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CSJ - SP18809(06-03-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18809(06-03-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

di

REPUBLICA DE COLOMBIA

Colisión No. 18.809

NEVIS ROMERO CARVAJAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 28 Bogotá, seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). Decide la Sala la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Florencia y 20 Penal del Circuito de esa misma ciudad, en las.: causas acumuladas seguidas cnfra NEVIS ROMERO CARVAJAL por (os delitos de secuestro simple en concurso homogéneo y rebelión. ANTECEDENTES Los acontecimientos investigados en las presentes diligencias, así como el trámite cumplido artes y después de su unificación pueden ser reseñados en los siguientes términos:

1. Dan cuenta los autos que en la tarda del 17 de agosto de 1997, cuando Ulises Vargas Collazos se encontraba junto con su hijo Auno Vargas Rojas dedicados a las faenas agrícolas en la finca

REPUBLICA DE COLOMBIA CoIisi n No. 18.809

NEVIS ROMERO CARVAJAL i ',ie Yaíef/a e L&tez "Los Alpes" de propiedad del primero, ubicada en jurisdicción de la inspección de San Antonio de Atenas, municipio de Florencia (Caquetá), en el lugar irrumpió NEVIS ROMERO CARVAJAL en compañía de su padre y de otro sujeto, quienes intimidándolos con armas de fuego los obligaron a tenderse en el suelo.(cid:9) Luego maniataron a Vargas Rojas y se lo llevaron con rumbo desconocido,,

ignorándose desde entonces a la fecha su paradero y sin que se hubiese formulado exigencia alguna a cambio de su liberación. .1.1(cid:9) En las diligencias preliminares llevadas a cabo sé estableció que NEVIS ROMERO CARVAJAL se encontraba detenido en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Florencia, condenado como' autor del homicidio de Hernando Álvarez. Con fundamento en tal información y en la prueba trasladada de otras actuaciones, en las que aquél admitió la militancia en el tercer frente de las autodenominadas "Fuerzas Armadas. Reiolucionarias de Colombia" (FARC), con la misión de informar sobre la presencia de personas extrañas en el área, en. cumplimiento de la cual había retenido a un joven que posteriormente entregó a la facción rebelde sin saber "que harfan.coñ él", la Fiscalía Especializada de Florencia dispuso la apertura de la investigación en resolución del 14 de abril da 1999 y escuchó en indagatoria al imputado ROMERO CARVAJAL. Posteriormente remitió el expediente por competencia a la Fiscalía Novena Seccional de esa misma ciudad, que en providencia del 3 de enero de 2000 le resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el delito de secuestro simple, descrito 41 V REPUBLICA DE COLOMBIA Colisión Ñ. '18. ao NEVIS ROMERO CARVAJAL h en el artículo 269 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), subrogado por el 20 de la Ley 40 de 1993. 1.2 Clausurada la etapa instructiva y subsanadas las

irregularidades advertidas en el respectivo trámite, la Fiscalía calificó su mérito probatorio en decisión del 21 de febrero de 2001 con resolución acusatoria como autor del delito contra la libertad individual imputado en la medida de aseguramiento. 1.3 En firme este proveído y asignado el expediente en el reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito de Florencia, tal despacho acumuló esa causa a las allí también cursadas en contra de ROMERO CARVAJAL por los sucesos a continuación reseñadós.

2. En los primeros días del mes de febrero de 1998, a eso de las once de la mañana, NEVIS ROMERO CARVAJAL se presentó en la finca de Israel Arngui Ramírez, situada en el sector rural de la inspección de San Antonio de Atenas, municipio de Florencia

(Caquetá), donde conminó a Elein Arngui Álvarez a que lo acompañara puesto que necesitaban conversar con él, y si bien no indicó con quien se entablaría dicho diálogo, su progenitor supuso que era requerido por el frente guerrillero al cual pertenecía el mencionado ROMERO CARVAJAL. Por la liberación de la víctima ninguna exigencia se ha formulado y tampoco se tiene noticia cierta sobre su actual paradero, pues los rumores al respecto son abiertamente contradictorios. Se indica así que luego de permanecer cautivo por tres días fue eliminado por la guerrilla, en tanto que el progenitor de

