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CSJ - SP18828(28-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18828(28-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

(cid:9) CASACIO RADICACION. 1 a a 2

(cid:9)

JOSE SANli EVEDO RIVERA Y OTRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL

Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 026

Bogotá, D. C., veintiocho de febrero del año dos mil dos. Se pronuncia la CDrte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE SANTOS ACEVEDO

RIVERA.

Antecedentes.- En el Juzgado veintidós penal del circuito de Bogotá, en atención a la conexidad concurt ente fueron acumuladas las siguientes causas cuya investigación se a&:tantó por separado. La cuestión fáctica ocunida en Bcgotá, a que se refiere cada una de ellas, fue declarada en los respectivos pronunciamientos enjuiciatorios de la manera siguiente: L- "Se deduce de autos, que la señora EVELIA ESPITIA GAMBOA celebró con el señor JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA y su hermana MAMA CASACIO\ RADICACION. 1 8 8 2 JOSE SM4TO\ ,EVEDO RiVERA Y OTRA AMPARO ACEVEDO RIVERA un contrato de compraventa de un lote de terreno situado en la calle 131 No. 4054 el 12 de julio de 1974. Dichos señores nunca le hicieron his esc.iitw as, sin embargo la señora Espitia construyó su casa En enero de 1992 se presentó ci señor JOSE SANTOS

ACEVEDO RIVERA a la casa de la señora Eveha con escritura en donde constaba que él le había comprado esta propiedad a la señora ROSAURA MARIA VACA SORA quien a su vez la adquirió por prescripción, mediante providencia del Jwgado 11 Civil del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior y exigiéndole una suma de dinero o de lo contrario vendería la casa Las providencias del Juzgado Civil del Circuito y su confirmación por el Tribunal Superior donde se adjudica la citada propiedad por prescripción, son falsas como se pudo establecer". 1.1. Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis la Fiscalía noventa y dos secciDnal de la Unidad primera de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA y ROSAURA MARIA VACA SOR-A, por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, y fraude procesal, mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fis. 312 ss. aLo. 1.). 2.- "Por denuncia promovida por el señor Francisco Guillermo Isaza Quintero, se tiene que él y su esposa Yadira Díaz Mateus compraron a Mariela Balvuena Hernández dos lotes de tierra ubicados en la Cra 40 No. 163 A-55, hacienda 'El Toberíri', protocolizados mediante escrtituras 2

CASACION.\RADICACION. 1 8 8 2 $

JOSE SMTOEVEDO RIVERA Y OTRA públicas 2318 de 15 de julio /92 y 3269 de 17 de septiembre del mismo año, quien a su vez había comprado todo el terreno a ROSAURA MARIA VACA SORIANO (sic), según escritura pública 1504 de 13 de mayo de 1992. Esta Última persona se decía propietaria del terreno en virtud de adjudicación por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, que le había conferido el Juzgado 11 Civil del Circuito mediante sentencia de 20 de mayo /89, conlirrnada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 21 de septiembre/89. "Al solicitar el señor Isaza Quintero un préstamo a la Corporación CONCASA, se le exigió fotocopias autenticadas de los dos fallos arriba referidos, pero al solicitar al Jmgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad dichos documentos le fue informado que en dicha oficina judicial jarns se dictó fallo de 20 de mayo de 1989 y que por lo mismo, eran falsos los fallos donde se reconocía la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio sobre ese terreno a favor de ROSAURA MARIA VACA SORIANO (sic)". 2.1.- Por providencia de seis de junio de mil novecientos noventa y siete la Fiscalía ciento setenta y uno seccional de la unidad séptima de fe pública y patcimouio económico, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusción en contra de ROSAURA MARIA VACA SORA, por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por ci uso y estafa agravada, determinación que cobró

