CSJ - SP18758(05-12-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18758(05-12-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. 18758. CASACIÓN
Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Proceso No 18758
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 245
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). V I S T O S La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de JULIO CÉSAR GIRALDO CÁRDENAS y EDUARDO TAFUR ARENAS contra el fallo proferido, el 16 de marzo de 2001, por el Tribunal Superior de Armenia que, al revocar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 3 de octubre de 2000, los condenó a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa de cuarenta y dos millones quinientos veintinueve mil pesos ($42.529.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de laRad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 2 pena privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de peculado por apropiación.
HECHOS
La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera: “El señor Álvaro Muñoz, presidente del Sindicato de Empleados Públicos del Sena Sindesena, el 26 de marzo de 1998, denunció
irregularidades en el manejo de materiales de construcción del Fondo de la Industria de la Construcción FIC, (fondo creado mediante Decreto 2375 de 1974 con aportes de los empleadores de construcción, administrado por el Sena), pues é stos fueron entregados en el barrio Miraflores Bajo de la ciudad de Armenia, probablemente con fines políticos distintos a los establecidos por el FIC, situación que va en detrimento de la formación profesional del talento humano de la región. “Para esa época el director y subdirector del Sena, Regional Quindío eran, respectivamente, Julio César Giraldo Cárdenas y Eduardo Tafur Arenas, quienes fueron vinculados a la investigación penal.” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia y luego de una investigación preliminar, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, el 25 de junio de 1998, abrió la correspondiente instrucción. Escuchados en indagatoria Julio César Giraldo Cárdenas y Eduardo Tafur Arenas, el 20 de agosto de 1998, se les resolvió la situación jurídica conRad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 3 medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros. La demanda de constitución de parte civil se admitió el 28 de agosto de 1998. La investigación se cerró, el 20 de noviembre de 1998 y, el 16 de
diciembre siguiente, se calificó el mérito del sumario contra Julio César Giraldo Cárdenas y Eduardo Tafur Arenas por el delito de peculado por aplicación oficial diferente. Así mismo, a los acusados se les precluyó la investigación por la conducta punible de celebración indebida de contratos. Contra la anterior decisión, el representante de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado, el 19 de abril de 1999, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, que la confirmó parcialmente, en tanto que les atribuyó la conducta punible de peculado por apropiación. Así mismo, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y ordenó la captura de los acusados. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia que, luego de cumplir los trámites de dicho lapso, el 3 de octubre de 2000, absolvió a Julio César Giraldo Cárdenas y a Eduardo Tafur Arenas por el cargo atribuido en la resolución de acusación.Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 4 Apelado el fallo por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Armenia, el 16 de marzo de 2001, lo revocó en su integridad, con lo resultados ya conocidos.
L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N
1. Demanda de casación presentada a nombre de Julio César Giraldo
Cárdenas. Primer cargo El defensor del procesado, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en sendos errores de
1. Demanda de casación presentada a nombre de Julio César Giraldo
Cárdenas. Primer cargo El defensor del procesado, acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en sendos errores de hecho en la modalidad de falsos juicios de existencia e identidad, al igual que por contrariar las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia. Acota que del análisis elaborado por el Tribunal en el fallo objeto de reproche no se desprenden elementos que permitan estructurar la tipicidad de la conducta desplegada por su defendido. 1.1. Del Falso juicio de identidad: 1.1.1. En primer término, aborda el cuestionamiento respecto a si efectivamente los materiales adquiridos con dineros del FIC fueron destinados acorde con las directrices del SENA consignadas en la Ley 119 de 1994. En este sentido, señala que la Colegiatura consignó en su decisión que el proceso de adquisición y distribución de los referidos materiales giró enRad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 5 torno a un “ tinte político”, en atención a que era una circunstancia de público conocimiento que el procesado, en su calidad de Director Regional del SENA, hacía parte de la denominada cuota de Alba Stella Buitrago Pérez, reconocida líder política del departamento del Quindío, persona a quien presuntamente su representado le estaría “ pagando favores”, lo que, en su criterio, coincide con su aspiración de ser elegida congresista.
De igual forma, sostiene que el juicio de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría concluyó que los recursos del FIC fueron utilizados para lograr el cumplimiento del objetivo señalado en el artículo 4º de la Resolución 0113 del 1º de agosto de 1996, emitida por el Director General del SENA, el cual se concreta a la capacitación de las comunidades en oficios que guarden relación directa con el sector de la construcción, situación que se evidencia del contenido de los contratos 789 del 22 de diciembre de 1997 y 009 del 4 de febrero de 1998. Así mismo, anota que en el proceso se estableció que los materiales de construcción fueron utilizados acorde con lo establecido en los Decretos 2375 de 1947 y 1047 de 1983 y en la Resolución 0113 de 1996, lo que, en su criterio, demuestra que en ningún momento fueron desviados los recursos referidos. En estas condiciones, asevera que el alcance de la Resolución 0113 de 1996 permite la utilización de los dineros para realizar la capacitación comentada, sin que ésto implique una interpretación “ inaceptable” o “flexible” de su contenido, tal como lo aseguró el Tribunal.Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 6 Resalta que el artículo 10 de dicha disposición faculta, de manera expresa, a la Dirección General a trazar la política, los planes y el programa del fondo en el campo de la construcción, funciones que a nivel regional son delegadas en los Directores regionales y seccionales, “ y dentro de esa
política es indudable que estaba el curso básico de autoconstrucción”. De igual forma, señala que la citada resolución permitía que la instrucción fuese dirigida a cualquier grupo de la población, del nivel moderno o informal, que requiera capacitación en asuntos relacionados con la construcción. Por lo anterior, colige que su defendido se encontraba legalmente capacitado para autorizar el curso de autoconstrucción dirigido a la higienización de las viviendas, más aún, si se tiene en cuenta que dicha autorización se emitió en forma colegiada por el grupo directivo del SENA y con representantes de distintos barrios de Armenia. En estos términos, concluye que la aseveración elaborada por el ad quem relacionada con otorgarle un “ tinte político” a la destinación de los materiales configuró el yerro deprecado, puesto que, en su criterio, tergiversó en su dimensión correcta los elementos de convicción, esto es, las facultades y objetivos diseñados por el FIC, falencia que de no haberse presentado, en concepto del casacionista, habría conducido a la conclusión que la conducta desplegada por los procesados se encontraba ajustada a las facultades que le otorga la ley.Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 7 1.1.2. Acota que el juzgador de segunda instancia señaló en su decisión que desde el mismo inicio del programa de autoconstrucción se presentaron una serie de inconsistencias que no pueden predicarse de una
eficiente administración, máxime cuando aparecen comprometidos recursos del Estado bajo la potestad de quienes al posesionarse hicieron la promesa de cumplir a cabalidad con sus funciones. El anterior argumento es objeto de crítica por parte del casacionista, toda vez que la Contraloría en su investigación no halló en momento alguno graves anomalías que demostraran la consumación de conductas punibles o vulneraciones en otros ámbitos jurídicos. Así mismo, asevera que la Procuraduría no advirtió la presencia de manejos políticos en la distribución de los materiales, pues encontró que la actuación de los funcionarios se ajustaba a lo predicado por los Decretos 2375 de 1994 y 1047 de 1983. En estas condiciones, arguye que si bien se presentaron ciertas inconsistencias, no se puede derivar responsabilidad penal en la conducta de Giraldo Cárdenas como autor del delito de peculado por apropiación. 1.1.3. Destaca que el Tribunal expuso que uno de los aspectos que corroboran la irregularidad en la entrega de los materiales fue el referido a las contradicciones en que incurrieron Julio César Giraldo Cárdenas y el Dr. Juan Bautista Rodríguez Amórtegui respecto de este tema, pues, elRad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 8 primero, señaló que la entrega fue iniciativa de Rodríguez, mientras que el segundo sostuvo lo contrario. Manifiesta que el Tribunal en el fallo objeto de reproche extendió el alcance
de la prueba, configurando el delito de peculado “ a través de actos intrascendentes”, por lo que trae a colación apartes de la declaración de Juan Bautista Rodríguez, quien expresó que el Director Regional le encomendó la realización de un presupuesto por dos millones de pesos para la remodelación de la vivienda, “ él se lo presentó pero Giraldo le dijo que lo rebajaran a un millón, y él le señaló que esa suma era muy poca y que lo único que se podía hacer era una higienización”. A continuación transcribe apartes de la versión de Giraldo en lo atinente a que Juan Bautista Rodríguez fue la persona que sugirió la capacitación, denominándola “higienización”, que posteriormente fue incluida dentro de los cursos que dicta la entidad como “básico de construcción”. En estas condiciones, sostiene que resulta indiferente que el nombre asignado al curso fuera “autoconstrucción” o “higienización”, al igual que el monto por participante fuera tasado entre uno y dos millones de pesos, toda vez que tales aspectos fueron discusiones previas a la realización del curso. Por lo anterior, concluye que “ constituye un elemento probatorio que, por alteración, lleva a la idea de peculado”, cuando, en su criterio, resulta imposible tipificar dicha conducta con fundamente en los aspectos esbozados.Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 9 1.1.4 Sostiene que ningún funcionario de la entidad calificó el curso de
autoconstrucción como “ fantasma”, como lo asegura el Tribunal, toda vez que la totalidad de los trabajadores del SENA que tuvieron alguna relación con la capacitación, se enteraron de su existencia. Así mismo, asevera que el curso constaba con anterioridad a su realización en las actas del Comité de Dirección del SENA, al igual que en las del Consejo Regional. Por lo anterior, sostiene que el hecho que el doctor Oscar Jaramillo no tuviera conocimiento de los cursos de autoconstrucción, no resulta suficiente para señalar que los mismos no hubieran existido, tal como lo afirmó el juzgador de segunda instancia en la decisión impugnada. En estos términos, asevera que el Tribunal tergiversó el contenido de la declaración del doctor Oscar Jaramillo en lo que refiere a su no conocimiento de las cartillas relacionadas con la autoconstrucción, al manifestar que estos cursos no existieron, cuando el mismo juzgador es quien cita en el fallo al ingeniero Octavio Armando Zapata, persona encargada del plan de autoconstrucciones y a Juan Bautista Rodríguez, quien manifestó conocer “lo que Jaramillo no sabía”. 1.1.5. Acota que el Tribunal en su decisión sostuvo que el doctor Oscar Jaramillo rehusó firmar los documentos de los afiliados a los cursos de autoconstrucción relacionados por el doctor Zapata por no reunir la edad, ni los requisitos exigidos dentro de un debido proceso de formación conforme a las exigencias del SENA.Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 10 Manifiesta que el Tribunal al realizar el proceso de adecuación típica del delito de peculado “ sobrepasó” el mérito derivado del testimonio de Oscar Jaramillo, toda vez que, en su criterio, resulta claro que éste en su calidad de contador público confesó no tener conocimiento alguno de autoconstrucción, ni de la existencia de las cartillas, por lo que el hecho que no hubiese efectuado esas inscripciones de los cursos de autoconstrucción o higienización, “no significa que no existieran”. De igual forma, considera que sí hubo irregularidades en el proceso de inscripción y matrículas de los alumnos, situación que se venía presentando en todas las regionales y seccionales, motivo por el cual la Directora del Sistema de Formación Profesional, Mercedes Millán Ruiz, tuvo que expedir la Circular No. 7200-01712 de 23 de octubre de 1998, en la cual consignó que debido a los obstáculos en la expedición de títulos y certificados , “ los alumnos que no habían podido certificarse porque no cumplieron con el proceso formal de ingreso, debían proceder de inmediato a expedir su título o certificado”. 1.1.6. Dice que el juzgador de segundo grado señaló en la sentencia impugnada que el doctor Oscar Jaramillo ante la insistencia en la distribución de materiales por parte del doctor Zapata para las prácticas, visitó 35 residencias ubicadas en esos sectores deprimidos, de acuerdo con las direcciones impresas en sus matrículas, encontrando que la mayoría de los alumnos no estaban en esa lista, descubriendo, de esta forma, que en el área de Mesopotamia de 6 beneficiarios de los materiales,Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
