CSJ - SP18788(20-08-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18788(20-08-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
SEGUNDA INSTANCIA N° 18.788
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 93
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de levantamiento de la suspensión en el ejercicio del cargo, dispuesta para hacerse efectiva la medida de aseguramiento que se le impuso a la procesada
AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN.
ANTECEDENTES 1.- Un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cali, mediante resolución del 22 de junio de 2000, al momento de resolver la situación jurídica de la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN, quien por entonces 2(cid:9) Segunda instancia N° 18.788 República de Colombia Corte Suprema de Justicia se desempeñaba como Juez 31 Penal Municipal de esa misma ciudad, decretó su detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, por el delito de prevaricato por acción, la cual fue sustituida por la detención domiciliaria, para lo cual se otorgó caución por valor de $2.601.060 y se suscribió la respectiva diligencia de compromiso el 27 de junio siguiente. En la misma providencia, se ordenó solicitar a la Presidencia del Tribunal Superior de Cali la suspensión en el ejercicio del cargo a la procesada. 2.- Mediante oficio del 28 de junio de 2000 la Presidente del Tribunal
Superior de Cali, informa que la funcionaria judicial quedó suspendida a partir del día anterior. 3.- Luego de proferida resolución de acusación contra la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN, se dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la que fue condenada a la pena de 46 meses de prisión, luego de haberla hallado responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción. 2 3(cid:9) Segunda instancia N° 18.788 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra el fallo se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se encuentra ante esta Corporación para que se resuelva el mismo. 4.- Mediante proveído del pasado 3 de julio, esta Sala concedió la libertad provisional solicitada por la procesada, atendiendo al cumplimiento de los presupuestos señalados en el ordinal segundo del artículo 365 del C. de P.P., referidos a la libertad condicional. 5.- A través de escrito, la procesada pide, al tenor de la anterior decisión, la cual se hizo efectiva el 5 de julio de 2002 recobrando su libertad provisional, el levantamiento de la orden de suspensión en el cargo que desempeñaba al momento de imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la excarcelación y, en consecuencia, informar esta determinación al Tribunal Superior de Cali para "legalizar" su reintegro. LA CORTE CONSIDERA Como quiera que esta Corporación se ha ocupado en pasadas oportunidades' de estudiar solicitudes elevadas en idéntico sentido a la aquí puesta de presente, es oportuno traer a colación los resultados
1 M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Auto del 10 de octubre de 2001. Rad. 17.576. Reiterada en Auto del 16 de abril de 2002. Rad. 19.547 M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. 3 (cid:9) 4(cid:9) Segunda instancia N° 18.788 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de tal análisis, adelantándose que, en efecto, es procedente la pretensión formulada por la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN como producto de la libertad provisional decretada en su favor. Al efecto, se dijo: (cid:9) "1.- (cid:9) La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 131 determina claramente cuáles son las autoridades nominadoras de cada una de las escalas de los servidores del servicio público de administración de justicia. 2.- El numeral 7 de ese artículo señala: Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial son: "(...) Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal". 3.- Esas mismas autoridades nominadoras son las llamadas por la ley a definir ciertas situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de los que les competa su nominación. 4.- El artículo 135 de la Ley Estatutaria, señala cuáles son las situaciones administrativas en que pueden hallarse funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Dentro de ellas está la de ser "separado temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o
