CSJ - SP18770(31-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18770(31-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
€
COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 18.770
C/ RAÚL CRUZ MAYORGA YP?'W? e2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 168
Bogotá, D. C., octubre treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre 40 los'juzgados Penal del Circuito Especializado y 60 Penal del Circuito, ambos de Bogotá. HECHOS La noche de¡ 23 de julio de 2000 fue avisada la policía de un atraco que se estaba cometiendo en la calle 65 con carrera 18 Sur de esta ciudad; los agentes que acudieron al lugar fueron informados por la víctima que los asaltantes, que lo habían despojado del dinero que llevaba, iban-como a doscientos metros. Se trataba de RAÚL CRUZ MAYORGA y DIEGO ARMANDO BENAVIDES, quienes buscaron refugio en la casa del primero, pero fueron capturados, hallándose allí mismo un kepis de la Policía Nacional, 18 cartuchos y una vainilla, calibre 7.62 para fusil. Además, CRUZ tenía un revólver Smith & Wesson, calibre 32, con 3 cartuchos.
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C/ RAÚL CRUZ MAYORGA va W'?,wn ez iJ4
ANTECEDENTES Al proceso fue vinculado únicamente RAÚL CRUZ MAYORGA, contra quien la Fiscalía profirió resolución acusatoria el 11 de abril
del presente año, "por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso exclusivo de la fuerza pública en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal como se explicó en la parte motiva." (f. 137 cd. 1). Con referencia a la primera conducta, en la parte motiva especificó que "el hecho de que mantenía en su poder la munición calibre 7.62, no descriminaliza su conducta, en la medida que el art. 202 C. P. señala sanción penal para quien 'conserve' municiones de uso privativo de las fuerzas militares." (f. 135 ib.). Por reparto llegó el juicio al Juzgado 40 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en auto del 28 de agosto del año en curso propuso colisión negativa de competencias a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, pues en su concepto, de las diversas actividades enunciadas en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, a los jueces de su especialidad solamente le fueron asignadas, por expresa disposición del artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000, fabricación y tráfico de explosivos, armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, de manera que le corresponde a los jueces comunes de circuito conocer de las demás conductas. Este criterio no lo compartió el Juez 6° Penal del Circuito de Bogotá, para quien las actividades de fabricación y tráfico son denominaciones genéricas que abarcan las demás conductas (cid:9)
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C/ RAÚL CRUZ MAYORGA previstas en los artículos 365 y 366 del nuevo Código Penal, por
lo que desechó de plano la competencia sugerida dando lugar a la presente colisión, y agrega que la intención del legislador fue dejar en manos de los jueces especializados el conocimiento de las conductas de mayor incidencia y gravedad, teniendo en cuenta la "mayor capacidad delictiva de los autores, muchas veces conectados con grupos insurgentes, terroristas, narcotraficantes, autodefensas, u otros de igual peligrosidad" (f. 3 cd. de dicho Juzgado). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por,disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten "entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito". En reciente oportunidad, con ponencia de quien aquí cumple igual función (auto de septiembre 28/2001, rad. 18.724), la Corte recordó la evolución que en los últimos años ha tenido la competencia sobre elementos bélicos, en los siguientes términos: "Con relación a esta clase .de conductas, conviene recordar que en virtud de la salvedad contenida en el artículo 71-4 del anterior Código de Procedimiento Penal, incluidas las reformas introducidas por las leyes 81 de 90) 1993 (art. y 365 de 1997 (art. 13), le correspondía a los Jueces Regionales conocer "... de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal..."; los Jueces Penales del Circuito conocían
residualmente de dicho porte. República de Colombia
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RAÚL CRUZ MAVORGA Corte Suprema de Justicia A la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, que creó los Jueces Penales del Circuito Especializados y fijó su competencia, correspondía a los nuevos despachos conocer (art. 5-5), "De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (D. 2266/91, art. 1°); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (D. 3664/86, art. 20, declarado legislación permanente por el D. 2266/91, art. 10 de modo que a partir del de julio de 1999 no l0)", solamente el simple porte sino todo lo atinente a armas de fuego de defensa personal quedó adscrito a los Jueces Penales del Circuito. El artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000, que entró a regir el pasado 25 de julio, le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento 'De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C. P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P., art. 366)'. Establecen las referidas normas sustantivas: 'Art. 365.- Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte,
almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos... Art. 366.- Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo-de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ...' Se aprecia que con el mismo criterio de las normas sustantivas anteriores, la Ley 599 de 2000 conserva la descripción independiente de las conductas relacionadas con 'armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos' (art. 365) y de aquéllas que tienen que ver República de Colombia
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CI RAÚL CRUZ MAYORGA Corte Suprema de Justicia con armas y municiones 'de uso privativo de las fuerzas armadas' (art. 366). Atendiendo la titulación de las normas sustantivas, se colige que le corresponde a los Circuitos Especializados conocer de la fabricación y tráfico (que incluye las demás conductas enumeradas, cfr. auto de esta misma fecha, rad. 18.711, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda), de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de municiones de todo tipo,y de explosivos. Por competencia residual, el simple porte de cualquier clase de arma, munición o explosivo y todas las conductas relacionadas con las armas de fuego de
defensa personal, por no estar incluidas en el precepto que fijó la competencia de los especializados, corresponden a los jueces comunes del Circuito Penal, conclusión que se aviene a la gravedad del delito, que es la razón de ser de los jueces especializados, pues no puede equipararse el simple porte a la fabricación o tráfico, actividades que ha usurpado la delincuencia organizada, quebrantando el monopolio del Estado." Para mayor claridad, en la enumeración contenida en el último auto en cita (rad. 18.71 l), se precisa que "de las conductas contempladas en el trascrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión 'tráfico', fa importación, el trasporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión 'tráfico' la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación." República de Colombia
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C/ RAÚL CRUZ MAYORGA Corte Suprema de Justicia 'De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las
Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión 'tráfico', la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas". Quiere decir lo anterior que estando dentro del reproche de la acusación la "conservación" de la munición, es el Juzgado 40 Penal del Circuito Especializado de Bogotá el competente para conocer del presente asunto y allí será enviado de inmediato el expediente, remitiendo copia de esta providencia al Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, para su información. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVEí r 1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado 40 Penal del Circuito Especializado de Bogotá le-corresponde conocer de este proceso. emítaseIe el expediente para lo de su cargo.
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C/ RAÚL CRUZ MAYORGA 2.-C omuníquese esta determinación al Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, enviándole copia de este auto. 3.-Co ntra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. )
CARLOS EDUARD JÍA ESCOBAR
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1
HERMAN LAN CASTELLANOS CARLOS EZ ARGOTE
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AL 'RO ORL DO PÉREZ PINZÓN NILSON P PINIL
1
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria