitucional. Del expediente remitido a la Corte no se logra establecer cuál fue la decisión finalmente adoptada en el trámite constitucional. Adicionalmente, la procesada presentó acción
Casación Civil de esta corporación decretó la nulidad del trámite constitucional. Del expediente remitido a la Corte no se logra establecer cuál fue la decisión finalmente adoptada en el trámite constitucional. Adicionalmente, la procesada presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión sancionatoria, resuelta mediante sentencia del 4 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, que negó la pretensión. 3Segunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 10.- La Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. El 23 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación, ocasión en la que el delegado de la Fiscalía adicionó el escrito, para aclarar que la segunda devolución del despacho comisorio lo hizo la imputada por medio de auto del 12 de abril de 2011. A solicitud del Ministerio Público, el fiscal también puntualizó que el verbo rector por el que se acusa es el de rehusar y que la conducta no sería atribuida en concurso. 11.- En audiencias realizadas el 2 de marzo y 20 de abril de 2023, el defensor presentó y sustentó solicitud de preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, bajo el argumento de que la acción penal había prescrito.
abril de 2023, el defensor presentó y sustentó solicitud de preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, bajo el argumento de que la acción penal había prescrito. 12.- Mediante proveído de 11 de mayo siguiente, el Tribunal negó dicha solicitud, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AP3670 de 29 de noviembre de 2023. 13.- La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 20 de junio, 23 de julio y 6 de agosto de 2024. 14.- El juicio oral se realizó los días 18 de septiembre, 17 de octubre, 6 y 20 de noviembre, y 3 de diciembre de 2024. En esta última fecha se anunció el sentido de fallo absolutorio. 4Segunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
15.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca absolvió a FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ por la conducta de prevaricato por omisión. Concluyó que la Fiscalía no logró acreditar la tipicidad subjetiva de este delito, pese a que sí demostró los elementos de carácter objetivo, por tratarse la acusada de una servidora pública que rehusó un acto propio de sus funciones, conforme con lo dispuesto en los artículos 31 a 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.
tratarse la acusada de una servidora pública que rehusó un acto propio de sus funciones, conforme con lo dispuesto en los artículos 31 a 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época. 16.- Con fundamento en la prueba documental y testimonial practicada, el a quo destacó que luego de que el 2 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá libró el despacho comisorio, y le correspondiera por reparto a la jueza FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, ella realizó una verificación del estado y condiciones jurídicas, policivas y sociales del inmueble rural “Juancho”. 17.- Para ello, la acusada recabó información a través de la alcaldía de Fusagasugá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, centro zonal-. Así, la jueza estableció la existencia de un proceso de contravención urbanística, gracias al cual tuvo conocimiento que en el referido lote se habían construido aproximadamente 60 casas, sin la respectiva licencia, y que en ellas habitaban múltiples familias, cuyos miembros incluían menores de edad y adultos mayores. 5Segunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 18.- Por tanto, mediante auto de 17 de enero de 2011, la procesada indicó “la magnitud del problema, en el momento de llevarse a cabo la diligencia de entrega ”, y agregó que ello conllevaría “tramitar y resolver el sinnúmero de oposiciones