por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar". 5.- El artículo 147 de la Ley Estatutaria define las causas de suspensión en el empleo, advirtiendo que ésta se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial. En ese mismo artículo se intenta contestar a todos los interrogantes que una decisión de tal índole puede generar, cuando se trata de una actuación penal: Así: 5.1.- (cid:9) Cuándo se suspende?. Cuando la autoridad judicial lo solicita, o cuando se ha creado la vacancia por la captura inmediata del funcionario o empleado. 4 5 (cid:9) Segunda instancia N° 18.788 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5.2.- Qué tipo de vacancia se produce? Vacante temporal. 5.3.- Cómo se llena la vacante? Por nombramiento provisional o el encargo que corresponda. 5.4.- (cid:9) Cuándo se reintegra?. Cuando la autoridad nominadora lo disponga. En todo caso, nunca antes de ser levantada por la autoridad judicial la orden de suspensión, por desaparecimiento de la necesidad de mantenerla. 5.5.- Cuándo se le reintegran los dineros dejados de percibir durante la suspensión y se declara que no hubo solución de continuidad en el servicio? Cuando se dicte en favor del suspendido preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o se le absuelva. 6.- (cid:9) La precisa situación administrativa de suspensión por medida penal, exige así mismo un análisis desde la perspectiva de la actuación
de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, por ser de ésta de la que debe provenir la orden de suspensión. Desde esa óptica, es a esa autoridad judicial a la que le corresponde el estudio de los requisitos formales y sustanciales de la medida penal y el de disponer la suspensión del funcionario o empleado de la Rama Judicial que sea sujeto pasivo de la misma. El artículo 359 del Código de Procedimiento Penal (399 anterior) establece como regla general de trámite que la suspensión procede cuando se haya impuesto medida de aseguramiento. Allí se obliga a que "en la misma providencia se solicitará a la autoridad respéctiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo" y que de no hacerse dentro de los 5 días siguientes, se dispondrá la captura del sindicado. Así entonces, son claras las siguientes conclusiones: 6.1.- La suspensión tiene un único propósito desde el punto de vista penal: Hacer efectiva la medida de aseguramiento. 6.2.- La solicitud de la suspensión tiene un único propósito desde el punto de vista administrativo: Evitar la perturbación de la buena marcha de la administración. Si el funcionario judicial hizo la solicitud es porque a su juicio la privación inmediata de la libertad del funcionario o empleado puede afectar el normal desarrollo del servicio público al que pertenezca. 6.3.- (cid:9) Si no se atiende la solicitud de suspensión, la responsabilidad por la perturbación de la buena marcha de la administración será única y exclusivamente de la autoridad administrativa. Pues en todo caso 5 6(cid:9) Segunda instancia N° 18.788 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
después de 5 días de haberse realizado la solicitud se debe disponer la captura del asegurado. 7.- Hasta esta altura de la actuación, no existe mayor dificultad en cuanto tiene que ver con la determinación clara de las competencias en uno y otro campo. En el penal para la imposición de la medida de aseguramiento y hacer efectiva la misma. En el administrativo en cabeza del nominador para la adopción del acto administrativo que corresponda para decretar la suspensión del funcionario o empleado, si se atiende la solicitud de la autoridad judicial. O, para enfrentar la perturbación de la buena marcha de la administración, si, en el término legal no se atendió la solicitud. La dificultad aparente surge como en este caso concreto cuando se ha dispuesto la libertad provisional del suspendido. Agregándose como elemento adicional que contra el mismo se dictó sentencia condenatoria de primera instancia contra la que se interpuso apelación que se encuentra pendiente de solución. 8.- El texto del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal enseña que el propósito de la suspensión del servidor público es hacer efectiva la medida de aseguramiento. Que esa suspensión surja por la solicitud anterior a la captura o por efecto automático de ésta, es problema que la ley defiere al juicio de la autoridad judicial que es la autorizada para estimar si es necesaria aquella o se puede disponer la captura de manera inmediata sin afectar el servicio público. Si la autoridad judicial que dictó la medida de aseguramiento es la llamada a determinar el efecto de su ejecución sobre el servicio público, es a ella igualmente a la que le corresponde estimar la consecuencia de
la libertad provisional sobre la suspensión del servidor público. Si el efecto de la suspensión es privar de la libertad al servidor público, única manera en la que puede hacerse efectiva una medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional. El efecto que genera la libertad provisional que se otorga en la actuación penal a ese mismo servidor público, no puede ser otro que el del levantamiento de la orden de suspensión que se había emitido. La razón es elemental: el desaparecimiento del supuesto fáctico que generó la orden de suspensión. Esa orden debe emitirse por parte del Funcionario Judicial con destino a la autoridad nominadora, la que además deberá recibir copia de la providencia con la cual se dispuso la libertad provisional, para que en uso de sus competencias administrativas disponga aquello a lo que en derecho haya lugar. En consecuencia, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 9.- Pero de esa situación particular surge un nuevo interrogante: ¿es funcional y administrativamente aceptable que un Funcionario Judicial afectado con medida de aseguramiento que implica la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional y por ello ha sido 6 7(cid:9) Segunda instancia N° 18.788 República de Colombia Corte Suprema de Justicia suspendido de la función, regrese a ejercerla por haber sido favorecido con el beneficio de la libertad provisional, aunque siga vinculado al proceso penal?. La respuesta a ese interrogante no puede ser otra que negativa. Pero no pasaría de ser un concepto del "deber ser" si no hubiera sido objeto 30 de reglamentación legal en el ordinal del artículo 150 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.(cid:9) Al estatuirse
normativamente, sin dejar de tener un fundamento ético, su cumplimiento se convirtió en un imperativo legal. En tal artículo, nominado como "Inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial". se anota que "No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: "1 (...) "2 (...) "3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional. El parágrafo de la misma norma ordena que "Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobre viniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escala fonado en la carrera judicial". 9.- El supuesto de hecho que permite la realización de la consecuencia jurídica prevista en la norma es claro: hallarse bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional. Ese supuesto es fáctico y jurídico: Fáctico en cuanto surge del acontecimiento de una medida de aseguramiento concreta: la detención preventiva; de una circunstancia precisa: que se haya declarado que no hay lugar a la libertad provisional y que por tanto debe privarse de la libertad; y jurídico, en cuanto sus efectos dependen del supuesto fáctico y no se desvanecen por la obtención de la libertad a través de alguna de las causales que existan para acceder provisionalmente a ese beneficio. 10.- La relación que la Ley Estatutaria establece entre la imposición de la medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad
sin derecho a la libertad provisional y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del asegurado que se halla en desempeño del cargo, es directa y objetiva. Pero esas características de objetividad e inmediatez no significan que la declaratoria de esa inhabilidad sobre viniente pueda hacerse de plano. Como el parágrafo de la norma citada exige que sea mediante providencia motivada y se trata de una decisión que afecta los derechos del funcionario o empleado, debe adoptarse con las garantías del debido proceso que la Constitución 7 8(cid:9) Segunda instancia N° 18.788 República de Colombia Corte Suprema de Justicia garantiza para cualquier actuación administrativa y dentro de los parámetros de las de tal naturaleza de acuerdo a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. Esa relación de inmediatez y de objetividad entre el supuesto fáctico del aseguramiento sin derecho a la libertad provisional del funcionario o empleado y la declaratoria de la inhabilidad sobre viniente que a partir de ella se genera, es la que impone el deber legal a los nominadores de la Rama Judicial de asumir de oficio el procedimiento general administrativo para estudiar si hay o no lugar a la declaratoria de la inhabilidad sobre viniente. Tal actuación debe ser inmediata al conocimiento que deben tener esas autoridades nominadoras en el sentido de que se ha hecho efectiva la medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad, ya sea porque la autoridad judicial haya solicitado la suspensión, o, porque esta se haya producido como consecuencia de la captura inmediata del servidor. 11.- (cid:9) Ninguna duda puede generar la necesidad de la inmediatez de la medida, por la naturaleza esencialmente provisional de la medida de
aseguramiento o por la existencia de otra causal de inhabilidad sobre viniente que parecería diferir la decisión administrativa a la declaratoria de responsabilidad penal definitiva del funcionario o empleado procesado. A ese tema se refiere la causal & del artículo 150 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia cuando señala: que debe declararse la inhabilidad sobre viniente de quien desempeñándose al servicio de la Rama Judicial "haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos". 6a No hay entre las causales 3,9 y del artículo 150, ninguna contradicción de la que pueda deducirse que solo puede aplicarse una de las dos y que la otra es simple y llanamente un error legislativo. No, la diferencia se explica evidentemente en que hay conductas más graves que otras, por lo que aún siendo todas de carácter delictuoso, para algunas se ha dispuesto medida de aseguramiento y para otras no. Esa distinción de la conducta por la gravedad es la que hace necesario que a unos se les declare la inhabilidad sobreviniente a partir de la medida de aseguramiento que implique privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional y frente a otros deba esperarse hasta que "hayan sido declarados responsables de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos" 38 Mayor razón encuentra esta armonización de las causales y 61 del artículo 150 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia cuando se advierte que la única medida de aseguramiento que puede imponerse hoy es la de detención preventiva. Que ella se ha reservado exclusivamente para delitos que el Estado considera de especial
