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CSJ - SP18798(12-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18798(12-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ir"1 UZO -4111 9eade 0144.ot:a Colisión N° 18.798.

GAS/NO MORA PATIÑ,Obotro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 015 Bogotá, D. C., doce de febrero de dos mil dos. VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Meigar (Tolima) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), que busca dilucidar el funcionario competente para conocer en la etapa del juicio del proceso adelantado contra GABINO MORA PA TIÑO y JOSE OCTAVIQ NOVOA BOSSA a quienes la Fiscalía Tercera Secciona, de la Unidad de Fiscalía de Girardot, el 30 de junio de 2000, acusó como coautores del delito de concusión, providencia confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 17 de agosto del mismo año.

REPUBLICA DE COLOMBIA

4, Z ,4 9fivice,ina cb >dieta Colisión No. 18.798. GAS/NO MORA PATINO y otro, k ANTECEDENTES 1 Con base en el informe rendido por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Melgar, relacionado con unas amenazas recibidas por el señor JOSE ORLANDO MOLAN° GARCÍA, quien

informó en exposición a tales funcionarios de las exigencias y presiones de que venía siendo objeto por parte de unos servidores de la Contraloría Municipal de aquel municipio, el 7 de marzo de 2000 la Unidad Seccional de Fiscalías de Melgar profirió resolución de apertura de instrucción, en la que ordenó la captura de los sindicados MORA y NO VOA.

2. Producida 12 captura y vinculados mediante indagatoria la Unidad Seccional de Fiscalía con sede en Melgar, en la misma resolución mediantela cual les resolvió situación jurídica por el delito de concusión, 15 de marzo de 2000, por considerar que "si bien la idea criminal de los imputados se gestó en este Municipio. peto no se materializó su conducta en Meigar, sino ea la ciudad de Girarrint, departamento de CundinnmarcA, es allí por factor territorial que radica la competencia para la instrucción y fallo", dispuso el envio de la actuación a la Fiscalía Seccional de esta localidad, por competencia territorial, kl:fitima efecto, avocó su conocimiento el 31 de marzo siguiente.

Una vez cerrada la investigación, en el proveído . calificatorío cuyas fecha y sentido quedaron anotados, la Fiscalía Secciona! de Girardot, con base en el testimonio del señor

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104 Z 44 Yufr~"-'~ >44,0ta 3 Colisión No. 18.798.

GAS/NO MORA PA TIÑO y otro.

MOLAN° GARCÍA encontró que la conducta de los procesados fue realizada en ese municipio, puesto que manifestó de manera enfática que "las reuniones y sitios de éstas, siempre fueron

concertadas por sus denunciados en la ciudad de Girardot y en horas de la noche y que ante sus solicitudes reiteradas, les alcanzó a entregar la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000,00), incluyendo el millón de pesos que es de lo único que obtuvo un recibo de entrega".

4. En firme el pliego de cargos, la actuación se remitió al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, correspondiéndole al Primero, el cual, después de vencido el término del artículo 446 del derogado Código de Procedimiento Penal, con providencia el 16 de noviembre de 2000, declaró su incompetencia para conocer del proceso porque tanto los procesados corno el .afectado para la época de los hechos tenían su sede en Melgar, allí fue ejecutada la obra de la bocatoma del acueducto por el ingeniero MOLAN°, las visitas a la misma en desarrollo de la supuesta investigación fiscal que los procesados realizaron tuvo lugar en Melgar y en este municipio fue donde quedaron en que posteriormente se contactarían.

La competencia corresponde al „Juez Penal dei Circuito de Melgar —al que se le propuso colisión de competencia-, concluye el Juez Primero 'Penal del Circuito de Girardot, con los siguientes razonamientos: "La exigencia de dinero o beneficio económico que le hicieron al perjudicado en la ciudad de Girardot, no n'era la competencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

1 Ii1 Z94 (cid:9) c4 ColIsión No. 18. 793.

GABINO MORA PATINO y ct;o. territorial puesto que la /deallzción1 pretensión y materíaliaoión de la conducta punible, como se plasmó ea antecedencia, ocurrió en la población de Melgar - Tolima donde aderns se inició el proceso, donde se formuló primero la denuncie y se profirió primero la apertura de instrucción, esto es, se radicó la competencia a prevención de que trata el articu 80 del C. de P. Penar.

