CSJ - SP18790(17-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18790(17-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
.7/4')7.
CÓRTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CAACION PENAL
Magrstrdo Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No 158 Bogotá, D C , diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2.00 1) VISTOS: Dirime la Sala I colisión negativa de competencias suscitáda entré el Juzgado Pomisçuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) y él Penal del. Circuito Especializado de Tunja, para continuar conociendo del `juicio. que 4 ;• se adelanta 'contra Guillermo Leguizamón Pedraza por .1611 punible de"ingresc a grupo armado al margen de la. ley", estro simple y .(cid:9) ;.. falsedad personal para la obtención de documento público.
ANTECEDENTES: imputándosele, la comandancia de un grupo de autodefensa que opera en la región, así como el secuestrç de uno de los allí moradores y la atribución falsa de nombre para la obtención de cédula de ciudadanía, fue capturado en el Municipio de Miraflores, el 16 dé julio de 2.000, Guillermo Leguizamon Pedraza, a quien, tras adelantársele la crrespondiente i. investigacion y afectarsele con medida de aseguramiento, sele acus, por Colisión/\i.' 1.90 la Fiscalía D1eleada 'ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado tde Tunja, en resolución del 9 de marzo de Z.001, confirmada ipor segunda instancia de mayo 2, por los delitos de Ingreso a grupo armado
al margen de la ley" (articulo 20 dé¡ Decreto 1.'194 de 1 989Jadoptdo como legislación permanente en el articulo 60 del 1 Decreto 2.266 1 991), secuestro simple y falsedad personal 1 para la obtención documento Público. Remitidas, en tal virtud, las diligencias al Juzgado Penal del Circiito Especializado deTunj parar que prosiguiere con la etapa de juzgamiento, decidió éste en auto de sustanciacióh, una vez en vigencia las leyes 599 y 600 de 2.000, "teniendo en cuenta que la conducta punible descrita eh el articulo 2° del Decreto Legislativo 1194/89(cid:9) que otorga competencia a 1(cid:9) este Juzgadb en la presérite causa¡ n o aparece reprodütida h el nJevo Código Penal", remitirlas, por razor de los otros dos delitos en concurso1 al Promiscuo d& Circuito de Miraflores, proponiendole colision négativa d • '':t . competeñcias. El despacho destinatario, aceptando el conflicto planteado, rehusó': , también la,. competencia porque, en su concepto, la conducta qub se imputa al procesado,;:de la cual deriva la, atribución Øe juzgado especializado, si se encuentra reproducida en el articulo 340 de la Ley 599 de 2.000, pues allí se tipifica el hecho de que varias persond se pongan de acuerdo para, entre otras finalidades, conformar.grupos.-armadosal margen de la ley, correspondiendo su(cid:9) d
>Il artículo 5 transitorio de la Ley 606, a la oficind'proponente de la colisión. ç 6(cid:9) te?7
CQNSIDEFACIONES: Bajo el ineludible supuesto de que la distribucion de las difereries 1competencis entre los diversos Trbunales y Juzgados que integrar jurisdicción penal, así :como en las demás, tine por fundamento una s de factores que hacen referencia principalmente al objeto o materiai al territorio, a,, la persona investigada o juzgada y al nivel de decisión o Ii la función instancia¡ que cumpla el órgano, resulta obvio que, cuándo quiera que un numero plural de funcionarios entrú en conflicto por conocer de un determinado asunto o por considerar que no les concierne, . tal controversi,á soto puede plantearse en torno a uno de dichos factores`ara que de ese módo sea posible hablarse jurídicamente del fenómeno colisión de competencias.
No obsta lo, anterior, sin embargo,, para que en asuntos como el que se examina, se posibilite un análisis de tipicidadcúando su establecimiento trasciende: sin duda, a fijar la competencia por razón del objeto o de la materia en determinado funcionario, más aun cuando quienes se han trabado en el conflicto sustentan, cada uno, su propia tesis precisart ente en la tipicidad o atipicidad del especifico Iecho del cual, baj el anterior ordenamiento, l Juzgado Especializado derivaba su átribúciór conocer de este juicio. En ese orden, cuestionandose por el despacho Especializado ra adecu típica' que frente al nuevo ordenamiento encontraría la conduc
pertenecer a un grupo armado al margen de la ley de modo que, parecer,(cid:9) encuentra sbsncion en ninguna de las descripcione que : adopta la Ley 599 de 2.000, no puede ménos.c1ue s una tal posidon cuando, reiterándose' que la objetiva conducta materia de imputación en ese respecto es la petenericiao comandancia de un grupo de autodefensa, es incuestináble su adecuación frente al concierto para delinquir a que se refiere el despacho de Miraflores, pues indudablemente la punicion de aquella conducta no ha desaparecido, resultando que su adecuación, en vista de la eliminación casuística y detalladamnte enriquecida en sus elementos, se logra por vía del segundo tipo en alusión, (articulo 340 de la Ley 599), dada su generalidad y abstracciofl Como en los términós expuestos la conducta:típica que bajo el,nu'evq ordenamiento ha qe imputarse al procesado es la del concierto para delinquir, adems de las que con el1 concurten, segun el pliego de car esto es secuestro simple y falsedad personal, en las que ninguna , variación se introdujo con el advenimiento del nuevo CódigoPenal, la competencia persiste en el despacho especializado, pues expresamente así lo indica el numeral 70 del artículo 50 dé la Ley 600 de 2.000, por ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar queHcompete al JUzgado Penal del Circuito Especial¡ Tunja seguir cánociendo de esté juicio. 2., Remítanse, por secretaría, las diligencias' ál despacho en
copia de esta próVidencia al Juzgado Promiscuo del Circuito para su información. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
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HERMAN Z ÁRG&rE,.
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