🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP18754(20-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP18754(20-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Repúbtica cíe Colombia Única in ja No. 18.754.

P/.FRANCISCO ]OS ALOZA CASTRO

Corte Suprema Le Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 56 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Procede la Sala a dictar sentencia en este juicio adelantado contra FRANCISCO JOSÉ PEÑALOZA CASTRO, según su indagatoria, de 73 años de edad para enero de 2.000, hijo de Francisco y Lucía, natural de Bogotá, profesión industrial, estado civil casado, residente en Ibagué e identificado

con la cédula de ciudadanía No. 5'800.037 de la misma ciudad, acusado mediante resolución de julio 27 de 2.001, por un concurso de punibles de "contrato sin cumplimiento de requisitos legales", cometidos en ejercicio de las funciones que entonces le concernían como Gobernador del Departamento del Tolima.

LA ACUSACION: Bajo el supuesto fáctico según el cual el procesado, como mandatario departamental, que lo fue para el período 1.995-1997, emprendió en Ibagué República de Colombia Única inst No. 18.754.

P/.FRANCISCO JOSÉ LOZA CASTRO

/ Corte Suprema de Justicia la ejecución de obras como la construcción del Centro de Convenciones Alfonso López Pumarejo y la reconstrucción de la Asamblea Departamental y del Teatro Tolima, sin que para esos efectos hubiere adoptado un proceso

licitatorio recurriendo, a cambio, al sistema de contratación directa a través del cual suscribió contratos que en relación con las dos primeras obras ascendieron a $2.486188.873,04 y con la última a $1.196279.760,79, pero sin que en ello hubiere atendido varios de los principios que gobiernan la contratación estatal, como la igualdad y selección objetiva, la transparencia, planeación y oportunidad, pues, entendiendo que éstos hacen parte de los contratos de la administración como requisitos de su esencia, el entonces gobernador procedió a un fraccionamiento de los convenios con el evidente propósito de eludir la licitación pública; invitó, seleccionó y adjudicó, con el inocultable propósito de favorecerla, la remodelación del edificio de la gobernación y el diseño del Centro de Convenciones a una firma que ni siquiera participó en el concurso que para ese efecto se había convocado, el que a propósito y sin estar así previsto en los términos de referencia, fue declarado desierto por el propio mandatario, vulnerando de tal modo los principios de igualdad y selección objetiva; aunque se le facultó para que contratara un estudio de factibilidad de la construcción del Centro de Convenciones, no ejecutó nada al respecto y a cambio contrató la elaboración de los planos arquitectónicos de dicha obra en detrimento del principio de planeación; determinado que frente a algunos contratos, para la fecha de convocatoria a participar ya estaban certificadas las correspondientes disponibilidades presupuestales con los nombres de los adjudicatarios y el valor de sus propuestas y que incluso algunas de las ofertas son anteriores a la fecha de invitación, violando así el procesado los

2 República Le Colombia Única insta 0. 18.754. P/.FRANCISCO JOSÉ P OZA CASTRO Corte Suprema Le Justicia principios de transparencia y selección objetiva, todo con el propósito de favorecer, al menos, a algunos de los contratistas, con lo cual se conforma el ingrediente subjetivo del tipo referido al provecho ilícito, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de julio 27 de 2.001, decidió acusar al ex gobernador Francisco José Peñaloza Castro, toda vez que en las circunstancias mencionadas, celebró, como que fue él quien directamente los suscribió, además de haber sido él quien, del mismo modo, intervino en la etapa precontractual, escogiendo un diseño, recomendando y seleccionando al contratista, sin cumplir con los requisitos legales, los contratos 355 de octubre 22 de 1.996, 068 de febrero 24 de 1.997, 176 de junio 28 de 1.996, 436 de diciembre 4 del mismo año, con Luis Fernando Said Lozano, el 225 de diciembre 5 de 1.995 y el 039 con Londoño y Martínez Arquitectos Ltda., el 034 con Jaime Alberto Jiménez y uno de asesoría con Eduardo Correa.