5. En un principio, la Juez Penal di Circuito de Melgar se abstuvo de pronunciarse sobre el conflicto que se le plantea ha, al estimar que se configuraba la causa! de impedimento que preveía P-1 artículo 103-2 del Código Adjetivo Pena! de 1991 por ic que dispuso, en auto de! 20 de noviembre de 2000, remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito -repartode la misma localidad, de conformidad con los artículos 104 y 105 ibídem, por considerar que era de la misma jerarquía. 6 Por anterior razón, la titular del Juzgado Primero Civil 1a del Circuito no sólo aceptó el impedimento que se le manifestó (29 de noviembre de 2000), sino que rechazó la competencia, aduciendo, en resumen, que las exigencias ocurrieron en Girardot. En consecuencia, dispuso enviar el proceso a esta Corporación para dirimir el enfrentamiento.

7. La Sala halló anómala la selección del Juzgado Civil del Circuito de Melgar como el encargado de pronunciarse sobre el impedimento declarado por ¡a Juez Penal del C;rcuto de esa

pobiac;ón, mottvo por Ci que decretó ¡a flUiiddd de(cid:9) actuación correspondiente, mediante auto de! 1 de marzo de 2001. con ponencia de quien hoy cumple igual misión. REPUBLICA DE COLOMBIA ,44 juiticia 1 Colisión No. 18.798.

GABINOMOPA PATIIVO y ok,

PF'

3. En aras de subsanar la irregularidad advertida por la Corte y para cumplir sus disposiciones, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar ordenó enviar el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Espinal (Tolima), para que se pronunciara sobre el impedimento. De esta manera, el Juzgado Primero Penal del Circuito del municipio acabado de citar no encontró atendibles los fundamentos del impedimento expresado por su homóloga de Melgar, motivo por el que remitió lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué —27 de marzo de 2001corporación que le dio la razón, declaró improcedente tal impedimento y devolvió el proceso a la Juez Penal del Circuito de Melgar, lo cual ordenó con providencia del 5 de julio de 2001.

9. Ante ese estado de cosas, la Juez Penal del Circuito de Melgar estimó que los razonamientos del Juez Primero Penal del Circuito de Girardot no son los acertados para determinar la competencia. Fijó su posición, en auto del 21 de septiembre de 2001, de la siguiente manera: "De acuerdo con lo expresado por el Ingeniero Molan° García, su voluntad se doblegó fue en la ciudad de Girardot, fue alñ donde se

le hizo sentir temor, se le amenazó con privársele de la libertad de locomoción, y conmovido por ese constreñimiento se k indujo, según lo afirma, a entregar el dinero aludido, luego es errado atribuir la comisión de/mentado punible en el territorio de Melgar, so pretexto de residir algunos sujetos procesales aquí, haberse ejecutado su obra en este lugar, y estar los ex funcionarios laborando en la Contraloría Municipal de melgar (sic). Menosa inferirse que por haberse hecho la visita en los primeros días de diciembre a la Bocatoma en Melgar, como dice el denunciante, a donde también se citó al gerente de Empurnelgar, si verificaron los items del contrato, ello por sí solo se tenga corno elemento para estructuras el delito aludido y consecuenciahnente hablemos que los comportamientos también surgieron aquí en melgar, pués (sic) obsérvese que los actos idóneos do inducción,

REPUBLICA DE COLOMBIA

Welkj -40 6 Colisión No. 18.798. 5r0~Ana feWcI44 e id GABINO MORA PATIÑO y r constreñirriento, surgieron en Girardot, evuquernas como ya, según el denunciante, les habría entregado ese trillón de pesos. Es más., por tratarse de un delito de Mere conducta, no es acertado pensar desde el punto de vista jurídico penal, que el ilícito se consuma donde se ideó o pretendió ejecutar el misno. como lo considera nuestro homólogo de Girarda, sino que es donde se ejecuta la exigencia, se crea el acto obligacional, o en

