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CSJ - SP18788(27-10-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18788(27-10-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Z a Rad. 18788. Segunda instanqia

AMPARO RODRIGUEZ ROLDAN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

— SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 083

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto tanto por la procesada, doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN, ex Juez Treinta y Uno Penal Municipal de Cali, como por su defensor contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de la citada ciudad, por medio de la cual la condenó a las penas principales de 46 meses de prisión, multa de cincuenta y siete y medio éalarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de prevaricato por acción que le fuera imputado en la resolución de acusación. HECHOS Mediante providencia del 12 de junio de 2000 la doctora Amparo Rodríguez Roldán, en su condición de Juez Treinta y Uno Penal Municipal | 4 Rad. 18788. Segunda instancia

AMPARO RODRIGUEZ ROLDÁN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Cali, reconoció a favord e Fredy Alonso Aguiño Pineda y William Herrera Buitrago, quienes se encontraban recluidos en la Peñitenciaría

“Villa de las Palmas” de Palmira (Valle del Cauca), la acción constitucional de habeas corpus y, en consecuencia, les concedió la libertad inmediata, la cual se concrétó al medio día del 13 de junio sígúiente, según las boletas distinguidas con los números 023 y 024 con destino al director del mencionado centro penitenciario. Para esa época los procesados Fredy Alonso Aguiño Pineda y William Herrera Buitragó se hallaban a disposición de la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Antinarcóticos e Interdicción Maritima de Bogotá, toda vez que contra ellos se adelantaba investigación penal por los delitos de lavado de activos y-f-alsedad documental, diligenciarhiento dentro del cual fueron vinculados y, por ende, se les resolvió la situación juridica con medida de aseguramiento de detención p_reventiváy sin derecho a la libertad provisional, según resolución fechada el 13 de octubre de 1999. De otra parte, por resolución del 1 de junio de 2000, la mencionada Fiscalia negó la libertad provisional solicitada por la defensa de los procesados Aguiño Pineda y Herrera Buitrago, toda vez que si bien era cierto que se encontraban vencidos los términos para calificar el mérito del sumario (artículo 415 del Decreto 2700 de 1991), también lo era que la actuación se había demorado por razón de las maniobras dilatorias generadas por los defensores, decisión contra la -cual, el 8 de junio siguiente, se interpuso el recurso de apelación, es decir, cuatro días antes del pronunciamiento objeto de este proceso penal.

Á Rad. 18788. Segunda instancia

AMPARO RODRIGUEZ ROLDÁN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia En escrito que los citados procesados presentaron a las 9:25 de la mañana del 12 de junio de 2000 ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali, invocaron la aplicación del habeas corpus “por encontrase vencidos los términos para calificar el mérito del sumario que en nuestra contra se adelante (sic) bajo el radicado N 40.669-99 que conoce el señor Fiscal Noveno Especializado de la Unidad Antinarcóticos e interdicción marítima”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la denuncia que presentó el doctor Lucas Arturo Pulido Guárnizo, Director Seccional de Fiscalías de Cali, quien allegó varios documentos que sustentaron su queja, y teniendo en cuenta los medios de convicción incorporados durante la investigación previa, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, el 19 de junio de 2000, profirió resolución de apertura de instrucción.

Escuchada en indagatoria la doctora Amparo Rodríguez Roldán, para ese entonces Juez Treinta y Uno Penal Municipal de Cali, el 22 de junio siguiente se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, pore l delito de prevaricato por acción. La detención preventiva fue sustituida por la domiciliaria. Incorporados unos medios de prueba, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 31 de agosto de 2000 cerró la investigación y el 11 de octubre del mismo año calificó el mérito del sumario con resolución de

Za Rad. 18783 Segunda instanqia

AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN

República de Colombia Es Corte Suprema de Justicia acusación en contra de la procesada, por el delito de prevaricato por acción que COnsagraba el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modíficado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, imputándoseleasí mismo las circunstancias genéricas de agravación punitiva que preveían los numeral 11 y 12 del artículo 66 del Código Penal de 1980, decisión que cobró ejecutoriada el 8 de noviembre de 2000.