AUDIENCIA PUBLICA: Ejecutoriada la acusación en agosto 24 de 2.001, correspondió a la Sala proseguir con la etapa de juzgamiento, en la que por virtud de la celebración de la respectiva audiencia pública, se escucharon las alegaciones de los diferentes sujetos procesales, que a ella concurrieron, así:

1. La Fiscalía Delegada ante la Corte, partiendo de la imputación formulada en la acusación y de la aplicación favorable de la Ley 100 de 1.980, así como de los presupuestos legales para condenar, sostiene la reunión de éstos en tanto no hay duda en el proceso acerca de la existencia de todos y

3 República cíe Colombia Única instanci • 18.754. P/.FRANCISCO JOSÉ PEÑ A CASTRO Corte Suprema cíe Justicia cada uno de los contratos en virtud de los cuales se acusó, pues además de que se adjuntaron copias de ellos a la investigación, no fueron negados en manera alguna por el procesado, significando así que la contratación en efecto se llevó a cabo, pero que en ésta, también se incurrió en hechos ilícitos, dada la descripción típica del contrato sin requisitos legales, pues siendo éste un tipo en blanco que debe incorporar los principios, procedimientos y requisitos previstos en la Ley 80 de 1.993, los mismos fueron omitidos, cuando, por el contrario, debían ser imperativamente observados en el desarrollo de aquella. La contratación administrativa obedece, expresa la Fiscalía, a un proceso reglado y no discrecional que obliga al funcionario a ceñirse a los principios y etapas que lo rigen, de lo contrario, si se apartare de ellos, vulneraría el principio de legalidad de la contratación. En este asunto, sobre la base de que, según cita de jurisprudencia que hace de la Corte, tos principios contenidos en la Ley 80 de 1.993 conforman también los requisitos esenciales del contrato estatal, el acusado violó el de transparencia porque,

estando obligado a ello, no celebró los convenios por vía de la licitación pública o el concurso de méritos, toda vez que, así aquellos, individualmente considerados y de conformidad con los límites cuantitativos que frente al presupuesto departamental determinó la investigación, no los sobrepasaren, lo cierto es que precisamente fraccionó los acuerdos para evadir el proceso licitatorio, tal como se infiere además del testimonio de Miguel Angel Soto Roa quien en su concepto técnico asegura que la contratación ha debido llevarse a cabo por dicha vía y lo corroboran García Mota al expresar que, de haber sido él, habría acudido a la licitación, así como Gladys Cecilia Cardona 4 República cíe Colombia Única inst No. 18.754. P/.FRANCISCO JOSÉ LOZA CASTRO / Corte Suprema cíe Justicia García para quien, igualmente y dada la magnitud de la obra, ésta ha debido convenirse por medio de la licitación pública. En ese orden, sostiene el ente acusador, las justificaciones que esgrime el acusado acerca de la contratación individual y de la su¡ generis interventoría entre contratistas, no es más que un esfuerzo exculpativo, intrascendente frente a las exigencias esenciales de aquella. Además, como de acuerdo con el testimonio de Roberto Buenaventura, interventor en el Centro de Convenciones, nunca se conocieron planos de las obras, denotando con ello la improvisación, a la que del mismo modo se refirió la Contraloría en su informe, con el agravante de que, aunque se le autorizó, nunca llevó a cabo un estudio de factibilidad, es claro que tampoco

se tuvo en cuenta el principio de planeación y economía, transgresión a la que se suma la del de transparencia en la medida en que, según se deduce de los, testimonios de Miguel Angel Soto Roa, Fredy García Mota, José Roberto Buenaventura y Jairo Alberto Jiménez Rodríguez, los contratistas fueron seleccionados directamente por el mandatario departamental, sin ningún criterio diferente que el estrictamente subjetivo, indicando así que el acusado impuso a su voluntad las personas de su preferencia con claro detrimento de los axiomas de transparencia y selección objetiva. En las anteriores circunstancias, concluye la Fiscalía, la conducta del acusado resulta típica, además de antijurídica en cuanto lesionó, sin causal de justificación alguna, el bien jurídico de la administración pública y culpable en tanto, dada la experiencia que en contratación administrativa 5 República Le Colombia Única insta No. 18.754. P/.FRANCISCO JOSÉ OZA CASTRO Corte Suprema Le Justicia tenía el acusado, por haber desempeñado otros cargos que incluían dicha función, no se le podía considerar un neófito en la materia. Por el contrario, de modo ex profeso, se apartó de sus regulaciones, sin que sea posible, en consecuencia, hablar de error alguno, o tenerse su conducta por restringida únicamente a la suscripción de los convenios, cuando él mismo era quien participaba en la etapa precontractual y en la selección de los contratistas, es decir, Peñaloza tuvo pleno dominio de la contratación, luego actuó dolosamente y por ello merece un juicio de reproche que se debe reflejar en

la sentencia de condena que así solicita se profiera.

