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CSJ - SP18799(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18799(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

PUBLICA DE COLOMBIA de fadtcia "Conflicto d(cid:9) nda 18799 DlQo Aleja(cid:9) Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Aprobado Acta No. 201 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 23 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín.

¡ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1. El 25 de noviembre de 1998, en la carrera 8,1 con calle 56 de la ciudad de Medellín fue capturado Diego Alejandro García Martínez, al observar autoridades de policía que arrojaba una bolsa en cuyo interior fue hallado un petardo explosivo, compuesto de pólvora negra y metralla, con un peso aproximado de 700 gramos. 1

PUBLICA DE COLOMBIA ale JffJI/Ch?

Conflicto .(cid:9) petncia 18.799 Diego Afej. d o García Martínez 1.2. La investigación fue adelantada por una Fiscalía Regional que en resolución del 11 de diciembre de 1998 definió la situación jurídica del procesado profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de porte ilegal de arma de uso privativo de las Fuerzas Militares. 1.3. La Sección de Policía Judicial e Investigación, Área de Criminalística de la Policía Metropolitana de Medellín al realizar el

estudio técnico del petardo concluyó que se trataba de un artefacto explosivo conocido en el argot popular como petardo, que al ser detonado tiene un radio de acción de 5 metros a la redonda, ocasionando graves daños incluso a las personas, por el efecto de la metralla que sale a gran velocidad y en forma polfrJirecoional. 1.4. El 18 de enero de 2000. la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados profirió resolución de acusación en contra del procesado García Martínez por el delito de porte de arma de uso exclusivo de las Fuerzas Militares. 1.5. El trámite de la etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que dispuso el traslado del artículo 446 del C. de P. P. y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el 21 de noviembre de 2000.

2. DEL CONFLICTO PUBLICA DE COLOMBIA ?quwna de faJt/chz Conflicto d petncia 18.799

Diego Ale¡ García t1itfnez 2.1, El pasado 14 de septiembre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín determinó que en virtud de la nueva normatividad procesal habla perdido competencia para conocer del delito de porte de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas 5 Armada.s, ya que el numeral del articulo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal le atribuye, a los Juzgados Penales del Circuito Especializado el conocimiento de "los delitos de fabricación y tráfico de

armas de fuego y municiones o explosivos" (artículo 365 del C. P.) y "fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas" ('artículo 366 del C. P.), sin incluir el verbo rector atinente al porte, que ahora hace parte del nomen juris de los ilícitos. Disponiendo, en consecuencia, el envió de la actuación al Reparto de os Juzgados Penales del Circuito. 2.2. El conflicto fue aceptado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, en providencia del siguiente 25. El Despacho colisionado aduce que la competencia para conocer de los delitos de porte de explosivos, le corresponde a los juzgados penales del circuito especializados ya que la competencia que les asignaba la ley 504 de 1999 fue trasladada en similares términos en el nuevo Código de Procedimiento Penal, al referir que conocen de ...fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del C.P.) y a su vez el artículo 366 en su descripción normativa habla del porte, sin que fuera necesario una mención específica a esta conducta. En consecuencia, dispuso el envió de la actuación a la Sala Penal de la Corte para que defina el conflicto negativo de competencia así planteado. 3 PUBLICA DE COLOMBIA '7virwa ile fatch7 1 Conflicto ~mpetiencia 16.799 Dieco AIjÑro García Mrtfnez

U CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA La Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia

suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especialido y el Juzgado 23 Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600/00 al establecer que: "La Corre Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Pena/es del Circuito Especia/izados y un Juez Penal del Circuito.'