2. Las consideraciones que fundaron la acusación son las siguientes: Luego de realizar una Sintesís de los acontecimientos fácticos y procesales, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, sostiene que resulta evidente d'Ue la providencia por medio de la cual se concedió el habeas corpus es totalmente i¡legal y atentatoria contra el bien jurídico de la administración pública, toda vez que la sindicada desconoció realidades procesales claras y omitió aplicar las normas que regían el específico asunto, sin dejar pasar por alto que su amplia trayectoriá como funcionaria, sus pronunciamientos anteriores sobre la materia, donde había razonado de manera distinta, y la falta de complejidad del asunto que resolvió, necesariamente descartan cualquier equivocación que permitiera pensar en la existencia de un error.

Destaca el hecho de que la documentación que tuvo la juez en sus manos le indicaba sin problema alguno la improcedencia del amparo, toda vez que los procesados estaban legalmente privados de la libertad por virtud de

resolución expedida por autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, además de que Rad. 18788. Segunda instancia

AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ninguna prolongación ilícita se vislumbraba conforme a las consideraciones que se plasmaron en la resolución por medio de la cual se les negó la libertad provisional. Dice que la vía de hecho sobre la cual la doctora Rodriguez Roldán apoyó la concesión del amparo constitucional no tiene respaldo real, pues por ningún lado de la actuación se dejaba entrever ninguna posibilidad de existencia de tal hipótesis. “por el contrario, esas pregonadas 'vías de hecho' eran una f¡cción, lo cual pudo constar con la copia de la resolución a través de la cual el fiscal les negó la libertad provisional, aportada por los mismos peticionarios. Ahí estaba, la tuvo en sus manos, pero de nadal e SIrvió. Así mismo, asevera que a lo anterior debe sumarse una serie de comportamientos de la procesada que consolidan la conducta ilícita, ya que tramitó y otorgó el habeas corpus sin dar cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Penal. — En efecto, afirma que ni siguiera intentó obtener los informes pertinéntes tanto de la Fiscaliía como de la Dirección de la cárcel donde estaban Vprivados de la libertad los sindicados, ni practicó la diligencia de inspección judicial al proceso penal, "muy a pesar de que su Secretario Pedro Wilson

Álvarez Barbosa le hizo saber que tal actuación era un imperativo legal y, por lo mismo, inexcusable, y mu3/ a pesar, también, de que la misma funcionaria, mediante auto de sustanciación del 12 de junio de 2000,ordenó practicar las pruebas que diere lugar, lo cual no pasó de ser un simple Rad. 187893. Segunda instancia % AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN República de Colombia eA Corte Supremá de Justicia formalismo, porque en ningún momento intentó llevar a la realidad ese cometido”. De igual forma, estima la Fiscalia Delegada que aparece desmentido aquello de que intentó a ultranza comunicarse con la Fiscalía general de la Nación y con la Dirección de la cárcel donde permanecian los peticionarios, pues el mismo Pedro Wilson Álvarez Barbosa "manifestó que desde que la funcionaria recibió la solicitud de habeas corpus, se dedicó a resolverla, en su despacho, a puerta cerrada, con su empleada Aura Manuela Bravo Sánchez, asertos que aparecen confirmados por la Dra. Lucrecia Mireya Cuervo Caicedo, quien estuvo en el Juzgado 31 Penal Municipal el día 12 de junio, tanto en las horas de la mañana como en las horas de la tarde y no vio a la juez, porque estaba al interior de su despacho. En otro giro: desde el momento en que la Dra. AMPARO RODRÍGUEZ ROLDAN ingresó - a su despacho para resolver el habeas corpus, hasta cuando lo suscribió, solamente lo abandonó al termino de las jornadas, sin que hubiere sal¡do a hacer las llamadas que ella y su consecuente afirmaron intentaron realizar.

Luego de citar una jurisprudenciay de transcribir la providencia mediante la cual el Fiscal Noveno Especializado de Bogotá negó la libertad de los - procesados beneficiados con el amparo, sostiene que la Juez 31 PenalMunicipal de Cali, sin explicación legal, pasó por encima de la realidad probatoria y sustantiva y, de esa manera, se inventó unas vías de hecho donde no aparecian “ni siquiera sobrevalorando la situación fáctica”. Así mismo, indica que con la documentación que los propios detenidos adjuntaron a la solicitud, tampocb quiso advertir que “no era competente Rad. 18788. Segunda instancia Í

AMPARO RODRIGUEZ ROLDÁN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia para iniciar, desarrollar y deducir la accióñ pública de habeas corpus, como que el proceso estaba radicado en la ciudad de Bogotá, ellos privados de la libertad en la penitenciaría de Villa de las Palmas' de Palmira, lugares donde hay jueces penales en pleno ejercicio funcional y, sin embargo, con arresto y desafío del orden jurídico que gobierna la matería, se pronunció favorablemeñte, lo cual coloca de resalto el afán de favorecer a los detenidos y, de contera, deja desnudo el dolo deliberado con que actuó”. “Y mírese, para complementar el cuadro factual que colorea de dolo intenso la acción, cómo la doctora AMPARO RODÍGUEZ ROLDÁN, en ejercicio del mismo cargo, el 24 de septiembre de 1997, negó la acción de habeas corpus invocada por el ciudadano Victor Jairo Rengifo Latorre, argumentando, entre

otras cosas, lo siguiente: — "“Ahora bien, acogiéndonos a lo planteado por la Corte Constitucional en sentencia C301 de agosto dos (2) de mil novecientos noventa y tres en donde declaró exequible el artículo 2 de la Ley 15 de 1992, creando el - inciso segundo del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, tenemos como bien se dijo dentro de éstos mismos acápites que las peticiones sobre libertad de quien se encuentra iegalmente privado de ella se deben resolver en el respectivo proceso y no a través de otros mecanismos judiciales'. "Mas aún, el 4 de enero de 2000 (cinco meses antes de la providencia emitida a favor de los detenidos FREDY ALONSO AGUIÑO PINEDA y WILLIAM HERRERA BUITRAGO), la misma juez declaró improcedente análoga acción, formulada por el Dr. Gustavo Adolfo Larrañaga Pombo, considerando que se trataba ... de una petición de libertad que debe formularse dentro del proceso y hacer uso de los recursos de ley en caso de que dicha solicitud le fuere negada, pues como bien lo establece el artículo 430 modificado por la Ley 15 de 92 en su artículo 2 las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella, deberán formularse dentro del respectivo proceso, siendo precisamente el caso que nos ocupa..... “Pero insólitamente esos claros conceptos reiteradamente materializados endecisiones jurisdiccionales relacionadas con acciones públicas de habeas Rad. 18788. Segunda instancia

AMPARO RODRIGUEZ ROLDÁN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia corpus, los soslayó en el caso de FREDY ALONSO AGUIÑO PINEDA y

WILLIAM HERRERA BUITRAGO, haciendo referencia a unas vías de hecho totalmente inapreciables”. En esas condiciones quedó argumentado el pliego de cargos.

3. La etapa del juzgamiento la adelantó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que, luego de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, el 16 de julio de 2001, en la que condenó a la procesada a las penas principales de 46 meses de prisión, multa de cincuenta y siete y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, y a la accesoria de pérdida del empleo público que como Juez Treinta y Uno Penal Municipal desempeñaba, como auíora del delito de prevaricato por acción que le fue imputado en la resolución de acusación.