ejecutoria en esa instancia al no haber sido impugnada (fis. 160 y ss. eno. 2). 3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado veintidós penal del 3 CASACION. N'AD1CAC1ON. 1 K $ 2 $ JOSE SANTOSEVEDO RIVERA Y OTRA circuito donde se dispuso la acumulación de las dos causas (fi. 9 cno. 2), y luego de haberse llevado a cabo la vista pública (fís. 91 y ss.), el veintitrés de junio del afío dos mil se puso fin a la instancia condenando a la procesada RoSAURA. VACA SORA a las penas principales de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y miilta en cuantía de veinte mil pesos, y al enjuiciado JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA. a la principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y para ambos, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables de-los delitos imputados en los respectivos pliegos enjuiciatorios (fis. 446y ss. 2). 4.- Apelado el fallo por el defensor de JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA, el tribunal superior, en decisión proferida el veinticinco de abril del alío dos mil uno, al resolver la 1172da interpuesta decidió impartirle íntegra con.flnnacióii (fis. 5 ss. cno. Trib.). 5.- Contra este fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal interpuso

recurso extraordinario de casación (fi. 15), siendo admitido por el ad quem - (fi. 18), y presentó la correspondiente demanda (fig. 26 y ss.)., sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La deemmaanndda-a- - CCoonn fundamento en la causal primera de casación., manifiesta el demandante que el juzgador de segunda instancia "incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de manifiestos u obstensibles (sic) errores de hecho 4

CASAC1C)N RADICACION. 1 $ $ 2 $

JOSE SAI4TOIkCEVEDO RIVERA Y OTRA

(falsos juicios de legalidad), en la apreciación de varios medios probatorios, incorporados corno hechos indicadores dentro de la construcción procesal M indicio", lo que determinó la aplicación indebida de los artículos 29, 31, 35, 36, 37, 43, 54, 55, 287 y 453 del Decreto 100 de 1980; la falta de y 12 aplicación de los artículos 9, 25 ejusdein, y el artículo 232 del Código de procedimiento penal. Sostiene al efecto que las razones para demandar el profei±miento de sentencia absolutoria radican en que en el proceso no existe prueba legalmente producida que conduzca a la certeza de responsabilidad del sindicado JOSE SANTOS ACEVEDO RWERA. Además, el error del tribunal "se deriva le haberle conferido valor a varios medios probatorios (hechos indicadores), un alcance indiciario que no tienen (falsos juicios de identidad), para que (sic) de este modo establecer su responsabilidad".

1.- Aduce que el sentenciador tergiversó "el alcance del fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (art. 238 261 del C.P.P.), al y hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto", pues consideró que su asistido era penalmente responsable de los delitos de falsedad y fraude pi:ocesal "cuando en ninguna parte y analizando el acervo probatorio, se puede determinar con certeza que quien adelantó el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, hubiese sido JOSE SANTOS

ACEVEDO".

Los sentenciadores tomaron como indicio de responsabilidad "el hecho de que SANTOS ACEVEDO se beneficiaba de esta prescripción", lo cual no 5

CASACiO)(cid:9) ÑADICACION. 1 8 8 2

JOSE SAJNT ÍACEVEDO RWERA Y OTRA podría concluirse palmariamente, "pues qu valor probatorio o siquiera indiciario podría dársele a este documento, ya que eventualmente la beneficiaría de dicha prescripción, podía o no haber transferido el domino a SANTOS ACEVEDO" El tribunal en el fallo materia de impugnación, "no le dio valor probatorio a los documentos que obran en el proceso, con respecto al proceso ejecutivo por obligación de hacer., que el hoy encartado inició ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá", del cual se establece un hecho indicador "corno es el de que JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA, inició las acciones

judiciales pertinentes, a fin de obtener la titulación de los lotes en disputa'. Por esto considera que el hecho indicador que toma el juzgador de alzada "no corresponde a :I.a realidad fáctica o procesal para construir el indicio de responsabilidad que ahora se le endilga'. Si se da en considerar que el indicio requiere de prueba del hecho indicador, "la menor duda acerca de la legalidad en la producción o en la aducción del hecho indicador destruirá su credibilidad y no podrá tenerse corno plenamente demostrado", lo que no acontece en este caso dado que ninguna credibilidad "puede tener la persona afrctad-a con la supuesta conducta delictiva, además de ya saber que la hoy sentenciada VACA SORA, a (sic) sido denunciada en más de una oportunidad y en diferentes procesos por hecho:; similares y sobre distintos inmuebles". Agrega que su asistido "obró en estricto cumplimiento de un deber legal, al registrar la escritura, y mal podría la administración de justicia, quien es la encargada de velar por el cumplimiento de la ley, tomar como hecho 6

