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CSJ - SP1882-2024(62314)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1882-2024(62314)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marin Muñoz Impugnación especial 62.314 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP1882-2024 Radicación 62.314 Aprobado en acta No. 168 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la impugnación especial presentada por el defensor de BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ, contra la sentencia de diciembre 18 de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la absolución proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa capital, para en su lugar condenarlo, por primera vez en segunda instancia, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado. CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marin Muñoz Impugnación especial 62.314

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 2 de octubre de 2015, sobre las 19:00 horas, en el barrio Tulio Varón de Ibagué, Juan Carlos Restrepo conducía el bus de servicio público de placas WTL112 y recogió a tres presuntos pasajeros (dos hombres y una mujer).

2. La persona de sexo femenino se ubicó en el lugar del copiloto y con un arma blanca agredió al conductor en uno de sus brazos; se apoderó de $ 300.000.00 y un celular

Black Berry.

3. Simultáneamente, a Flor Marina Delgado Barbosa, pasajera que se ubicaba justo detrás del asiento del chofer,

uno de los dos hombres le arrebató el bolso, al interior del cual se encontraban $ 220.000.00 y un celular marca Nokia. La mencionada señora fue lesionada en su antebrazo izquierdo con arma blanca.

4. El tercer individuo se ubicó cerca al conductor, en la escalera del vehículo, y fue el encargado de intimidar a los ocupantes del automotor con un arma de fuego.

5. Uniformados de la Policia Nacional realizaron labores de búsqueda, reconocimiento y captura de BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ, quien fue identificado, esa misma noche, por los afectados como la persona que les CUI 730010000450201500374201

Boris Fernando Marin Muñoz Impugnación especial 62.314 había apuntado con arma de fuego al interior del vehículo de transporte. Procesales

6. El 3 de octubre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Alvarado! (Tolima) se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ, como coautor de los delitos hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (arts. 239; 2402; 241.10 - 113; 365 del C.P.5); sin que el procesado aceptara el cargo. En esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

7. El 23 de diciembre de 2015 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, por los

mismos cargos, tuvo lugar el 17 de febrero de 2016.

8. El 6 de abril de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria. 1 Primera instancia, cuaderno 1, PDF, 224/ 232 y siguientes. 2 Violencia sobre las personas. 3 En transporte de servicio público y con la participación de dos o más personas. 4 Modificado Ley 1453 de 2011. 5 Leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007. 6 Primera instancia, cuaderno 1, PDF, 186/ 232.

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9. El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre el 8 de junio de 2016 y el 27 de agosto de 2018, fecha en la que se dio lectura al fallo absolutorio.

10. El 18 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación promovida por la Fiscalía revocó el proveído.

11. El 26 de octubre de 2021, agotado el trámite respectivo, en sentencia T - 366 de 2021, la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso de BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ y, en consecuencia, dispuso: i) “DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el proceso penal 73 001 00 00 450 2015 003742, adelantado en contra del señor Boris Fernando Marín Muñoz, por el delito de hurto calificado y agravado, a partir de la notificación de la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2019 por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones señaladas en esta providencia... ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la audiencia en donde se leyó la sentencia condenatoria impuesta sobre el actor, previniéndola para que, dentro de dicha audiencia, le explique al señor Boris Fernando Marín Muñoz, de manera y sencilla y en presencia de su abogado de confianza o, en su defecto, de un abogado que le suministre el Estado, sobre el derecho que tiene para que dicha sentencia condenatoria sea revisada integralmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del derecho que tiene a la doble conformidad, evento para el cual debe informársele que es necesario que manifieste personalmente o mediante su apoderadoCUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marin Muñoz Impugnación especial 62.314 inmediatamente o dentro del término de leysu deseo de que se surta tal procedimiento; así como sobre los efectos de su silencio procesa”.

12. Lo anterior luego de encontrar acreditado que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues su inacción ante el “proceder negligente del apoderado” generó la ejecutoría de la sentencia con vulneración de la garantía fundamental del procesado a la doble conformidad.

13. El 16 de diciembre de 2021, en acatamiento de la orden emitida por el juez de tutela, la Sala Penal del Tribunal

Superior de Ibagué señaló la fecha para celebrar la audiencia de lectura de fallo y dispuso la libertad inmediata de MARÍN MUÑOZ.

