CSJ - SP18773(09-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18773(09-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
SEGUNDA N° 18.773
C/ CARMEN FEUCIA PÉREZ MESTRE '2/Wfl0 i2'
CORTE SUPREMA DÉ JUSTICIA:
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Nilson Pnia Pinilla Aprobado Acta N° il5 Bogotá, D., C (9) de octubre dedos rnH uno (2001) 7s , ASUNTO De¿idé' já Corte la apelación interpuesta y sustentada por la defnoa de la doctora CARMEN FELIA' PÉREZ 1VSTR ontra VI la decisión!! de ''fecha 8 de agosto del ao en curso por fa cual 1 (cid:9) tI Tribunal, Superior de Valle dupar, hego la prescripciór de la pera impuest ya sustitcion de, Ia prisión carcelaria por doníicil,iaría,, ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante fallo de fecha 26 de abril de 1996, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, condeno a CARMEN FELICiA PEREZ MESTRE como autora de falsedad ideológica, eh documento publiéo relacionada con el ejércició desusfúhciones cónió Juez Prdhscúo Municipal de La Paz (Cesar), en hechos sucedidos e) septiembre de 1993, a la pna principal de 40 meses de prisiory de
SEGUÑDAN 15773
Cl CARMEN FELICI4 EREZ MESTRE interdicción de derechos y funciones publicas, sin otorgarle el subrogado de la condena de ejeución cbndicional, por 'el quantum punitivo. 2 - Dicho fallo fue apelado por el defensor y confirrnado en su
r integridad por esta Sala, el 2 de mayo del año en curso 3.- Una vez emitidas por ela quo las pertinentes órdenes de captura para ejecutar la pena de prisiónimpLiesta, la condenada. cdhfirió poder a la abogada que ahora la representa, en una Notáría del Círculo de San Diego, quien mediante memorial presentado Í 2:de agostb de :2001 solicitó se declarara prescrita la pena impuesta a su defendida, según las previsiones de los artículos 87 y 88'd,eli,Código Penal anterior, que establecían que la prescripción de la pena se 1 principiaba a contar desde la ejecutoria de la sentencia, sin -.(cid:9) instanci, por lo tanto la .pena ! 26 de abril de 1996 ya estaba prescrita el 2 de III 1çoLc4 ç;I mayo del ano en curso, cuándo estácorporacion definió la apelacion • .(cid:9) • uDsiaiariamente, en caso' de (cid:9) aceptarse el anterior planteamiento, impetró se le concediera ,a la ex Juez, ejecutar en su domicflio la pena de prisión impuésta, según lo establece el artículo 38 de la ley' 599 dé 2000, pues esa sanción es inferior a 5 años, y ella no representa ningún' peligro para la sociedad, aunado a ser cabeza de familia y 1,reside.nte en Valledu par con su hijo menor, quien merece todo(cid:9) is ciidados, y que para garantizar las obligaciones que se le llegaren a imponer, se le señale caución ju ratoria pues carece 1 absoluto de recursos para pagar una de índoJrendria.
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SEGUNDAѰi8.773
0/ CAMEN FELICIA PÉREZ MESTRE: u3/í
DECISIÓN?IMFUGNADA
1 (cid:9) - 1 (cid:9) 1'(cid:9) El Tribuna' Superior de Valledupar en la providencia que se ,re, visa, It contra la cual interpiiso, (a defensa recurso de reposicion y subsidiario rl 1 (cid:9) de apelación, con ,resultados adversos para el primero, negó las dos mencionadas, pe tic' io7es por las siguientes razones Estimó equivocada la interpretación que hizo 1a defensora sobre lo dispuesto en los artículos 87 y88 del Decreto 100 de 1980, porque si en el 'primar precepto se alude queja pena privativa de la libertad. prescribe en el término fijado por ella en la sentencia, pero en ningún caso, en lapso inferior a cinco años, y el artículo. 86i señala que la iniciación de ese período se cuenta desde la ejecutoria de la S i . entencia, que (a imponga, en el asunto examinado esto ocurrió a . partir del 2' de mayo del año en curso, cuando fue 'confirmada por esta corporación, lo que significa que hasta ese momento no había ciperadoel fenómeno prescripivo. oí También .analizó el Tribunal, que la prescripción tampoó 1 consolidaba dentro del contexto de la nueva ley penal, en el articulo.• 89, que reproduce lo establecido en el 87 anteriory a pesar de no especificar, desde qué momento se. empieza a contar para efectos de
la prescripción de la pena, corisideró pór simple lógica, qúees a partir de la ejecutoria de la sentencia cuando hace tránsito cosa juzgada. En relacion con la aplicacion del articulo 38 da la ley 599 de 2000, la negoadciendo que si bien reunia el aspecto objetivo, no asi el
SEGUNDÁ:N 18.773
O/ CARMEN FEIJCIA PÉREZ MESTRE subjetivo, pues no existe base dentro del proceso para inferir que la doctcra PÉREZ MESTRE no evadirá la ejecución de la pena, pues. 'pesar de haberse expedido desde el 26 de junio del presente año las' respectivas órdenes de captura, hasta el momento de la decisión 'recurrida no se habia presentada p,' acatar lo decidido por la justicia, Por 1 lo mismo no está privada de su libertad sino, por el con traio, reacia al cumplimiento de la pena impuesta. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La defensora sostiene que al indicar el Tribunal que la iniciación del término: de prescripción de la pena sólo se cuenta a partir del momento en que el fallo haya hecho transito acosa juzgda, se esta haciendo, una intepretación anfibológica (f. 21 cd.. Trib) de los artículos ,87, y 88 de! anterior Código. Penal, y que en' su criterio se debe cánta.a partir de la sentencia de 26 de abril de 1 996 P , 3 1(cid:9) : 1(cid:9) Sobre la negativa de concederle la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria, estima que su asistida no ha querido eludir su
compromiso con la justicia y por ello ha' presentado por intermedio de apoderado'la solicitud de que se le otorgue la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; además, el artículo 38 del actual,, Código Penal no exige para es sustitiición, qué la piona hubiese, permanecido al menos un dia privada de su libertac En la adición de los anteriores argumentos, y ante el hecho de .iaber. 'tomado en cuenta el a quó, como antecedente peñaft'cotra s defendida, la sentencia condenatoria de;fecha 3 de octubr de 1995 4,Q SEGUNDA N 18 773 C/ CARMEN FELICIA PÉREZ MEST&1' por prevacto por accion que se aludió en la negativa de la reposicion, manifiesa que con ello el Tribunal le esta dando un tratarninto represivc, adecuando su conducta a sentenciados de alta peligrosidad cuandó prócesalmerite se dertostró que es una persona de bien, y ademas dicha pena fue extinguida por auto de 3 de febrero de 1999, el cual solicitó se allegara, aloque accdio el a quo,(fs 271 ysi1) ALEGATO DE NO RECURRENTE El Procurador 176 Judicial Penal ante elTribunalde Valledupar, se remite ajos argumentos presentadosdn ocasión del recurso de reposición interpuesto como principal, en lo cuales acoge la posición de la dbfensora y recomienda en un prineipid al Tribunal, que se revoque el auto cuestionado porque en su criterio el articulo 89 del actual Código Penal es claro, y como estipula que la sancion
