CSJ - SP18811(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18811(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
chazo 18.811 x Ahtonio Caños rica de Co(orn6ia prema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MA GIS TRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno a la posibilidad de admitir la demanda de casación instaurada por la defensora de Félix Antonio Cañas, condenado por los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle). HECHOS El 12 de marzo de 1998, al amanecer, Carlos Arturo Valencia y Félix Antonio Cañas se hallaban, ingiriendo licor, en una tienda del barrio "La Fortuna" de la ciudad de Cali. De un momento a otro, se presentó entre ellos un altercado y decidieron retirarse del lugar. A poco, se escucharon varios disparos. Las lesiones, que dieron al 1 azo 18.811 tanto Cañas traste con su vida, las sufrió Carlos Arturo Valencia. Del hecho se sindicó a Félix Antonio Cañas. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de perfeccionada la etapa del sumario y cerrada la investigación, el 12 de octubre de 1999 fue proferida resolución acusatoria contra el procesado. En ella, la Fiscalía 210 Delegada le imputó a Félix Antonio Cañas, en calidad de autor, los delitos de
homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. El 14 de agosto de 2000, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia. Mediante ella, lo halló responsable de los hechos por los cuales había sido sindicado y le impuso la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, la accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, a la vez que le fijó el deber de pagar los perjuicios materiales y morales causados con las conductas punibles. Contra esta providencia, se interpuso, por parte de la defensa, recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cali, el 22 de mayo de 2001, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA Un solo cargo, al amparo de la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal de 2000), presentó la demandante contra la sentencia Dijo: en la sentencia, por haber incurrido el juzgador en error de hecho al momento de apreciar las pruebas, se desconoció el chazo 18.811 ntonio Cañas principio de presunción de inocencia (artículo 70 , incisos primero y segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2000).
Así sustentó la censura: Tanto el juzgado de conocimiento como el Tribunal Superior, cuando estimaron el conjunto de pruebas allegadas al proceso, incurrieron en error de hecho. No hubo testigos presenciales del suceso ni existió prueba directa que comprometiera a Félix Antonio
Cañas en la muerte de Carlos Arturo Valencia. Los sentenciadores cimentaron su juicio de condena en las declaraciones de Luis y Ana Milena Moncada y Hermencia Banguero y su hijo José Arnold. Pero sus testimonios, por contradictorios, no ofrecían la certeza necesaria para emitir una sentencia condenatoria. A pesar de ello, el Tribunal les infundió, por distorsionarlos y aplicar erróneamente sobre ellos las reglas de la sana crítica, un alcance que no tenían. Si el sentenciado no fue aprehendido en flagrancia ni reconocido en fila de personas, procedió mal el Tribunal al abstenerse de reconocer en su favor el beneficio de la duda. Solicitó a la Sala, entonces, casar la sentencia y proferir fallo de sustitución. CONSIDERACIONES Dado que la demanda no reúne los requisitos de forma previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte la inadmitirá. edjazo 18.811 ntonio Cañas Las razones en que se fundamenta esta decisión, son las siguientes: Una. A la demandante, aunque identifica los sujetos procesales y la sentencia acusada y esboza los hechos materia de investigación, se le escapó relacionar la actuación procesal. En su lugar, presentó un catálogo crítico de las pruebas practicadas a lo largo de la actuación. Dos. La causal de casación y el cargo, los enunció y formuló de manera incompleta. Además, cuando emprendió la fundamentación del reproche, no lo hizo de manera clara y precisa, como lo exige la norma. La Corte señalará en qué consistieron
estos errores:(cid:9) a. Enunciación de la causal. Manifestó que demandaba la sentencia de conformidad con la causal primera de casación (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000). Pero no determinó expresamente, de modo que no se viera la Sala precisada a deducirlo, si lo hacía por violación directa o indirecta de la ley sustancial. b. Formulación del cargo. La propuso en forma fragmentaria. Señaló, ciertamente, la forma de error que invocaba. A este respecto, dijo que se trataba de error de hecho. Pero no determinó si el error era por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o por falso raciocinio. Y si no lo hizo, menos aún pudo indicar, probándolo mediante el método de confrontación objetiva de las premisas, cuál había sido la expresión concreta de esa especie de error en la sentencia. c. Fundamentación del cargo. Fue errátil su desarrollo. Expresó que el Tribunal, por apreciar equivocadamente las pruebas, extrajo de ellas, sin que su contenido así lo indicara, la certeza para ehazo 18.811 ntonlo Cofias condenar. Este resultado fue efecto de la distorsión que el juzgador, valido de su subjetividad, les introdujo a los hechos que estas pruebas revelaban. Les dio un alcance demostrativo que objetivamente no tenían. En lugar de percibir en ellas la duda en torno a la autoría y la culpabilidad del procesado, esa tergiversación lo condujo, por echar de menos las reglas de la sana crítica, a la certidumbre en este sentido. Se extravía la recurrente. A lo largo de su sustentación, en
veces afirma que el juzgador distorsionó o tergiversó la prueba, lo que sugiere un error de hecho por falso juicio de identidad. En otras, en cambio, sostiene que el Tribunal arribó a conclusiones contrarias a la evidencia que aflora natural y objetivamente del acervo probatorio, por no observar las reglas de la sana crítica, lo que da lugar a pensar en un falso raciocinio. En el primer caso, no señala cómo, de qué modo, es decir, si fue por agregarle elementos inexistentes a los hechos, o por suprimírselos, o por sectorizarlos para darles otro sentido, que el Tribunal desdibujó la prueba. En el segundo caso, no mostró cómo el raciocinio probatorio del Tribunal contravino la leyes de la lógica, los principios de la ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común. Apenas aludió, sin ahondar en las razones concretas de su censura, a las transgresiones a las reglas de la sana crítica por parte del sentenciador. Y, además, tampoco expresó cuáles leyes, principios o máximas han debido ser las utilizadas en el asunto estudiado. De esta manera, por formular bajo una misma causal de casación dos reproches distintos, sin separarlos, se apartó del principio de autonomía que rige en materia de sustentación de los cargos. / •L -' 0 iazo 18.811 tonlo Cañas Por estas razones, y ante la notoria falta de los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no podrá admitirse la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir, por no reunir los requisitos de forma, la demanda presentada por la defensora de Félix Antonio Cañas.
2. Contra este auto no procede ningún recurso. -Co?ñjese se r
ÁLVARO OLANDOÉREZ PINZÓN
-' OÍ (cid:9)
FERNANDO ERBOtEDA RIPOLL JORE. E. Vi BA POVED
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HERMAN GN CASTELLANOS CARLO ARGOTE
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JOR AL G IMEZ GALLEGO EDGA BANA TRUJILLO
6 Rechazo 18.811 ntonio Cañas
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CARLOS E. ME]
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria