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CSJ - SP1883-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1883-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1883-2025 Radicación N° 61622 Acta 246. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de RUBÉN A LFONSO T IBOCHA B ONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de octubre de 2021, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 18 de abril de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES

1. FácticosImpugnación especial N° 61622

CUI: 68001600015920120576201

RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA

2 El 18 de septiembre de 2012, en la ciudad de Bucaramanga, en el barrio Los Colorados, frente al inmueble identificado con nomenclatura avenida 50 #21-97, RUBÉN ALFONSO T IBOCHA B ONILLA disparó un arma de fuego, en cinco oportunidades, en contra de Orlando Sánchez Arias, causándole la muerte.

2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 2 Seccional de Bucaramanga, el 21 de abril de 2013, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa

2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 2 Seccional de Bucaramanga, el 21 de abril de 2013, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, a quien se le atribuyó la comisión del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor

(artículos 103, 104 numerales 4º -por otro motivo abyecto o fútily 7º -aprovechándose de la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima- , 365 y 31 de la Ley 599 de 2000)1, cargos que no fueron aceptados por el implicado2. El 17 de junio de 2013, la fiscal presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del 1 A partir del récord 46:59.2 A partir del récord 1:01:30.Impugnación especial N° 61622

CUI: 68001600015920120576201

RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA

3 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 4 de diciembre de esa anualidad, oportunidad en la que la fiscalía

RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA

3 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 4 de diciembre de esa anualidad, oportunidad en la que la fiscalía acusó a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, por los mismos delitos que le fueron imputados. 3 Se reconoció la condición de víctima a Vicenta Lozada de Sánchez4. La audiencia preparatoria se celebró el 29 de abril de

2014. El juicio oral inició el 5 de febrero de 2015, sin embargo, en la sesión del 11 de mayo de 2015 el juez se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, por lo que la actuación pasó al homólogo quinto, ante el cual se llevaron a cabo las sesiones del juicio los días 30 de junio, 6 de octubre y 4 de noviembre de 2016, el cual concluyó en esta última fecha con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 18 de abril de 2017.

Recurrida la decisión por la Fiscalía, mediante decisión del 11 de octubre de 2021, la cual fue aclarada el 19 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo confutado para, en su lugar, condenar a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado, a 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de

su lugar, condenar a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado, a 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 20 años. Se decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, del 3 A partir del récord 6:47.4 A partir del récord 2:53.Impugnación especial N° 61622

CUI: 68001600015920120576201

RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 4 delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso impugnación especial, por lo que el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez encontró probado que el 19 de septiembre de 2012, en la avenida 50 frente a la nomenclatura 27-79, del barrio Colorados, se produjo la muerte violenta de Orlando Sánchez Arias, a causa de cinco disparos con arma de fuego, sin embargo, la fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado por esos hechos. Refirió que los policiales Edwin Antonio Jiménez Cortés y Jorge Eliecer Dueñas Barrios arribaron al lugar de los hechos cuando ya habían tenido ocurrencia, de manera que nada les consta sobre cómo sucedieron ni mucho menos quien los cometió.

Refirió que los policiales Edwin Antonio Jiménez Cortés y Jorge Eliecer Dueñas Barrios arribaron al lugar de los hechos cuando ya habían tenido ocurrencia, de manera que nada les consta sobre cómo sucedieron ni mucho menos quien los cometió. A lo anterior se suma que no existe ni un solo testigo directo que ubicara con certeza al procesado en el lugar de los hechos disparando un arma de fuego en contra de la víctima.Impugnación especial N° 61622

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RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA

5 La única prueba con la que se cuenta es el testimonio de Martha Elena Domínguez Niño , quien afirmó haber visto al procesado con un arma de fuego en su mano minutos después de haber escuchado unos disparos, recogiendo unas vainillas del suelo, sin embargo, además de que no observó el momento exacto en que se produjeron las detonaciones ni quien las hizo, la declarante incurrió en varias contradicciones, a tal punto que la fiscalía se vio obligada a utilizar la entrevista que ella rindió para refrescar memoria e impugnar su credibilidad, respecto de los siguientes aspectos: (i) La distancia desde donde habría observado los hechos (variando entre cinco y quince metros); (ii) la existencia de problemas anteriores entre la víctima y el procesado; y (iii) la ausencia de justificación razonable sobre la tardanza en comunicar los hechos que observó a la autoridad. A lo anterior se suma que la iluminación del sector no era

procesado; y (iii) la ausencia de justificación razonable sobre la tardanza en comunicar los hechos que observó a la autoridad. A lo anterior se suma que la iluminación del sector no era óptima, tal y como lo declararon los policiales Edwin Antonio Jiménez Cortés y Jorge Eliecer Dueñas Barrios, por lo que «no resulta del todo creíble para este administrador de justicia que a través de la hendija de la puerta a esas horas de la noche y en esa ubicación se pueda apreciar claramente que se trata de una vainilla y se vea recoger esta y no otra cosa como podría ser unas monedas». Por otra parte, respecto de la circunstancia de agravación punitiva derivada de la supuesta indefensión de la víctima, la prueba obrante tampoco permitió acreditarImpugnación especial N° 61622

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RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 6 dicho extremo, en la medida en que en la escena del delito se encontró un arma blanca junto al cuerpo, lo cual introdujo una duda razonable sobre la posición de desventaja de la víctima. En consecuencia, y dado que la carga de la prueba recae exclusivamente sobre la fiscalía, sin que esta lograra acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado, se impuso la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que obligan a que la duda se resuelva a favor de RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, por lo que lo absolvió.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que obligan a que la duda se resuelva a favor de RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, por lo que lo absolvió. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal, de manera inicial, sintetizó las declaraciones rendidas por los testigos Edwin Antonio Jiménez Cortés, Jorge Eliecer Dueñas Barrios, Martha Elena Domínguez Niño, Vicenta Lozada de Sánchez y Oscar Enrique Forero Montien, y las estipulaciones probatorias, a través de las cuales se dio por probado que el 19 de septiembre de 2012, Orlando Sánchez Arias falleció a causa del impacto de cinco proyectiles de arma de fuego, habiendo sido encontrado su cuerpo en frente del inmueble identificado con la nomenclatura avenida 50 #21-79, del barrio Colorados, de la ciudad de Bucaramanga.Impugnación especial N° 61622

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RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA

7 Luego, refirió que, aunque los policiales Jiménez Cortés y Dueñas Barrios «no aportaron mayor información, dado que no presenciaron los hechos juzgados y sus versiones solo dieron cuenta de las labores de investigación y el registro fotográfico de la escena criminal», de sus declaraciones rescató que ambos dieron cuenta del hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima, en una zona boscosa con muy poca iluminación. De otro lado, indicó que Martha Elena Domínguez Niño

criminal», de sus declaraciones rescató que ambos dieron cuenta del hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima, en una zona boscosa con muy poca iluminación. De otro lado, indicó que Martha Elena Domínguez Niño narró que el día de los hechos se encontraba acostada cuando escuchó unos disparos, por lo que de inmediato se asomó por la puerta y observó a RUBÉN A LFONSO T IBOCHA BONILLA, con un arma de fuego en la mano y recogiendo del piso unas vainillas, quien luego abandonó el lugar caminando. Dijo que solo advirtió la gravedad de lo sucedido cuando notó la presencia de agentes de policía, quienes llevaron a cabo el levantamiento del cadáver. Aunque la testigo se contradijo, dado que en el juicio manifestó que solo vio al procesado con un arma de fuego en la mano y recogiendo unos cartuchos, mientras que en una entrevista que rindió refirió haberlo visto disparar el arma, el Ad-quem consideró que ello era intrascendente y que podía justificarse por el paso del tiempo, que afecta el proceso de rememoración; más aún, cuando su dicho aparece corroborado técnicamente, en tanto, «en el informe balístico» se concluye que «la munición calibre 7.65 mm (.32 auto) se disparó de un arma de fuego de funcionamiento tipo pistola del mismo calibre…»,

lo que coincide plenamente con su dicho.Impugnación especial N° 61622

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RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA

8 Además, dio cuenta de la existencia de amenazas del procesado hacia la víctima, a tal punto que, aseguró haber estado presente «en una discusión donde aquel le reclamó por lo sucedido -la hipoteca de un inmuebley aseguró que lo iba a matar por no pagar la deuda, no así los detalles concretos de la conversación porque había música a alto volumen». Así, asegura que con esa declaración se estructuró el indicio de presencia del procesado en el lugar de los hechos, dado que lo ubica en el sitio donde ocurrió el suceso, disparando un arma de fuego y luego recogiendo las vainillas percutidas, relato que considera creíble, en tanto, su residencia contaba con luz suficiente, que le permitió ver lo que estaba sucediendo a pocos metros de distancia. Además, con su declaración también se estructuró el indicio de móvil, dado que, adujo que el procesado había amenazado de muerte a la víctima, hecho que aparece corroborado con el dicho de Vicenta Lozada de Sánchez , quien declaró en el mismo sentido. Por otra parte, en cuanto a la circunstancia de agravación punitiva, se indicó lo siguiente: «[e]l ataque debió producirse a no muchos metros de distancia porque la precisión de los disparos -cinco que tuvieron orificio de entrada en el cuerpo de la víctima - así lo reflejan, ya que a larga

«[e]l ataque debió producirse a no muchos metros de distancia porque la precisión de los disparos -cinco que tuvieron orificio de entrada en el cuerpo de la víctima - así lo reflejan, ya que a larga distancia difícil resulta que eso acontezca; a lo anterior se suma que en el informe pericial de necropsia se destacó que existía bandeleta de contusión, pero sin residuos de pólvora (f.161 Expediente físico), de tal modo que no había tatuaje oImpugnación especial N° 61622