CASAC1t)..RAD1CAC1ON. 1 8 8 2 $

I. JOSE SAWOS ACEVEDO RIVERA Y OTRA indicador y como consecuencia como indicio de responsabilidad, el cumplimiento de un deber que el mismo ordenamiento establece". 2.- El tribunal disto:rsionó el alcance de la escritura pública número 3065 del 22 de noviembre de 1991 otorgada ante la Notaría 34 del círculo de Bogotá, toda vez que "consideró que con esta escritura y su posterior registro, se

estructuraba el delito de falsedad en documento privado y se consumaba el delito de fraude procesal". El fallador tomó estos documentos como indicio de responsabilidad del procesado, no obstante que dichos indicios 'jamás pueden llevar a tener certeza de que ACEVEDO RIVERA los gestionó o trarnitó, con el fin de engafiar a la administración de justicia", pues, a su criterio, de ellos 'jamás podía inferirse que ACEVEDO RIVERA hubiese sido deterrninador o coautor del delito que se investiga o por el cual se le sanciona, ya que estos documentos no tienen un alcance que permita siquiera inferir una actuación dolosa por parte de ACEVEDO RIVERA". Agrega que el sentenciador "desconoció lo manifestado tanto en la indagatoria como en la ampliación ¶ie ACEVEDO RIVERA:', al sostener que fue citado por la otra procesada para hacerle entrega de la escritura que legalizaba la compra. realizada por él en el año 1974. Asimismo, el fallo dejó de aplicar el principio constitucional de la buena fe, y tampoco tuvo en cuenta la presunción de legalidad en que se amparan los documentos públicos, en este caso la escritura otorgada por ROSA. MARIA VACA y su posterior registro. 7

CASACIONRADICACI0N. 1 8 8 2 8

JOSE SANTOhCEVEDO RIVERA Y OTRA El tribunal considró erradamente que el registro de la escritura fue concomitante con la inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado 11 civil del circuito y concluyó, también erróneamente, que el procesado conocía que tal decisión estaba afectada de falsedad, pues no tuvo en cuenta

que "es práctica común que el registro se efectúe concomitantemente con una o dos transacciones mis, es decir la venta, la hipoteca y otros derechos reales objeto de regi"s tro". No tuvo en cuenta tI Tribunal que con la inscripción de la sentencia si bien se lograba la legalización de los derechos por parte de ACEVEDO RIVERA, dicho título en nada lo beneficiaba "puesto que era un poseedor de buena fe, de más de veinte años y tenía mecanismos diferentes para lograr la titulación del predio, como era iniciar un proceso ejecutivo por obligación de hacer como efectivamente lo hizo, o iniciar el proceso de prescripción adquisitiva del dominio", cuyas gestiones se vieron truncadas por la escritura que le entregó la procesada ROSA MARIA VACA.. Desconoció el Juzgador, que con la conducta realizada por ROSAURA MARIA VACA, no sólo se vio afectado JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA, sino también los denunciantes Evelia Espitia y los esposos Isaza Quintero Considera que si ACEVEDO RIVERA hubiere sido denunciante su situación sería distinta "pues no sería el victimario, sino la víctima de la conducta desplegada por VACA SORA". Sin tener un hecho indicador claro, el fallador infiere que por conocer la tradición del inmueble, ACEVEDO RIVERA se prestó para filsear los fallos del Jiugado 11 civil del circuito y el Tribunal superior cuando "lo que se 13