14. El 17 de enero de 2022 se procedió con la lectura de la sentencia.

15. El defensor de confianza de MARÍN MUÑOZ interpuso7 y sustentós la impugnación especial.

DE LAS SENTENCIAS De primera instancia 7 Segunda instancia, cuaderno 2, PDF, 295/356. 3 Segunda instancia, cuaderno 2, PDF, 301/356 y. siguientes. CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marin Muñoz Impugnación especial 62.314

16. El a quo emitió decisión de absolución” en favor de BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ, fundamentalmente, porque, en su criterio, las pruebas practicadas no permitían llegar al convencimiento más allá de toda duda de la coautoría en las conductas objeto de acusación y por ello debía aplicar el in dubio pro reo.

17. Aunque encontró “suficientemente acreditada la materialidad y existencia del punible de hurto calificado y agravado”, la responsabilidad penal del procesado no fue demostrada en el estándar legal para proferir sentencia condenatoria, toda vez que “del análisis en conjunto y a la luz de la sana crítica de los medios de prueba que legal y oportunamente se practicaron en juicio oral, surgen varias dudas que impiden predicar su presencia en el lugar de los hechos y por ende su participación consciente y voluntaria en la comisión del hurto y en la utilización del arma de fuego como

medio para el ejercicio de intimidación y violencia contra las personas que se encontraban al interior del vehículo de servicio público”.

18. En tal sentido, precisó que: i) los Agentes de Policía que participaron en la aprehensión de MARÍN MUÑOZ no fueron testigos presenciales de los hechos; ii) al momento del registro, previo a la captura, no se encontró nada en poder del ahora procesado; iii) el lugar donde se ubicó al encartado “es de alto flujo de consumidores de sustancias alucinógenas, expendio de éstas y asaltos continuos”; y iv) se dijo que “uno de los infractores tenía un esqueleto negro, cuando las víctimas señalaron que se trataba de una camiseta”. 9 Primera instancia, cuaderno 1, PDF, 15/ 232 y siguientes.

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19. Con fundamento en lo anterior concluyó que “hallarse oculto en el caño, consumiendo sustancias alucinógenas sin encontrársele elemento alguno, no son actitudes propias de una persona que momentos antes hubiese tenido participación en un asalto, pues conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica, un asaltante suele llevar consigo los elementos posiblemente hurtados, y además con miras a evitar su aprehensión, es muy frecuente que emprenda la huida hacia un lugar distante, resultando ilógico que justamente se ubique en un lugar continuo a dondese encontraba la buseta asaltada y proceda a consumir sustancias alucinógenas en tal sitio a la espera de ser interceptado o reconocido como uno de los

partícipes del hecho”.

20. Adicionalmente, puntualizó que el reconocimiento efectuado por Flor Marina Delgado Barbosa, pasajera y víctima del hurto no es de recibo en tanto “no resultó ser diáfana, máxime cuando reconoció presentar notables falencias19 en su órgano visual ... [y] surge a partir de la información fotográfica que le fuera puesta de presente por parte de los policiales que arribaron al Centro Médico donde ésta era atendida por las lesiones presentadas con ocasión al asalto”.

21. Por último, a pesar de aceptarla como prueba de referencia admisible!!, enfatizó en la poca fiabilidad de las dos?? entrevistas rendidas por JUAN CARLOS RESTREPO, quien conducía el bus la noche de los hechos, en razón de las contradicciones entre esas dos versiones. 10 Detalló en qué consisten la miopía y el astigmatismo como padecimientos informados por la testigo. 11 Fue demostrado que desde el 30 de agosto de 2016 emigró a la ciudad de Panamá, sin evidenciarse su regreso al país. 12 La primera el 5 de noviembre de 2015 y sobre la segunda no precisó la fecha.

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22. En consecuencia, por duda, absolvió a MARÍN

MUÑOZ. De la segunda instancia como decisión impugnada

23. Luego de reseñar los antecedentes procesales y el contenido tanto de la sentencia de primera instancia, como de la apelación, el Tribunal delimitó el pronunciamiento al delito de hurto calificado y agravado, toda vez que la

absolución por el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego no fue objeto de disenso.

24. Tuvo por probada la identidad del procesado, la materialidad de la conducta punible, el escenario en el que se perpetró el punible, las víctimas y las pertenencias de las que fueron despojadas, las lesiones causadas y la amenaza con arma de fuego.

25. Igualmente, tuvo por acreditado que “minutos después de haber ocurrido el asalto, en una zona boscosa del barrio Tulio Varón fue capturado Boris Fernando Marín

Muñoz.

