CSJ - SP18783(17-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18783(17-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
¿ación 18.78
JOSÉ FERN CORREA MEJÍ
R.jpú6fica de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.109
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2.002). VISTOS Mediante sentencia del 24 de enero de 2001, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira declaró a los señores )osé Fernando Correa Mejía y Guillermo Bermúdez Ramírez penalmente responsables, corno autores, del concurso de delitos de homicidio y porte de arma de fuego de defensa personal. Les impuso las sanciones principales de 25 años y 2 meses de prisión y el decomiso del revólver incautado, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por el sindicado Correa Mejía y los defensores y el Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó el 23 deasación 18.78 JOSÉ FER'Nt tO C O RREA MEJÍ marzo del mismo año. Los apoderados interpusieron casación los días 2 y 6 de abril. El 3 de julio y el 16 de agosto de 2001 presentaron las respectivas demandas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las siete de la noche del 19 de octubre de 1998, varios hombres que se movilizaban en dos
motocicletas hicieron presencia en la finca "La Mesita" de la vereda "La Bella" (Risaralda) y dispararon en repetidas ocasiones contra JOSÉ RAMÓN OSORIO RUIZ, causando su deceso. Miembros de la Policía Nacional que patrullaban cerca del lugar fueron alertados y aprehendieron a José Fernando Correa Mejía y Guillermo Bermúdez Ramírez, quienes, en compañía de otras dos personas que huyeron, se transportaban en dos vehículos de esas características y portaban sendas armas de fuego, la primera sin salvoconducto y la segunda de propiedad del último de los citados. Adelantada la respectiva investigación, el 5 de marzo de 1999 los sindicados fueron acusados por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de los escritos que se presentaron en su sustento. LAS DEMANDAS Como la segunda es una transcripción literal de la primera, se reseñan de manera conjunta. Postulan los siguientes sación 18.783 JOSÉ FERNAND CORREA MEJÍA cargos: Primero. Causal tercera. La sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa, porque la fiscalía no realizó una investigación integral, toda vez que sólo allegó pruebas de cargo y ninguna de descargo. Se debe invalidar lo actuado desde la providencia del 20 de noviembre de 1998 que ordenó la práctica de pruebas. Segundo, subsidiario. Se incurrió en error de hecho a
través de un falso juicio de identidad por tergiversación, mutilación, agregación y por dar a las pruebas un sentido que no tienen, para comprobar lo cual, emprenden un análisis de las versiones de quienes declararon en el proceso, y concluyen que algunas no son creíbles por sus mentiras evidentes, en tanto que otras sí relatan la verdad. Se debe aplicar la presunción de inocencia. Afirman que el juzgador se equivocó por no reconocerla duda. Se impone una sentencia de absolución.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia de segunda instancia se profirió el 23 de marzo de 2001, de manera que la casación se rige por la normatividad vigente para este momento, que son los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y aquellas disposiciones de la ley 553 de 2000 que no fueron declaradas inexequibles por el fallo C-252 del 28 de febrero de 2001, proferido por la Corte Constitucional.
Esa ley, en su artículo 90, que subrogó el 226 del Decreto 2.700 de 1991, disponía que "Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el 3 , \lasación 18.783 JOSÉ FERNAN O CORREA MEJÍA expediente al despacho de origen". El numeral 3° de su artículo 8° establecía, entre los requisitos que debe contener la demanda, "La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Como los dos escritos carecen de esas exigencias, se
impone su inadmisión. La Sala aprehenderá su estudio de manera conjunta, dada la transcripción literal que el uno hace del otro.
2. En el primer cargo, los dos apoderados postulan la declaratoria de nulidad no sólo respecto de su asistido, sino en relación con el otro. Sobre lo último, carecen de interés jurídico porque las afectaciones a las garantías al debido proceso o al derecho de defensa sólo pueden ser propuestas por el sujeto procesal respecto del cual se dieron. No mencionan las razones por las cuales las lesiones causadas al sindicado que representan, afectan los derechos del otro. Olvidan que el instituto de las invalidaciones parciales permite corregir las irregularidades en relación con el acusado perjudicado, con lo que la actuación atinente a los restantes resulta válida.
3. La causal tercera de casación se invoca con soporte en que se infringió el principio . de investigación integral. Pero los demandantes no cumplieron con la carga de individualizar las pruebas que se dejaron de practicar, con la demostración de que eran pertinentes, conducentes y eficaces. Tampoco indicaron la trascendencia que las pruebas omitidas, al ser realizadas, habrían tenido en el sentido del fallo.
Los casacionistas se limitaron a señalar los elementos de juicio aportados en la instrucción para, a renglón seguido, aseverar que constituyen únicamente "pruebas de cargo" y que, por tanto, de descargo no se aportó ninguna, pero no dijeron cuáles eran las 4 'tasación 18.783 JOSÉ FERNA DO CORREA MEJÍA "favorables" que por aparecer citadas dentro del proceso se
imponía que los funcionarios las acopiaran. Sólo citaron la declaración de LUIS EDUARDO GAVIRIA, pero aclararon que fue ordenada. En el segundo cargo controvirtieron el análisis que de ella hizo el juzgador, con lo que enseñaron que sí se recibió y que el reproche no es válido. Tampoco realizaron el obligatorio análisis de los medios de convicción que sirvieron de fundamento al Tribunal, para desvirtuarlos, por lo cual permanecen incólumes y mantienen la decisión y, así, aún en el supuesto de la omisión anunciada, no habría lugar a casar el fallo.
4. El cargo subsidiario es anunciado como un error de hecho a través de falsos juicios de identidad, pero a pesar de que en forma teórica con acierto dicen que el mismo consiste en la distorsión de los alcances de las pruebas para suministrarles un contenido diferente al que en realidad contienen, por mutilación o agregación, al descender al caso concreto no justifican la censura y, además, incurren en una serie de contradicciones e incoherencias que convidan al rechazo.
5. Lo que se presenta como base del reproche no son más que deshilvanados y libres análisis del material probatorio, con énfasis subjetivos que concluyen que en la forma propuesta ha debido ser estimado, por oposición a la valoración hecha por los juzgadores. Tal postura no es admisible en sede de casación, pues ésta no se instituyó como una tercera instancia, adicional a las dos que conforman la estructura de un proceso como es debido, para que a ella se acuda con el propósito de reabrir un debate ya
superado. No. La casación exige la demostración de la ilegalidad del fallo del Ad quem, a través de la indicación de errores precisos.
6. El apoderado de José Fernando Correa Mejía no demuestra qué interés puede asistirle para cuestionar que se dedujera responsabilidad contra Guillermo Bermúdez Ramírez .1 sación 18.783
JOSÉ FERNANDO CORREA MEJÍA con base en que un dictamen técnico encontró rastros de pólvora en sus manos. No señala en qué forma puede favorecer o perjudicar a su asistido el resultado de una prueba que por no mencionarlo no se esgrimió en su contra.
7. Quien demanda en favor de Guillermo Bermúdez Ramírez no explica ni comprueba la legitimidad con que cuenta para criticar la valoración judicial efectuada para desvirtuar los descargos de José Fernando Correa Mejía, cuya defensa se encomendó a otro apoderado.
8. Y para resumir las inconsistencias de la demanda, basta recordar el planteamiento que hicieron los impugnantes: "Se trata para el caso de una violación indirecta de la ley sustancial debido a falso juicio de identidad, al aplicarse de manera indebida art. 323, 5, 23, 26, 36 del C. P.; 247, prueba para condenar, 254, apreciación de las pruebas, 294 criterios para la apreciación del testimonio y falta de aplicación del art. 445 del C. de P. P. IN DUBIO PRO REO". Y no sobra decir que la amalgama propuesta no fue desarrollada, con exactitud y claridad, tema por tema, punto por punto.
Como los escritos no cumplen las mínimas exigencias
técnicas, la Sala procederá . a su inadmisión, devolviendo el expediente al despacho de origen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la ley 553 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por los 1 asación 18.783
JOSÉ FERNANDO CORREA MEJÍA
defensores de José Fernando Correa Mejía y Guillermo Bermúdez Ramírez. Esta decisión no admite recurso alguno. Comuníq ese y cúmplase.
ÁLVARO ORLA •O PÉREZ PINZÓN
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