CSJ - SP1876-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1876-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente SP1876-2025 CUI 05001600020620164860201 Radicación N° 60330 Acta No. 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por e l defensor de JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de julio de 2021, mediante la cual, confirmó la proferida el 22 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo .Casación N° 60330
CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 2
II. HECHOS
2. Hacia las 10:00 de la mañana del 23 de septiembre de 2016, Carlos Fredy Celis Arcila, a bordo del tractocamión marca MACK, color azul, de placas TKC641, arribó a la bodega comercial “Ditaires Juan Uribe”
ubicada en la carrera 72 sur, número 46 A - 54 de la ciudad de Itagüí, establecimiento comercial de propiedad de JUAN FERNANDO URIBE BOTERO (implicado) ; esto, con el propósito de dejar ahí el tráiler que llevaba y recoger otro para movilizarlo a un nuevo destino. En el lugar estacionó el vehículo en vía pública, puso
de JUAN FERNANDO URIBE BOTERO (implicado) ; esto, con el propósito de dejar ahí el tráiler que llevaba y recoger otro para movilizarlo a un nuevo destino. En el lugar estacionó el vehículo en vía pública, puso las luces estacionarias, el freno de seguridad, descendió dejando el motor encendido y se retiró a más o menos 100 metros de distancia. En ese momento, León Jairo Celis López (víctima) , quien ese día prestaba sus servicios de mecánica automotriz a “Ditaires Juan Uribe”, se metió bajo el automotor para enganchar el nuevo tráiler al cabezote . Entre tanto, Juan Camilo Peña Sierra, empleado del local contiguo, de razón social “La Textilería”, se acercó a la bodega “Ditaires Juan Uribe” a solicitar movieran el tractocamión, ya que le estaba obstaculizando la salida a su vehículo particular, siendo atendido por JUANCasación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 3 FERNANDO URIBE BOTERO, quien se dispuso a mover el camión para ceder el paso al carro de su vecino. Estando URIBE BOTERO subido en el cabezote para correrlo, León Jairo Celis López gritó pidiendo no lo moviera, súplicas que este nuevo conductor no alcanzó a escuchar; por lo cual puso en marcha el vehículo, hasta cuando, por voces de auxilio de otro sujeto también empleado de “La Textilería”, quien le pedía que frenara, lo detuvo.
escuchar; por lo cual puso en marcha el vehículo, hasta cuando, por voces de auxilio de otro sujeto también empleado de “La Textilería”, quien le pedía que frenara, lo detuvo. Al bajarse del automotor, JUAN FERNANDO URIBE BOTERO (implicado, propietario de la empresa) se percató de que había arrollado a León Jairo Celis López (víctima) , a quien con ayuda de los presentes y un montacargas lograron sacar y trasladar a la clínica Antioquia del municipio de Itagüí, donde ingresó aún consciente; no obstante, dada la gravedad de las heridas, falleció al día siguiente, 24 de septiembre de 2016, a las 17:08 horas.
III. ANTECEDENTES
3. El 20 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Itagüí 1, se llevó a cabo audiencia preliminar de imputación. 1 Folio 15 carpeta única de audiencias preliminares anexa al expediente electrónico.Casación N° 60330
CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 4 Se atribuyó al procesado la comisión del delito de homicidio culposo, artículo 109 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, cargo que JUAN FERNANDO URIBE BOTERO no aceptó.
4. El Fiscal 240 Seccional de Itagüí radicó escrito de
de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, cargo que JUAN FERNANDO URIBE BOTERO no aceptó.
4. El Fiscal 240 Seccional de Itagüí radicó escrito de acusación el 18 de marzo de 20192, que correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad donde el 18 de junio de 2019 se realizó la respectiva audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia 3.
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de febrero de 20204, fecha en que las partes hicieron el descubrimiento, solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio y celebraron algunas estipulaciones.
La funcionaria de conocimiento accedió a la mayoría de los medios probatorios solicitados.
6. El debate oral y público se adelantó en sesiones de 285 y 29 6 de julio de 2020, donde la Fiscalía presentó su teoría del caso mientras la defensa se abstuvo de hacerlo, se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 2 Folios 48 a 56 carpeta única de audiencias preliminares anexa al expediente electrónico.
3 Folio 69 carpeta única de audiencias preliminares anexa al expediente electrónico. 4 Folio 81 carpeta única de audiencias preliminares anexa al expediente electrónico. 5 Carpeta 2ª instancia – archivo denominado 03Acta Juicio OralPDF del expediente electrónico. 6 Carpeta 2ª instancia – archivo denominado 07Acta Juicio OralPDF del expediente electrónico.Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 5
7. En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 22 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí dictó sentencia en la que declaró a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO autor responsable de homicidio culposo , imponiendo las penas de i) 32 meses de prisión, ii) la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y iii) privación del derecho de conducir vehículos automotores por 48 meses.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
8. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor y, como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de julio de 2021, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido, al encontrar que con su actuar el implicado elevó el riesgo permitido. 7
JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, a través de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, que fue admitido mediante
elevó el riesgo permitido. 7 JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, a través de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, que fue admitido mediante auto del 27 de noviembre de 2024 y sustentado en audiencia del 13 de marzo de 2025.
IV. LA DEMANDA 7 Carpeta de actuación Tribunal, archivo denominado 003SentenciaSegundaInstancia201648602 anexa al expediente electrónico.Casación N° 60330
CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 6
9. El abogado postula dos cargos, ambos al amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de
2004, yerros que así describe: 9.1 Del falso juicio de identidad: -. Las instancias “tergiversaron y distorsionaron” el contenido de las pruebas practicadas en juicio, esto, al deducir que JUAN FERNANDO URIBE BOTERO había incumplido o desconocido lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 8, Código Nacional de Tránsito, y con ello el deber objetivo de cuidado, cuando en realidad no existe prueba directa de tal infracción. -. Contrario a lo concluido por los falladores, “la prueba practicada en juicio oral no da cuenta de que mi defendido haya soslayado las medidas de verificación en relación con el contorno que rodeaba el camión y menos todavía que procedió de forma o de manera apresurada o veloz a mover el mencionado rodante”. Lo anterior, porque ningún testigo pudo describir o
defendido haya soslayado las medidas de verificación en relación con el contorno que rodeaba el camión y menos todavía que procedió de forma o de manera apresurada o veloz a mover el mencionado rodante”. Lo anterior, porque ningún testigo pudo describir o relatar cómo ocurrieron los hechos, pues nadie dio cuenta de las circunstancias previas y concomitantes al accidente, solo narraron cómo se percataron de la 8 Es deber de los conductores pasajeros y peatones “comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás (…) conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 7 presencia de León Jairo Célis López bajo el tractocamión y lo que debieron hacer para asistirlo una vez se le arroyó. -. Como soporte del reparo, resumió lo depuesto por los llamados a testificar así: Adier Hernando Jiménez Rodríguez (empleado de “la Textilería”), manifestó que cuando se iba a subir al carro de su jefe de nombre Camilo Peña, escuchó una voz que decía “no lo mueva”, descendió del vehículo y pudo ver los pies de alguien que sobresalían del tractocamión, por lo que alertó a quien lo conducía, no obstante, antes de que pudiera hacer algo, el vehículo se
descendió del vehículo y pudo ver los pies de alguien que sobresalían del tractocamión, por lo que alertó a quien lo conducía, no obstante, antes de que pudiera hacer algo, el vehículo se movió, arrollando a Célis López; logró detenerlo y fue ahí donde se prestaron para auxiliar al afectado. Carlos Fredy Celis Arcila ( conductor que arribó al lugar de los hechos a bordo del tractocamión), dijo haber llegado al lugar para cargar el tractocamión y salir de viaje, razón por la que luego del arribo decidió dejar el motor encendido y descender del mismo para buscar el gancho de anclaje a más o menos 100 metros de distancia, lo que le impidió percatarse de lo que sucedido. Henry Alberto Torres Obando (agente de policía que atendió el caso) , quien refirió que, al llegar al lugar de los hechos, el implicado le manifestó que movió el cabezote del tractocamión porqueCasación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 8 así se lo pidió su papá, para permitir la salida de un vehículo del local contiguo. Juan Camilo Peña Sierra (empleado de “La Textilería”) , puso de presente que fue él quien solicitó se moviera el tractocamión, no obstante, fue claro en mencionar que tras hacer la petición subió su vehículo, perdiendo de vista al implicado, por lo que no pudo percibir cuáles fueron las previsiones que tomó antes de mover