Inconforme con la condena proferida, la procesada y su defensor interpusieron recurso de apelación, impugnación que propicia el conocimiento de esta Colegiatura para su resolución. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Luego de precisar que para la época de los hechos la procesada ostentaba - la calidad de servidora pública, pues se desempeñaba como Juez 31 Penal Municipal, de recordar que los jueces están sometidos al imperio de la ley, 8 Rad. 18783. Segunda instancia

AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de señalar algunos conceptos y alcances sobre la acción pública del habeas corpus, para lo cual cita apartes doctrinales y jurisprudenciales que precisan

la procedencia y limitación de dicha garantía constitucional, sostiene que en el presente asunto la conducta de la procesada fue claramente contraria a la ley En efecto, dice el Tribunal que el argumento de la juez acusada, segúñ el cual, atendió de manera faúorable la petición de habeas corpus por cuanto se presentaba una vía de hecho, no tiene ningún asidero, pues lo que demuestra la actuación es que existió un rápido y diligente actuar por parte del Fiscal Noveno Especializado que adelantaba la investigación en contra de Freddy:"Álonso Aguiño Pineda y William Herrera Buitrago, quienes eran investigados por los delitos de lavado de activos y falsedad documental, toda vez que la solicitud de libertad por ellos elevada el 31'de mayo de 2000 fue resuelta, de manera negativa, el 1 de junio siguiente, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación el 8 de junio, impugnacíón que obtuvo el trámite correspondiente, “para luego aparecer requerimiento de habeas corpus el 12 de junio de 2000, o sea cuatro días posteriores al del recurso instado”, Por ello, considera incomprensible que se acuda aí discurso de la vía de hecho cuando es evidente que no existió, “menos que se fundamente en estados antes ocurridos y convalidados judícialmeñte y por las partes, mismas que entendieron que una vez vencidos los términos para calificar lo que procedía era deprecar la libertad ante el mismo funcionario del proceso | penal (fiscal especializado), como en efecto lo hicieron, fallo que al ser Í' | Rad. 18788, Segunda instancia

AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN

Repúblicau de Colombia Corte Suprema de Justicia adverso a sus propósitos optaron por rebelarse contra él, procediendo a gestionar lo corriente, o sea el recurso de apelación, sin entenderse porqué razón surtidos todos los mecanismos propios del trámite ordinario, se derive posteriormente interponiéndose habeas corpus. Indudable que algo oscuro hay en todo este proceder contencíosojvolviéndose aún más sombrío la postura de la juez Dra. AMPARO RODRÍGUEZ', quien pese a su experiencia acudió a resolver favorablemente dicha solicitud cuando las condiciones procesales que se habían surtido le ímpedían conceder la libertada pedida a través de habeas corpus. Sostiene que las condiciones en que se venía desarrollando el proceso penal ade[antadól contra Herrera Buitrago y Aguiño Pineda, no daban lugar para actuar como lo hizo la juez procesada y, menos, para deducir una vía de hecho que nunca se había presentado, la cual “sólo emergió en el pensamiento de la funcionaria", proceder que resultó abiertamente ¡legal no solo porque a través del habeas corpus concedió una libertad “abiertamente ilegal' sino que también “para nada le impoitó arrogarse funciones que constitucional y legalmente le correspondian al que estaba al frente del trámite del proceso corriente, esto es el fiscal especializado”. Así, estima que las explicaciones ofrecidas tanto por la acusada como por su defensor, según las cuales, la juez interpretó correctamente el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal al advertir una supuesta vía de hecho

que excepcionalmente admite la prosperidad del habeas corpus, carecen de fundamento alguno, toda vez que examinado el diligenciamiento surge evidente que no se presentó ninguna arbitrariedad, capricho, omisión o10 Rad. 18788. Segunda instancia AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN República de Colombia d Corte Suprema de Justicia dilación en el trámite de la libertad solicitada por vencimiento de términos, máxime cuando fue resuelta al siguiente día de haberse preáentado, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, “circunstancia que obviamente le impedía inmiscuirse en estadios que le estaban proscritos, pues lo que resolvía no era control de legalidad ni mucho menos estaba ejerciendo como funcionaria de segunda instancia, sin embargo como si desempeñara Súp¡ica funcional superior eligió decidir positivamente argumentando una vía de hecho" inexistente. Afirma que el comportamiento de la acusada no corresponde a una postura jurídica ni a un criterio razonable, obedeciendo el mismo a un una manifestaóíón producto del capricho de la funcionaria por encima de la ley, toda vez que la información del expediente le indicaba de manera clara que no estaba facultada para definir favorablemente lo solicitado. En esas condiciones, considera el Tribunal que el aspecto objetivo del delito se encuentra demostrado, situación que también se da en cuanto al aspecto subjetivo del mismo, es decir, “el de consentir una voluntad contraría al querer de la ley, evidenciándose discordancia entre lo que la misma funcionaria sabía era su debér impuesto por la legislación y lo que

