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CSJ - SP1877-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1877-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP1877-2025 CUI 66594600006320150013501 Radicación 60.915 (Aprobado en acta No.238) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala la impugnación especial promovida por la defensa de GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ, contra la sentencia de 2 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lo condenó, por primera vez, como autor del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa.CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 2

ANTECEDENTES

Fácticos

1. En 2015, Lucidia Bañol de Leyva y sus nietas A.C.H.B.1 y M.I.H.B.2, menores de edad, residían en una finca en la zona rural de la vereda “Sumera”, ubicada a dos horas de Quinchía (Risaralda), y pertenecían a la Iglesia cristiana-evangélica Pentecostal Unida de Colombia, motivo por el cual participaron en diversas actividades de esa comunidad en la sede del mencionado municipio.

2. El 25 de abril de 2015, por invitación telefónica efectuada por el pastor Luis Alfonso Cardona Tamayo a Lucidia

en diversas actividades de esa comunidad en la sede del mencionado municipio.

2. El 25 de abril de 2015, por invitación telefónica efectuada por el pastor Luis Alfonso Cardona Tamayo a Lucidia Bañol de Leyva, debidamente autorizadas por su abuela, AC y MI viajaron solas a Quinchía para participar en un evento juvenil de la congregación que se celebraría a las 7 pm y, en razón de la distancia con su residencia y por ser práctica frecuente en la asociación religiosa, se acordó que las menores pernoctarían en el domicilio de GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ, miembro de dicha congregación, lo que en efecto ocurrió.

3. El 26 de abril de 2015, MI regresó a su casa, mientras que su hermana AC, previa autorización de la abuela, pasó una 1 Nacida el 30 de enero de 1998. 2 Nacida el 20 de septiembre de 2001.CUI 6659460006320150013501

Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 3 noche más en el domicilio de CARDONA RAMÍREZ, con el fin de poder asistir, el lunes siguiente, a la posesión de un jerarca de la mencionada fe en Piedras, previa convocatoria del Pastor Cardona Tamayo y de su hijo Jefferson Cardona, coordinador de juventudes del credo.

4. Encontrándose solos en el inmueble, CARDONA RAMÍREZ llamó a la menor a su habitación y le solicitó que le “pasara música a su celular”; y, con ese pretexto, cerró la puerta y

juventudes del credo.

4. Encontrándose solos en el inmueble, CARDONA RAMÍREZ llamó a la menor a su habitación y le solicitó que le “pasara música a su celular”; y, con ese pretexto, cerró la puerta y la abordó, la tomó por la fuerza, la tiró sobre la cama, le subió la falda, le retiró la ropa interior, con sus movimientos la rozó y lastimó con la cremallera del pantalón, intentó penetrarla sin éxito y en el momento en que éste se alejó, para retirarse las prendas, golpearon en la puerta de la habitación, por lo que la menor se pudo incorporar y salir del cuarto. No obstante, la afectada pensó que había sido violada.

5. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por Lucidia, abuela de la víctima, dos semanas después de ocurridos, quien se enteró de los mismos por el relato de la afectada, cuando se dirigían al Centro de Salud con motivo de un dolor en la zona vaginal de la menor.

Procesales

6. El 1 1 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía

(Risaralda), se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ como presunto autor del delito de acto sexual violento (art. 206 de la LeyCUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 4 599 de 20003). El cargo no fue aceptado por el implicado y, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, fue afectado con

Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 4 599 de 20003). El cargo no fue aceptado por el implicado y, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

7. El 31 de mayo de 2016, se formuló acusación por la misma conducta.

8. El 29 de agosto de 2016, se surtió la audiencia preparatoria.

9. Entre el 28 de noviembre de 2016 y 13 de julio de 2017 se celebró el juicio oral.

10. El 7 de septiembre de 2017, coherente con el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía emitió la sentencia absolutoria.

11. El 2 de agosto de 2021, al resolver la apelación presentada por el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal de Pereira resolvió: “REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el siete (7) de septiembre de 2017 por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, con funciones de conocimiento, dentro del devenir del proceso que se adelantó en contra del procesado GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ, quien fue acusado por parte de la F.G.N. de incurrir en la presunta comisión del delito de acto sexual violento, para en su lugar DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del aludido procesado por

comisión del delito de acto sexual violento, para en su lugar DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del aludido procesado por incurrir en la  comisión del delito de tentativa de acceso carnal violento”; condenar al procesado a la pena de 72 meses de 3 Modificado Ley 1236 de 2008.CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 5 prisión; imponer el mismo término la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y negar el subrogado de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.

12. En contra de esa determinación la defensora interpuso y sustentó impugnación especial.

DE LAS SENTENCIAS De primera instancia

13. Luego de enunciar las estipulaciones y las pruebas practicadas en el juicio, el a quo reseñó, en extenso, los alegatos de conclusión presentados por las partes e intervinientes. En ese contexto, anunció que la presunción de inocencia no había sido derruida, toda vez que, agotado el debate oral, persistía una duda razonable “sobre la responsabilidad del procesado como autor de los delitos”.

14. Como fundamentos de su conclusión indicó que “ el examen genital, dictaminó (sic) que no existían huellas externas de lesión reciente… la penetración vaginal referida por la paciente no dejó cambios a nivel del himen”.

15. Aceptó que AC era menor de edad, para la época de los hechos, “pernoctó en la casa del señor Gregorio de Jesús Cardona

lesión reciente… la penetración vaginal referida por la paciente no dejó cambios a nivel del himen”.

15. Aceptó que AC era menor de edad, para la época de los hechos, “pernoctó en la casa del señor Gregorio de Jesús Cardona Ramírez, la noche del 26 de abril de 2015 ” y que la valoración psicológica encontró que la víctima “presenta un desarrolloCUI 6659460006320150013501

Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 6 madurativo acorde con su edad. El relato de la paciente es hilado y coherente, sin presencia de proceso confabulatorio y con reconocimiento del señor GREGORIO CARDONA como autor de conductas sexuales inapropiadas”.

16. Sin embargo, consideró que en estos casos “por regla general, solo hay dos testigos” y “no se llegó al convencimiento… sobre la comisión del hecho punible por parte del procesado y si hubiera existido abuso sexual… no hay pleno convencimiento que haya sido cometido por el señor Jesús GREGORIO CARDONA, al menos no, contra la voluntad de la víctima, pues se debe tener en cuenta que ella al día siguiente de sucedidos los presuntos hechos, volvió a alojarse en la casa de GREGORIO y al otro día fue transportada hasta su lugar de residencia por el mismo”.

17. Con fundamento en el relato del acusado insistió en la existencia de una duda insuperable, pues frente a los “acontecimientos hay dos versiones encontradas, realizadas por las dos únicas personas que estuvieron allá”.

18. Precisó que, en su concepto, la versión de la menor

existencia de una duda insuperable, pues frente a los “acontecimientos hay dos versiones encontradas, realizadas por las dos únicas personas que estuvieron allá”.

18. Precisó que, en su concepto, la versión de la menor “tiene fisuras que impiden darle credibilidad”, pues: i) La casa “comparte entrada con otras viviendas”. ii) Siempre vive con gente transitando. iii) En el momento de los hechos la madre del procesado se encontraba en el inmuebleCUI 6659460006320150013501

Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 7 iv) “[N]o es lógico entonces que quien se presenta como víctima no hubiera reaccionado, no hubiera gritado, no se hubiera resistido, pues este tipo de conductas defensivas se adoptan por instinto sin que sea necesario poseer un alto nivel cultural. Además no era una niña fácilmente sometible, sino de una persona adulta con oportunidades de resistir físicamente… además opera en contra de la versión de la víctima su actuación posterior, pues está plenamente acreditado que después de ocurrido el presunto abuso… acudió al culto y por la noche se volvió a quedar donde Gregorio y permitió que al otro día la retornara a su casa, situación que se sale de toda lógica, pues nadie por bajo nivel cultural que tenga, regresa al lugar donde se sometió a vejámenes”.

19. Estimó que no existía una prueba “contundente” del estrés postraumático alegado por la Fiscalía y que “ no se puede

nadie por bajo nivel cultural que tenga, regresa al lugar donde se sometió a vejámenes”.

19. Estimó que no existía una prueba “contundente” del estrés postraumático alegado por la Fiscalía y que “ no se puede condenar a alguien solo porque el relato del denunciante sea hilado o coherente, pues los adultos, a diferencia de los niños, tienen la capacidad de mentir y mantener la falsedad y AC, pese a ser menor de edad, ya era una adulta con tales capacidades”.

20. Inconforme, la Delegada de la Fiscalía reconocida presentó recurso de apelación en el que exterioriza su inconformidad porque la primera instancia olvidó que no se trataba de un delito de acceso carnal; realizó una valoración probatoria incompleta y sesgada que desconoció dictámenes médicos, psicológicos y, en especial, el contenido del testimonio de la menor de edad, quien presentó un relato coherente, creíble y respaldado por peritos, evidenciando actos sexuales violentos y vulnerabilidad derivada de su bajo nivel intelectual, condición socioeconómica, “inexperiencia sexual” y contexto rural.CUI 6659460006320150013501

Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 8 Cuestionó que el juez haya sustituido criterios técnicos de peritos por apreciaciones subjetivas, restando credibilidad a la víctima por no haber reaccionado de forma física o verbal durante el hecho. Solicitó la revocatoria de la absolución y la emisión de una sentencia condenatoria en contra de CARDONA RAMÍREZ. De la segunda instancia. Decisión impugnada

por no haber reaccionado de forma física o verbal durante el hecho. Solicitó la revocatoria de la absolución y la emisión de una sentencia condenatoria en contra de CARDONA RAMÍREZ. De la segunda instancia. Decisión impugnada

21. El Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia absolutoria luego de evidenciar errores de apreciación probatoria, con particular referencia a la incorrecta valoración del testimonio de la víctima.

22. La Sala a quo concluyó que la versión de la menor, al ser coherente, persistente, contextualizada, sin contradicciones relevantes y corroborada en aspectos esenciales por otros medios de prueba, resultaba creíble.

23. Estimó que los reproches de la primera instancia, en punto de la permanencia posterior de la víctima en la casa del procesado, su falta de reacción y de solicitud de ayuda, así como su silencio inicial, no son de recibo y, por el contrario, encuentran se explican por el contexto de vulnerabilidad, condiciones socioeconómicas, temor, las circunstancias fácticas específicas, así como la imposibilidad de exigirle resistencia física o verbal como elemento para probar la ausencia de consentimiento, conforme al enfoque de género y los estándares internacionales en materia de protección de derechos de las mujeres.CUI 6659460006320150013501

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24. Indicó que la reacción de una persona frente a una agresión sexual es impredecible; la ofendida no tenía motivo alguno para realizar una imputación falsa en contra del implicado; y el testimonio de CARDONA RAMÍREZ confirmaba

agresión sexual es impredecible; la ofendida no tenía motivo alguno para realizar una imputación falsa en contra del implicado; y el testimonio de CARDONA RAMÍREZ confirmaba circunstancias relevantes y coincidentes con la versión de la víctima.

25. Por otra parte, determinó que la Fiscalía había tipificado sin acierto los hechos como un delito de “ acto sexual violento”, cuando en realidad, a su juicio, correspondían a una auténtica “tentativa de acceso carnal violento ”, pues la intención del acusado fue la de penetrar a la afectada, en contra de la voluntad de aquella, empero ese propósito se frustró por circunstancias ajenas a su querer.

26. Consideró viable variar la calificación jurídica al tratarse de un delito de menor entidad punitiva 4, empero que mantenía el núcleo fáctico de la imputación, sin vulnerar el principio de congruencia, ni el derecho de defensa, “porque acorde con el contexto de lo acontecido claramente se tiene que la intención del procesado no era la de manosear, mediante el empleo de la violencia, las partes pudendas de la ofendida, sino la de accederla carnalmente en contra de su voluntad, tanto es así que le abrió las piernas para quitarle los calzones y hasta se desabrochó la bragueta, pero no pudo lograr su propósito”.

27. Por lo anterior, resolvió condenar a GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ a la pena de 72 meses de prisión,

desabrochó la bragueta, pero no pudo lograr su propósito”.