otros términos, donde se hace inclinar la voluntad de la víctima, para que acceda a las pretensiones del sujeto agente." Con fundamento en esos fundamentos, remitió el proceso a la Corte para que se desate el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por hallarse trenzados en el conflicto juzgados adscritos a diferentes distritos judiciales (Cundinamarca e lbagué), la Corte adquiere competencia para dirimirlo, según el precepto del artículo 75-4 del Código de Procedimiento Penal. En la contienda por establecer el funcionario competente para atender la etapa del juicio de este proceso, se blanden dos argumentos esenciales: a) que en este caso la determinan todas las circunstancias desarrolladas, ya sea esenciales o accesorias, que se consolidaron en el municipio de Melgar, pues allí trabajan y viven los protagonistas de los sucesos, SP ejecutó la obra civil, se realizaron visitas de los procesados como agentes del órgano de control, se formuló la denuncia y se abrió la investigación, circunstancias que priman sobre el momento posterior de la entrega del dinero a los funcionarios de la Contraloría en Girardot, que resulta intrascendente para esos REPUBLICA DE COLOMBIA z 4, ¿e, > ~- 9lte (cid:9) 7 (cid:9) Colisión No. 18.798. GABINO MORA PATINO y, optro . efectos; b) que todos esos puntos no son los vitales a los fines de establecer la competencia, sino el lugar donde se hicieron las indebidas exigencias, esto es, Girardot, por tratarse la concusión

de un delito de mera conducta. De acuerdo con el carácter del enfrentamiento, debe establecerse cual e! factor determinante de la compatencia que prevalece, el territorl o el que permite asumiri, P.- TT-iaal l comefldo se facilita en grado sumo, al tener calridad sobre la naturaleza del delito imputado a los procesados. E! artículo 140 de! Código Pena¡ derogado, modificado por el 21 de la ley 190 de 1995, bajo cuya vigencia sucedieron los hechos, y que fue replicado por el artículo 404 del nuevo estatuto punitivo salvo en la fijación de las sanciones,(cid:9) tipific.a de la siguiente manera el delito de concusión: "Eí servidor púb fico que abusando de su cargo o de sus íinciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidas, o los solicite, incurrirá en pr/sión de cuatro (4) a ocho (a) años, rauXa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mÍnimos eqa/es mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones púbficas por dm/smb térm;no de la pena pnnc/iaf'. Las notas sobresalientes que afloran en esta descripción son: a) la cualificación del sujeto agente, pues sólo puede ser autor de concusión un servidor público, b) el abuso del cargo o de la función; c) la conducta que se puede concretar con la ejecución de cualquiera de las acciones correspondientes a los

REPUBLICA DE COLOMBIA ts9

c ›átioict ?O/ie.&e ...7C04?-~Ct 8 Colisión IVO. 18.798. GAIBINO MORA PATIÑO y 4 í0. verbos rectores de constrenir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebida. Ahora, si constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo; si inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a que alguien realice determinada acción, y si solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa, según las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, al transpolarlas al uso lingüístico que les da el tipo penal, se infiere de manera necesaria que se agota la ejecución de la correspondiente acción en el preciso momento en que el servidor público obliga, compele, fuerza, instiga, persuade, pretende, pide o procura que alguien le de o le prometa dinero o cualquier utilidad indebida. Las inflexiones verbales incorporadas en la ley para configurar el delito de concusión, llevan a deducir que no es necesario para consumarlo el que se obtenga el producto de la abusiva exigencia, pues de esa forma se anticipa el ámbito de protección del bien jurídico al instante en que se hace manifiesto el abuso del poder que emana del cargo o de la función, por tratarse de un tipo penal de mera conducta o, mejor expresado de ejecución instantánea cuando se despliega cualquiera de esos comportamientos. Ese ámbito de tutela no se anticipa tanto como para sostener que las fases preliminares, preparatorias o de ideación también