últimamente ejecutó”. Dice que contrario a lo indicado por la defensa, el proceso contiene suficientes elementos de juicio que indican la “aquíescencia y conocimiento” que tenía la acusada de saber que cometía una conducta típica, máxime cuando su trayectoria como juez, su capacitación en el área penal y sus 11 7 Rad. 18788. Segunda instancia

AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia calidades intelectuales le permitian deducir que obrar como lo hizo implicaba contrariar la ley de manera manifiesta. “El desarrollo anterior permite a la judicatura plural cuestionar, ¿qué légica explicación tiene que para el 12 de junio de 2000, la funcionaria comprometida no pudiese comunicar al instructor especializado sobre el reguerimiento del habeas corpus, pese a las diversas gestiones que dice realizó con dicho propósito, empero al día siguiente (13 de junio), feneciendo la tarde y cuando se había definido afirmativamente el instituto solicitado aparezca por vía faxambos noticiamientos?. Poco prístina es la mentada situación de la cual sale mal librada la funcionaria acusada, brotando más bien que ninguna gestión se hizo hasta tanto se expidiera decisión en la forma como resulté, Igualmente inguietante se presenta la limitación (vía telefónica) que la misma juez se impuso de cara a la búsqueda. de poner en conocimiento del fiscal especializado la acción propuesta con el propósito de adquirir o confirmar información, como que debido a la naturaleza del asunto penal generador de la figura del amparo, le apremiaba desplazar una más efectiva actividad tendiente

a procurarse de mejores elementos de juicio para proferir determinación con acierto, seguridad y obviamente dentro de los parámetros legales”. También estima poco razonable que la juez acusada hubiese marginado del trámite del habeas corpus al Secretario de su juzgado, Pedro Wilson Álvarez, enterándolo sólo cuando se había definido la libertad de los accionantes y con el fin de recoger su firma en la providencia, sin dejar pasar por alto que Aura Manuela Bravo, oficial mayor del despacho, fue quien irregularmente recibió la petición de habeas corpus sin mostrar interés por identificar la persona qúe entregó el escrito, situación que fue avalada por la juez “contrariando de esa manera las posturas pretéritas de cara a otras acciones que tramitó estando atentos en identíficar a quien presentaba la solicitud”. Así mismo, le resulta curiosa la presencia de una persona en las.afueras del juzgado en espera "de la boleta de excarcelación, personaje que una vez . expedida se le ofreció al agente notificador del despacho para trasladarlo a la 12 4 Rad. 18788. Segunda instancia

AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN

Repúbtlica de Colombia A Corte Suprema de Justicia penitenciaría de Palmira, toda vez que los beneficiados se encontraban recluidos en ella, lo cual así se hizo previa autorización de la servidora pública acusada, c¡rcunstanycia' llamativa en el entendido que muestra en el citado individuo un conoo¡miehto anterior de la resó!ución, es decir como que sabía que se daba la libertad de los accionantes, incidente que fija el propio notificador".