penal predribe en el término fijado para ella en 'la'sentencia¡' el 26 de abril de 1996 se irnpusieror a la procesada 40 meses deena privativa, de la Jibértad "el fenómeno extintivo de esta peia se cumplía el 26 de agosto de 1999 y debía haberse declarado dé ficio" (f 221 ib) Enciianto al 'sustitLtd de la prisión domiciliaria, considera que no se le puede exigir a la condenada haber estado privada de la libertad .:porque en Colomia no existe un solo condenado que haya ido a prisión por voluntad própia y las diversas solicitudes de la penada demuestran que ha querido someterse a las reglas oficiales "y que su sÉtJNbAÑi8.773 Ç/ CARMEN FELIc PÉREZ MESTRE vida esta aconductada imen establecido en la mism disposición del artículo 38 del Código eral". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala certados los planteamiéntos del a quo para negar la declaratoria de prescripción de la penaimpuesta a 'a ex Juez CARMEN FELICIA PÉREZ MESTRE al igt.ial que la sustitución de la prisior carcelaria por domiciliaria, por las siguientes razones 1.1(cid:9) El art1i(cid:9) cul1(cid:9)o d1(cid:9)e U¡(cid:9) dU ecreto 100.',de 1980 señala que "La pena di' :, privativa., de la libertd prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso pbdrá ser inferior a cinco (5) añós.",
artículo .88 ibídem establece que "La prescripción de fas penas:S i rincipiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia" ., La !ey 9 de, 2PPO, reiteró el tratamiénó de la prescripción de lapena,' indicando que Jasancion privativa de la libertad "prescribe en el termino fijado para ella en la sentencia "o, en el que falte por ejecutar, pero en ¡ ningún caso podrá ser inferior a cinc (5)años" .1 No encuentran sustento entonces los argumentos déla recurrhty de representante del Ministerio Público, cLindo Ibretenden descondcer las .2 previsiones sustantivas y procedi ¡Vi tales para el cálculo del término prescriptivo, haciendo caso omiso de la sentencia de segunda instancia en este asunto, arguyendo que por favorabilidad, al referirse el' Código Penal a la ."ejecutoria de la sentencia" se remite a l de rimera instbncia, sencillahiente porque tanto el artículo 197 del decreto 2700 de
SEGUÑ4A N° 18.773
Cf CARMEN FELiCIA PÉREZ MESTRE 1991 coiioel 187 de la ley 600 de 2000, estipulan que "las providencia quedn ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no Ise ; han interpusto los recursos" y en el actual se adiciono lealment procedentes'. Eh el asunto examinado, es evidente que el anterior defensot impugrió. la sentencia condenatoria de 26 abril de 1996, por lo tanto su de: ejecutoria se pospuso hasta la fecha eh que esta corporación decidió el
rreeccuurrssoo y la confirmó. No obstante que 'el actual Código Penal no fu.e explícitó. en señalar desde cuando empieza a correr el termino pre'scrtptvo, basta interpretación sistemática del mismo, para colegir qu,e es a partir déla ejecutoria' de la sentencia, porque hasta que no se prodUzca ésta, segun lo estipulado por el inciso 2° del articulo 86 iidern, esta corriendo el termino de prescripcion de la accion, y por simple lógica, Un' ,,,' MISMO lapso no ipodríá transcurrir simultáneamente para la prescripci&'de la acción .'• de la pena.(cid:9) 1 Mucho menos se puede admitir el calculo efectuado por el Prdcurador 176 Jidicial Penal de Valledupar de contabilizar para efectos de prescripción un tiempo inferior a los cinco, años—,que como, mínimo ha• sido establecido en el artículo 87 del Código Penal anterior yen el 89 del,(cid:9) ual De esta manera, el término de cinco añosde prescripción de la pena en el 'présente asunto, cornó acertadamente lo analizó el a quo sólo çuede contarse a partir de la ejecutarla del fallo de 2 de mayb del año en curso, cuando la Corte definió el recurso de apelación interpuesto contra SEGUNDA Ñ0 18,773 t3 Cf CARMEN FELICTÁ PEREZMESTRE, la sentncia de primra instancia, confirmándola' en su integridad, de lo cual se infiere que apnas han transcurrido unos meses para ese cálculo porio mismo la pena no ha prescrito. -
ala que la ejecución de la pena privatiVa de lalibertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que la víctima pertenezca a su grupo familiar, cuando la sentencia se imponga por , conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley no exceda de cinco años de prisión; además, que el desempeño personal, laboral, familiar, o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocara en peligro a la comunidad o que no evadirá-, elurpplimiento de la pena, y que se garanticen bajo caucion las obligaciones fijadas en dicho precepto'. En el caso sub examine, la pena minima asignada a la falsedad la id eologica en documento publico por la cual se condeno a doctora FELlClA PÉREZ MSTRE s iferiór a cincd an9si l eÍ prision, por lo pual, corno, bien lo, analizó, a quo, se' reune el el&iento .11U i bjtvo del aludido precepto. r 1 (cid:9) 1 (cid:9) Pero, er'cuantoal subjetivo, ha sido póición reiterada de esta Sála, sobre el minuioso estudio que se debe realizar en cada caso, como se analizr ejemplo en la providencia de 25 de septiembre del año en curso, con ponencia de quien ahora cumple igual funcion, rad 18021, en la, cual se cito la de fecha 16 de agosto de 2001, siendo ponente el Magistrado Fernando Arboleda Ripoli, rad Segundé lnstarcia 18 506,
