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CSJ - SP1878-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1878-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP1878-2025 Segunda instancia No. 61388 Acta No. 238 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO contra la sentencia del 1 de febrero de 2022, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que lo condenó como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO HECHOS Al Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), cuyo titular era MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO , le fue asignado el conocimiento del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 23917203103001201400118, promovido por Armando González Calao en contra de la ESE CAMU Santa Teresita del Municipio de Lorica (Córdoba), con fundamento en la Resolución No. 001 del 2 de enero de 2012 expedida por el gerente de dicha entidad, que fue presentada como título de recaudo ejecutivo. En el curso de dicha actuación, el funcionario judicial dictó el auto del 22 de agosto de 2016, mediante el cual ordenó la entrega de depósitos judiciales a la parte

como título de recaudo ejecutivo. En el curso de dicha actuación, el funcionario judicial dictó el auto del 22 de agosto de 2016, mediante el cual ordenó la entrega de depósitos judiciales a la parte ejecutante, y posteriormente, el auto del 5 de octubre de 2016, a través del cual dispuso nuevamente el embargo y secuestro de bienes de la entidad demandada. Lo anterior aconteció a pesar de que, desde el 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción popular radicada bajo el número 230013333006201400397, había decretado la suspensión provisional de los efectos del referido acto administrativo, al advertir su posible vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Dicha medida cautelar fue precisada por auto del 18 de diciembre de 2014 y comunicada oportunamente al 2Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO despacho del procesado mediante los oficios No. 2014 003971/1401281 del 26 de noviembre de 2014 y No. 2014 00397/1401401 del 19 de diciembre del mismo año, en los que se le instruyó de manera expresa abstenerse de ejecutar el acto suspendido y de disponer de valores derivados del mismo mientras culminaba el proceso constitucional. No obstante estas advertencias y la vigencia de las medidas cautelares, el juez MONTIEL SALGADO profirió las

el acto suspendido y de disponer de valores derivados del mismo mientras culminaba el proceso constitucional. No obstante estas advertencias y la vigencia de las medidas cautelares, el juez MONTIEL SALGADO profirió las decisiones antes referidas, habilitando la entrega a la parte ejecutante de los depósitos judiciales No. 4273450000052870 y 427450000059790, por valores de $249.276.234 y $11.314.259, respectivamente, para un total de $260.590.493, recursos que se encontraban bajo su disponibilidad jurídica en el marco del proceso ejecutivo. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriormente descritos, el 23 de septiembre de 2019, a solicitud de la Fiscalía, se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería la audiencia de formulación de imputación en contra del MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó. El 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal presentó escrito de acusación, y el 3Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 18 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de

Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 18 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Posteriormente, el Magistrado instructor de dicha Corporación manifestó impedimento para continuar conociendo del proceso, el cual fue aceptado por los demás integrantes de la Sala. Luego de varios intentos fallidos, el 21 de abril de 2021 se celebró audiencia preparatoria. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, iniciando el 16 de junio de 2021 y finalizando el 10 de noviembre del mismo año, fecha en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. En sentencia del 1 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería profirió fallo condenatorio contra MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, a quien impuso la pena principal de diez (10) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente al valor de lo apropiado, al hallarlo responsable como autor de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación en favor de terceros. Asimismo, el Tribunal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria. 4Segunda Instancia Radicado No. 61388

Asimismo, el Tribunal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria. 4Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia condenatoria contra MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica, al declararlo responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y de peculado por apropiación en favor de tercero. El Tribunal estableció que el acusado, en el marco del proceso ejecutivo laboral promovido por Armando González Calao contra la ESE CAMU Santa Teresita de Lorica, expidió los autos del 22 de agosto y 5 de octubre de 2016, mediante los cuales ordenó la entrega de depósitos judiciales y decretó nuevas medidas de embargo y secuestro sobre bienes de la entidad ejecutada. Dichas decisiones fueron consideradas manifiestamente contrarias a derecho, puesto que desde el 26 de noviembre de 2014 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería había dispuesto la suspensión de los efectos del acto administrativo que constituía el título ejecutivo —la Resolución 001 del 2 de enero de 2012— dentro de una acción popular que buscaba la protección de la

efectos del acto administrativo que constituía el título ejecutivo —la Resolución 001 del 2 de enero de 2012— dentro de una acción popular que buscaba la protección de la moralidad administrativa y el patrimonio público, medida cautelar que prohibía expresamente la entrega de los dineros embargados hasta tanto se resolviera de fondo dicho proceso constitucional. 5Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO El fallo resaltó que el encausado tenía pleno conocimiento de la existencia y alcances de la medida cautelar, tanto por las comunicaciones formales remitidas a su despacho por distintas autoridades (entre ellas la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo), como por las referencias que él mismo realizó en actuaciones previas, lo cual permitía inferir que, a pesar de estar advertido, optó por desconocer deliberadamente la orden judicial vigente. En consecuencia, las actuaciones desplegadas no podían explicarse como una diferencia de interpretación ni como un ejercicio legítimo de autonomía judicial, sino como un actuar arbitrario y doloso. En cuanto al delito de peculado por apropiación en favor de tercero, el Tribunal concluyó que, al autorizar el retiro de los depósitos judiciales No. 4273450000052870 y 427450000059790 por un valor total de $260.590.493, el procesado facilitó que tales recursos públicos —que se

los depósitos judiciales No. 4273450000052870 y 427450000059790 por un valor total de $260.590.493, el procesado facilitó que tales recursos públicos —que se encontraban bajo su custodia en el marco del proceso ejecutivo— fueran indebidamente apropiados por la parte demandante, configurando así la hipótesis típica de disposición ilícita de bienes estatales en provecho de un tercero. Según la valoración conjunta de la prueba documental y testimonial, la Sala tuvo por demostrado el dolo directo, fundado en la experiencia profesional del procesado, el conocimiento real de la medida cautelar y la emisión de 6Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO decisiones que se apoyaron en una interpretación artificiosa e incompatible con las normas aplicables. En consecuencia, el Tribunal impuso al acusado la pena de diez (10) años de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, la negación de subrogados penales y beneficios sustitutivos, y la sanción constitucional prevista en el artículo 122 inciso 5° de la Carta Política. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica de MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, argumentando una indebida valoración probatoria y la aplicación errónea del derecho sustancial por parte del juzgador de primera instancia.

SALGADO interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, argumentando una indebida valoración probatoria y la aplicación errónea del derecho sustancial por parte del juzgador de primera instancia. Como primer aspecto, el defensor alegó que el fallo careció de un análisis individualizado y detallado sobre la conducta desplegada por su representado, lo que derivó en una indebida atribución de responsabilidad penal. En particular, cuestionó que el a quo hubiese inferido la existencia de dolo en la actuación del procesado sin contar con prueba directa que acreditara su conocimiento sobre la suspensión de los efectos de la Resolución 001 de 2012, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Laboral del 7Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO Circuito de Montería, ni sobre la existencia de la acción popular que la motivó. En este sentido, el recurrente insistió en que no se acreditó que el juez MONTIEL SALGADO hubiese tenido conocimiento efectivo del auto que ordenó suspender los efectos de dicha resolución, y que las pruebas allegadas al plenario no eran suficientes para concluir que el acusado obró con intención dolosa al proferir los autos de 22 de agosto y 5 de octubre de 2016, mediante los cuales dispuso la entrega de depósitos judiciales y el embargo de bienes de la ESE CAMU Santa Teresita de Lorica. De igual forma, el defensor cuestionó la inferencia

agosto y 5 de octubre de 2016, mediante los cuales dispuso la entrega de depósitos judiciales y el embargo de bienes de la ESE CAMU Santa Teresita de Lorica. De igual forma, el defensor cuestionó la inferencia realizada por el a quo en torno a que el encartado habría actuado de manera preacordada con el abogado apoderado de la parte demandante, en procura de apropiarse ilícitamente de dineros públicos, sin que existiera prueba alguna de tal concierto o acuerdo previo. A juicio del apelante, la sentencia recurrida incurrió en una construcción meramente conjetural de los hechos, al edificar la imputación del dolo sobre inferencias sin respaldo suficiente en el acervo probatorio. Destacó que no se probó apropiación de recursos públicos ni beneficio económico para el acusado, lo que descartaría cualquier responsabilidad por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Adicionalmente, el defensor sostuvo que el Tribunal desatendió por completo los testimonios de descargo rendidos, entre ellos los de Armando Luis González Calao y el 8Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO propio MARTÍN MONTIEL, los cuales explicaban con detalle las razones de hecho y de derecho que sustentaban las actuaciones adelantadas, la inexistencia de dolo y la ausencia de negligencia profesional atribuida al procesado.

propio MARTÍN MONTIEL, los cuales explicaban con detalle las razones de hecho y de derecho que sustentaban las actuaciones adelantadas, la inexistencia de dolo y la ausencia de negligencia profesional atribuida al procesado. Dichas declaraciones ofrecían un contexto esencial para comprender el desarrollo del proceso ejecutivo laboral y evidenciaban que la conducta del acusado no podía calificarse como irregular o prevaricadora. Sin embargo, al no otorgarles valor alguno y prescindir de su análisis, el fallo terminó por cimentarse únicamente en la prueba documental, sin alcanzar el estándar de certeza necesario para dictar una condena. Por otra parte, se alegó que el fallo incurrió en error al considerar que el juez MONTIEL SALGADO omitió deliberadamente los deberes funcionales que le imponía su cargo, pues —según la defensa— la conducta desplegada correspondió al ejercicio de su competencia como juez de conocimiento dentro de un proceso ejecutivo laboral, donde resolvió conforme a los elementos procesales obrantes en el expediente. En consecuencia, solicitó que se reconociera que su actuación se enmarcó en el ámbito de su autonomía judicial, sin que pudiera derivarse de ello responsabilidad penal por prevaricato. Finalmente, la defensa cuestionó la dosificación punitiva adoptada en la sentencia, al considerar que no se justificó adecuadamente el monto de la pena impuesta, ni se ponderaron con rigor las circunstancias personales y procesales del encartado. 9Segunda Instancia

punitiva adoptada en la sentencia, al considerar que no se justificó adecuadamente el monto de la pena impuesta, ni se ponderaron con rigor las circunstancias personales y procesales del encartado. 9Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO Con fundamento en los anteriores argumentos, el recurrente solicitó la revocatoria total de la sentencia condenatoria, con la consecuente absolución del procesado, o en su defecto, la modificación del fallo en aspectos sustanciales relacionados con la calificación jurídica de la conducta, el grado de culpabilidad y la sanción impuesta. NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación La Fiscalía, en calidad de no recurrente, allegó escrito en el que solicitó a la Sala confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia. Señaló que el fallo se ajustó plenamente a los términos de la acusación, al demostrarse que el procesado MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica, profirió los autos del 22 de agosto y 5 de octubre de 2016 en abierta contravención de los artículos 88 y 91.1 de la Ley 1437 de 2011, pese a la existencia de una medida cautelar que suspendía los efectos de la resolución que servía como título ejecutivo. Indicó que tales decisiones