gravedad, determinada por eliminación, a partir de la pena mínima del 9(cid:9) Segunda instancia N° 18.788 República de Colombia Corte Suprema de Justicia delito (4 años de prisión); o, por inclusión en la lista de aquellos ilícitos que aún careciendo de una pena mínima de 4 años el legislador estimó de especial gravedad (ordinal 20 del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal); o por que aún tratándose de un delito considerado no tan grave (por la pena o por la inclusión en la lista), el agente es reincidente en atentados contra el ordenamiento jurídico, demostrable mediante la vigencia de sentencia condenatoria por delito 30 doloso o preterintencional (ordinal del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal). Esa diferencia en grado en gravedad, apreciada por el legislador penal en términos de imposición de medida de aseguramiento únicamente para los delitos más graves, es la misma que se traslada al ámbito administrativo. Es por eso que para los comprometidos en aquellos ilícitos ordena su inhabilitación a partir del momento en que se haga efectiva la medida de aseguramiento. Y, para los delitos menos graves o para las personas no reincidentes, puede aguardarse hasta la emisión de la sentencia condenatoria.(cid:9) No hay tampoco aquí ninguna contradicción. Lo que aparece es una armonización que incluso puede ser expresada de manera ecuacional: mayor gravedad penal = juicio de probabilidad sobre la responsabilidad para inhabilitación administrativa (menor demostración: indiciaria y provisional); Y, menor gravedad penal = juicio de certeza sobre la responsabilidad para inhabilitación
administrativa (mayor demostración). Esta opción hermenéutica es así mismo la única que permite salvaguardar la legitimidad del ejercicio de la función, pues no puede ofrecer duda que para administrar justicia la Constitución y la Ley presumen condiciones de legitimidad social y transparencia (general e igualitariamente regladas) que se ven evidentemente desvirtuadas cuando al servidor se le ha dictado medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional. 12.- (cid:9) La naturaleza provisional de la medida de aseguramiento, no 30 puede ser un argumento para excusar la aplicación del ordinal del artículo 150 de la Ley Estatutaria. Tampoco puede serlo la precariedad probatoria sobre la que la ley sustenta su imposición. Y, menos aún puede serlo la especulación sobre la ausencia de certeza o la presunción de inocencia de los Funcionarios Judiciales para imponerla o la de los denunciantes para obtenerla. La ley no puede interpretarse sobre supuestos fácticos excepcionales, sino sobre reglas generales de comportamiento y aunque posteriormente se puedan verificar casos de inocencia judicialmente declarada. Esa es la excepción; la regla es un adecuado ejercicio de tal función y un eficiente desempeño de los controles de instancia. Con semejante argumento, la conclusión conduciría a la inaplicación, no de la causal sobre viniente de inhabilidad, sino de la norma del Código de Procedimiento Penal que autoriza a imponer medidas de aseguramiento que impliquen privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional. Es claro, si se mira
exclusivamente desde la perspectiva de la presunción de inocencia, 9 10(cid:9) Segunda instancia N° 18.788. República de Colombia Corte Suprema de Justicia que es mayormente aflictivo para un ciudadano privarlo de su libertad que de su empleo. 30 13.- Tampoco puede afirmarse que la Oplicación del numeral del artículo 150 de la Ley Estatutaria de lo Administración de Justicia pueda excusarse por la del artículo 147 ibdem, pues para qué separar del cargo a quien ya está suspendido. Una es la suspensión. Esta es una medida esencialmente provisional e inmediata que tiene el único propósito de permitir que se adopten las medidas administrativas necesarias para proveer al reemplazo de la persona que ha sido físicamente separada del servicio público por hacerse efectiva en su contra una medida de privación de la libertad, con lo que se evita la perturbación de la buena marcha de la administración.
Otra es la inhabilitación: Con esta medida administrativa de vocación permanente se dispone la separación definitiva del servicio de una persona contra la que se ha dictado medida de aseguramiento que implica privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.
Aquí también se protege la buena marcha de la administración al permitir, de una parte, la solución definitiva del asunto desde el punto de vista administrativo (la generación de la vacancia conduce a que sea llenada a título pleno y no meramente precario); Y, precaver que por la mora en los trámites judiciales (esa si la regla general) puedan regresar al servicio público personas que siguen estando jurídicamente afectadas por medidas penales, aunque personal y temporalmente
beneficiadas por alguna situación procesal. 14.- Hay entonces una clara diferenciación entre la causal 31 y la causal 61 del artículo 150 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que hace perfectamente aplicables cada una de ellas de manera independiente y autónoma". Conforme lo anterior, como consecuencia inmediata de la concesión de la libertad provisional a la aquí procesada, se dispondrá el levantamiento de la orden de suspensión en el ejercicio del cargo que desempeñaba al momento en que en su contra se dictó detención preventiva sin derecho a libertad provisional, esto es, como Juez 31 Penal Municipal de Cali. 10 11(cid:9) Segunda instancia N° 18.788 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, para los efectos administrativos a que haya lugar, se remitirán copias de esta providencia y de las partes pertinentes de la actuación, con destino al Presidente del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Levantar la orden de suspensión de la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN, por habérsele concedido la libertad provisional. 2.- Comuníquese esta decisión a la peticionaria y al Presidente del Tribunal Superior de Cali, al que además se remitirán copias de las piezas procesales pertinentes para la actuación administrativa de que trata el ordinal 3° del artículo 150 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Notifíquese y cúmplase 11 12(cid:9) Segunda instancia N° 18.788 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
AL(cid:9) 0 ORLANDO PÉREZ PINZÓN
1?
RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL(cid:9) JORGE E.
Iqp
HERMAN GA\& N CASTELLANOS
BANA TRUJILLO
4,
ILSON INILLA PIÑÍiILA
12 Segunda Instancia 18788 Salvamento parcial de voto Rjpú6(ica de Coíom6ia Corte Suprepia de Justicia
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
(Segunda Instancia 18788) Respetados Señores Magistrados: Como me identifico en un todo con el enjundioso estudio elaborado por el señor Magistrado Gálvez Argote, adhiero a su salvamento de voto, visible a folios 95 a 129 del cuaderno de la Corte. De los Señores Magistrados Seguro Servidor Álvaro 0 l t Perez Pinzón 1
República de Colombia M.P.: Dr. Jorge Cóba Po Salvamento(cid:9) cial de voto f.
Segunda inst No. 18.788 Corte Suprema cíe Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOT El punto del cual cordialmente discrepo de la Sala Mayoritaria, es el segundo de la parte resolutiva, según el cual se dispuso remitir copias de las piezas procesales pertinentes "para la actuación administrativa de que trata el 30 ordinal del artículo 150 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia", habida cuenta que, como lo vengo losteniendo, tanto en el interior de esta Sala como en la Plena de la Corte, según el caso, no creo que sea posible jurídicamente dar aplicación a dicha norma, únicamente cuando se
profiera medida de aseguramiento de detención preventiva, sino que ello procedería cuando se haya dictado sentencia condenatoria y se encuentre, desde luego, debidamente ejecutoriada. Este criterio, como es sabido, lo he expuesto en otras oportunidades, en las cuales, si bien el fondo del planteamiento es el mismo, en cada uno de los correspondientes salvamentos de voto, por presentarse alguna situación procesal adicional, a ello también he tenido que referirme. Por esta razón no resulta lo más responsable proceder a transcribir in integrum alguno de ellos, más aún, cuando el proferimiento de tantas normas nuevas, que no obstante no incidir negativamente en el fondo de la problemática, sí imponen la actualización de la correspondiente nomenclatura, pues ahora hay nuevo C. P., nuevo C. de P. P., nuevo Código Único Disciplinario, nueva normatividad sobre la estructura de la Procuraduría, obligan a que sin recurrir a comillas para lograr claridad, acuda a ellos remitiéndome República cíe Colombia
M. P.: Dr. Jorge C isba Poveda Saivament'(cid:9) cial de voto Segunda ms'. ¡Fa No. 18.788
4 Corte Suprema cíe Justicia exclusivamente a la situación que aquí e presenta y con las actualizaciones normativas pertinentes. En efecto: Realmente, después de haberle quitado la reforma constitucional de 1.991 el control de constitucionalidad a esta Corte, habiéndoselo asignado a la nueva Corte Constitucional, es en mi sentir esta clase de decisiones, unas de las más trascendentes que ha tomado en pleno y ahora por la Sala Penal, sino
la más, si se tiene en cuenta no solo las bases interpretativas motivadoras de la decisión a que finalmente ha llegado la mayoría de sus Magistrados sino sus imprevisibles consecuencias jurídicas y fácticas en el campo de la estabilidad judicial, hasta el punto que, a no dudarlo, hoy más que nunca, habrá que clamar por la máxima prudencia, mesura, cautela, sindérises y extrema responsabilidad en el juzgamiento de estos funcionarios y empleados, pues, de una parte, el siempre censurado proceder, nada extraño en nuestro medio, de denunciar a los jueces cuando las decisiones no satisfacen a las partes, puede resultar estimulado al quedar anunciados estos sujetos procesales y la ciudadanía en general, honesta y deshonesta, de que ya ni siquiera va a ser necesario acudir a la recusación cuando se quiera que un determinado juez no siga conociendo de su proceso, sino que existe una vía más expedita y definitiva para que sea otro su juzgador: el adelantarle un proceso penal paralelo en el que no va a ser necesario que se le demuestre responsabilidad alguna de haber prevaricado sino que hasta con su sola afirmación pueda lograr que sea declarado insubsistente en el cargo, pues, -como es sabidode conformidad con lo dispuesto por el artículo 356 del vigente Código de Procedimiento Penal, sólo es necesario que exista prueba indiciaria para que proceda una medida de aseguramiento 2
República cíe Colombia M.P.: Dr. Jorge C riba Poved Salvament .; cial de voto Segunda ms(cid:9) - No. 18.788
Corte Suprema cíe Justicia y como ésta tiene el carácter de indirecta, claro está que la inferencia de
responsabilidad puede tranquilamente tener esa misma fuente testimonial, así posteriormente se pueda probar su falsedad, que desde luego, ya será tardía porque la insubsistencia en el cargo ya ha sido declarada. Y qué decir de la proliferación de anónimos que pueden sobrevenir, aptos para que se inicie una investigación penal, pues si bien es cierto que la ley prohibe tenerlos en cuenta para estos fines, si deja la posibilidad de hacerlo cuando de ellos emane alguna seriedad probatoria; y aparentarla, por lo menos en principio, la práctica demuestra que no es nada imposible o de gran dificultad, sobre todo, cuando no interesa que posteriormente, esto es, después del auto de detención, se demuestre su falsedad. Pero es más, hasta la parálisis en la evolución científica del derecho, también puede verse afectada, porque con esta prevención nadie va a atreverse a avanzar en las propuestas hermenéuticas más allá de los criterios jurisprudenciales, si quien pretenda hacerlo sabe de antemano que corre el riesgo inminente de que por no ser comprendido en su elaboración conceptual, ya por su inicial instructor, para quien puede parecerle prevaricadora, o, por qué no, por su eventual superior, o por física ignorancia sobre el fenómeno tratado, ha creído lo mismo, o por las nada insulares compulsaciones apresuradas de copias cuando la disidencia interpretativa se toma como desconocimiento de la ley, lo cual como sabemos tampoco es nada extraño, puede verse afectado con una medida de aseguramiento, prontamente proferida, que así posteriormente y en otras instancias demuestre su inocencia, ese reconocimiento de haber actuado conforme a la ley va a ser tardío porque
cuando se haga, ya no es juez de la República, pues ha sido declarado insubsistente. La copia de la preclusión o de la sentencia absolutoria, con 3 R.çpúb(ica Le Colombia(cid:9) M.P.: Dr. Jorge Cór a Po Salvamento ¡al de voto Segunda insta No. 18.788 Corte Suprema Le Justicia constancia de debida ejecutoria, quedará enmarcada en su biblioteca para reflexionar, quizá .... sobre el quehacer hermenéutico. Por ello, y porque creo que la moral tiene su estricto ámbito de comprensión y censura, claramente diferenciada con la ética a la manera de las precisas las expresiones de Kant cuando a aquella la identificaba con "moral interna" y a ésta con "moral externa", diferenciándolas en el campo de la autonomía la una y de la heteronomía de la otra, es que me he separado respetuosamente de la decisión de la mayoría, que no comparto en forma alguna, y por el contrario, aspiro a que muy pronto se vuelva a reconsiderar esta posición para que se recoja, pues de él se irá, necesariamente y en ejercicio de la oficiosidad, a desprender la revisión de todos los procesos penales que cursen en el país, en los cuales se haya decretado la detención preventiva en contra de algún funcionario o empleado de la Rama Judicial, para de inmediato disponer la consiguiente expedición de copias con el fin de que se les adelante e
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