fue claro en mencionar que tras hacer la petición subió su vehículo, perdiendo de vista al implicado, por lo que no pudo percibir cuáles fueron las previsiones que tomó antes de mover el cabezote. Ángela María Torres Calle (esposa del occiso), tras calificarla como testigo de oídas, recordó que en juicio manifestó haber hablado con su esposo cuando estaba en la clínica antes de fallecer, quien le contó que cuando estaba debajo del tractocamión reparando algo, le pidió a su compañero de nombre Eduardo una pieza para enganchar que estaba en el taller, quedando solo debajo del vehículo, momento en que alguien lo movió pasando por encima suyo. Jesús Eduardo Arango Correa (operario de montacargas y oficios varios de la bodega del implicado), mencionó que el día del accidente estaba barriendo el tráiler que sería enganchado al cabezote que causó el accidente, momento en que escuchó unos gritos, se asomó ya que estaba a más o menos 6 metros del lugar y pudo observar unos pies bajo el vehículo, prestó ayuda para sacar a la persona que había sido aplastada.Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 9 -. Concluyó así que “Ningún testigo entonces da cuenta de si JUAN FERNANDO URIBE BOTERO realizó o no algún tipo de verificación del entorno del tractocamión justo antes de comenzar la marcha del mismo para efectos de
cuenta de si JUAN FERNANDO URIBE BOTERO realizó o no algún tipo de verificación del entorno del tractocamión justo antes de comenzar la marcha del mismo para efectos de otorgarle paso al otro rodante cuya salida estaba obstruyendo (...) Por tanto, no quedó probado en juicio que el señor JUAN FERNANDO URIBE BOTERO hubiese violado el deber objetivo de cuidado, como lo señala el Tribunal tergiversando como ya se dijo la prueba testimonial, aspecto de suma importancia para efectos de establecer la tipicidad de la conducta de homicidio culposo y concretamente en lo que dice relación a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”. -. Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas, habría reconocido la existencia de una duda probatoria respecto de la violación al deber objetivo de cuidado, teniendo que absolver al implicado. 9.2 Falso raciocinio Sostuvo el libelista que, según las instancias, URIBE BOTERO creó un riesgo jurídicamente desaprobado que causó la muerte de León Jairo Celis López, conducta que le era previsible y evitable, esto, luego de dar por cierto que el afectado para la fecha de los hechos prestaba sus servicios de mecánica automotriz a la bodega “Ditaires Juan Uribe” y que, en ese contexto, cumplía órdenes impartidas por el procesado y su papá, quienes estaban al mando delCasación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 10 establecimiento comercial, incurriendo así en un falso
procesado y su papá, quienes estaban al mando delCasación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 10 establecimiento comercial, incurriendo así en un falso raciocinio pues: -. Ángela María Torres Calle (esposa del afectado) “concurrió al juicio en calidad de testigo de oídas, por lo que, en este orden de ideas, no percibió directamente los hechos. Solo da cuenta de lo que según ella se enteró por los comentarios que le realizó la propia víctima en el hospital al que fue llevado para recibir la respectiva atención”. Además, su declaración no cumple con las reglas que para el testimonio de oídas ha fijado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, pues lo presuntamente manifestado por su esposo antes de morir, de manera alguna fue corroborado por la demás prueba incorporada en juicio, lo que conlleva a la configuración del falso raciocinio. -. Lo señalado por la testigo se contradice con lo depuesto por Carlos Fredy Celis Arcila, quien en su declaración fue enfático al manifestar que él era el encargado de enganchar el tractocamión, por lo que no es cierto que esa labor se hubiese encomendado a la víctima. -. Tampoco es cierto que Jesús Eduardo Arango Correa haya tenido que ir en busca de la pieza de teflón para enganchar el tráiler, pues, como bien lo reveló el
-. Tampoco es cierto que Jesús Eduardo Arango Correa haya tenido que ir en busca de la pieza de teflón para enganchar el tráiler, pues, como bien lo reveló el conductor del tractocamión (Celis Arcila), él se bajó del cabezote justamente para ir en búsqueda de la pieza queCasación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 11 había dejado 100 metros atrás, en el lugar donde previamente había desenganchado otro tráiler. -. En el lugar, contrario a lo sostenido por la testigo, no funcionaba un taller sino una bodega, lo que desvirtúa su dicho respecto a que el supuesto compañero de su esposo de nombre “Eduardo” haya tenido que ir al “taller” en busca de algún tipo de herramienta. -. Tampoco coincide el relato de la testigo con lo depuesto por el guarda de tránsito Henry Alberto Gómez Obando, quien en ejercicio de su labor acudió al hospital a donde fue llevado León Jairo Celis, a quien pudo entrevistar, no obstante, aquel solo le pudo referir que sintió “como dos pisones”, pues luego se lo llevaron los enfermeros aduciendo que estaba muy grave; no es creíble entonces, que el afectado haya podido hablar con su esposa y brindar los pormenores del accidente estando en tan mal estado de salud. -. Desconoció el Tribunal lo declarado por el perito de la defensa Alejandro Espinel, quien en su análisis determinó, entre otras cosas, que para el enganche del
tan mal estado de salud. -. Desconoció el Tribunal lo declarado por el perito de la defensa Alejandro Espinel, quien en su análisis determinó, entre otras cosas, que para el enganche del tráiler no era necesario que alguien estuviera bajo el cabezote, poniendo en duda las razones con fundamento en las cuales la fiscalía atribuyó la responsabilidad. -. Si el Tribunal hubiera valorado la declaración de Ángela María Torres Calle, conforme los criterios y referentes que según la “sana crítica, ha desarrollado laCasación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 12 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hubiese colegido que a la víctima no se le impartió algún tipo de orden relacionada con el enganche de un tráiler ubicándose debajo del tractocamión y, en ese orden de ideas, que no era previsible para mi defendido que debajo del rodante se hallara una persona o un trabajador para el momento en que se dispuso a moverlo”.
V. SUSTENTANCIÓN Y TRASLADOS
10. Abogado defensor Se ratificó en las explicaciones esgrimidas en la demanda.
11. El delegado de la Fiscalía Pide no casar con fundamento en que, aun cuando la defensa reclama la inexistencia de prueba que advierta la falta de precaución por parte del implicado, los testigos presenciales dan cuenta “simplemente” de que JUAN FERNANDO URIBE BOTERO se subió y arrancó, de donde se colige, no tomó las cautelas necesarias para evitar el resultado.Casación N° 60330
presenciales dan cuenta “simplemente” de que JUAN FERNANDO URIBE BOTERO se subió y arrancó, de donde se colige, no tomó las cautelas necesarias para evitar el resultado.Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 13 Obrar diligente que le era especialmente exigible en razón de su experiencia en la actividad desempeñada (conducción de tractocamiones) y la posición de garante que tenía respecto a la víctima por ser su empleador.
12. El representante del Ministerio Público De igual manera, solicita mantener incólumes los fallos de instancia al considerar, de las pruebas practicadas en el plenario es dable concluir que, si el implicado hubiera tomado la más mínima precaución, se habría percatado de la presencia de la víctima bajo el camión, máxime cuando, dada la actividad desarrollada, era previsible que alguno de sus empleados pudiese estar bajo el automotor.
Reprochó la postura adoptada por la defensa ante las instancias, donde primigeniamente intentó desconocer la relación laboral que existía entre el afectado y URIBE BOTERO, para intentar atribuir el resultado a la auto puesta en peligro de la víctima. Así mismo, desdijo de la actitud asumida por los testigos de descargo, evidentemente influenciada por el ánimo de favorecer a su empleador (implicado), proceder por
puesta en peligro de la víctima. Así mismo, desdijo de la actitud asumida por los testigos de descargo, evidentemente influenciada por el ánimo de favorecer a su empleador (implicado), proceder por el que, recordó, las instancias compulsaron copias.Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 14
VI. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como los artículos 32 numeral 1° y 184 la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín.
