CSJ - SP18805(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18805(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
kepúb(ica de Colombia Ca 18.805 P,/ Mauricio tal~lo(cid:9) Garzón Corte Suprema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 116
Bogotá, D.C., .veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el defensor del procesado MAURICIO CARRILLO GARZÓN, contra el auto proferido el 2 de julio del año en curso, por medio del cual la Corte inadmitió por extemporánea la demanda de casación presentada por dicho sujeto procesal.
ANTECEDENTES:
1. Dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca sentencia del 15 de enero de 2.001, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante la cual se condenó a MAURICIO GARZÓN CARRILLO a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 20 salarios mínimos mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de la libertad, los días 15 y 19 de enero del mismo año, le fue notificada personalmente al Ministerio Público y al
R...epúbíica de Co(om6ia Cascj5p. 18.805 P./ MauricioIiIIo Garzón 1 ,1 Corte Suprema cíe Justicia defensor, procediendo éste último a interponer recurso de reposición que le
fue negado por improcedente, mediante auto del 12 de marzo.
2. Por su parte, librado el despacho comisorio pertinente para la notificación personal del fallo de segundo grado, acto que se cumplió el 21 de febrero, no obstante que las diligencias se recibieron en el Tribunal hasta el día 23 de abril, pues el asunto se remitió a Fómeque cuando el sindicado se encontraba en Fúquene, el edicto se fijó el 24 del mismo mes y se desfijó el
26.
3. El 18 de mayo de 2.001 la defensa interpuso recurso de casación, que le fue concedido por auto del 30 del mismo mes, ordenándose correr traslado para la presentación de la demanda, cuyo escrito se allegó el día 6 de septiembre del año anterior.
4. Llegado el asunto, por tal virtud a la Corte, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo se dictó el interlocutorio del pasado 2 de julio inadmitiéndolo por extemporáneo, pues no lo fue dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, según así lo disponía la Ley 553 de enero 13 de 2.000, que era la vigente y aplicable a este caso.
S. Contra tal proveído, la defensa interpuso recurso de reposición sosteniendo que presentó la demanda el último día señalado por el Tribunal, según las constancias que obran en autos. Además, si el ad quem "se equivocó al remitir un despacho comisorio a un municipio diferente del domicilio del sentenciado, o si se equivocó en la elaboración del cómputo de
2 República de Co(om6ia Ca-. Jn. 18.805 P./ MauriciLq,l 1110 Garzón Corte Suprema 6e Justicia los días en que empezaba y finalizaba el término para la presentación de la demanda de casación, son circunstancias completamente ajenas a mi actuación como defensor en el presente caso, que no pueden menoscabar el legítimo derecho de mi defendido de hacer uso del recurso extra-ordinario (sic) para procurar su defensa". Así, pues, que no corresponde a la justicia y a la equidad que el procesado deba cargar con los errores del Tribunal.
CONSIDERACIONES:
1. Parte la defensa del equivocado supuesto de que, como sujeto procesal, no tiene ninguna obligación respecto de la vigilancia y control de los términos legales, pues entiende, que es suficiente ser indiferente y atenerse únicamente a la actuación secretarial, desconociendo, así, que los mismos atan por igual a los funcionarios judiciales y a las partes. Por eso, su inobservancia apareja además de la inadmisión del acto, su absoluta ineficacia.
2. Por eso, los argumentos que expone para disentir de la decisión de la Sala por medio de la cual se inadmitió por extemporánea la demanda presentada en nombre de su defendido, se reducen a manifestar, como se dijo, que es totalmente ajeno a los errores en que incurrió la Secretaría al enviar el despacho comisorio a un municipio distinto de aquél en el que se hallaba el sindicado, como igualmente lo es, a los generados por el Tribunal en cuanto al cómputo del inicio y finalización de los términos. Tal
3 República de Colombia Ca n. 18.805 P./ Mauricio illo Garzón Corte Suprema de Justicia apreciación, denota una equívoca comprensión de la decisión recurrida, pues allí se dejó en claro el desacierto en que se incurrió en cuanto a la normatividad aplicable al trámite de la impugnación extraordinaria, en el sentido de que, por haberse proferido el fallo de segundo grado, en vigencia de la Ley 553 de 2.000, era bajo su regulación que debía surtirse la misma, argumento que desde ningún punto de vista cuestiona el petente.