Considera ajenó a lo normal que la juez acusada no hubiese informado a la Personera Delegada en lo Penal, dociora Lucrecia Mireya Cuero Caicedo, sobre la solicitud de habeas corpus, no tanto porque fuera Voblígatorío enterarla del tramite sino “que por la calidad de la demanda lo ameritaba para que Iéstuv¡era atenta una vez se surtiera su definición, comunicación que no ocurrió a pesar de concurir al juzgado el 12 de junio por dos ocasiones..., solamente se vino a enterar el 13 de junio en la tarde (4 p.m.) por aviso que le hiciera no la juez sino el Procurador Delegado, Dr. Marino Rodríguez, valga decir, cuando todo estaba terminado”. En esas condiciones, para el Tribunal es indiscutible que la acusada cometió con conciencia el delito de prevaricato por acción, pues surge evidente la contradicción entre la conducta y la norma y su afectación al bien jurídico tutelado, además de la voluntad que puso al obrar'apartándosé de la — exigencia de rectitud en el ejercicio de la administración de justicia. Con relación a la dosificación punitiva, luego de resaltar la importancia en la labor del administrador de justicia y la gravedad que implica separarse de los sagrados principios que le son encomendados, conciuye que conforme a los 4 Rad. 18788, Segunda instancia ' AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN República de Colombia ea Corte Suprema de Justicia criterios contemplados en el artículo 61 del Código Penal derogado, no se puede partir de la pena mínima establecida en el tipo penal de prevaricato

por acción, “en la medida que la funcionaria demostró una irreverencia y falta de respeto al ordenamiento legal, optando sin escrúpulo y consideración por marginarse del deber de recíitud en el desempeño de la función de administrar justicia". Por ello, partió de 42 meses, “aumentados en 4 meses por la circunstancia genérica de agravación punitiva 11 del artículo 66 del C.P., esto es, la posición distinguida que el delihcuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio, atribuida en el pliego de cargo...” (descartando la circunstancia del numeral 12 imputada en la acusación), para un total de pena a imponer de 46 meses de prisión, multa de 57 y medios salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión.

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN

1. Inconformes con la determinación, tanto la procesada como su defensor interpusieron el recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: 1.1. Escrito presentado por la acusada.

Sostiene la memorialista que desde el inicio de la investigación el ente acusador ha afirmado que abandonó el procedimiento contemplado en los artículos 433 y 434 del anterior Código de Procedimiento Penal, argumento 14 Rad. 18788. Segunda instancia

AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia que fue acogido por el Tribunal, así como las demás valoraciones que condujeron a sustentar el fallo de condena contra ella proferido, aspectos

que no comparte. Sostiene que en ningún momento la libertad solicitada por los internos obedeció a que estos se hallasen ilegalmente privados de la misma, pues ello sería desconocer una realidad procesal. Sin embargo, estima que es distinta la prolongación ilícita de la privación de la libertad por vencimiento de términos para calificar el sumario, pues basta hacer una simple operación matemática para concluir que, en su criterio, dichos términos estaban vencidos cuando el Fiscal 9 Especializado se pronunció mediante "providencia del 1 de junio de 2000. En otras palabras, sostiene que para el momento en que avocó el conocimiento del habeas corpus, “el término para calificar el mérito de la instrucción se hallaba vencido en doscientos sesenta días (260),1 los internos fueron privados de su !ibertad el 4 de octubre de 1999, esto es, cuando el señor fiscal del conocimiento se pronuncia el día 1 de junio del 2000, el término de instrucción se hallaba vencido en 248 días y al 12 de junio, fecha en la cual esta funcionaria avoca la petición de habeas corpus, llevaban 260 días de detencióñ física real, lo que obedeció a una realidad que no puede ser desestimada", siendo indiscutible la ocurrencia de una vía de hecho. Sostiene que en la providencia del 1% de jun¡p de 2000, la Fiscalia 9 Especializada afirmó que las reiteradas peticiones de la defensa ocasionaron una dilación del proceso para calificar el mérito del sumario. 15 Rad. 18788. Segunda instanc_:ia