2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. Según ha quedado precisado se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los dos Juzgados Penales del Circuito, el Especializado y el 23 de la ciudad de Medellín, pues uno y otro han expresado las razones por las cuales consideran que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Diego Alejandro García Martínez por el delito de porte de arma de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, un petardo explosivo, cumplidas así las previsiones del artículo 93 del Código de

Procedimiento Penal. 4 PUBLICA DE COLOMBIA Jnza de fatichz ColiflictoiW# petncia 18.799 iecio Al(cid:9) d o Grc(a llaffinez 2.2. En cuanto toca con la definición del mismo, debe indicarse que no resulta acertada la argumentación que expone el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medelfln, al señalar que la competencia asignada en el inmediato pasado por la ley 504 de 1999 a los Juzgados Penales del Circuito Especializados se mantiene en la nueva normatívidad

procesal penal, ya que ésta se refiere en términos similares a los tipos penales cuyo conocimiento les atribuye. No es exacta esta afirmación, por cuanto, al entrar en vigencia el nuevo Código Penal modificó el nornen juris de las comportamientos a que se referían los artículos 201 y 202 del C.P. de 1980, denominados antes "Fabriccin y Tráfico de armas de fuego o municiones", y "Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las ccFafricacióIl Fuerzas Armadas', y ahora, los artículos 365 y 366 titulan tráfico y porte de armas de fuego o municiones", y "Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas" (Subrayas fuera de texto). De lo que se colige que sí hubo modificación en la titulación de los tipos penales que se analizan. Esta situación permite a la Corporación analizar la trascendencia de esta modificación en la asignación de la competencia de las conductas relativas al porte de arma de fuego, explosivos y municiones y consecuentemente definir a cual de los dos Despachos t corresponde el conocimiento del proceso en cuestión, atendiendo (as normavidad vigente. 5 EPUBLICA DE COLOMBIA de Jd/Ú ConfIictÇ mpetncia 18.799 Diego Al j(cid:9) o García Martínez r(cid:9) 1Ç; 7f)C) 2.3. Recientemente, la Sala se pronunció en torno al tema que se debate definiendo de manera clara el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito y de los jueces penales del circuito

especializados respecto de los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, decisión que se invoca como apoyo para definir el caso que se examina, assíí:.- "'44..-- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la 50 fabricación y el tráfico. sino el "porte" y del numeral del artículo 50 transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de al-mas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa persona!, el porte de municiones (pal-a armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de al-mas de fuego de defensa personal: y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de al-mas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado. la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión "tráfico". la importación, el fransporte el almacenamiento, la distribución, la venta. el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para

armas de defensa personal). de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado. ¡a fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión "tráfico", la ímportacíón. la reparación. el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. 6 PuBLICA DE COLOMBIA qna ele fuiticia (cid:9) Conflic .'ompencia 18.799 Diego Al(cid:9) oro García Martínez Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.

En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.

2El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, Son de conocimiento del juez penal del circuIto especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las

Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones par a aunas de fuego de defensa prson&. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos. UI DECISIÓN Lo puntualizado precedentemente permite concluir que como la conducta objeto de juzgarniento en el presente caso se trata del porte de un artefacto explosivo de uso privativo de las fuerzas militares, de acuerdo con lo señalado por el artículo 8' del D. 2535/93, su conocimiento debe ser atribuido al juez penal del circuito. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 28 de septiembre de 2001 ponente doctor Jorge E. córdoba Poveda 7 E.PUBLICA DE COLOMBIA ena 'le )d/cea Conflicto . o petencia 18.799 Diecio Al(cid:9) ro García Martínez RESUELVE: PRIMERO. Asignar la competencia para conocer del proceso en contra de Diego Alejandro García Martínez por el delito de porte de un artefacto explosivo al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, remítasele la actuación. SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.

CÚMPLASE Y REMITASE AL COMPETENTE

CARLOS E. MEJ A ; SCOBAR / íl//~

fERNANDO E ARBOLEDA RIPOLL A

HERMA t L N CASTELLANOS CARLO

8

PUBLICA DE COLOMBIA

Conflicto.' petncia 18.799 Dieco A1ejndr. Garcia Martínez

GÓMEZ GALLEGO EDGA »(cid:9) BANA TRUJILLO

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ALVARO OR DO PÉREZ PINZON NILSON

RUIZ NÚÑEZ etana 9

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