la procesada indicó “la magnitud del problema, en el momento de llevarse a cabo la diligencia de entrega ”, y agregó que ello conllevaría “tramitar y resolver el sinnúmero de oposiciones que se ve sobrevenir [sic]”, lo cual sería “ desastroso” para el despacho a su cargo, en atención a la gran carga laboral que soportaba en ese momento, situación que incluso había provocado la solicitud de medidas de descongestión ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 19.- Adicionalmente, el a quo otorgó valor probatorio al testimonio de Mario Fernando Ocampo García, quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá. Dicho declarante refirió que, antes de los hechos que son objeto de esta actuación, tal juzgado había cumplido múltiples despachos comisorios provenientes del mismo municipio y otros externos. También narró la imposibilidad de cumplir concretamente con la entrega del predio “Juancho”, ya que el inmueble se encontraba ocupado con lo que definió como “prácticamente un barrio de aquí de Fusagasugá”, donde habitaban un gran número de familias, situación que era de conocimiento público. 20.- El Tribunal también destacó el oficio No. 1377 de 18 de noviembre de 2010, allegado por la defensa, mediante el cual la acusada solicitó al corregidor de la zona occidente de Fusagasugá copias de la actuación en la que se había ordenado la demolición de las viviendas y construcciones existentes en el inmueble denominado “Juancho”. 6Segunda instancia Radicado n.° 68366
de Fusagasugá copias de la actuación en la que se había ordenado la demolición de las viviendas y construcciones existentes en el inmueble denominado “Juancho”. 6Segunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 21.- En conjunto con tal documento, el a quo resaltó el informe de caracterización socio económica suscrito por servidoras adscritas al ICBF, recibido el 17 de enero de 2011 en el despacho a cargo de la acusada, según el cual el inmueble objeto de entrega estaba habitado por 30 familias, cuya población, en un 77.8%, estaba vinculada al sistema de seguridad social subsidiado, y se encontraba distribuida entre personas adultas en un 59.8%, de las cuales la mitad eran de la tercera edad, y un 40.2% de menores de edad. 22.- El fallador de primera instancia agregó que a través del oficio de 11 de agosto de 2010, suscrito por la Secretaría General de la alcaldía de Fusagasugá, con ocasión del proceso de contravención urbanística No. 046A, se tuvo conocimiento de las infructuosas actuaciones adelantadas por dicho ente territorial para lograr el desalojo de los habitantes del inmueble objeto de entrega y la demolición de las construcciones, así como de las dificultades y circunstancias presentadas cuando se pretendió tal desalojo. 23.- Con fundamento en estas pruebas, el Tribunal determinó que a partir del 18 de noviembre de 2010, antes de
las construcciones, así como de las dificultades y circunstancias presentadas cuando se pretendió tal desalojo. 23.- Con fundamento en estas pruebas, el Tribunal determinó que a partir del 18 de noviembre de 2010, antes de dar trámite al despacho comisorio, la acusada solicitó información pertinente en relación con el inmueble denominado “Juancho”, y ello motivó que, mediante el auto de 17 de enero de 2011, informara al juez comitente de la imposibilidad para cumplir con tal comisión y ordenara su devolución. 7Segunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 24.- En consecuencia, el fallador de primera instancia señaló que las condiciones particulares del inmueble objeto de entrega fueron la causa para que la jueza BURBANO MUÑOZ dispusiera la devolución del citado despacho comisorio, en tres ocasiones más -12 de abril, 14 de junio y 14 de septiembre de 2011-, luego de que el juez de circuito, a su vez, reit erara la comisión -10 de marzo, 2 de junio y 4 de agosto de 2011-. 25.- Consideró el a quo que este conjunto probatorio evidencia que la procesada realizó y desplegó un mínimo de actos tendientes al cumplimiento del despacho comisorio, en preparación de la diligencia de entrega, por estar dirigidas a establecer las condiciones jurídicas y socioeconómicas del predio. Por consiguiente, no se podría considerar estructurada la tipicidad subjetiva, ya que la jueza, en aras
establecer las condiciones jurídicas y socioeconómicas del predio. Por consiguiente, no se podría considerar estructurada la tipicidad subjetiva, ya que la jueza, en aras de dar trámite a la comisión asignada, estableció condiciones particulares en el inmueble que dificultarían la diligencia. 26.- Concluyó entonces que el actuar de la funcionaria judicial no obedeció al capricho o a la arbitrariedad, ni a su deliberada intención de contrariar la normatividad legal, sino a las especiales y reconocidas características de las construcciones que ocupaban el predio y las condiciones socio económicas de la población que allí residía.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 27.- El delegado de la fiscalía solicitó revocar la absolución y, en su lugar, proferir condena en contra de la acusada por el delito atribuido.
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 28.- Argumentó que la prueba practicada debió ser analizada en un contexto general, ya que fueron varios los hechos omisivos en los que habría incurrido la jueza BURBANO MUÑOZ, y en cada una de esas ocasiones la acusada suministró una justificación diferente para no dar cumplimiento a la comisión asignada. De ello, debía inferirse que su propósito era buscar excusas para no cumplir con su obligación. 29.- Luego de recordar el marco normativo que
cumplimiento a la comisión asignada. De ello, debía inferirse que su propósito era buscar excusas para no cumplir con su obligación. 29.- Luego de recordar el marco normativo que regulaba el despacho comisorio en el Código de Procedimiento Civil, señaló que allí no se encontraba prevista ninguna causal que permitiera incumplirlo, y que la alegada carga laboral tampoco podría constituir un motivo para eximir de responsabilidad a la acusada. También indicó que la acusada debió demostrar la referida carga del Juzgado Tercero Civil Municipal ante el juez comitente, pues “solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de esa obligación”. 30.- Agregó que la jueza BURBANO MUÑOZ no debería ser tratada de manera distinta en comparación con los titulares de otros despachos judiciales, quienes, pese a la reconocida congestión que los aqueja a todos, lograban evacuar las comisiones, las cuales eran asignadas de manera aleatoria y equitativa. 31.- Resaltó que el objeto de discusión en esta actuación no es la existencia de una problemática social en el 9Segunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ predio denominado “Juancho”, sino la omisión de la funcionaria, quien no intentó realizar la entrega del inmueble para comprobar que efectivamente se presentaran
FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ predio denominado “Juancho”, sino la omisión de la funcionaria, quien no intentó realizar la entrega del inmueble para comprobar que efectivamente se presentaran oposiciones, sino que simplemente presumió tal situación. Por tanto, consideró que se advierte en el comportamiento asumido por la jueza una “completa negligencia, una verdadera apatía de realizar cualquier tipo de actuación”. 32.- Consideró que si bien la comisión asignada podría requerir un tiempo para ser tramitada y que “era de esperarse que las oposiciones se pudieran generar por las mismas condiciones de orden social allí habidas ”, ello no suponía para la jueza BURBANO MUÑOZ ningún desgaste, sino que correspondía a un acto propio de sus funciones. 33.- Por último, estimó que no se acreditó ninguna gestión de la acusada para cumplir con el despacho comisorio, y señaló que en la sentencia se incurrió en error al señalar que, para el momento en que la jueza ejecutó actos tendientes a tramitar la comisión conferida, ya se habían realizado diligencias infructuosas de entrega y desalojo, por cuanto las pruebas documentales allegadas por el defensor acreditaban que tales diligencias se realizaron en los años 2013 y 2015, posteriores a los hechos investigados.
VI. NO RECURRENTES 34.- El defensor de FARY R UBIELA B URBANO M UÑOZ señaló la relevancia de las pruebas documentales de descargo relativas a la excesiva carga laboral que pesaba
10Segunda instancia
34.- El defensor de FARY R UBIELA B URBANO M UÑOZ señaló la relevancia de las pruebas documentales de descargo relativas a la excesiva carga laboral que pesaba 10Segunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ sobre el juzgado donde la acusada fungía como titular, así como a la carencia de suficientes equipos de cómputo, con el consecuente desbordamiento de su capacidad operacional en el año 2010. 35.- Agregó que junto con los documentos relativos a las diligencias realizadas en los años 2013 y 2015 en el inmueble denominado “ Juancho”, también se incorporaron como pruebas algunos del año 2010, que demostrarían la existencia de actuaciones previas y concomitantes al despacho comisorio, las cuales permitieron a la acusada establecer la complejidad de la diligencia, por las circunstancias especiales del predio y de la población vulnerable que allí habitaba, de escasos recursos económicos. 36.- Resaltó que su defendida, en las cuatro oportunidades que devolvió el despacho comisorio ante el juez de circuito, expresó las mismas razones que le imposibilitaron cumplir con dicha comisión, referidas, en primer lugar, a la situación evidenciada en el inmueble, y de manera secundaria, a la excesiva carga laboral del despacho a su cargo.
VII. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
primer lugar, a la situación evidenciada en el inmueble, y de manera secundaria, a la excesiva carga laboral del despacho a su cargo.
VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 37.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ segundo del art. 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 38.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 39.- El problema jurídico en este caso se contrae a determinar si FARY R UBIELA B URBANO M UÑOZ, cuando se desempeñaba como titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, se rehusó dolosamente a dar trámite al despacho comisorio librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio, o si por el contrario, su conducta carece de dolo, lo que generaría que el delito atribuido sea atípico. 40.- A efectos de resolver este interrogante, la presente
Civil del Circuito del mismo municipio, o si por el contrario, su conducta carece de dolo, lo que generaría que el delito atribuido sea atípico. 40.- A efectos de resolver este interrogante, la presente decisión se dividirá en dos partes: en la primera, se describirán los elementos del tipo penal de prevaricato por omisión, y en la segunda, se analizará el caso concreto. 12Segunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 7.2.1. Prevaricato por omisión 41.- Según lo previsto en el art. 414 del Código Penal, la Corte ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia (entre otras, CSJ SP449, 8 nov. 2023, rad. 61490 y CSJ SP de 6 nov. 2024, rad. 66353) que el delito de prevaricato por omisión consiste en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto. Por tanto, la omisión no existe por sí misma, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción. 42.- Esta conducta se comete al ejecutar alguno de los cuatro verbos rectores enlistados por el legislador, omitir, retardar, rehusar o denegar. Esta Sala ha aclarado que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y
es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita. 43.- Es un tipo penal en blanco, porque para la realización del juicio de tipicidad es necesario establecer la norma extrapenal que asigna al agente la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, el plazo para hacerlo y su preexistencia al momento de la materialización de la conducta. 44.- El bien jurídico protegido es la administración pública, pues con este tipo penal se busca preservar su buen funcionamiento, su corrección, legalidad y eficiencia en sus 13Segunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ relaciones con los administrados, como concreción del principio general de protección y preservación de sus fines y cometidos, fijados por la Constitución y la Ley. 45.- Adicionalmente, las conductas omisivas que la norma prevé deben desconocer en forma manifiesta la ley y superar el simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas. 46.- Por último, respecto a la tipicidad subjetiva, este
correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas. 46.- Por último, respecto a la tipicidad subjetiva, este delito es únicamente doloso. Por lo tanto, para acreditar el aspecto subjetivo del delito de prevaricato por omisión, es necesario demostrar que el agente obró con “ el propósito consciente de incumplir los deberes propios de su cargo y el conocimiento de encontrarse incurso en dicha omisión ”. Esto se descarta, por ejemplo, cuando la conducta se realiza bajo el amparo de algún tipo de justificación. 47.- En consecuencia, no basta la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones, ya que también es indispensable que exista el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado (CSJ SP5332, 4 dic. 2019, rad. 53445). De esa manera, la demostración del dolo requiere establecer que la conducta del sujeto activo iba inequívoca y deliberadamente dirigida a no cumplir con su deber. 14Segunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 7.2.2. El caso concreto 48.- Para abordar la resolución del presente asunto, se iniciará con un recuento de las actuaciones omisivas atribuidas a la jueza FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, a fin de establecer concretamente el contexto en el cual esgrimió razones para no dar cumplimiento a la comisión conferida, y
atribuidas a la jueza FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, a fin de establecer concretamente el contexto en el cual esgrimió razones para no dar cumplimiento a la comisión conferida, y a partir de allí, determinar si su comportamiento se adecua al elemento de tipicidad subjetiva requerido para la configuración del delito de prevaricato por omisión, aspecto en el que se centra la discusión. 49.- En primer lugar, luego de que le fuera asignado por reparto el cumplimiento del despacho comisorio remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, la acusada, mediante auto de sustanciación de 17 de enero de 2011, manifestó haber realizado una previa verificación del estado y condiciones jurídicas, policivas y sociales del predio denominado “Juancho”, que se le ordenó entregar. Al respecto, la jueza expuso lo siguiente: Acorde con el proceso CONTRAVENCIÓN URBANÍSTICA radicado bajo el número 046 A, del cual se tomaron algunas copias pertinentes, se pudo constatar, que en el inmueble objeto de entrega, se encuentran construidas aproximadamente sesenta casas, con el agravante de que dichas construcciones, según dicho proceso contravencional, no cuentan con licencia de construcción; que dichas viviendas, según estudio llevado a cabo por INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F., están ocupadas en un 40.2% por niños y un 50% por ancianos. De los hechos anteriormente relacionados, se puede concluir la
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F., están ocupadas en un 40.2% por niños y un 50% por ancianos. De los hechos anteriormente relacionados, se puede concluir la magnitud del problema, en el momento de llevarse a cabo la diligencia de entrega. 15Segunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 50.- Así mismo, señaló que dicho juzgado soportaba una exagerada carga laboral, la cual, según afirmó, era superior a la que tenían los demás juzgados del país, al punto que requería una descongestión judicial. Por este motivo, advirtió: Llevar a cabo una diligencia de la naturaleza y magnitud de la aquí comisionada, que conllevaría a tramitar y resolver el sinnúmero de oposiciones que se ve sobrevenir, sería desastroso para este Juzgado, por el tiempo que implicaría la misma; tiempo que va en menoscabo de la carga laboral y que aumentaría la congestión de este Juzgado, en detrimento de los usuarios de justicia del mismo. 51.- Con base en lo expuesto, la acusada dispuso la devolución del despacho comisorio y la remisión de copias de lo decidido a las Salas Administrativas del Consejo Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acompañadas de los documentos que acreditarían la imposibilidad de cumplir con la comisión asignada. Concretamente, indicó:
el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acompañadas de los documentos que acreditarían la imposibilidad de cumplir con la comisión asignada. Concretamente, indicó: Ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente comisión conferida, y con la finalidad de no causar perjuicios, no solo a las partes que conforman el presente despacho comisorio, sino a las partes involucradas en los procesos que cursan en este Juzgado, devuélvase el mismo al juzgado de origen, para lo de su cargo. 52.- El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en auto del 10 de marzo de 2011, ordenó devolver el despacho comisorio sin diligenciar al juzgado comisionado, para que se efectuara la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-58239, teniendo en cuenta que la comisión había sido emitida y asignada conforme a los requisitos legales. 16Segunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 53.- El 12 de abril de 2011, la jueza BURBANO MUÑOZ ordenó regresar el despacho comisorio por segunda vez. En ese auto señaló específicamente: Se advierte que la no realización por parte de este despacho de los despachos comisorios remitidos por el señor Juez Primero Civil del Circuito de esta localidad (los otros juzgados del Circuito de esta
ese auto señaló específicamente: Se advierte que la no realización por parte de este despacho de los despachos comisorios remitidos por el señor Juez Primero Civil del Circuito de esta localidad (los otros juzgados del Circuito de esta localidad no lo hacen), no obedece al capricho, a la desidia, a la irresponsabilidad, al no cumplimiento de los deberes de la titular de este despacho, sino a razones ajenas a estos factores, como es la imposibilidad humana y física, y las específicas condiciones y circunstancias que rodean el trabajo de este juzgado, que lo hacen diferente a los otros juzgados que funcionan en esta localidad. 54.- Por tanto, argumentó de nuevo el exceso de carga laboral y la imposibilidad de cumplir la comisión, así como su intención de evitar perjuicios a las partes involucradas en el proceso. También señaló que esa decisión no implicaba “ un acto de ilegalidad, sino un acto de responsabilidad frente a la carga laboral que legalmente se ha asignado a este juzgado por competencia y frente al personal de este Despacho, quienes en forma inhumana soportan una jornada laboral excediendo el límite legal”. 55.- Mediante auto del 2 de junio siguiente, el juez comitente devolvió por tercera vez el despacho comisorio, ordenándole a la acusada, además, rendir un informe sobre las causas de la demora y remitir pruebas de las causas del incumplimiento de la comisión, teniendo en cuenta que la carga laboral no era causal para negar la realización de la diligencia. 17Segunda instancia Radicado n.° 68366
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incumplimiento de la comisión, teniendo en cuenta que la carga laboral no era causal para negar la realización de la diligencia. 17Segunda instancia Radicado n.° 68366
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FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 56.- El 14 de junio de 2011, la procesada nuevamente devolvió la comisión sin tramitarla y dio contestación al requerimiento, argumentando que no existía mora, sino imposibilidad de cumplirla, por las mismas razones que ya había expuesto en los autos de 17 de enero y 12 de abril de esa anualidad, “pues no existen otras”. En dicho proveído, la acusada le sugirió al juez comitente, en caso de que no pudiera llevar a cabo por sí mismo la diligencia de entrega del inmueble, que comisionara para tal efecto a las insp
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