27. Por lo anterior, resolvió condenar a GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ a la pena de 72 meses de prisión, como autor del delito de tentativa de acceso carnal violento; le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 4 “porque mientras que el primero es sancionado con una pena que oscila entre seis y los quince años de prisión, el segundo es reprimido con una pena de ocho a dieciséis años de prisión”CUI 6659460006320150013501

Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 10 derechos y funciones públicas por igual término; le negó el subrogado de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

28. Contra esa decisión la defensora allegó la impugnación especial contra la primera condena.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

29. La defensora de CARDONA RAMÍREZ sostiene que un “relato lógico y coherente puede ser una mentira”, por lo que lo hilvanado de la versión de la víctima no puede ser criterio de credibilidad, pues no encuentra corroboración.

30. Consideró que la distribución de las habitaciones en la casa “descartan las razones” para no haber solicitado ayuda, máxime que en el inmueble se encontraban más personas.

31. Aludió a que el golpe o caída que desencadenó el relato de la afectada, nunca pasó del terreno de la especulación.

32. Estimó que “hay duda sobre la autoría” y cuestionó la variación de la calificación jurídica, empero sin ningún desarrollo adicional o concreto.

de la afectada, nunca pasó del terreno de la especulación.

32. Estimó que “hay duda sobre la autoría” y cuestionó la variación de la calificación jurídica, empero sin ningún desarrollo adicional o concreto.

33. Con ese fundamento peticionó la revocatoria de la condena.

NO RECURRENTESCUI 6659460006320150013501

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34. El Fiscal Delegado, como no recurrente, solicitó mantener la condena por el delito de acceso carnal violento, en la modalidad tentada, pues el agresor se aprovechó de la menor “al interior del lugar para cerrar la puerta, tomarla a la fuerza, lanzarla a la cama, subirle la falda y bajarle sus interiores, posándose sobre ella con fuerza, sosteniéndoles sus manos, sobándola con la cremallera en la vagina, y posteriormente se bajaba los pantalones, saca su miembro viril y trata de penetrarla, situación que no se consumó; primero, porque la menor opuso resistencia y segundo, porque alguien llamó a la puerta del agresor, situación que aprovechó la menor para huir del lugar, sino el resultado habría sido otro”.

35. Enfatizó en que el relato de la víctima era totalmente creíble, lógico, coherente y circunstanciado; siempre fue conteste al manifestar que iba a ser penetrada; que no contó antes lo sucedido por temor a “haber sido deshonrada” ante su familia y

creíble, lógico, coherente y circunstanciado; siempre fue conteste al manifestar que iba a ser penetrada; que no contó antes lo sucedido por temor a “haber sido deshonrada” ante su familia y su comunidad religiosa; no se demostró animadversión en contra del procesado y por el contrario confiaba en el por ser miembros de la misma congregación religiosa.

36. Recordó que “la penetración así sea parcial, constituye acceso carnal” y que la afectada “ no se quedó en la casa porque quería, sino por una situación desafortunada de no poder regresar a esa hora”.

37. Destacó la rigurosidad de la segunda instancia al valorar la prueba y, por ello, solicita “ se refrende la decisión confutada”.

CONSIDERACIONESCUI 6659460006320150013501

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38. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira que por primera vez, condenó a GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ, como autor del delito de acceso carnal violento tentado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado 54215.

39. En efecto, tras analizar la sentencia de la Corte Constitucional SU-146-2020, en el auto AP 2118-2020, rad.

39. En efecto, tras analizar la sentencia de la Corte Constitucional SU-146-2020, en el auto AP 2118-2020, rad. 34017, y revisar las directrices que han sido sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 y CSJ AP 2330-2020, la Corporación tiene establecido que el derecho a la impugnación especial de la primera condena se asemeja a “ un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación”.

40. Según los artículos 186 y 235 de la Constitución Política, la primera condena podrá impugnarse, en concordancia con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia desde el proveído AP1263–2019 (3 abril), radicado 54.215; por tanto, le corresponde a esta Sala resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la condena emitida, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores o Militares, tal y como ocurre en este caso, con la decisión condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Pereira.CUI 6659460006320150013501

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41. En virtud del principio de limitación se estudiarán los planteamientos de los recurrentes y aquellos asuntos vinculados de manera inescindible a las impugnaciones especiales

Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 13

41. En virtud del principio de limitación se estudiarán los planteamientos de los recurrentes y aquellos asuntos vinculados de manera inescindible a las impugnaciones especiales presentadas.