3. En efecto, es igualmente claro que a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 553, y modiflcad con su artículo sexto la anterior norma, dicha estructura se varió de tal modo que, procediendo ahora la casación contra las sentencias ejecutoriadas, ésta no se producía al término de los quince días referidos, sino bajo el principio general, es decir, al tercer día siguiente a su notificación.
En ese mismo orden, mientras el recurso extraordinario debía interponerse dentro del lapso de ejecutoria, entonces, la casación había de proponerse, a través de la formulación de la respectiva demanda, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la sentencia de segunda instancia hubiere adquirido firmeza, lo cual conllevó la eliminación del trámite que preveía el artículo 224 del Decreto 2.700, pues si bien era consecuente que ante la no ejecutoria del fallo el ad quem siguiera actuando y en virtud de ello a él correspondiera, entre otras varias decisiones, pronunciarse sobre la
concesión del recurso, dicho rito, en esa estructuración, carecía de fundamento, pues, se reitera, se trataba de sentencias ejecutoriadas, no quedándole, entonces, al ad quem, más actuación que la de remitir el asunto, bien en copias, una vez en firme el fallo, o, 30 días más tarde, en 4 República de Colombia Ib 18.805 P./ Mauricio(cid:9) Garzón Corte Suprema de Justicia original, si no se ha presentado demanda, al Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad o, finalmente, la de inadmitir el libelo si fue que se presentó por fuera del citado período, o, en el evento contrario, la de disponer en su oportunidad el traslado a los no recurrentes, para luego enviar el proceso a la Corte, donde, bajo los presupuestos de forma, interés y oportunidad, se haría la debida calificación que conduzca a su admisión o inadmisión.
4. Ahora bien, si bajo dicha regulación, las sentencias de segunda instancia, como todas las demás providencias, "quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas" y la casación, para que fuera oportuna, debía interponerse, según el artículo 60 de la Ley 553 de 2.000, dentro de los 30 días que siguen a la verificación de ese fenómeno jurídico, es indiscutible que dichos términos, siendo así de carácter legal, no pueden quedar atados al arbitrio del funcionario o de los empleados judiciales, o de los sujetos procesales, ni
puede ser prorrogado sino en los excepcionales casos y en la específica oportunidad que establecía el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal. Los términos procesales, como género, en materia penal son legales o judiciales, aquellos los prevé la propia ley mientras que éstos, en ausencia de norma, los señala el funcionario, "sin que pueda exceder de cinco días", (art. 174 íd.), pero ni unos ni otros pueden ser prorrogados, como ya se advirtió, fuera de las previsiones hechas en el artículo 172 del ordenamiento procesal penal. (cid:9) R,çpúb(ica de Co(om6ia Cascp. 18.805 P./ Mauricio c4rjio Garzón Corte Suprema 6e Justicia
S. Bajo tales premisas, entonces, no le asiste la razón al defensor del procesado, debiéndose, por tanto, mantener la decisión recurrida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No reponer el auto proferido el 2 de julio del año en curso, por medio del cual se inadmitió por extemporánea la demanda de casación presentada a nombre del procesado MAURICIO CARRILLO GARZÓN. Cópiese,çpmtiníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLAW'DO 9'REZ PINZÓN
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FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JObG ENRI RDOBA POVE A
ALÁN CASTELLANOS
1
GOMEZ GALLEGO EDGA' O BANA TRUJILLO
6 (cid:9) República de Colombia Ca,a/ipn. 18.805
P./ Maurici CA/rulo Garzón Corte Suprema de Justicia 2;i
RLOSEDUfRDEJÍA ESCOBAR P ILLA
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 7