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CSJ - SP18778(15-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18778(15-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

(cid:9) , '• • Mí ,t (cid:9) '.1 l, J; (cid:9) .L(., i.S lí r l ' 'I(cid:9) r (cid:9) . t.: 1 le •la A LA M .4 01 C!f •,... '/L41(cid:9) - e(cid:9) •' ¿. PI1 1 t? • (cid:9) .... [3oq)t, )(., qiiin G' (V5)(cid:9) Jrn(cid:9) d' d otnil 1.1 la ,2t3 z re olVeiO)re la ac1miçtad dcinda de(cid:9) por la defonaora PLACA/rcontra 12 aontenca proferida por el 1 ribunal Eupebor de Barranquilla, eritencia de primera Intancia proferida por el Juzgado Proniscuo de! (ir ;ifo de Coledad, providenin .1:a que onderió a(cid:9) .(()F(.1/\ {[ÍE 1Et\ a U mmi m( (cid:9) s de prisión, corno autor responsable de loa delitos de homicidio airnplc y J/I: ; I, I. 4••. 4•.,l i (cid:9) u'(cid:9) diltid u' O.1(cid:9) i1 U(cid:9) (q() i:;(cid:9) L. 4. ..' •. (cid:9) p,Jeçrs:Ioantia,3l I,cajía3 ji..Iv; la habían .U'/ hH)•()l en la itsobilán 1fl ;Gtiiuióii de megunda iii1.aí; a de ft'.ia 'y!) 1 111.

República de Cokrnbii. Corte Suprema de Ju.sticia 015 (cid:9)110.77 fi. L-' L1.QN ESUMOA F'ERLIRt LA DEMANDA La demandante, con base en la causal primera, acusa la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla de haber, incurndo en error de derecho, reproche que desarrolla en los siguientes términos: El Tribunal aceptó corno pruebas coruiucerites y dedujo on teia la autoría y responsabilidad del procesado en el hecho punible, do Jai declaraciones rendidas por XIOMARA SOFÍA BO\IEA DE ALBA, ZORJ'JDA SOFÍ/\ DE ALBA GODOY, [VER ENRIQUE y FRANKILN E..ARRANS DE ALBA, inobservado el articulo 294 del C.P.P., incurriendo en gmve error de derecho. Además, dicha norma resulta medular en el presente caso en la definición de la responsabilidad dol proc es udo, cuya observancia incide en el derecho de delensa y en el debido proceso (artículo 29 de la C.N.). El juzgador dementé los testimonios presenciales de

YOLEI[)IS ESTHER ESGALANTE, JAIME: RAFAEL SUÁREZ ZURITA y MIGUEL.

RUL! CARO, quienes bajo juramento narraron la verdad de lo ocurrido, las cuales lier en al menos, el mismo valor jurídico probatorio" fre. nte a las estimadas por el juzgador corno pruebas de cargo. De la situación planteada, sostiene la impugnante, emerge la duda insuperable que correspondía resolverse a favor del acusado, revocándose la sentencia condenatoria, pues es prefenible absolver a un responsable, que condenar

a un inocente". Solicita igualmente a la Sala "CONDENAR" a NELSON JAVIER, pero no como responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, sino de

HOMICIDIO CULPOSO.

2 R'púLIk'i de Ckrr,bij Coai. Suprema de Jwticia

CASAC ION

NEL.ON rEScORCI(cid:9) EBEIR

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El propósito de quien acude a la casación a través del cuerpo segundo de la causal primera, corno en este caso lo hace el demandante, no puede ser otro que demostrar a través de la prueba y los hechos la existencia de un error, de juicio que vicie de ilegalidad el fallo. En armonía con esto, es necesario que el libelista, cumpliendo los requisitos legales fomaks y sustanciales) y tévmwos, cuesbone la validez legal de la sentencia a través de una(cid:9) gumentación que corresponda a la causa! y motivo de casación, así corno al sentido de violación de la norma sustancial La labor de la irnpi.tgnunte en este caso, no resulta afortunada, pues como so verá, las premisas con base en las cuales avocó el cargo resultan meros enunciados, en otros casos son contradictorias o excluyentes, apartándose de las e<igencias técnicas en la fon'nulacióni, desarrollo y demostración del error' de derecho atribuido a la sentencia del Tribunal de Barranquilla.

2. El escrito que el defensor de NELSON ESGORGI/\ lERElRJ\ ha presentado como demanda de casación, da lugar a las siguientes

ob servaciones: 2.1. El error de derecho apoyado en el artículo 264 del G.RR y la apreciación de la prueba testimonial con base en la cual adopté la decisión el Fnihunal de Barranquilla, el que la jurisprudericia y la doctrina denominan falso juicio do convicción, constituye una vía do ataque equivocada, dado que la legislación colombiana adoptó el sistema de la libre valoración do la prueba o de la sana crítica, por, lo que el testimonio no os en nuestro medio prueba tarifada y do tales medios no puede predicarse el dicho error, de derecho. R!i:zi de c!rriia Suprema ck Jwtkid CIIAJ)N 18.Tf8. (_7 PI..f;cI ! C')RCtA 2.7. La fafl:a de claridad de conc eptofi de ft recurrente en cuanto a !aa causales y motivos de caaxión, no pone de pron ente en e! de ro!! o de1 cargo, pues habiendo precisado el propósito de cuestionar el fallo de negundo gnido por, la vía de la causal primera, cuerpo negundo, acude en apoyo de la hipóten sugerida o fundamentos que son propios de la causal terrera, corno ocurrente con tan refor'onciaa hechas al derecho de defensa y el principio del debido proceso. 2.3. Se aduce igualmente que el juzgador' se apartó en la apreciación de las prueban de la "sana crítica", niri precisar cuál regla de técnica, ciencia, lógica o experiencia provocó un yerro trascendente cmi la orientación de la providencia, y por qué fue desconocida. Do manera que donde cate punto do viato la

formulación del cargo ea genérica e incompleta, y no permite tenor claridad sobre la inc onformidad de la recurrente y el error atribuido al Tribunal. Es sabido que a éste mecanismo extraordinario se llega luego de superadas las instancias y por lo tanto le corresponde al demandante comprobar en el ataque el error y la truacendencia, lo cual no se consigue con 3impes afirmaciones corno, por ejemplo, que los testimonios que sirvieron de fundamento al fallo son confusos o contradictorios, en tanto que tos preferidos por, la demandante de quienes cita sólo sus nombres - son claros e imparciales. Más confusa e incompr'erinibte se torna la censura cuando sostiene que la prueba considerada por el juzgador es 'incoherente', en ;ambio predico 'cotierencio' y sujeción a la 'verdad' de los testigos cuya credibilidad el censor reclania en el cargo, pero concluye con que los don grupos de declarantes tienen "el mismo valor jurídico probatorio". 4 RpúifÑ,:,de Cokmbi3 rLt Suptimna de Justicia

VAS ACIO4 Iø.Tfl3. 1..'7

HELSONE(cid:9) )RI! !'Rf!

En el discurso del censor, sobresalen sus personales apre;iaciones, oponiéndolas a la de los juzgadores de instancia, confundiondo fa cuiación con una instancia adicional, dado que entendió cumplir con los deberes que el recurso le imponían con argumentos tales corno: Los tostimonios de ks familiares do la víctima y los de los rió (Sic) familiares obran dentro del prncoso y su lectura cuidadosa ilustrará sobro lajustoza del recurso extracdinario do casadón. A ellos me

rc;7llto Las disquisiciones do fa recurrente señaladas, deruestren iYpJerTl ente inconforTnidad con of sentido de la decisió r;. usp octe óstc que en talos condiciones no corresponde al objeto del recurso extraordinario. 2.4. En esta oportunidad, el Único reparo fue desarrollado mediante argumentación que rompe la estructura lógica con que debió fornukwse tócníca y jurídicamente el cargo, esto es, sin coherencia, haciendo caso omiso al principio de no contradicción, de no formulación de reproches excluycntes, los que se pro,,;3entarori simultáneamente bajo un mismo cargo y raciocinio. 2.5. Mayor perplejidad causa el hecho de pregonar en el cargo la inocencia del inculpado por falta de certeza sobre su responsabilidad, abogar por la aplicación del in dubio pro roo, reclamar la revocatoria de la sentencia condenatoria, y finalizar pidiendo la condena del procesado no por' homicidio doloso sino culposo. La petición no puede obedecer a la referida argumentación demostrativa, son excluyentes, lo que convierte al escrito examinado en una demanda sin las formalidades de ley para ser admitida.

3. La técnica que ha de observarse en la demanda de casación es una manifestación del debido prr)ceso. [)e ahí que Of desconocimiento rio auellu, como en este caso ocurrió, según Iu iw.orie aFieLadas, obliga u la

5 FpfrFÑi de Ckmi.i rl Corte iprerr, de Jw;tkia

0AC1OW 118.176.

NEL.ON EsrMRVIA PERFIR.A inadrniibiIidad de dicho escrito, pues le impide a la Corte efectiar un eihjdio lógico sobre los fundamentos de un fallo que se preurno acertado y ajustado ala ley. El dcacierto del recurierite condenado a su propia demanda a iu ineíitable fracaso.

4. Contra esta proñdencia no procede recurso y por ende la impugnación interpuesta queda desierta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la (ort (cid:9) uprerna de Justicia,

RESIJ ELVE

1. Inadmilir la demanda de casación pruentada por la detenora d& procesado NELSON ESCORCIA PEREIRA En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de caución interpuesto.

2. Como contra esto providencia no procede recurso alguno, regrese la actuación al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquee, cúmplase y dcvi iélvase.

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6 RepúNiei de C.okimLi Gnt Suprema de Jwlicid C.ASA(10N 18.778 2

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TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretari a 17

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