42. Los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación especial se contraen a: i) cambio de tipicidad; ii) valoración y el mérito otorgado al testimonio de la víctima; iii) inexistencia de prueba de corroboración; y iv) duda sobre la responsabilidad del procesado en los hechos delictivos juzgados.

43. Tales planteamientos serán abordados en el contexto de la estructura típica del delito por el que se profirió la condena; los requisitos que hacen viable la modificación de la adecuación jurídica sin afectación del principio de congruencia; y el contenido de la prueba practicada.

Cuestión preliminar

44. Durante el estudio del caso y la elaboración de esta decisión fue posible advertir, oportunamente, que en el diligenciamiento no obra la sesión de audiencia de juicio oral en la que declaró la víctima ACHB (29 de noviembre de 2026).

45. Por lo anterior, en su momento se procedió a verificar el expediente digital, el portal de grabaciones y la información de la secretaria de la Corporación sin poder ubicar el registro respectivo.CUI 6659460006320150013501

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46. En consecuencia, se requirió a las instancias para que, de manera urgente y prioritaria, allegaran a la Corte los registros faltantes en la actuación.

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46. En consecuencia, se requirió a las instancias para que, de manera urgente y prioritaria, allegaran a la Corte los registros faltantes en la actuación.

47. En cumplimiento de lo anterior, vía correo electrónico, el 12 de agosto de 2025, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda informó que: “en atención a su requerimiento, de manera respetuosa les informo que, mediante oficio Nro. 1578 del 27 de septiembre de 2017, por parte de este Despacho, se envió el proceso penal que se le adelantaba al señor Gregorio de Jesús Cardona Ramírez, al Juez Coordinador de la Oficina de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio de Pereira, Risaralda, para que ante el Superior, se desatara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada el 7 de septiembre de 2017, comunicación en la cual se enumeró la totalidad de los registros de las audiencias que se adjuntaban, no solo las preliminares, sino las de conocimiento, sin que se hubiera dejado copia alguna de tales grabaciones, en este estrado judicial. Para los fines pertinentes, remitió “copia del oficio N1578 de 27 de septiembre de 2017, mediante el cual “ remito las diligencias identificadas con C.U.I. Nro. 66594 60 00063 2015 00135 00, adelantadas contra el señor Gregorio de Jesús Cardona Ramírez, por el delito de Acto Sexual Violento, para que por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se surta el recurso

00, adelantadas contra el señor Gregorio de Jesús Cardona Ramírez, por el delito de Acto Sexual Violento, para que por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se surta el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Fiscalía Veintinueve Seccional de esta localidad, contra la sentencia calendada el siete (7) de los corrientes, mediante la cual el procesado fue absuelto de los cargos que le fueron imputados. Sube por segunda vez a dicha corporación constante de dos cuadernos, número uno principal con 58 y número dos de evidencias con 49, folios incluidos (9) nueve CDs con el registro de las audiencias: 1 preliminares legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medidas aseguramiento; 2 formulación de acusación; 3 preparatoria; 4, 4B a 7 juicio, oral, continuación, y anuncio del sentido de fallo; y 8 lectura de sentencia”. (Se destaca).CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 15

48. Por su parte, el 20 de agosto de 2025, la segunda instancia manifestó que: “Con el acostumbrado respeto de siempre, se procede por parte de este Despacho a dar respuesta al requerimiento efectuado el día 11 de agosto del corriente y reiterado el 14 del mismo mes y año, mediante el cual, se solicitaron los audios de las audiencias adelantadas dentro del proceso seguido en contra del Sr. GREGORIO DE JESÚS CARDONA