2. Por su parte el Procurador Primero Delegado en lo Penal ante la Corte, compartiendo, en términos generales, los argumentos de la Fiscalía, sostiene, sobre el supuesto que los principios de contratación como la planeación, transparencia y selección objetiva hacen parte de los requisitos esenciales del contrato estatal, sostiene que el acusado faltó a ellos al escoger de modo personal y directo a cada uno de los contratistas y al ejecutar las obras del modo que lo hizo, sin la existencia previa de planos y sin la realización de un estudio de factibilidad, tal como lo aseveran García

Mota y José Roberto Buenaventura. La contratación directa, agrega el Delegado, dada la concepción legal de los principios de transparencia y economía, exige también su acatamiento a través de la selección objetiva, fundada en la libre competencia, pero aquella, en los convenios objeto de acusación, fue omitida en la medida en que el entonces gobernador actuó de una manera absolutamente parcializada, por manera que todos esos frenos legales que se han 6 República Le Colombia Única inst 'a No. 18.754. P/.FRANCISCO JOSÉ LOZA CASTRO, r Corte Suprema Le Justicia implementado contra la arbitrariedad, fueron saltados por el acusado, razón por la cual, solicita se emita en su contra sentencia condenatoria.

3. A su turno, la apoderada del Departameñto del Tolima, parte civil reconocida en este proceso, en aras de acreditar los perjuicios irrogados al ente territorial, partiendo de la concepción del Estado de derecho, sostiene

que sus agentes sólo pueden actuar bajo los lineamientos que la Constitución y la ley les señala, sin que además les sea permitido hacerlo a favor de un individuo o una minoría. Como expresión de todo ello, la Ley 80 de 1.993 recogió una serie de principios a los que los funcionarios deben someterse en el proceso de contratación, y a éstos faltó el acusado porque, en aras de beneficiar a terceros, eludió la licitación pública y acudió a la contratación directa en la cual omitió dichos valores. Así, dado el objeto de la obra, de conformidad con el artículo 32 de la precitada ley, es claro que el acusado faltó a la concepción legal del mismo, llegando a celebrar 112 contratos sin que estuviese amparado por facultades discrecionales que le permitiesen eludir el proceso reglado de su celebración, fraccionando de ese modo el objeto de contratación y sin que además sean admisibles sus disculpas referidas a la ignorancia o a la confianza en sus asesores, menos cuando él mismo fue quien contactó a los contratistas seleccionados. Es que, dice la apoderada, la selección objetiva, como desarrollo del principio de transparencia debe ser ajena precisamente a consideraciones de índole subjetiva; aquella, cerrando la puerta a cualquier arbitrariedad, hace referencia a la selección de la propuesta más favorable para la entidad y en este asunto, lo que se buscó fue favorecer a ciertos contratistas que el 7 epú6(ica Le Colombia Única 'nst)/ia No. 18.754.

P/.FRANCISCO JOSÉ /ALOZA CASTRO a

Corte Suprema cíe Justicia propio gobernador escogió, atendiendo simplemente su voluntad, aunándose a ello una ejecución improvisada de las obras en la medida en que, de acuerdo con los conceptos técnicos recogidos en el proceso, faltó planeación en su desarrollo y estudios técnicos que sustentaran su ejecución. Por estos mismos hechos, por esa omisión de los principios de la contratación, por haber eludido la licitación pública, por haber desconocido la planificación necesaria en este tipo de obras, así como el principio de igualdad a favor de Fernando Said, agrega la apoderada, la Procuraduría sancionó al ex gobernador, de modo que, haciendo lectura del correspondiente fallo, solicita, en consecuencia, se condene al enjuiciado y se disponga un resarcimiento a favor del departamento porque, si bien el peritazgo practicado en el juicio no determinó daño alguno, sí se le causó a la entidad un perjuicio a su buen nombre.

4. Finalmente, el defensor del acusado, solicitando la absolución de éste porque en su sentir no se reúnen las exigencias legales para una decisión contraria, sostiene que, además de que la Fiscalía desconoció pruebas que se recaudaron en el juicio, así por ejemplo, el dictamen pericia¡ finalmente rendido, la misma acusación contiene deficiencias sobre los requisitos para haberla dictado, como que el somero análisis allí realizado respecto a 117 contratos, terminó por hacerse, como en una tómbola, sólo frente a ocho convenios, pero con sustento en pruebas que no fueron valoradas en su verdadero contexto, ni ante la realidad de los acontecimientos, como que

simplemente se fundó en dos pruebas testimoniales trasladadas, finalmente controvertidas con la prueba pericial. 8 República Le Co(ombia única instan 0. 18.754. P/.FRANCISCO JOSÉ PE ZA CASTRO Corte Suprema Le Justicia El que se trate, afirma el defensor, de un tipo penal en blanco por el cual se formuló acusación, no autoriza el acudir a una norma extrapenal para afirmar la violación de unos principios, si de otro lado no se ha demostrado que se obtuvo un provecho para sí o para un tercero, nada de lo cual se analizó y menos se demostró. La prueba testimonial, agrega la defensa, vertida por el interventor del proyecto sostiene que la administración acudió inicialmente a un concurso de méritos, es decir sí hubo convocatoria a un proceso licitatorio que finalmente se declaró desierto por el comité evaluador, luego, con base en el artículo 24 de la Ley 80, se podía contratar directamente, máxime que sí existía planeación, diseño, planos, etc., que permitían ejecutar y llevar a buen término las obras. Sin embargo, añade, esa supuesta prueba de cargo a la que acude la Fiscalía, pero que en verdad no dice nada en apoyo de la acusación, aunada a la prueba pericia¡ practicada en la causa, lo único que permite afirmar es que las obras en efecto se ejecutaron y que, gozando de toda comodidad, sí hubo, además, planeación. Tras hacer un análisis de la evolución del tipo penal en examen a través de los diferentes proyectos de Código Penal y determinar la exigencia de un

provecho ilícito, así como el carácter esencial de los requisitos omitidos, sostiene el defensor, con apoyo en cita jurisprudencia¡, la inexistencia del fraccionamiento de contratos, toda vez que el objeto de los mismos era diferente y así lo explicó el acusado en su indagatoria, por manera que el propósito no fue la división de la obra, sino el bien común. 9 República de Colombia Única insta No. 18.754. P/.FRANCISCO JOSÉ P LOZA CASTRO Corte Suprema de Justicia Además, dice el abogado defensor, en ningún contrato de los objeto de acusación se demostró cuál fue el provecho ilícito que obtuvieron el contratista o el ex funcionario, menos, cuando como quedó acreditado en el juicio no hubo detrimento patrimonial alguno para la administración, es decir, no se evidenció el ingrediente subjetivo del tipo. En esa circunstancias y como además en el análisis de la prueba indiciaria, no existe un hecho indicador que, conjugado con la prueba documental, demuestre la responsabilidad del ex gobernador, debe afirmarse que la acusación obedece a conjeturas y no a un análisis serio de conceptos como el registro de la disponibilidad presupuestal y el certificado de ella; la responsabilidad no puede emanar del simple ejercicio del cargo, menos cuando la ejecución de la obra contaba con una estructura administrativa que mostraba la ajenidad o la ausencia de un interés particular del mandatario en la contratación. Tampoco por el sólo hecho de ser el ordenador del gasto se le puede deducir responsabilidad en la contratación cuando dicha función se encontraba delegada en las secretarías, llegándose

a revocar solamente la delegación del gasto. Por tanto, analizando finalmente al derecho penal como ultima ratio, reitera su petición de absolución por cuanto no existen los requisitos legales que permitan determinar la responsabilidad del acusado.

CONSIDERACIONES:

1. Facultada como se encuentra la Sala para proferir la correspondiente sentencia en este asunto de única instancia adelantado contra Francisco lo

República Le Colombia Única insta No. 18.754. P/.FRANCISCO JOSÉ R LOZA CASTRO Corte Suprema de Justicia José Peñaloza Castro, por cuanto los hechos sustento de la acusación fueron cometidos en su condición de Gobernador del Departamento del Tolima, calidad que se acreditó idóneamente con la correspondiente acta de posesión como tal, esto es, investido del fuero de juzgamiento previsto en el numeral 40 del artículo 235 de la Constitución y 60 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que aquella, formulada por el Fiscal General de la Nación a través de Resolución del 27 de julio de 2.001, lo fue respecto del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 146 del Decreto-Ley 100 de 1.980, con la modificación que le introdujera el artículo 32 de la Ley 190 de 1.995, pues era la que regía para la época de comisión de los presuntos delitos, excluyéndose así la aplicación de la Ley 599 de 2.000 en la medida en que esta resulta más restrictiva toda vez que, aunque señala similares límites para la privación de libertad, dispone una pena pecuniaria de 50 a 200 salarios mínimos

mensuales y limita la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 a 12 años, además de prever una menor exigencia típica en cuanto ya no demanda el ingrediente subjetivo que antes sí requería el código penal derogado para que de ese modo se entendiera consumada la conducta.