EÓUNDAN'16.773•;(cid:9) ' ci CÁRMEÑ LICIAPREZ NlEtÍ 'El eam'en de ls craceriticas faiil'iares, labdrales y socJaIes del aUdo, en orden(cid:9) la sustitución de que' se trata, es un' procedimiento exigente cue debé adelantarse de manera seria ponderada, en cuanto qué su finalidad se encuentra enmarcada en la necesidad de que el procesadó no vuelva'a colocar en peligro a la comunidad, aparte claro está, : dé établecer..que el domicilio constituya un ambiente propicio para, el cumplimiento de los fines de la pena,y garantizar su efectivo descuento Lo anterior significa tener como norte, entre otras, funciones de la pena, la de prevención general, como mecanismo de proteccion de Ja sociedad de la comisión de nuevos delitos, 'pues una concesion ligera del beneficio, basada en un errado pronostico, puede dar al traste con, esta función (articulo 40-,del Código Penal), la que obviamente por(cid:9) si misma no puede neutralizar la consecucion de las restantes." Siguiendó esos parámetros, estipulados en. el segundo prestiiJesto exigido por el artículo 38 de la ley 599e 2000, sobre el desempeño "personal, laboral, 1 familiar o socíal del sentenciad -o',., , résulta de 1 elemental sentido común acudir a sus antecedentes de toda índole, con mayor razón si existe, como en el proceso examinado, constancia de una condena anterior en contra de la doctora PÉREZ MESTRE, también en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Paz, por ,
hechós cometidos con anteiaci6n a los que dieron Jugar.,a la sentencia 1.1 en él asunto delá referencia. il No se puede pasar por alto, que ese examen tiene respaldo II PI constitucional en el artículo' 22448, ed la C(cid:9) arrtaa Política, donde estipula que "Únicarknte las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales: en todos,!os órdenes legales". Diferente resulta que la pena sq hubiera etingiiidó, por haberse cumplido el período probatorio concedo para disfrutar del subrogado de la condena de ejecución condiionaJ que allí SEGUNDA N-18,773 lo C/ CARMEN FELICiA PÉREZ MESTRE se le otorgó, pero ese antecedenté obra en su trayectoria y muestra cómo.. dé manera repetida una servidora judicial dejó de lado los principios éticos y legales sobre los que dbía ser paradigma, 'para colocare al margen de la ley, produc,iéndosé alarma en la comunidad cuando quienes deben ser guardianes de la ley se colocan en su contra No resulta factible entonces que la reiteración de conductas con las cuales CARMEN FELICIA PÉREZ MESTRE/traicionó ala fe pública ya la administración de justicia qué se le había confiado, logre infundir a la SIa el convencimiento de que se abstendrá de cometer nuevos hechos punibles al regresar al seno de la sociedad, así sea al restringido de su hogar, y que no evadirá el cumplimiento de las determinaciones
judiciales, pues no'se puede tener como conducta que exteriorice sU animo de cumplir con la sancion impuesta, negarse a comparecer ante el fúncioñario judicial que la requiere y no comunicar-. tádo cambio de residencia segun se obligo en diligencia de compromiso de) 14 de marzo de 1995 (f 144), para alejarse,,,en cambio, de Ja dirección consignada en el proceso, como lo informo el DAS (f 210 cd Trib) De tal fotrma, no se satisface la expectativa, ,favorable sobre el desempeño de la sentenciada en todos los aspectos exigidos por el articulo 38 del Código Penal, como bien lo analizo el ,'a quo . ',T.3,.-: De'conformdad con lo ana'izado, se confirmara en su iñiegddad la providencia impugrada Esta determinacion queda ejecutoriada el día de su suscripcion (art 187 L 600 de 2000) y no admite recurso alguno Por lo expuesto, la Corte Suprema de JustiCia, Sala de Casación Penal,
SEGUNDA N° 18.773
Ci CARMEN FELICIA PÉREZ MESTRE l CONFIRMAR en suintegridad la providencia de fecha 8 de agost del año, eh curso, impugnada 'por. la• defenora de la doctora CARMEN FELICIA PEREZ MESTRE j(cid:9) '':••i(cid:9) . 1(cid:9) •,' 1 ' L.•.2° Contra esta providencia no procede recurso alguno.