Ley 1437 de 2011, pese a la existencia de una medida cautelar que suspendía los efectos de la resolución que servía como título ejecutivo. Indicó que tales decisiones constituyeron el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y permitieron la apropiación de $260.590.493 en favor del ejecutante, configurando a su vez peculado por apropiación. Resaltó, además, que la actuación del acusado no correspondió a una simple divergencia interpretativa, sino a un proceder doloso, arbitrario y caprichoso, en abierto desconocimiento de la realidad procesal y normativa, de 10Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO manera que los argumentos de la defensa en la apelación carecen de sustento. Victimas El representante de víctimas solicitó a la Sala confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia contra MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO. Expuso que el fallo se fundamentó en pruebas documentales claras e inequívocas, particularmente en los autos del 22 de agosto y 5 de octubre de 2016, con los que el juez, pese a conocer la vigencia de medidas cautelares que suspendían los efectos de la Resolución 001 de 2012, ordenó la entrega de depósitos judiciales y el embargo de recursos de la ESE Camu Santa Teresita de Lorica. Afirmó que tales actuaciones, manifiestamente contrarias a derecho, configuran el delito de

judiciales y el embargo de recursos de la ESE Camu Santa Teresita de Lorica. Afirmó que tales actuaciones, manifiestamente contrarias a derecho, configuran el delito de prevaricato por acción y dieron lugar a un peculado por apropiación en favor de terceros por la suma de $260.590.493. Sostuvo además que los testimonios invocados por la defensa carecen de trascendencia frente a la solidez de la prueba documental y que el dolo del acusado se demuestra en la decisión deliberada de desconocer normas claras y de favorecer intereses particulares en detrimento del patrimonio público. Finalmente, resaltó que el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó en 2021 la ilegalidad de la Resolución 001 11Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO de 2012, lo que refuerza la responsabilidad penal del procesado y justifica la confirmación de la condena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, al tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en atención a la calidad foral del procesado. La Corte abordará el recurso conforme a los motivos de inconformidad expuestos, circunscribiendo su examen a los

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en atención a la calidad foral del procesado. La Corte abordará el recurso conforme a los motivos de inconformidad expuestos, circunscribiendo su examen a los puntos allí planteados y a aquellos que guarden una vinculación inescindible con ellos. Prevaricato por acción. Tipicidad objetiva. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, consagra «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en […]». De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acción: i) un sujeto activo calificado –servidor público–, ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones, y iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. 12Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO Para la estructuración de este último elemento del tipo no basta que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los postulados normativos aplicables o con la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (Cfr. CSJ AP 42672015, Rad. 44031 y CSJ SP 3578–2020, Rad. 55140). En

comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (Cfr. CSJ AP 42672015, Rad. 44031 y CSJ SP 3578–2020, Rad. 55140). En otras palabras, el juicio de reproche no puede ser producto de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones. Es la inmediatez con la que se pueda detectar la disonancia entre la ley y la decisión lo que provoca la crítica y el cuestionamiento en sede penal. Desde esta perspectiva, corresponde a la Sala examinar los reparos introducidos en el recurso de apelación, en particular, la alegación defensiva según la cual las decisiones adoptadas por el acusado se limitaron a dar trámite ordinario al proceso ejecutivo laboral con radicado 23917 2031 03001 2014 00118, sin incurrir en la manifiesta ilegalidad que exige el tipo penal de prevaricato por acción. Para resolverlo, el punto de partida lo constituye la constatación objetiva de lo que fue acreditado en juicio a través de estipulaciones y prueba documental. De conformidad con la prueba documental1 que reposa en el expediente, quedó demostrada la existencia del proceso 1 Estipulación 3 del juicio oral, sobre el proceso ejecutivo laboral radicado 23917 2031 03001 2014 00118.

13Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO ejecutivo laboral iniciado por el señor Armando González Calao, mediante apoderado, contra la ESE CAMU Santa Teresita de Lorica, con fundamento en la Resolución No. 001 del 2 de enero de 2012. En dicho acto administrativo, la entidad declaró la existencia de una relación laboral directa y exclusiva con el demandante en el cargo de asesor jurídico, reconociéndole prestaciones sociales por un valor de $18.651.500. Obra en el plenario, copia íntegra de la demanda ejecutiva y sus anexos 2; y en desarrollo de este proceso ejecutivo laboral se dictó auto del 9 de octubre de 2014 3, librando mandamiento de pago y decretando el embargo de cuentas de la ESE CAMU Santa Teresita hasta por $249.000.000. Asimismo, se incorpor ó al juicio copia de la acci ón popular4 radicada bajo el n úmero 2014-00397, promovida por Byron Jos é Hern ández Arteaga contra la ESE CAMU Santa Teresita y Armando González Calao, dentro de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 001 de 2012 mediante auto del 26 de noviembre de 20145. 2 Folios 1 a 17, Cuaderno Principal, Primera Instancia.

Montería decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 001 de 2012 mediante auto del 26 de noviembre de 20145. 2 Folios 1 a 17, Cuaderno Principal, Primera Instancia. 3 Folio 20 Cuaderno Principal, Primera Instancia. Auto del 9 de octubre de 2014, Juzgado Civil del Circuito de Lorica. 4 Estipulaciones 4 a 6 del juicio oral, sobre la acción popular radicada 2014-00397. 5 Folios 40 a 45, Cuaderno Principal, Primera Instancia. Auto del 26 de noviembre de 2014, Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería 14Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO Esa decisión fue notificada al Juzgado Civil de Lorica por oficio No. 2014 00397/01281 del mismo 26 de noviembre de 20146, anexando copia de la providencia, en cuyo numeral noveno se orden ó expresamente suspender los efectos del acto administrativo. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2014, se complementó la medida cautelar 7, reiterando la suspensi ón de la Resoluci ón 001 de 2012 y ordenando abstenerse de entregar al ejecutante los depósitos judiciales, decisión comunicada al despacho civil mediante oficio No. 2014 00397/14 01401 del 19 de diciembre de 2014. En este contexto, MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica,

00397/14 01401 del 19 de diciembre de 2014. En este contexto, MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica, profirió:

  1. Auto del 22 de agosto de 2016 8, ordenando la entrega de dos depósitos judiciales a favor de Armando González Calao, a pesar de la vigencia de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 001 de 2012.

Tal determinación permitió el traslado de recursos públicos a un particular en abierta contradicción con la medida cautelar. ii. Auto del 5 de octubre de 20169, decretando nuevamente el embargo y secuestro de dineros de la ESE 6 Folio 39, Cuaderno Principal, Primera Instancia. Oficio No. 2014 00397/01281 del 26 de noviembre de 2014. 7 Folios 77 a 81 Cuaderno Principal, Primera Instancia. Auto del 18 de diciembre de 2014 y oficio No. 2014 00397/14 01401 del 19 de diciembre de 2014. 8 Folios 170 a 171 Cuaderno Principal, Primera Instancia. Auto del 22 de agosto de 2016, Juzgado Civil del Circuito de Lorica. 9 Folios 176 a 177 Cuaderno Principal, Primera Instancia. Auto del 5 de octubre de 2016, Juzgado Civil del Circuito de Lorica. 15Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO CAMU, reforzando la ejecución del mismo acto administrativo suspendido desde noviembre de 2014.

CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO CAMU, reforzando la ejecución del mismo acto administrativo suspendido desde noviembre de 2014. Ambas decisiones se adoptaron con conocimiento cierto de la suspensión decretada en la acción popular, pues obran en el proceso ejecutivo las comunicaciones oficiales remitidas en noviembre y diciembre de 2014, e incluso el propio procesado aludió a ellas en el auto del 28 de abril de 2016. El Tribunal en primera instancia concluyó que tales autos resultaban manifiestamente contrarios a la ley, por desconocer lo dispuesto en los artículos 88 y 91.1 de la Ley 1437 de 2011, que privan de ejecutoriedad a los actos administrativos suspendidos provisionalmente, impidiendo que desplieguen efectos hasta tanto se decida su legalidad. Y es que la razón de ser de esta medida cautelar radica en preservar la eficacia del fallo contencioso, evitando que el acto administrativo cuestionado produzca consecuencias irreversibles. Así lo prevén los artículos 230 y 231 del CPACA y lo ha precisado el Consejo de Estado 10: la suspensión provisional congela los efectos del acto hasta que se decida de fondo, protegiendo en casos como este los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Bajo esa premisa, el procesado carecía de competencia jurídica para ordenar la entrega de depósitos judiciales el 22 de agosto de 2016 o decretar un nuevo embargo el 5 de

a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Bajo esa premisa, el procesado carecía de competencia jurídica para ordenar la entrega de depósitos judiciales el 22 de agosto de 2016 o decretar un nuevo embargo el 5 de 10 Sección Cuarta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO octubre de 2016, pues ambas providencias contravinieron de manera directa y arbitraria la suspensión en vigor desde noviembre de 2014. El recurso insiste en que la actuación del juez debe interpretarse como un simple error de juicio derivado de una supuesta tensión de competencia entre la jurisdicción contenciosa y la laboral. La Sala no comparte este planteamiento. La medida cautelar no recayó sobre una providencia judicial, sino sobre el acto administrativo que constituía el título ejecutivo. En consecuencia, sus efectos se proyectaban necesariamente sobre el proceso laboral, impidiendo continuar con la ejecución, liquidar el crédito o entregar depósitos. Ante la claridad del mandato normativo y la expresa comunicación al despacho civil, el proceder del acusado no puede considerarse un error interpretativo, sino un desconocimiento consciente de la orden judicial, lo que configura la tipicidad del delito de prevaricato por acción. Prevaricato por acción. Tipicidad subjetiva.

puede considerarse un error interpretativo, sino un desconocimiento consciente de la orden judicial, lo que configura la tipicidad del delito de prevaricato por acción. Prevaricato por acción. Tipicidad subjetiva. En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, comoquiera que el delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, esto contrae demostrar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» (Cfr. CSJ SP 2129–2022 Rad. 54153). Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal 17Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO aplicable al caso (Cfr. CSJ SP 668–2021 Rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, Rad. 55780). En efecto, para establecer dicho elemento en esta especie delictiva, la jurisprudencia ha señalado en providencia CSJ SP1872-2019, Rad. 54205, reiterada en CSJ SP1371-2022, Rad. 58077 y CSJ SP 1118-2025, Rad. 68550: «El elemento subjetivo en el delito de prevaricato conlleva a considerar para el autor el conocimiento de la conducta descrita por la ley penal, su voluntad de ejecutar la acción que corresponde al tipo penal y después de verificar el cumplimiento de los demás

considerar para el autor el conocimiento de la conducta descrita por la ley penal, su voluntad de ejecutar la acción que corresponde al tipo penal y después de verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la tipicidad y antijuridicidad en el campo del injusto, se debe proceder a realizar el juicio personal de culpabilidad al agente a partir de su capacidad de comprender y determinarse, de obrar con conciencia de la antijuridicidad de la acción realizada y la exigibilidad de la conducta que ha debido observar, valoración en la que deben examinarse todas las circunstancias de reprochabilidad. Un juicio justo a la conducta de un servidor judicial para definir si constituye un delito de prevaricato parte del supuesto de diferenciar con acierto los componentes de dicha ilicitud y su demostración para el caso concreto. Para emprender dicha tarea, debe recordarse que en sucesos como los que constituyen el objeto de este proceso, la prueba de la intención, el conocimiento, el propósito, el ánimo, la estructuración subjetiva del proceder ilícito, se encuentra en los hechos que con su obrar exterioriza el procesado y es a partir de estos que debe decidirse si desde el punto de vista del dolo y la culpabilidad hay prueba para condenar o no. El ordenamiento jurídico colombiano para establecer el ingrediente subjetivo de la

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