2. Bajo unas tales precisiones, se tiene que el acusado lo fue específicamente por suscribir los contratos 355 de octubre 22 de 1.996, 068 de febrero 24 de 1.997, 176 de junio 28 de 1.996, 436 de diciembre 4 del mismo año, con Luis Fernando Said Lozano, el 225 de diciembre 5 de 1.995 y el 039 con Londoño y Martínez Arquitectos Ltda., el 034 con Jaime Alberto Jiménez y uno de asesoría con Eduardo Correa, todos referidos al Centro de

11 República de Colombia Única insta(cid:9) JNo. 18.754. P/.FRANCISCO JOSÉ P //OZA CASTRO r Corte Suprema Le Justicia Convenciones y a la Asamblea Departamental, con excepción del No. 355 y el de asesoría finalmente mencionado, que lo fueron en relación con el Teatro Tolima, no obstante que la investigación abarcó más de un centenar de convenios y que la acusación se refirió a todos ellos como elementos expresivos del fraccionamiento contractual que el sindicado habría utilizado para evadir el proceso de licitación pública, por manera que, en últimas, el juicio se restringió simplemente a aquellos ocho acuerdos, frente a los cuales, especialmente por haber el entonces gobernador seleccionado a los contratistas, se afirma la no reunión de requisitos legales en cuanto habrían

omitido algunos principios de la contratación administrativa, como la transparencia, la selección objetiva, la igualdad y la planeación.

3. En ese orden, puniendo ciertamente el tipo penal en examen al servidor público "que por razón del ejercicio de sus funciones y con propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos", y habiéndose acreditado, sin duda alguna, que el acá acusado, tal como él mismo lo hace ver en su indagatoria, intervino en la tramitación y celebración de los convenios materia de juzgamiento, como que fue él quien, contrariamente a lo sostenido por su defensor, no sólo suscribió los ocho convenios materia de acusación, sino que además contactó a quienes habrían de ser los contratistas, según se analizará en oportunidad, por lo que ningún sentido ostenta la alegación de aquél sujeto procesal según la cual la contratación se había delegado en las secretarías, es claro que, tratándose de una descripción de aquellas que doctrinariamente y así lo arguyen los diversos

12 República de Colombia Única inst No. 18.754. P/.FRANCISCO JOSÉ B LOZA CASTRO e Corte Suprema de Justicia sujetos procesales, se denominan en blanco, por cuanto en sí misma no contiene la expresión completa de la conducta que se tipifica, sino que explícita o tácitamente se remite a otro precepto normativo, debe acudirse en este evento a un tal ejercicio en aras de lograr la plenitud de la

descripción en tanto contiene el elemento "requisitos legales esenciales", pues es evidente que el tipo no define cuáles son las exigencias legales de la contratación administrativa, ni mucho menos cuáles son las esenciales. En ese propósito, ha sido patente para la Sala que el análisis del aspecto objetivo del delito "entraña, entonces, comparar la conducta imputada con el tipo penal, a partir de la Constitución Política y de lo pertinente de la Ley 80 de 1.993, es decir, con fundamento en una concepción material, axiológica jurídica, conjunta y conglobada de tipo penal, de acuerdo con la cual éste comporta una definición que se extrae de los valores sustanciales que prevé la Carta", (Sentencia de diciembre 19 de 2.000, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón), por manera que, si de conformidad con el artículo 209 de aquella, "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ... es claro, así, que las reglas constitucionales señaladas ... tienen que ser acatadas y cumplidas cuando se labora con la administración y, en concreto, cuando se tramitan, celebran y liquidan contratos". Desde ese punto de vista, ha sostenido la Corte, la Ley 80 de 1.993, como Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, al desarrollar la Constitución, "reitera y sienta postulados o principios 13 Repú6(ica cíe Colombia Única instan o. 18.754.

P/.FRANCISCO JOSÉ PE ZA CASTRO Corte Suprema Le Justicia infranqueables que deben guiar a la administrackn cuando realiza convenios, tal como indiscutiblemente lo ordena la misma ley en su artículo 23", al disponer que "las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo", por eW "leer en la norma algo diverso a que los principios constitucionales subyacen a las actividades de tramitación, celebración y liquidación de los contratos, resulta vano y necio", toda vez que "si la Constitución establece los principios reseñados y si el C. C. A. y la Ley 80 de 1993 los reitera e incrusta dentro de todo lo relacionado con el proceso de contratación, es obvio que los encargados de ello deben hacerlo con sujeción absoluta y franca a tales axiomas, y que estos se hallan implícitos en todos los tipos penales vinculados con la contratación estatal. Afirmar lo contrario, es decir, pretender prescindir de ellos, haría pensar en la banalidad y vacuidad de la Carta Política y en el aislamiento de las diversas áreas que componen el ordenamiento jurídico. "La conclusión, entonces, es obvia: dentro de la definición del artículo 146 del Código Penal, están materialmente incorporados también como

componentes suyos y por encima de los demás, los principios constitucionales y legales de la contratación, en el entendido que las exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y las liquidaciones de 14 República cíe Colombia Única instan o. 18.754.