CAsACIONADICACION. 1 $ 2

JOSE SANTOXEVEDO RIVERA Y OTRA deduce claramente, es que por conocer la tradición, era necesario sanear el

inmueble a través de la escritura que le otorgó VACA SORX'. El sentenciador distonionó el alcance de la escritura pública suscrita a favor de ACEVEDO RIVERA y el certificado de tradición del inmueble pues infirió que por haber firmado la escritura el 22 de noviembre de 1991, en tanto que el registi o de la sentencia se llevó a cabo el 19 de diciembre siguiente, conocía la falsedad. de la sentencia del Jiiigado 11 civil del circuito. Arribó a esta conclusión sin tomar en cuenta que -el registro corresponde realizarlo al titular de los derechos que se amparan en la sentencia sin que implique que hubiere conocido los engaños cometidos por VACA SORA, ya que fue ésta quien hizo el registro "tul como se deduce de la diligencia de in&igatona y de la ampliación de la misma suscrita por ACEVEDO RIVERA", en afirmación que no fue desvirtuada durante el proceso. Luego de hacer algunas consideraciones generales sobre la prueba indiciaria, sostiene que ACEVEDO RIVERA "nunca prometió escriturarle a EVELIA ESPITIK' corno así se establece de la promesa de compraventa, sino sólo transferirle los derechos que tenía sobre el bien, lo cual lleva al censor a concluir "que el hecho indicador del cul parte el tribunal está viciado por la fulsa convicción de que las sentencias espiíreas beneficiaban

a ACEVFF)O RIVERK.

En torno a los temas relativos a la coaiitoria y la coparticipación, afirma que "en ninguna parte del acervo probatorio existe prueba idónea que le permita haber inferido al Honorable tribunal la figura de este tipo penal" pues no se

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CASACI0N.\RA1)ICACION. 1 2

JOSE SAN TO€VEDO RIVERA Y OTRA demostró el acuerdo de voluntades, los aportes rei1izidos en desarrollo del hecho ciirninoso, o que hubiere sido directo deterrninador de la conducta deelliiccttiivvaaCCoonn fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA "por estar demostrado que no hay prueba legalmente producida que conduzca a la certeza de su intervención corno directo deterrninador que comprendió la creación registro de las sentencias falsas".

SE CONSIDERA: Por incumplir el deber impuesto por el ordenamiento procesal penal de indicar precisa y amente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo cidi(cid:9) de casación que se aduce, la demanda presentada nombre del procesado JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA amenta su inadmisión por la Corte y, como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso.

Reiteradamente la doctrina de esta Corte tiene establecido que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados infoirnalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe 10

CASACION.\\RAD1CACION. 1 8 8 2 8

JOSE !M TOLC EVEDO RIVERA Y OTRA

cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, prescritos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce. Los errores en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación., apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación dei rallo de mérito, y el proferimiento del que deba reemplazarlo., pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuandó el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes dé la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la

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CASACION. 'DICACION. 1 8 8 2

JOSE SANTO EVEDO RIVERA Y OTRA indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cual el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su. estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fillo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo mas importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconociniiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cual mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cut postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cual el aporte científico correcto, la regla de la lógica

apropiada, la máxima. de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un ftillo sustancialmente distinto y opuesto al 12

CASACION.k (cid:9) ICACION. 1 8 8 2 8

JOSE SAÍ4(cid:9) YEVEDO RIVERA Y OTRA ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reurnda considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juigador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en. todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro

postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza diissttiinnttaaDDeebbididoo a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extrao:rdinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individuali72r el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e 13 CASAC1ON.\DICACION. 1 $ $ 2 $ JOSE SMTOS CEVEDO RIVERA Y OTRA indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el jwgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa. Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, -impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación ftieron transgredidos los postulados de

la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia, y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo que se acredita por las acertadamente apreciadas, bajo los criterios establecidos para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a poner de resalto la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto 'le derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, el fin del motivo primero en ejercicio de la casación. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe iMorrnar si la equivocación se cometió respecto de los medios 14

CASACJO(cid:9) '. ICACIC)N. 1 8 8 2

JOSE SANT ACEVEDO RIVERA Y OTRA demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre si, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica deessaacceerittaaddaaDDee manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostiación para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir

de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operan.cia correcta de cada uno de ellos., y cómo en concreto ésto es desconocido. Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditw el censor es la existencia material en el proceso del medio COfl el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qu-é se establece de él, cul mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor corespondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o 15