26. Consideró que la prueba de cargo (testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional Leonardo Cabezas Cortés y Yeison Camilo Castro Rodríguez quienes participaron en la captura; de la víctima Flor Marina Delgado Barbosa; del conductor y también afectado Juan Carlos Restrepo) “permite colegir más allá de toda duda que el 2 de octubre de 2015, el señor Boris Fernando Marín Muñoz CUI 730010000450201500374201

Boris Fernando Marin Muñoz Impugnación especial 62.314 en compañía de dos sujetos más, de manera violenta asaltaron a las personas que se movilizaban en el vehículo de servicio público de placas WTL 112 y le sustrajeron al conductor del automotor y a una pasajera sus pertenencias, conducta que se encuadra en el punible de hurto calificado previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código Penal, ya que no solo se ejerció violencia física y psicológica contra las víctimas, las que fueron amenazadas con armas, sino que

también fueron agredidas”.

27. Tratándose de la prueba de descargo (esposos Emilse Orjuela Bedoya y William Amaya Mercado vecinos del sector que observaron “toda la tarde a MARÍN MUÑOZ sentado en el caño”) descartó su credibilidad, en consideración a lo inverosímil de la permanencia ininterrumpida de éstos por más de 4 horas en el mismo lugar; lo ordinario del evento para ser recordado años después; y la utilización de términos “idénticos” en su testimonio, lo que le permitía “colegir que fueron preparados para que se pusieran de acuerdo sobre lo qué iban a decir en sus testimonios, con el fin de favorecer la situación jurídica” del procesado.

28. En punto del testimonio del psicólogo Jhon Fredy Arias Aguilar concluyó que la valoración por él practicada al implicado MARÍN MUÑOZ tuvo lugar i) cuando ya se encontraba privado de la libertad; ii) “la Sala no tiene ningún reparo en cuanto a las conclusiones emitidas”; y iii) “lo único que demuestra es que el precitado puede tener un comportamiento socialmente aceptable y que consume CUI 730010000450201500374201

Boris Fernando Marin Muñoz Impugnación especial 62.314 sustancias psicoactivas, pero en manera alguna genera dudas sobre su autoría en los hechos objeto de acusación”.

29. Por lo anterior, revocó la absolución y, en su lugar, resolvió condenar a BORIS FERNANDO MARIN MUÑOZ a la pena de 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual

al de la pena principal; como coautor responsable del delito hurto calificado y agravado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

30. En el escrito de sustentación, luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y las sentencias de instancia, qe el memorialista planteó que la Fiscalía no demostró su teoría del caso edificada en relación con BORIS FERNANDO MARIN MUÑOZ y, por ende, ha debido dictarse una sentencia absolutoria a su favor”.

31. Afirmó que de la prueba practicada en el juicio “no es viable establecer más allá de toda duda la responsabilidad de mi representado como coautor del delito de hurto calificado y agravado” y que, del mismo modo en que lo estableció el a quo, existían dudas respecto de la participación de MARÍN MUÑOZ en los hechos objeto de juicio, por lo que correspondía mantener la absolución.

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32. Precisó que, si bien el 2 de octubre de 2015 BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ fue capturado, tal aprehensión no fue en el lugar del robo, “sino en otro sitio, basándose en la descripción otorgada por las víctimas a los patrulleros de la zona.

33. En su criterio, el ad quem incurrió en los siguientes errores: i) apreciar el testimonio de Flor Marina Delgado Barbosa, persona que sufre “de miopía y astigmatismo” y no usaba “sus gafas en el momento de los

hechos”; ii) “aceptar y analizar una prueba ilegal, relacionada con el reconocimiento que supuestamente hiciera de mi mandante” por la prenombrada señora; iii) “desestimar la posterior declaración de Juan Carlos Restrepo”; y iv) desechar los testimonios de Emilse Orjuela Bedoya y William Amaya Mercado.

34. En ese orden, rechazó que la segunda instancia sostuviera que MARÍN MUÑOZ permaneció a una distancia menor a un metro de Flor Marina Delgado Barbosa, motivo por el cual aún sin sus gafas era posible su identificación plena, pues lo cierto es que “la ubicación de la testigo al interior del bus da cuenta de una distancia mayor incluso a dos o tres metros hasta las escalinatas del bus”, circunstancia que conjugada con el corto tiempo, le impidió, en su concepto, “detallar minuciosamente las características físicas de uno de los presuntos participes, (persona que estaba en las escaleras del automotor), máxime cuando su atención estaba centrada en el otro sujeto quien se encontraba

11 CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marin Muñoz Impugnación especial 62.314 arrebatandole con violencia su bolso para hurtarle sus pertenencias... lo cual indica que en ese estado de exaltación... no tenía la posibilidad de detallar con precisión las características de quien ella identificara posteriormente como el otro asaltante”.

