CSJ - SP18760(17-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18760(17-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
asación 18.760
LUIS WUARDO OSORIO
Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.109
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2.002). VISTOS Mediante sentencia del 8 de febrero de 2001, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín declaró al señor Luis Eduardo Osorio penalmente responsable, como autor, del concurso de dos delitos de homicidio agravado y uno de porte de arma de fuego de defensa personal. Le impuso la sanción principal de 51 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 8, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de mayo del mismo año. El sindicado y su apoderado interpusieron recurso de casación los días \\asacíón 18.760 LUIS EDUARDO OSORIO 17 de mayo y 8 de junio siguientes, que se concedió el 19 de este mes. El 10 de agosto de 2001 se presentó la respectiva demanda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 8 de la noche del 19 de enero de 2000, CARLOS ARTURO ROJAS LÓPEZ, ALEJANDRO RIVERA ROJAS y MARLENY ROJAS LUJÁN se transportaban en una motocicleta
cuando, a la altura del parque Gaitán de 'Medellín, les salieron al paso varios individuos que percutieron armas de fuego en su contra, causando el deceso de los dos primeros. Como la señora y otro testigo dijeron reconocer a los agresores como integrantes de la banda "La Batea", miembros de la Policía Nacional se dieron a su búsqueda y aprehendieron, entre otros, a Luis Eduardo Osorio, quien fue señalado por los aludidos como uno de los autores del hecho. Adelantada la respectiva investigación, el 15 de mayo se acusó al sindicado como responsable del concurso de delitos de homicidios agravados y porte de arma de fuego de defensa personal. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se interpuso la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales del escrito que se presentó en su sustento. LA DEMANDA El defensor formuló un cargo, al amparo de la causal tercera de nulidad, por violación del derecho a la defensa. Lo 2 ción 18.760
LUIS E DO OSORIO desarrolló así: No se le permitió controvertir el testimonio de MARLENY ROJAS LUJÁN, pues solicitada y ordenada su ampliación, no compareció a la audiencia pública sin razón justificada. La diligencia era necesaria para dilucidar la situación del acusado, porque se constituyó en la única declaración que lo involucró en los hechos.
Con el interrogatorio a que iba a someter a la testigo, pretendía aclarar por qué no resultó herida en los hechos, qué hizo
después de sucedidos, por qué MARÍA•NUBIA CONTRERAS sólo la vio luego de los disparos, por qué, si los homicidas huyeron a pie, afirmó que llegaron en moto, y las contradicciones en que incurrió frente al dicho de MILTON FABIÁN CANO VÉLEZ. Así, "de lograr probar que no presenció lo sucedido", la conclusión sería la inocencia de Luis Eduardo Osorio, dadas las declaraciones contundentes de que no estaba en el lugar, y ¿quién descarta que lo afirmado por LUIS EDUARDO sea cierto? Se impone, concluye, la nulidad a partir de la audiencia pública.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, en este caso, se rige por los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y aquellas disposiciones de la ley '553 de 2000 que no fueron declaradas ¡nexequibles por la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, proferida por la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto el fallo de segunda instancia es del 16 de mayo de 2001, momento que señala la legislación aplicable. 3 n 18.760
LUIS ED O OSORIO El artículo 90 de esa ley disponía que "Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen". El numeral 30 de su artículo 80 establecía, entre los requisitos que debía contener la demanda, "La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas".
Como el escrito no reúne esas exigencias, la inadmisión deviene obligatoria.
2. El impugnante pretende la invalidación de lo actuado, soportado en que se lesionó el derecho a la defensa, por cuanto se le impidió controvertir el testimonio de MARLENY ROJAS LUJÁN, única prueba en que el Tribunal fundamentó la condena. 2.1. El desarrollo del reproche desvirtúa su enunciación, por cuanto el demandante dice que utilizó muchos de los mecanismos a través de los cuales se ejerce la garantía de contradicción. A la versión que cuestiona opuso varios testimonios e interpuso los recursos legales contra las providencias que no admitieron su estimación, la cual postuló en forma reiterada, incluso en la demanda. Por manera que no tiene soporte la queja atinente a la lesión al derecho fundamental, cuando se hace consistir exclusivamente en que se impidió polemizar el relato de la testigo de cargo. El mismo casacionista niega, así, lo que propone como infracción. El mismo afirma que sí fue posible la controversia. 2.2. La censura no puede tener futuro porque el propio actor pone de presente que la única oportunidad en que solicitó interrogar a la declarante, el juzgador accedió a ello y la citó. Niega una vez más lo que asevera, porque con sus mismas frases corrobora que el Poder Judicial sí propició la contradicción. ción 18.760
LUIS E RDO OSORIO 2.3. El recurrente agrega que, luego de la vinculación de Luis Eduardo Osorio, se escuchó en ampliación de declaración a la testigo, sin que siquiera insinúe que en esa diligencia se le
impidió el derecho de contra-interrogar. De manera que si cuando contó con la oportunidad, no la utilizó, mal puede esgrimir esa inactividad, especie de culpa propia, como una agresión de la jurisdicción.
3. Cuando se acude, en sede de casación, a señalar la ilegalidad del fallo de segunda instancia, es carga del demandanteque no se cumple en este evento-, señalar el error y demostrar su trascendencia. A partir de subjetivas valoraciones, soportadas en conjeturas, el casacionista considera como probable que, si la testigo aclaraba algunas contradicciones, podría acreditar que el procesado no estuvo en el sitio de los hechos.
Especulaciones de esa índole no prueban la incidencia del yerro en la situación del sindicado, máxime que de las citas que el demandante hace del fallo atacado, se desprende que con otros elementos de convicción se tuvo por probado ese hecho.
4. El defensor hizo referencia a que el Ad quem se abstuvo de considerar como prueba de cargo la declaración de MILTON FABIÁN CANO VÉLEZ, posición que compartió. En ese contexto, resulta contradictorio que un elemento de juicio al que aceptó se le negara eficacia, lo utilice, con la pretensión de que la Sala haga otro tanto, para demostrar contradicciones entre las palabras de ese testigo y la versión de MARLENY ROJAS LUJÁN, porque, o la evidencia es legítima para todos sus efectos (en especial como testigo de cargo), o se desestima con las mismas consecuencias.
Es claro, entonces, que si se ataca una sentencia por infractora pero simultáneamente se admite, tácita o expresamente,
que la supuesta violación de derecho realmente no ha existido, la 5 9ció 18.160 LUIS ED AFtDO OSORIO demanda no tiene futuro, pues que una cosa no puede, a la vez, ser y no ser, por el mismo respecto.
5. Dadas las faltas técnicas de la demanda, la Sala procederá a su inadmisión.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Eduardo Osorio. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuni ese y cúmplase.
ÁLVARO ORIA,IDO PÉREZ PINZÓN
A POVEDA
HERMAN G N CASTELLANOS CARLOS ARGOTE
6 1 ación 18.760
LUIS UARDO OSORIO
3 GÓMEZ G—ALLE.G O EDGA BANA TRUJILLO
__.
1ARLOS E. M 4SCOBAR LSO.N E. PINILLA NILLA.
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 7