AMPARO RODRIGUEZ ROLDAN

República de Colombia Corte Suprema de Justicia No obstante, en su criterio, tales maniobras dilatorias no las observó por las siguientes razones: “A. La doctora Maria Luisa Arango, en su calidad de defensora dentro del proceso seguido contra los peticionarios interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveido calendado a marzo 15 de 1999 B. Abril 18 de 2000, la apoderada de los implicados solicita se revoque y se modifique el acto que dectara extemporáneo el recurso de reposición. C. Abril 28 del 2000, la defensora interpone recurso de reposición contra auto calendado a abril 24 del 2000 por no haberse desatado el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado a marzo 15 del 2000. D. Mayo 12 del 2000, la defensa solicita nulidad del proceso a partir del auto de fecha 13 de abril del mismo año siendo despachada favorablemente por el superior jerárquico mediante providencia de mayo 23 del 2000. E. Mayo 31 del 2000, la defensora solicita la nulidad del auto fechado a mayo 17 del 2000. F. Junio 8 del 2000, la doctora Luisa Fernanda Mejía en su calidad de abogada defensora interpone el recurso de apelación contra el auto proferido por la Fiscalía 9 Especializada”. Asevera que sin pretender ejercer funciones de segunda instancia, dichas peticiones no correspondian al concepto de maniobras dilatorias sino, por | el contrario, las mismas le permitieron llegar al convencimiento de que la Fiscalía instructora había incurrido en violación del debido proceso y del

derecho de defensa y, por lo mismo, constitutiva de una vía de hecho, aspecto que de darse, como en efecto se dio, hace prbcedente el habeas corpus y, por tal razón, lo concedió a sus peticionarios, pues estaba convencida de que se les había violado sus derechos fundamentales. Después de citar la Tutela 436 del 30 de septiembre de 1994 de la Corte Constitucional, la cual comenta, reitera que, en su opinión, los actos desarrollados por.la defensora de los procesados correspondieron a una leal defensa técnica y no a maniobras dilatorias, pues las mismas eran 16 Rad. 18788. Segunda instanc_:ía

AMPARO RODRIGUEZ ROLDAN

República Ede Colombia Corte Suprema de Justicia procedentes y propias de la misión encomendada por sus prohijados, ademas de que no “observé dilación del proceso por parte lde los detenidos, pues para el día 2 de junio del 2000, fecha en la cual la Fiscalía ordena la práctica de formulación de cargos igualmente los términos para calificar la instrucción ya estaban más que vencidos, luego mi deber como juez constifucional que en ese momento revestía era garantizar el derecho fundamental de la libertad”. Afirma que no es cierto que el amparo de habeas corpus haya sido otorgado sin el cumplimíento de lo consagrado en los artículos 433 y 434 del anterior Código de Procedimiento Penal; siendo distinto que su despacho no haya podido obtener comunicación con la Fiscalía General de la Nación, “entidad a la cual fanto la suscrita como la empleada Aura

Manuela Bravo se comunicaron sin obtener resultados positivos como bien lo expliqué en la indagatoria, manifestaciones estfas que fueron confirmadas a travéé de las declaraciones de Aura Manuela Bravo, los doctores William Olis, Juez 33 Penal Municipal, y José Jairo Enríquez, Juez 19 Penal Municipar, testimonios que no fueron tenidos en cuenta por los funcionarios de la investigación y de la causa. Dice que tampoco es cierto. que no hayan intentado obtener los correspondientes informes, pues en la indagatoria explicó las razones de tal comportamiento, no siendo del caso volverlo a repétir, lo que la “llevaron a asumir un procedimiento el cual a simple vista pareciere irregular, pero, repito, hice todo lo que humanamente pude hacer a fin de darle cumplimiento a lo normado en el artículo 433 y 434 17 Rad. 18788. Segunda ínstam_:ía AMPARO RODRIGUEZ ROLDAN República de Colombia —u l Corte Suprema de Justicia . No pone en duda la existencia de la medida de aseguramiento ni de la providencia que negó la libertad provisional, como tampoco que contra esta última providencia se interpuso el recurso de apelación. Sin embarg

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