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forma, que en el área de Mesopotamia de 6 beneficiarios de los materiales,Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 11 5 pertenecían a la misma familia, unos ya los habían utilizado, mientras otros no lo habían hecho. Destaca que el sentenciador de segundo grado expresó que el doctor Oscar Jaramillo dio cuenta que en la mayoría de las residencias visitadas habían calcomanías de Alba Stella Buitrago Pérez, dirigente de la ANAPO, constatando que etapa de formación práctica de esos estudiantes aparecían finalizadas, sin haber concluido siquiera la parte teórica o académica. Por lo anteriormente expuesto, colige que la versión de Oscar Jaramillo evidencia una situación contraria a la planteada por el Tribunal, en el sentido que la misma en su concepto se refiere, en realidad, a que en la localidad que él visitó conoció personas que recibieron una mínima instrucción y aplicaron una buena cantidad de materiales. Así mismo, respecto al tema de las calcomanías, lo calificó como “ una perversa manifestación que descubre los entresijos de este proceso”, puesto que, en su criterio, lo único que demuestra es la tendencia partidista del morador, “o el abuso de quien pasó y los colocó allí”. Agrega que cuando se inició la formación se acordó que unas personas serían las beneficiarias de la higienización y otros los interesados en el curso de capacitación, motivo por el cual resultaba factible que tanto niños como ancianos, a pesar de no participar en la instrucción, estuvieran presentes en la entrega de los materiales.Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 12 De esta forma, sostiene que la información expuesta en precedencia se
presentes en la entrega de los materiales.Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 12 De esta forma, sostiene que la información expuesta en precedencia se encuentra soportada en las solicitudes de capacitación e higienización elevadas al SENA por integrantes de la comunidad para sus viviendas. En estos términos, concluye que la trascendencia del yerro deprecado radica en que la prueba indica en su realidad fáctica una situación distinta a la que el sentenciador declaró como probada. 1.1.7 Resalta que el Tribunal determinó que al ser preguntado Oscar Jaramillo sobre la realidad de las prácticas de instrucción efectuadas por el ingeniero Zapata, éste manifestó que al pasar por la caseta comunal de uno de esos barrios, donde supuestamente se hacían, le informó que haría la correspondiente visita, acción que luego sería incumplida por Zapata. Por otro lado, señala que respecto a los nexos entre Julio César Giraldo y Alba Stella Buitrago Pérez, el Tribunal se pronunció diciendo que Oscar Jaramillo manifestó que aquél era “ la ñaña” de ésta, “ y que le tenía adoración”. De igual forma, asevera que el señor Artemo Correa, representante del barrio Miraflores, manifestó que los cursos fueron realizados tal como se planearon por el interventor, es decir, tres veces por semana, en horas de la noche y en el salón comunal, razón por la cual, considera que el ad quem distorsionó el contenido de la declaración de Oscar Jaramillo, puesto que, en su criterio, resulta a todas luces evidente que las clases teóricas seRad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
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que, en su criterio, resulta a todas luces evidente que las clases teóricas seRad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 13 efectuaron en el salón comunal, mientras que las prácticas tuvieron lugar en la vivienda de los beneficiados. Insiste en que de no haberse presentado el yerro anteriormente comentado, la decisión de segunda instancia habría sido de carácter absolutorio. 1.1.8. Anota que el Tribunal en su decisión advirtió que el ingeniero civil Octavio Armando Zapata manifestó en su declaración que en el año 1998 acudió donde Alba Stella Buitrago con el propósito que le ayudara a conseguir empleo, razón por la cual, ésta lo recomendó con el procesado quien lo vinculó como contratista de su planta de personal en el SENA. De igual forma, acota que el Juzgador hizo énfasis en el dicho de ese testimonio, en el sentido que la doctora María Jazmín Hernández le impartió al declarante instrucciones para que se encargara de los cursos ampliamente referenciados, cuyos recursos, según la posición adoptada por el juzgador de segunda instancia, fueron repartidos con claros fines políticos en favorecimiento de Alba Stella Buitrago. Por lo anteriormente expuesto, critica la postura del fallador, en el sentido que, según su concepto, el hecho que el señor Zapata hubiera sido recomendado por una política anapista, no significa que el programa haya sido desarrollado con fines políticos, pues “todos en general sin interesar el partido político recibieron la instrucción”.Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
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sido desarrollado con fines políticos, pues “todos en general sin interesar el partido político recibieron la instrucción”.Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 14 En estas condiciones, considera que el Tribunal desdibujó la fisonomía probatoria de los citados testimonios, situación que, en su criterio, lo condujo a señalar la tesis comentada. Estima que de no haberse presentado el citado yerro de interpretación, la decisión habría sido favorable a los intereses de su representado, puesto que, aún siendo cierto que el ingeniero Zapata fue incorporado por influencias políticas, dicho hecho no tiene relación alguna con la preexistencia de los cursos o con que los elementos de la construcción no hayan hecho parte de la instrucción. 1.1.9. Señala que si bien pudieron presentarse algunas inconsistencias en el trámite de las peticiones efectuadas por los interesados en la realización de los cursos de autoconstrucción, según lo expuesto en la declaración de la Jefe de Archivo de la entidad, Fanny Montoya Orozco, quien manifestó que las firmas de recibido impresas eran del procesado, de todos modos tal situación, en su criterio, no representa un comportamiento que lesione un interés penalmente relevante. Así mismo, sostiene que el hecho que el procesado hubiese recibido directamente las solicitudes sin pasar por la oficina correspondiente, no indica predisposición a ejecutar acciones indebidas. Anota que “el Tribunal desfiguró la realidad de las peticiones al imprimirle a su razonamiento una dirección nada confiable, sin estribo alguno en folios,Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 15 al inferir que la recepción de las solicitudes no tuvo cumplimiento, lo cual
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Corte Suprema de Justicia 15 al inferir que la recepción de las solicitudes no tuvo cumplimiento, lo cual no es cierto ni veraz, como sin esfuerzo puede advertirse”. 1.1.10. Considera que la posición adoptada por el ad quem concerniente en no admitir que la naturaleza del curso se orientaba a personas de escasos recursos económicos, quienes requerían materiales para sus prácticas, configura una conclusión distorsionada cuando asevera que estos materiales fueron aprovechados por terceros, cuando, en su criterio, estos cursos de autoconstrucción favorecieron a las comunidades cercanas a las instalaciones del SENA Agropecuario. 1.1.11. Censura la postura del Tribunal cuando en la decisión objeto de reproche estimó que el investigador judicial Alexander Villanueva Gómez estableció contactos con los residentes en esas zonas deprimidas, encontrando a la señora Aleyda Aristizábal Burgos, quien manifestó no recibir nada a pesar de haber reunido varios votos para Alba Stella Buitrago, “siendo advertida que no dijera nada porque se rumoraba que a la señora Buitrago la iban a mandar a la cárcel”. De igual forma, destaca que el Tribunal estimó varias declaraciones respecto a la existencia de rumores que relacionaban el curso de autoconstrucción con una colaboración política de Alba Stella Buitrago, sin que a estos testigos les constara la certeza de dichos comentarios, situación que no solo afecta la realidad procesal sino que constituye “ una osadía de la imaginación”, tiznando de esta manera una acción noble de los acusados.Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
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osadía de la imaginación”, tiznando de esta manera una acción noble de los acusados.Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 16 Cuestiona la relación entre el peculado y el hecho que una líder política hubiera manifestado la conveniencia de determinada gestión. 1.1.12. Respecto a la conclusión arribada por el Tribunal consistente en que el interés de los beneficiados era el recibir los materiales debido a la precariedad de sus viviendas y no el de participar en la instrucción, resalta que el procedimiento realizado se encuentra avalado por los testimonios de Omar Alzate, Artemo Correa y Alejandrina Santamaría. De igual forma, critica la aseveración del ad quem respecto a que “ merced a su indigencia, eso no les iba a importar”, puesto que, en su criterio, resulta discriminatoria y socialmente ofensiva. 1.1.13. Reprocha el hecho que el Tribunal hubiera desfigurado el sentido de la declaración de María Jazmín Hernández, pues, en su criterio, realiza suposiciones y conjeturas referidas a que en su condición de subordinada de Giraldo Álvarez, avaló situaciones irreales, cuando lo que se advierte de su testimonio es que elaboró una relación de las funciones a su cargo y su apreciación de actuar conforme a los manuales y programas acordados. 1.1.14 Advierte que el Director Regional del Sena, en su calidad de Director Administrativo del FIC, tenía dentro de las funciones asignadas las de formular la política, los planes y programas generales del fondo, también el de celebrar los convenios y contratos requeridos por el FIC para cumplir los objetivos trazados en la ley.Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
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también el de celebrar los convenios y contratos requeridos por el FIC para cumplir los objetivos trazados en la ley.Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 17 Dice que de conformidad con lo señalado en la Resolución 0113 de 1996, los programas estaban dirigidos a cualquier grupo de población de los niveles moderno e informal que requirieran capacitación en oficios relacionados con el sector de la construcción. Por lo anterior, considera que el ad quem al señalar que la actuación de los procesados fue reprochable por invertir esos dineros así fuera para propósitos humanitarios y que se repartieron con claros fines políticos, incurrió en un yerro, pues, al haber sido interpretada la normatividad antes mencionada de manera correcta, se habría llegado a una sentencia absolutoria. 1.1.15. Sostiene que los testimonios de los beneficiarios fueron minimizados, habida cuenta que las versiones de los presidentes de las juntas de acción comunal y de los representantes de las distintas veredas son contestes en afirmar que los materiales se utilizaron en lo que correspondía el programa, razón por la cual, el juzgador tergiversó las bases normativas de las facultades del estamento directivo del SENA, al decir que una es la comunidad si se le construye puentes, puestos de salud, escuelas, casetas comunales y otra distinta si se le atiende la higienización de sus viviendas, obras éstas que, en criterio del Tribunal, nada tienen que ver con el ámbito de la construcción. 1.2. falsos juicios de existencia por omisión 1.2.1. Denuncia que el Tribunal omitió en sus consideraciones la certificación expedida por la Oficina de Planeación Regional y el reporteRad. 18758. CASACIÓN
1.2. falsos juicios de existencia por omisión 1.2.1. Denuncia que el Tribunal omitió en sus consideraciones la certificación expedida por la Oficina de Planeación Regional y el reporteRad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 18 consolidado de septiembre 9 de 1998, documentos de los cuales se desprende que el número de alumnos ascendió a 155 y a cada uno correspondió aproximadamente $270.000. Colige que resulta desatinada la posición del Tribunal cuando manifiesta que 50 grupos familiares fueron los beneficiados y que la suma de $42.529.000 para ese número de alumnos era exagerado, puesto que, según sus cálculos, a cada alumno le correspondería la suma de $850.000, quantum que apenas alcanzaba para adquirir una batería de cocina y una habitación, tal como lo dijo Juan Bautista Rodríguez, situación que llevó a cambiar el programa y la instrucción práctica de construcción a higienización. Por lo anterior, cuestiona que si esta suma se tornaba extravagante para esta tarea, de tal forma que no pudiese representar una labor educativa, pues, en dicho caso, se evidenciarían falencias respecto del sentido común, la experiencia y la lógica. 1.2.2. Señala que el testimonio rendido por el señor Oscar Jaramillo Vélez fue parcialmente omitido, en atención a que manifestó que la programación era estrictamente de su competencia y lo que hizo fue ponerse de acuerdo con los instructores en el horario de cursos cortos, sueltos o por complementación. Así mismo, destaca que el señor Néstor Fabio Jiménez brindó una serie de explicaciones referentes a las distintas modalidades de capacitación,Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
complementación. Así mismo, destaca que el señor Néstor Fabio Jiménez brindó una serie de explicaciones referentes a las distintas modalidades de capacitación,Rad. 18758. CASACIÓN Julio César Giraldo y otro República de Colombia
Corte Suprema de Justicia 19 informando que en el presente caso el proceso se presentó ante el Comité de Dirección. Sin embargo, también manifestó que éste se llevó de manera irregular, por lo que concluyó que resulta difícil que un director regional pueda responder por todas las acciones de formación profesional realizadas por los instructores. 1.2.3. Indica que en la actuación obran varios documentos como el catálogo de acciones de formación profesional que contienen los presupuestos de ingreso al bloque modular, al igual que la copia de un registro de certificación aportado por María Jazmín Hernández, en el cual se consigna el procedimiento para la expedición y registro de certificaciones en la que claramente se dice que se debe anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía o contraseña firmada por el registrador y, en caso de tratarse de un menor de edad, la fotocopia del registro civil o la tarjeta de identidad. Considera que de haberse tenido en cuenta las pruebas anteriormente enuncia
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