CASACI0N,ADICACION. 1 2

JOSE SANTOEVEDO RIVERA Y OTRA medios de prueba directos. Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de analisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana

crítica, y acreditando que la apieciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no se trata en casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla ampara&i por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse in.currid.o en errores determinantes de violación en la declaración del derecho. Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo. En este evento, el casacionista no se aviene a dichos derroteros pues resulta evidente, que no obstante enunciar el cargo corno violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, los que 16 CASACIO\RADICAC1ON. 1 $ $ 2 S JOSE SANTOPLCEVEDO RiVERA Y OTRA hace consistir en falsos juicios de identidad en relación con "varios medios probatorios incorporados como hechos indicadores dentro de la construcción procesal del indicio" no solamente incurre en el desacierto de

aducir bajo el mismo enunciado "fiIsos juicios de legalidad", que como ha sido visto se ubican en la categoría correspondiente a los errores de derecho, sino que también., a más de desviar la censura hacia ámbitos de operancia de otros tipos de error, omite demostrar la tergiversación de la prueba y la trascendencia que tiene en la parte dispositiva de la decisión que impugna, piles por parte alguna confronta su contenido con lodeclarado respecto de ella en el fallo. Aun cu2ndo pareciera que lo pretendido es denunciar falso juicio de identidad sobre pnebas de hechos indicadores de indicios supuestamente estructurados por ci juzgador a partir de los documentos relacionados con el ftillo proferido por el Juzgado 11 Civil del circuito y el tribunal superior, la escritura pública número 3605 dei 22 de noviembre de 1991 otorgada ante la Notaría 34 del círculo de Bogotá, y su posterior registro, no solamente se abandona el desarrollo y demostiación del tipo de error enunciado, sino que indebida y contradictoriamente sugiere la configuración de falsos raciocinios en el proceso de i:nferencia lógica, falsos juicios de existencia por omisión, falsos juicios de legalidad y falsos juicios de convicción. Es así como desviando ci enunciado del cago, aduce que el error del Tribunal "se deriva de haberle conferido valor a varios medios probatorios (hechos indicadores), un alcance indiciado que no tienen", y afirmar seguidamente que "qué valor probatorio o siquiera indiciado podría dársele a este documento, ya que eventualmente la beneficiaria de dicha 17

CASACI0?ÇRADIcACI0N. 1 $ $ 2 $

JOSE SAÍTWCEVEDO RIVERA Y OTRA prescripción, podía o no haber transferido el dominio a SANTOS ACEVEDO", cuestionando de tal modo no la tergiversación del medio como correspondería hacerse de acuerdo al tipo de error a que se acoge, sino el mérito confrrido por eljirigador. Además, con total desapego por la técnica y lógica que rige la casación, en referencia a los mismos medios, seguidamente a los falsos juicios de identidad y falsos raciocinios agrega falsos juicios de legalidad cuya configuración tampoco demuestra, para afirmar sólo que "la menor duda acerca de la legalidad en la producción o en la aducción del hecho indicador destruirá su credibilidad y no podrá tenerse como plenamente demostrado". Sin acreditar el tipo de error, asegura asimismo el casacionista que el ttibunal "desconoció lo manifestado tanto en la indagatoria como en la ampliación de ACEVEDO RIVERA" sugiriendo con ello la configuración de falso juicio de existencia por omisión, que entremezcla con el error de derecho por falso juicio de legalidad aduciendo que no se tomó en cuenta "la presunción de legalidad" en que se amparan los documentos públicos, en este caso la escritura otorgada ante notario, haciendo de su discurso un compendio ininteligible de ideas sobre las cuales resulta imposible establecer en concreto el error probatorio que se quiere denunciar, y la trascendencia de éste. En cuanto tiene que ver con este último aspecto, es de resalto que el censor deja de indicar cómo habrían de verse corregidos en sede extraordinaria los

errores probatorios que dice configurados en el fallo, pues a más de lo anterior deja de abordar el proceso de valoración conjunta de los medios de 113 CASAC1S(cid:9) RADICAC1ON. 1(cid:9) 2 $ JOSE SA?T? EVEDO RIVERA Y OTRA convicción que incluya aquellos sobre los que no concurre ningún

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