PI. FRANCISC JOSÉ PE OZA CASTRO

A Corte Suprema cíe Justicia los Contratos de la administración devienen y se impregnan en todo momento de esos axiomas".

4. En ese orden, por virtud del principio de transparencia previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1.993, "la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos", salvo aquellos casos que la misma ley señala en los que se podrá contratar directamente, pero sin que deje de persistir en estos el citado principio, pues de acuerdo con el Decreto 855 de 1.994, artículo 20, "en la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en Cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1.993", mientras que por razón del artículo 29 del Estatuto de Contratación Administrativa "la selección de contratistas será objetiva", entendiendo por tal "la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva" y precisando que "ofrecimiento más favorable es aquel que,

teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos, precios y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad...". 15 República de Colombia Única insta No. 18.754.

P/,FRANCISCO JOSÉ i OZA CASTRO

Corte Suprema 6e Justicia

5. Como quiera que dentro del gran cúmulo de contratos celebrados por el acusado para la ejecución de las referidas obras, la acusación solamente se refiere a ocho de ellos, descartando el fraccionamiento contractual como indicador de la evasión del proceso licitatorio e inclusive, desechando la vulneración de principios como el de economía y planeación, pues finalmente la calificación se restringió a determinar en cuáles convenios el gobernador seleccionó al contratista, para concluir así en la transgresión al deber de selección objetiva, como que se aceptó, así fuere en gracia de discusión, que, por las características de la obra y de la contratación, sí se podía obviar la licitación pública, concluyéndose finalmente que por todos los demás contratos, diferentes a los ocho objeto de acusación, se debía precluir la investigación porque "estamos ante la categoría de la duda, al no haberse establecido que el Dr. Peñaloza Castro sí intervino indebidamente en la selección de los diferentes contratistas o que realmente tenía conocimiento de la manera como se manipuló la escogencia de quienes

resultaron favorecidos", es evidente que los requerimientos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para efectos de la correspondiente sentencia, deben establecerse, tal como parcialmente lo propone el Ministerio Público, sólo en relación con los contratos materia de acusación y con respecto únicamente a la omisión del deber de selección objetiva, como expresión del principio de transparencia que igualmente opera como requisito esencial legal en la contratación directa.

6. Así, habiendo sido, en relación con esos ocho convenios, contratistas los señores Luis Fernando Said Lozano, con quien se suscribieron cuatro en cuantía total de $314'412.423,20, Jaime Alberto Jiménez con quien se hizo

16 República Le Colombia Única insta No. 18.754.

P/.FRANCISCO JOSÉ P LOZA CASTRO

4 Corte Suprema Le Justicia un contrato por un millón de pesos, Eduardo Correa Gómez contratista asesor y la firma Londoño y Martínez Arquitectos a la cual se le asignaron dos convenios por cuantía total de $33'000.000,00, se tiene que, en efecto, como lo sostienen, en los apartes pertinentes, la Fiscalía, el Ministerio Público y la apoderada de la parte civil, la escogencia de dichos contratistas no tuvo por motivación el deber de selección objetiva, ni por finalidad directa el bien común que se busca a través de la contratación administrativa, pues, ciertamente, las personas en mención fueron seleccionadas directa y personalmente por el gobernador acusado, sin tener en cuenta ninguno de los criterios objetivos de escogencia previstos en la ley, sino que, por el contrario, ésta obedeció a consideraciones

eminentemente subjetivas del mandatario seccional, sin que en nada incida el que, en últimas, como pretende sostenerlo el acusado, se haya también buscado una contratación barata y de calidad o que, finalmente, como se determinó durante la etapa del juicio, ningún perjuicio económico se le hubiere irrogado a la entidad territorial, pues eso en manera alguna justifica, como en su momento se verá, la omisión de un imperativo legal, máxime que, de conformidad con el principio de legalidad, a los servidores públicos sólo les está perm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...