alcanzan a ser punibles, pues en esos momentos todavía no se RERUBLICA DE COLOMBIA AR 1 (—a 4jil ¿', U. 0,x& 9 (cid:9) GoILsiór; Alo. 18. 798. CABINO MORA PATINO y otro. ha constreñido, inducido o solicitado, luego el sujeto agente puede desistir de la realización de alguno de esos modos de llevara cabo la exigencia iUcita. De otra parte, de conformidad con lo señalado en e! articulo 14-1 de! nuevo Código Penal (13-1 de! derogado), la conducta punible se considera realizada en el "lugar donde se desarrolló total o parcia/mente la acción" Por manera que si no hay duda sobre el lugar donde se realizó la conducta, no es viable acudir a la fórmula. subsidiaria de la competenca a prevención, desarrollada por e! artículo 83 del Código de Procedimiento Penal (80 de! antiguo), pues ésta opera en los eventos en los que el comportamiento se realizó en vados sitios, en lugar incierto o en el extranjero. En consecuencia, definido el lugar de perpetración de una conducta punible dentro del territorio patrio, son irrelevantes para efectos de fijar la competencia datos como Ci sitio donde se formuló la denuncia o el funcionado que primero aprehenriió la investigación. En el presente caso, todos los servidores judiciales, incluido el Juez Primero Penal del Circuito de Gira.rdot, han coincidido en aceptar que donde se hicieron las demandas indebidas a! señor JOSE ORLANDO MOLANO GARCIA por parte de los procesados

fue eñ este último municipio. REPUBLICA DE COLOMBIA 10 (cid:9) Colisión No. 18.798.

GABINO MORA PA TIÑO y Qtfo.

De tal manera que consideraciones como las que aquel funcionario plasmó para repudiar el conocimiento de la causa, tales como que en Melgar vivían y trabajaban todos los comprometidos en la Venalidad, que en ese municipio se celebró y ejecutó un contrato de obra entre «EMPUMELGAR» y MOLANO, que fue allí donde los acusados informaron a éste sobre la investigación que iba a adelantar la Confralorla respecto de los trabajos realizados en la bocatorna del acueducto y donde también le dijeron que posteriormente lo contactarían, no dicen nada en relación con la competencia y menos con la realización de conducta punible alguna, porque los primeros tópicos son absolutamente indiferentes al derecho penaL Los segundos actos, es decir, los comentarios sobre el adelantamiento de la investigación fiscal lo mismo que, incluso, el anuncio que hicieron los procesados en el sentido de un posterior contacto, aunque significan un perturbador acercamiento a los lindes del derecho punitivo, no interesaban ya que ninguna caracterización precisa hacían de alguna conducta criminal, como tampoco implicaban un ejercicio abusivo del poder tendiente a minar la voluntad del ofendido. Si eran actos preparatorios o ideaciones, como las denomina el Juez Primero Penal del Circuito de Oirardot, hasta ahí resultaban perfectamente impunes. Distinto es lo que ocurrió en aquel puerto, donde en repetidas ocasiones los procesados hicieron a MOLANO expflcttas

amenazas y velados requerimientos: en abusivo ejercicio del poder derivado de su investidura, mediante esas maniobras

REPUBLICA DE COLOMBIA

9 191 W o,,k 9f,04~,a ciaticia 11 Colisión No. 18.798. GAB1NO MORA PA 7/1120 y otro. lograron quebrar su voluntad y obtuvieron que aquél les entregara dinero. Este sí es el objeto fenoménico que interesa al derecho penal y del cual se viene ocupando la judicatura. Por ocurrir en toda su proterva dimensión, como lo informan los autos, en el municipio de Girardot, de conformidad con la regla de la competencia residual de que se ocupa el artículo 77 —1, b, del Código de Procedimiento Penal, el conocimiento del proceso con-esponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, despacho al que se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra GABINO MORA PATIÑO y JOSE OCTAVIO NOVOA BOSSA, acusados por la Fiscalía General de la Nación como coautores del delito de concusión, radica en el Juez Primero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), al que se le remitirán las diligencias para lo de su cargo.

2. Enviar copia de esta providencia a la Juez Penal del Circuito de Melgar (Tolima).

REPUBLICA DE COLOMBIA 12 Colisión No. 18.798.

CASINO MORA PA TIÑO ;,ff o rtro . Contra esta decisión no procede recurso Cópiese, comuníquese, cúmplase y dev 4élvase.

ALVARO ORL O PEREZ P1NZON

4

RNANDO ARBOLEDA R1POLL OVE nt,

HERMAN N CASTELLANOS CARLO,: M. (-)

JOR(7c. ANÍBAL OMEZ GALLEGO EDGA

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CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR r4ILSON Pl. LLA PINILL,

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria.

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