35. Adveró que la identificación que hizo Flor Marina Delgado Barbosa, en el CAI, no respetó a los requisitos del artículo 252 de la Ley 906 de 2004, pues en juicio manifestó que “le “presentaron la foto del muchacho que habían cogido"

y que luego me llevaron al CAI y precisamente era él’, con lo cual “quedó en evidencia la ilegalidad del procedimiento”.

36. En concepto del impugnante, “si a la testigo le dicen que acaban de capturar a una persona como sospechosa del hurto denunciado y le muestran la foto que recién le han tomado, su mente queda condicionada, contaminada y orientada a pensar que si lo acaban de detener es porque es el responsable”.

37. Resaltó que le presentaron menos de siete fotografías, no se realizó un reconocimiento en fila, “no existe evidencia que indique que las restantes fotografías cumplían con la exigencia que tuvieran rasgos similares a los del indiciado”, el procedimiento carecía de la autorización del fiscal del caso.

38. Por lo anterior, a juicio del censor, “bajo la teoría del árbol envenado que señala que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada,

12 CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marin Muñoz Impugnación especial 62.314 deviene en nula, el reconocimiento que hizo la señora FLOR MARINA DELGADO del señor BORIS respecto a su supuesta participación en los hechos acaecidos la noche del 2 de octubre de 2015 no debió ser tenida en cuenta para condenarlo”.

39. El memorialista aceptó que las dos declaraciones previas al juicio oral de Juan Carlos Restrepo Romero, conductor del bus, “respaldan la ocurrencia de los hechos y... se ampara (sic) con lo dicho en juicio por otros testigos”, empero como no acudió al debate oral son pruebas de referencia contradictorias, toda vez que “en la primera

entrevista el testigo señaló al señor BORIS como participe (sic) del hurto, siendo supuestamente el sujeto que estuvo intimidando a los pasajeros con un arma de fuego. Mientras que, en la segunda, entregada al investigador de la defensa, se retractó y señaló que se había equivocado de persona y no fue el señor BORIS quien estuvo involucrado en el hurto y que la razón de haberlo identificado fue su exaltación del momento por haber sido herido”.

40. En tal sentido, manifestó que el Tribunal erró al afirmar que el a quo no había ponderado las dos declaraciones, pues la sentencia de primera instancia (fl 22) evidenciaba tanto el cotejo, como la duda probatoria.

41. Acto seguido criticó el razonamiento del juez plural para restarle cualquier valor a la retractación de Restrepo Romero (conductor), sin que exista “la más mínima evidencia que le permita calificar de sospechosa la nueva versión de la propia víctima en favor de mi prohijado”.

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42. Al valorar los testimonios de Leonardo Cabezas Cortés y Yeison Camilo Castro Rodríguez, Agentes de Policía que realizaron la captura, la segunda instancia soslayó que MARÍN MUÑOZ estaba en un caño consumiendo alucinógenos; no se le encontró ningún elemento perteneciente a las víctimas del hurto; no se encontraba en posesión de un arma de fuego; y fue identificado irregularmente.

43. Además, si los coautores del punible tenían los bienes hurtados o el arma de fuego, tales elucubraciones no

generaban certeza sobre la responsabilidad del aquí procesado.

44. Para el defensor, los testimonios de Emilse Orjuela Bedoya y William Amaya Mercado, vecinos del sector donde se produjo la captura, demostraban la falta de participación de MARÍN MUÑOZ en los hechos, pues lo vieron toda la tarde en el sector.

45. Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al restarles valor suasorio, bajo el argumento de sospechosos, por emplear términos idénticos, más aún cuando no explicitó “las razones por las cuales estos dos testigos pudieran tener algún interés en favorecer al acusado”. Las afirmaciones de estos deben ser apreciadas en su contenido exacto, esto es que observaron a MARÍN MUÑOZ en el lugar mientras consumía alucinógenos, algo que veían con alguna frecuencia.