Lo anterior, dado que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
14. Del estudio del cargo surge evidente que el descontento de la defensa con los fallos de instancia tiene lugar respecto a la valoración probatoria efectuada y en concreto por las inferencias obtenidas de dicha labor, que llevaron a considerar, le eran atribuibles al implicado la
descontento de la defensa con los fallos de instancia tiene lugar respecto a la valoración probatoria efectuada y en concreto por las inferencias obtenidas de dicha labor, que llevaron a considerar, le eran atribuibles al implicado la materialidad y responsabilidad en el homicidio culposo de León Jairo Celis López, al no haber adoptado las precauciones necesarias antes de mover el camión con el que lo atropelló.Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 15 Por tanto, para responder los reparos, la Sala i) identificará la infracción al deber objetivo de cuidado que se atribuyó al implicado, con el ánimo de delimitar el objeto de debate y ii) estudiará el caso concreto, para el efecto a) hará una remembranza de las pruebas admitidas y practicadas en el juicio oral, b) se aludirá a las inferencias que el A-quo derivó de ellas y c) se verificará el fundamento de las glosas que hace el demandante.
15. Delimitación del problema jurídico 15.1 En los delitos de resultado, como lo es el homicidio culposo, debe constatarse la causalidad y la conexión del resultado.
En palabras de la Sala, “para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción u omisión, de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado” 9.
con la acción u omisión, de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado” 9. 15.2 El análisis de lo ocurrido, entonces, debe efectuarse desde una perspectiva ex ante, es decir, evaluando si en el momento de la acción, una persona 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 54896 de 2019.Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 16 razonable y con los conocimientos del agente habría previsto el resultado y adoptado medidas para evitarlo 10. Es decir, el juez debe examinar si el procesado generó un riesgo no autorizado, ya que la simple relación de causalidad no basta para fundamentar la imputación jurídica del resultado. 15.3 Así mismo, esa infracción o superación del riesgo jurídicamente permitido debe quedar clara para el agente desde el inicio de la actuación procesal como garantía del derecho a la defensa, pues solo así se asegura que una persona solo pueda ser declarada responsable por hechos y delitos respecto de los cuales tuvo oportunidad de defenderse. Por consiguiente, estima la Sala pertinente identificar cuál fue esa infracción al deber objetivo de cuidado que la fiscalía atribuyó a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, para a partir de ese conocimiento
identificar cuál fue esa infracción al deber objetivo de cuidado que la fiscalía atribuyó a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, para a partir de ese conocimiento adelantar un estudio de las pruebas que permita dar respuesta a los reparos del demandante y determinar si hay lugar o no a atribuir responsabilidad. 15.4 Así, en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 20 de diciembre de 2018, la fiscalía atribuyó a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, el delito de homicidio culposo, por lo siguiente: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 56190 de 2021.Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 17 “(…) el 23 de septiembre de 2016 siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana en la carrera (…) cuando la víctima (…) en el desempeño de sus funciones como mecánico se encontraba debajo del vehículo de su [implicado] propiedad (…) el señor Celis fue arrollado por ese mismo vehículo al ser movido por usted Juan Fernando (…) ante la petición de ser movido para dar paso a otro vehículo. La víctima es auxiliada por usted mismo y por otras personas presentes en el lugar y llevado al centro médico Clínica Antioquia de este mismo municipio en donde fallece (…) la víctima tuvo oportunidad de narrar a sus familiares de viva voz las circunstancias en que sucedió el accidente (…) es atribuible presuntamente la conducta a usted porque
municipio en donde fallece (…) la víctima tuvo oportunidad de narrar a sus familiares de viva voz las circunstancias en que sucedió el accidente (…) es atribuible presuntamente la conducta a usted porque la conducta que usted desplegó, toda vez que al no actuar de manera prudente, diligente y cuidadosa, violó el deber objetivo de cuidado puso en movimiento el vehículo descrito sin cerciorarse si el mecánico había terminado con su labor debajo del mismo, violó con ello entonces, lo normado en los artículos 55 y 61 de la ley 769 de 2001 con lo cual se puede inferir razonablemente que es usted el autor material a título de culpa de la conducta delictiva de homicidio culposo.” 15.5 En el escrito de acusación, luego de narrar de manera similar lo ocurrido, la fiscalía indicó: “De acuerdo con los hechos descritos se está ante el delito de homicidio culposo, atribuible a la conducta desplegada por el hoy imputado, toda vez que, al no actuar de manera prudente, violo (sic) el deber objetivo de cuidado, pues puso en movimiento el vehículo descrito, sin cerciorarse si el mecánico había terminado su labor debajo del mismo, actuando de manera imprudente y con ello, trasgrede lo normado en los artículos 55 y 61 de la Ley 769 de 2002”Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 18 En los mismos términos fue leído en la respectiva audiencia de acusación. Bajo esos lineamientos, queda claro para la Sala que la atribución de responsabilidad se
CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 18 En los mismos términos fue leído en la respectiva audiencia de acusación. Bajo esos lineamientos, queda claro para la Sala que la atribución de responsabilidad se fundó en no haber tomado las precauciones necesarias antes de poner en marcha el cabezote del camión, aun a sabiendas de que allí estaba León Jairo Celis ejecutando una labor previamente encomendada, circunstancia que incrementó el riesgo permitido causando la muerte. En consecuencia, al estudio de esas circunstancias en concreto se centrará el análisis de la materia.
16. Del caso concreto 16.1 Examinados los argumentos del impugnante, a la luz de las pruebas practicadas en el juicio oral, las normas jurídicas y la jurisprudencia relacionada con el asunto debatido, se anticipa que la sentencia de segunda instancia será casada, puesto que existen dudas insalvables que sugieren la necesidad de absolver a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, en aplicación del principio in dubio pro reo, integrado al ordenamiento jurídico por el artículo 29 de la Constitución Política y erigido en principio rector del procedimiento penal colombiano, en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004; como pasa a explicarse.
Por mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere elCasación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 19 conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la
Procedimiento Penal, para condenar se requiere elCasación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 19 conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Tales exigencias no convergen en el presente asunto, donde las pruebas practicadas a solicitud de los adversarios, con la pretensión de respaldar sendas teorías del caso, dejaron resquicios grandes para la incertidumbre y la duda. 16.2 Para verificar tal aserto se hará una remembranza de las pruebas admitidas y practicadas en el juicio oral, se aludirá a las inferencias que el A-quo y Ad-quem derivaron de ellas y se verificará el fundamento de las glosas que hace el apelante. En el asunto que se examina se probaron, entre otros, los siguientes hechos, respecto de los cuales no hubo discusión: -. La plena identidad de JUAN FERNANDO URIBE BOTERO (implicado) y de la víctima, León Jairo Célis López. -. Que URIBE BOTERO, para el momento de los hechos, era el dueño del establecimiento comercial de razón social “Ditaires Juan Uribe”, dedicado a la comercialización de madera.Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 20 -. Que el 23 de septiembre de 2016, Carlos Fredi Celis Arcilla (conductor de tractomula) llegó al lugar donde funcionaba la bodega “Ditaires Juan Uribe” a bordo del tractocamión de
Juan Fernando Uribe Botero 20 -. Que el 23 de septiembre de 2016, Carlos Fredi Celis Arcilla (conductor de tractomula) llegó al lugar donde funcionaba la bodega “Ditaires Juan Uribe” a bordo del tractocamión de placas TKC-641, marca Mack, para dejar el tráiler que traían y remolcar otro, que debía llevar a su destino; hizo el descargue y cuando se prestaba a enganchar el nuevo tráiler, se percató que hacía falta una pieza para sujetarlo, dejó el camión parqueado, con el motor encendido y el freno de seguridad puesto, y se dispuso a ir al lugar donde había desenganchado el anterior, para a buscar la pieza faltante, ubicado a más o menos 100 metros de distancia. -. Que el 23 de septiembre de 2016, JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, a solicitud de un empleado del local contiguo donde funcionaba la “Textilería S.A” , se prestó a mover el tractocamión de placas TKC-641 a servicios a su establecimiento, y al adelantar dicha maniobra, aprisionó o “pisó” a León Jairo Celis López, mecánico que estaba debajo del mismo. -. Que León Jairo Celis López murió al día siguiente del siniestro, 24 de septiembre de 2016, debido a un choque hipovolémico por politrauma severo, conforme lo establecido en la necropsia número 2016010105001633. 16.3 Primera instancia condenó a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, al concluir
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