REPUBLCA DE COLOMBIA

Collsidn No. 18.809 NEVIS ROMERÓ CARVAJAL ROMERO CARVAJAL le informó al denunciante que Arriguí Álvarez

se hallaba con los insurgentes en el departamento de Nariño. 2.1(cid:9) Abierta la investigación y escuchado ROMERO CARVAJAL en injurada, la Fiscalía Regional de Bogotá resolvió su situación jurídica el 10 de junio de 1999 imponiéndole detención preventiva por el delito de secuestro simple y remitió las diligencias a la homóloga Seccional de Florencia por competencia. 2.2 Clausurado el instructivo y surtido el traslado de rigor, en• decisión del 10 de septiembre de 2000, se elevó acusación en contra de ROMERO CARVAJAL como autor del delito de secuestro simple, confirmada el 18 de octubre' siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia al desatar la apelación presentada por el defensor.

3. Finalmente, contra NEVIS ROMERO CARVAJAL se abrió, investigación por haber sido señalado por varios habitantes de la Inspección de San Antonio de Atenas corno integrante de la autoproclamadas "Fuerzas Revolucionarias de Colombia"- FARC-, para las cuales desarrollaba diversas actividades, entre ellas, según reseña la acusación, 'conducir hasta los subversivos a algunos moradores de/ lugar de quienes no se volvió a saber nada, además la de conformar un grupo junto con su fallecido padre, encargados de recolectar dineros para los alzados en armas y ejecutar sus actos ¡lícitos e nombre de la guerrilla".

En tales diligencias, una vez vinculado mediante injurada y en, proveído del 4 de abril de 2000, la Fiscalía 4a Seccional dé Florencia lo afectó con detención preventiva como autór del delito

de rebelión, tipificado en el artículo 125 del Código Penal, subrogado por el Decreto 2266 de 1991.

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Colisión No.18. 809 NEVIS ROMERO CARVAJAL ic/8(cid:9) íae e Después, mediante resolución del 14 de julio de 2000, el instructor profirió en su contra resolución acusatoria por el ilícito contra el régimen constitucional endilgado en la medida de aseguramiento, decisión confirmada el 31 de agosto siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia al pronunciarse sobre la alzada interpuesta por el defensor.

CRITERIO DE LOS COLISIONANTES

1. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Florencia celebr6 la audiencia pública en las causas acumuladas; sin embargo, en auto del 19 de julio de 2001 se abstuvo de proferir el fallo de primerainstancia al considerar que carecía de competencia.

A partir de la confrontación típica de los secuestros extorsivó y simple, argumenta que esa primera modalidad referida no sólo se, estructura ante la exigencia dinerana, sino también, cuando Ia privación de la libertad se verifica con fines publicitarios o dé carácter político, como precisó esta Sala en providencia del 6 de junio de 1997, radicado 12.710, M.P. Dr. Femando Arboleda RipolL1 En este orden de ideas plantea seguidamente, que los grupos alzados en armas "buscan por todos los medios obtener un beneficio con 1 privación ilegal de las personas", como aconteció en el presente asunto tratándose de la perpetrada respecto de las víctimas Vargas

Collazos y Arreguí Alvarez, de claro "tinte político, cuyo objetivo es erradicar de raíz el sistema político institucional' o el régimen jurídico, cambiando la constitución o las leyes orientado a establecer un nuevo orden social, político y económico. Fines que son los que persigue la subversión".

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Clisión Ab.

NEVIS ROMERO CARVAJAL : í,e&, ez (cid:9) i4C6~ Aduce además, que las autodenominadas "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia" ha venido implementando 'una posición insurreccional bajo el imperio de las armas, el termnsmo, el secuestro" y bajo tales circunstancias se sustrajo a los mencionados campesinos de su entorno familiar, quienes al decir de ROMERO CARVAJAL fueron retenidos. por mandato de d icho grupo, subversivo.

Señala más adelante que los móviles característicos del "secuestro de los dos ciudadanos llené la entidad de políticos, pues, siempre han advertido que se encuentran en procure de un replanteamiento de las condiciones de vida preexistentes en el país, consideradas por ellos como adversas; de ahí que opten por acudir a la comunidad sólo con la finalidad dé extender el ámbito de simpatía, para cuyo efecto acuden al despliegue de actos: atentatorios de los bienes jurídico (sic), entre ellos, actos de barbarie, terrorismo, otros que atentan contra la libertad individual y la seguridad pública".(cid:9) Así las cosas, concluye, se configura la causal de agravación del numeral 80 del artículo 270 del Código Penal

(Decreto 100 de 1980), modificado por la Ley 40 de 1993, 'en el.. sentido de entender el propósito terrorista como el dingido a crear conmocióni zozobra social en una región o comunidad dete,minade' consideración, afianzada: al advertir, tratándose del acusado..,. R0MER0' CARVA JAL, que 'no nos hallamos frente a un simple rebelde ajeno a IoS. actos tenonstas por estos grupos realizados, su actividad en la vida como; miliciano fue fundamental, porque cometió en ejemicio de esta actividad insurreccional actos atentatorios contra la libertad personal y como tal se reitere, tiene un tinte terrorista". Así las cosas, al tenor del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991)', modificado' por el 50 de la Ley 504 de 1999, normas vigentes para la fecha de la providencia, predicó la competencia del Juez Penal del Circuito , -'

Jj7REPUBLICA DE COLOMBIA Co!isi Alo ia 809

NEVIS ROMERO CARVAJAL w Especializado de Florencia, a quien ordenó remitir el expediente, no sin proponer colisión negativa en el evento de no ser compartidos sus planteamientos.

2. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia rehusó el conocimiento de las presentes causas acumuladas. Planteó en fundamento de esta postura, en primer término, que al tenor del artículo 311 de la Ley 40 de 1993, las circunstancias de agravación allí descritas se predican dela figura,.

tipificada en el artículo 10 ibídem, esto es, del secuestro extorsivo, no del simple. Trae a colación el pronunciamiento de la Corte ConstitucionáÍ sobre las diferencias entre las dos modalidades del Secuestro (sentencia C-599 de 1997). Admite que en el actual estatuto punitivo 1 las agravantes se extienden a ambas figuras; empero advierte que 40 en el numeral del artículo 50 transitorio de la Ley 600 de 2000, !a competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado sé' pregona del secuestro extorsivo y del simple agravado en virtud de los ordinales 60, 90 y 11° del artículo 170 del Código Penal, exclusivamente. Destaca también, que si la conducta no estabá establecida' como hecho punible para la época de los 'sucesos, mal puede pretenderse ahora el cambio de competencia en detrimento de(cid:9) : intereses del procesado, 'pretendiendo acomodar la conducta punible en, normas que no regían para cuando se cometieron los delitos'. En todo caso, descarta en los secuestros investigados la finalidad terrorista, estructurada por el Juzgado colisionante a partir de la simplé pertenencia del sindicado a un grupo rebelde, que tampoco es IZ

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Colisión No. 18.809 NEVIS ROMERO CARVAJAL susceptible de ser deducida, afirma, de la circunstancia de tratarse los autores de los plagios de personas temidas en la región por su conocida conducta antisocial o del prolongado tiempo de desaparición de las víctimas. En síntesis, al considerar que para la época de los

acontecimientos no estaba previsto el secuestro simple agravado, y rechazada la connotación política o terrorista de los Secuestros objeto de las causas acumuladas, considera que el conocimiento del asunto se radica en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Florencia. Así las cosas, aceptó la colisión propuesta y ordenó el envío del expediente a la Corte para la definición del conflicto.

ÓONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. A la Sala le corresponde dirimir el conflicto, negativo de' competencias sucedido en las presentes causas acumuladas, pues si bien se encuentran involucrados funcionarios judiciales de u mismo Distrito Judicial, no puede obviarse que por esta

, ?1 comprometido en dicho incidente un juez penal del circuito especializado, la facultad de la Corporación en tales eventos se deriva de la expresa previsión contenida en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

2. Ahora bien, en la definición de la polémica zanjada en está actuación sobre la competencia para el juzgamiento, tampoco puede perderse de vista que desde entonces a la fecha se produjo, un tránsito legislativo que sustrae las argumentaciones de los éf-tI,

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Colisión No. 18. W9 NEVIS ROMERO CARVAJAL //8 funcionarios colisionantes de toda actualidad,, pues por virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de. su artículo 150 empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se

produjo la variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, según pasa a examinarse. En efecto, de conformidad con el artículo 140 ibídem, mediante el cual se le asignó a la referida categoría de funcionanoi judiciales el "conocimiento de los delitos señalados en" la mencionada ley, resulta incontrastable, en cuanto interesa para los actuales fines, de. una parte, la ratificación de la competencia que tenían, asignada. para el juzgamiento del delito de secuestro extorsivo desde la Ley 50, 504 de 1999 (artículo modificatorio del 71 del Decreto 2700 de,, 50 1991), mantenida a través del artículo transitorio' del actuaí Código de Procedimiento Penal, pero además y de otro extremo, a diferencia de lo acontecido en este último estatuto, que les fue extendida la competencia al secuestro simple, independientementé de la imputación o no de circunstancias específicas de agravación de la naturaleza de las mismas, como quiera que a través de la citada Ley 733 de 2002 se reprodujo la descripción típica de dichq ilícito con incremento en su linde punitivo mínimo, esto es, fue objeto de claro e indubitable "señalamiento" en ella. En síntesis, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 conocimiento del secuestro en cualquiera de sus modalidades 1. corresponde a los jueces penales del circuito especializados, trátese de hechos cometidos durante su vigehcia o de actuacionef I . en curso para dicho momento, lo anterior, en el entendido que cuando una disposición sobreviniente modifica los factores qué

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NEVIS ROMERO CARVAJAL,

Gol 1 determinan la competencia sin establecer condicionamientos ni excepciones como precisamente aconteció en el artículo referido aquí, la readjudicación funcional se produce entonces a partir de ia, existencia jurídica de dicha normatividad, como quiera que 'lás disposiciones de tal naturaleza tienen un efecto general e inmediato de conformidad con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887y. 11 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), dado su carácteri puramente instrumental, esto es, por estar despojadas de efectos sustanciales. No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, qu el principio del "juez natural", integrante de la garantía del debido e proceso, se cimienta en la existencia de un juez indepéndiente imparcial y además competente, requisitó traduidó determinación previa del órgano jurisdiccional encargado de ejercer, la potestad punitiva del Estado, proporcionando segundad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y, constitución, postulado que rechaza la creación del funcionanojudicial con posterioridad a la ejecución del hecho punible; ex posta facto -, pero que en modo alguno se opone á la posibilidad dé so, reemplazado el preexistente por uno diferente, como açonteció a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 tratándose de la competencia para la investigación y juzgamiento del secues simple, entre otros delitos.

Así las cosas, atendidas las nuevas disposiciones. en materia, el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del1 Circuito Especializado de Florencia, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.

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Colisión No. 18.809 NEVIS ROMERO CARVAJAL IIe(cid:9) €h Contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.D IRIMIR la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 20 Penal del Circuito de Florencia y Penal de! Circuito Especializado de esa misma ciudad, en el sentido de, adscribir el conocimiento del presente al segundo de los despachos mencionados. 2.P or la Secretaría de la Sala ENVIAR el proceso al Juzgado' Penal del Circuito Especializado de Florencia, y comunicar esta decisión al Juzgado 20 Penal del Circuito de esa misma ciudad' anexando fotocopia de esta providencia. Copie cúmplase, -

ÁLVAROPRLAN O PÉREZ PINZON

HERMA i, LAN CASTELLANOS(cid:9) CARL GOTE

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BANA TRUJILLO

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