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46. Sibienel ad quem consideró que no era creíble que el procesado estuviese consumiendo en el lugar donde fue capturado, porque lo lógico es que tal práctica se realice lejos del lugar donde son comprados por ser sustancias prohibidas, tal razonamiento, en los términos del impugnante, es “absurda y arbitraria”, por cuanto los patrulleros que efectuaron la captura y rindieron testimonio en juicio expusieron que encontraron a MARÍN MUÑOZ bajo la influencia de alucinógenos e indicaron que esa zona era una “olla”.

47. Otro motivo que genera hesitación es la divergencia entre los testigos en materia de las prendas que

portaba (esqueleto; camiseta negra; buzo esqueleto) quien empuñaba el arma de fuego.

48. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la condena y absolver a MARÍN MUÑOZ.

NO RECURRENTES

49. La actuación digital remitida a la Corporación no da cuenta de intervención algunals. 13 Segunda instancia, cuaderno 2, PDF, 337/356. “... venció el término de traslado a los no recurrente. Las partes guardaron silencio”.

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CONSIDERACIONES

50. Tras analizar los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-146-2020, en el auto AP 2118-2020, rad. 34017, y revisar las directrices que han sido sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 y CSJ AP 2330-2020, la Sala de Casación Penal! ha destacado que el derecho a la impugnación especial de la primera condena se asemeja a “un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación”.

51. Según los artículos 186 y 235 de la Constitución Política, la primera condena podrá impugnarse, en concordancia con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia desde el proveído AP1263-2019, del 3 abril, radicado 54.215; por tanto le corresponde a esta

Corporación resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la condena emitida, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores o Militares, tal y como ocurre en este caso, con la decisión condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Pereira.

52. En virtud del principio de limitación se estudiarán los planteamientos del recurrente y aquellos asuntos 14 CSJ, SCP, SP95-2021, rad. 58.210.

16 CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marin Muñoz Impugnación especial 62.314 vinculados de manera inescindible a la impugnación especial presentada por la defensa de BORIS FERNANDO MARIN MUNOZ.

53. En coherencia con lo señalado, la Sala únicamente se ocupara de determinar si, en la presente actuacion, la responsabilidad penal del procesado se acreditó más alla de toda duda, pues la materialidad de los delitos contra el patrimonio económico no ha sido objeto de controversia.

54. Para tales efectos, por los términos del recurso, la Sala analizará, uno a uno, los puntos de disenso probatorio postulados por el defensor (lugar de captura; condiciones de la testigo Flor Marina Delgado; ilegalidad del reconocimiento fotográfico; entrevistas de Juan Carlos Restrepo (conductor); testimonios de los dos Agentes de Policía Nacional que participaron en la aprehensión; testimonios de los vecinos Emilse Orjuela Bedoya y William Amaya Mercado), como fundamento para solicitar la revocatoria de la condena.

55. Desde ya la Corporación anticipa que el fallo condenatorio será confirmado, en la medida en que, tal y

como lo concluyó el ad quem, el compromiso penal de MARÍN MUÑOZ fue probatoriamente acreditado más allá de toda duda razonable.

56. De conformidad con los artículos 239, 240 y 241, incurre en la conducta de hurto quien se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

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57. La conducta típica apoderarse recae sobre bienes muebles ajenos y puede cometerse, entre otras formas y modalidades, con violencia sobre las cosas, las personas, en medio de transporte público, como circunstancias que califican y/o agravan el tipo penal básico, según se trate.

Esas especificas condiciones deben ser objeto de imputación clara, precisa y detallada.

58. La tipicidad objetiva y subjetiva; la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad de los responsables, así como los motivos calificantes y agravantes no son objeto de discusión por el recurrente.

59. El objetivo fundamental de la impugnación es que se declare que MARÍN MUÑOZ no fue una de las tres personas que, el 2 de octubre de 2015, hurtaron dentro de un vehículo de servicio público en Ibagué, según la reseña fáctica y procesal previamente realizada.

60. Circunscrito así el objeto de inconformidad, la Sala procederá a ocuparse de cada uno de los planteamientos jurídicos y probatorios propuestos por el censor, en el orden que fueron postulados.

Lugar de captura

61. Ni las instancias, ni el defensor discuten que la

captura de BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ se produjo el mismo el dos de octubre de 2015, minutos después de 18 CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marin Muñoz Impugnación especial 62.314 perpetrado el hurto en el vehículo de transporte público de placas WTLI112, con fundamento en la información entregada por las víctimas a los miembros de la Policía Nacional, en proximidades (caño) al lugar en donde descendieron los tres asaltantes para emprender la huida.