agosto del corriente y reiterado el 14 del mismo mes y año, mediante el cual, se solicitaron los audios de las audiencias adelantadas dentro del proceso seguido en contra del Sr. GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ bajo el radicado No. 66594600006320150013501, para lo cual, me permito indicar lo siguiente: De conformidad con lo informado por la Profesional especializada del Despacho en constancia de la fecha, se tiene que, se dio búsqueda de lo solicitado tanto en los archivos físicos como digitales que reposan en esta Dependencia, así como en el expediente y CD’s allegados por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda, sin que se haya encontrado la audiencia de fecha 29 de noviembre de 2.016 , que fue la solicitada inicialmente. E n ese sentido, se tiene que, dentro del expediente reposaban siete (7) CD’s, identificados como #1, #3, #4, #5, #6, #7 y #8, los cuales, se copiaron en la plataforma de OneDrive con el fin de ser enviados a la H. Sala de Casación Penal, sin embargo, dado el paso del tiempo, dos archivos correspondientes a las sesiones del 28 de noviembre de 2.016 no pudieron ser extraídos del correspondiente CD , sin embargo, pudo reproducirse su inicio y se advirtió que uno corresponde a la instalación de la audiencia de juicio oral y otro a la declaración del testigo # 2 de la Fiscalía. Con lo anterior, se procede a dar respuesta al requerimiento, quedando atentos a cualquier inquietud adicional. Se anexa el link a la carpeta de audios

oral y otro a la declaración del testigo # 2 de la Fiscalía. Con lo anterior, se procede a dar respuesta al requerimiento, quedando atentos a cualquier inquietud adicional. Se anexa el link a la carpeta de audios que reposa en OneDrive y la constancia con las labores adelantadas con el fin de dar respuesta a la petición”. (Se destaca).

49. En consecuencia, de conformidad con el expediente digital remitido, los archivos del portal de audiencias y la información suministrada por las instancias se concluye que no se cuenta con registro de audio y/o video de la sesión de juicioCUI 6659460006320150013501

Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 16 oral adelantada el 29 de noviembre de 2016, en la que se escuchó el testimonio de ACHB.

50. Por una razón que se desconoce ese archivo no existe en la actualidad. No obstante, la diligencia fue efectivamente realizada y registrada en su momento y fue valorada tanto por el a quo al proferir la sentencia, como por el ad quem al resolver la apelación.

51. Los artículos 10, 11, 25 y 27 de la Ley 906 de 2004 contemplan que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales, la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, la prevalencia del derecho sustancial, la utilización de los medios técnicos pertinentes que viabilicen esos propósitos, el deber de funcionarios, partes e intervinientes de obrar con absoluta lealtad y buena fe, así como el principio de integración para dar

pertinentes que viabilicen esos propósitos, el deber de funcionarios, partes e intervinientes de obrar con absoluta lealtad y buena fe, así como el principio de integración para dar aplicación al Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales en materias no regladas y la obligación de observar en el proceso criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la justicia.

52. Esa alusión a los principios rectores está lejos de constituir un discurso puramente abstracto y genérico. Dichas disposiciones deben ser interpretadas y aplicadas para favorecer el acierto en la administración de justicia.

53. Por regla general y mandato legal “ se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado… En las audiencias ante elCUI 6659460006320150013501

Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 17 juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad. El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación”.

54. En ese contexto, a pesar de los avances tecnológicos y

su defecto audio, que asegure fidelidad. El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación”.

54. En ese contexto, a pesar de los avances tecnológicos y la inversión de cuantiosos recursos para garantizar el almacenamiento, conservación y fiabilidad de la información, no resulta infrecuente que algunas de las audiencias del proceso penal se extravíen o no sean registradas, en contravía de lo dispuesto en el artículo 146 ejusdem.

55. La Sala (SP460-2023) en virtud del principio de integración y “dada la coexistencia de Leyes, 600 de 2000 y 906 de 2004, ha dicho que para la solución de tales casos resulta en lo pertinente acudir a lo previsto en el artículo 155 de la primera, según el cual, “el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción”, en tanto el 156 y 158, disponen que las copias no objetadas del acto procesal “probarán su contenido”, y ante la imposibilidad de su reconstrucción total el proceso deberá ser reiniciado o continuado. Ninguno de tales preceptos legales contemplan la anulación de la actuación”.CUI 6659460006320150013501

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56. A su vez, también por integración, para la reconstrucción total o parcial del

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