62. Así las cosas, en estricto sentido, en los términos de la impugnación, que “la aprehensión no fue en el lugar del robo” no es un asunto objeto de debate, ni que permita establecer o descartar per se la responsabilidad del procesado.

63. Adiciónese que, en poder del procesado, en efecto, no fueron encontrados los elementos hurtados. No obstante, según lo acreditado en el juicio, el aporte de MARÍN MUÑOZ se limitó a intimidar con un arma de fuego a los ocupantes del vehículo, de ahí que la inexistencia de bienes producto del robo no permite descartar, necesaria y automáticamente, su responsabilidad en el hurto.

64. De relevancia para los actuales fines, destaca la Sala que, en los precisos términos de los dos Agentes de Policía que capturaron al procesado, la detención obedeció a: i) la similitud y coincidencia de la descripción ofrecida por las víctimas, con las características físicas de MARÍN MUÑOZ, ii) las prendas que portaba (camisa negra); iii) la presencia del

prenombrado en una zona aledaña al lugar donde tuvo lugar el ilícito, en los minutos subsiguientes al asalto. 19 CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marin Muñoz Impugnación especial 62.314 Condiciones de la testigo Flor Marina Delgado Barbosa

65. La credibilidad otorgada por el Tribunal a Flor Marina Delgado ha sido cuestionada, porque en su testimonio reconoció que: i) usaba gafas; ii) padecía de miopía y astigmatismo; y iii) en el momento de los hechos juzgados portaba sus anteojos en el bolso.

66. Además, el recurrente cuestionó que el reconocimiento por ella efectuado habría sido irregularmente condicionado por los miembros de la Policía Nacional.

67. Durante la sesión de juicio oral de 2 de febrero de 201715, la testigo Delgado Barbosa expuso que: i) iba en el primer puesto del vehículo de servicio público, cuando 2 muchachos y una mujer se subieron a robarlos; ii) la mujer implicada agredió al conductor, uno de los sujetos la lesionó con arma blanca, por oponer resistencia y no desprenderse del bolso que portaba, y el tercero les apuntaba con un arma de fuego, desde adentro del vehículo; iii) al perpetrar el hurto los dos hombres se encontraban muy cerca a ella, a menos de un metro de distancia de su ubicación; iv) al lograr su cometido los asaltantes se dirigieron “al caño”; v) vivía a dos cuadras del lugar del robo, por lo que avisó a sus familiares lo sucedido; vi) en compañía de su esposo se dirigió a la Clínica de SaludCoop, donde la atendieron por la herida en

el brazo derecho; vii) a esa institución arribó “la policía” y le 15 PDF, 113/232. 20 CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marin Muñoz Impugnación especial 62.314 exhibió una fotografia con la que “inmediatamente” identificó a una de las personas que cometieron el hurto, aquel que los intimidó con el arma de fuego.

68. Por lo anterior, se presentó en el CAI y allí reconoció a uno de los tres asaltantes, luego de precisar que “había otras dos personas detenidas, pero no las vi en el incidente”.

69. Aclaró que la única diferencia entre la persona que los atracó con la que estaba en el CAI, radicó en que en este último lugar ya “no tenía la cachucha puesta”. Refirió que el capturado “estaba todo bravo, nos amenazaba de todo”.

70. Durante el contrainterrogatorio reconoció que usa lentes, pero en el momento del atraco los llevaba dentro del bolso, pues padece de miopía y astigmatismo. En sus palabras no ve bien de cerca, pero sí de lejos.

71. Insistió en que, al interior de la buseta, la visibilidad era buena, pues las luces internas del vehículo estaban ñ>prendidas y que observó al acusado aproximadamente a cincuenta centímetros de distancia, motivo por el cual lo pudo detallar.

72. Como bien lo señaló el Tribunal, la Sala advierte que el relato de la testigo fue claro y coherente; su sindicación inequívoca e invariable en el tiempo; en su declaración se advierte sinceridad y la riqueza descriptiva propia de una

21 CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marin Muñoz Impugnación especial 62.314 persona que vivió directamente los hechos y que tuvo contacto cierto e inmediato con los asaltantes.

73. La Corte no ignora la condición visual de la deponente; por el contrario, son expresamente reconocidos.

No obstante, carecen del alcance que el recurrente les otorga.

74. La impugnación ignora que la testigo en el curso del contrainterrogatorio precisó que: de lejos ve bien y que, aunque usa lentes, pudo reconocer y detallar al asaltante, pues “lo tuve enseguida, al pie mío, como a

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