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RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 9 ahumamiento indicativos de que se propinaron a corta distancia; entonces, la existencia del cuchillo encontrado debajo del brazo del cadáver podría significar que Orlando Sánchez Arias pudo visualizar al agresor, pero la forma sorpresiva en que fue abordado le impidió defenderse de alguna manera -dando por estructurada la causal de agravación reprochada-, recibió los impactos del arma de fuego en la parte posterior izquierda del cuello, en la región infraclavicular izquierda, en la región pectoral izquierda, en la región precordial derecha y en la cara anterior del hombro derecho, es decir, inicialmente recibió varios disparos de frente, otros luego y se desplazó unos metros hasta caer en la zona boscosa, boca abajo, o sea, decúbito abdominal, tal como se registró en el informe de necropsia (f.164 Expediente físico) y en el álbum fotográfico (f.169 y 170·; Expediente físico)». Finalmente, con relación al informe fotográfico

registró en el informe de necropsia (f.164 Expediente físico) y en el álbum fotográfico (f.169 y 170·; Expediente físico)». Finalmente, con relación al informe fotográfico introducido a través del testigo de la defensa, Oscar Enrique Forero Montien, se dijo que no ofrece ninguna importancia, dado que «la zona registrada aparece totalmente diferente a como lo era en el 2012», y lo única que prueba es la distancia entre la residencia de Martha Elena y el lugar donde fue hallado el cuerpo, de aproximadamente 28 metros, circunstancia que no tiene la virtualidad de descartar la hipótesis de la Fiscalía. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal encontró probado más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado, por lo que revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado, al tiempo que decretó la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.Impugnación especial N° 61622

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RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA

10 EL RECURSO El defensor refiere que el debate que plantea se centrará en cuatro problemas jurídicos, relacionados con los siguientes aspectos: «(i) el indicio como medio probatorio admisible en el sistema acusatorio; (ii) la naturaleza y fuente del hecho indicador como elemento que construye la base del silogismo, (iii) la valoración en

siguientes aspectos: «(i) el indicio como medio probatorio admisible en el sistema acusatorio; (ii) la naturaleza y fuente del hecho indicador como elemento que construye la base del silogismo, (iii) la valoración en conjunto de un todo probatorio y, (iv) la demostración de los elementos del tipo y sus causales de agravación», los cuales, asegura, «permitirán a la Corte reversar el fallo de condena y en consecuencia, validar el acertado pronunciamiento emitido por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga». En cuanto a lo primero, el defensor reconoce la existencia del precedente de la Corte, referido a la posibilidad de emitir una sentencia de condena con base en prueba indiciaria; sin embargo, refiere que «resulta necesaria una variación de su criterio», pues, en su sentir, «no imponer una tarifa legal probatoria negativa llevaría consigo que, un hecho indicador que no construye responsabilidad, sea el sustento de una sentencia de condena que se construye únicamente con una inferencia razonable que proviene de un hecho indicado etéreo y que resulta de la imaginación humana». Luego, asegura que la sentencia condenatoria se basó exclusivamente en los indicios de presencia y móvil, construidos a partir de los testimonios de Martha Elena Domínguez Niño y Vicenta Lozada de Sánchez; sin embargo, en la construcción el Tribunal incurrió en yerros que impiden su admisión y valoración.Impugnación especial N° 61622

CUI: 68001600015920120576201

Domínguez Niño y Vicenta Lozada de Sánchez; sin embargo, en la construcción el Tribunal incurrió en yerros que impiden su admisión y valoración.Impugnación especial N° 61622

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RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA

11 Así, en un acápite que titula «La naturaleza y fuente de hecho indicador como elemento que construye la base del silogismo», asegura que el error, en este caso, se predica de «la debilidad del hecho indicador» y «en la fuerza de los mismos para soportar una sentencia condenatoria». En ese orden, refiere que el indicio de presencia en el lugar de los hechos se construyó única y exclusivamente con fundamento en el testimonio de Martha Elena Domínguez Niño; empero, el Tribunal omitió las contradicciones en las que incurrió la testigo -no las menciona-, que impiden encontrar probado el hecho indicador. Dice que, contrario a lo referido por el Tribunal, los policiales Edwin Antonio Jiménez Cortés y Jorge Eliecer Dueñas Barrios, sí aportaron información trascendente, en tanto, aseguraron que el lugar de los hechos, exactamente en el sitio donde fue encontrado el cadáver, era una zona boscosa sin ningún tipo de iluminación; impresión que fue corroborada con el testigo Oscar Enrique Forero Montien, quien manifestó que la distancia entre la residencia de la testigo Martha Elena Domínguez Niño y el lugar donde fue hallado el cadáver, era de 28 metros y, además, que las condiciones de luminosidad se ofrecían casi nulas; lo

testigo Martha Elena Domínguez Niño y el lugar donde fue hallado el cadáver, era de 28 metros y, además, que las condiciones de luminosidad se ofrecían casi nulas; lo anterior, sumado a que, según lo indicó el Ad-quem, los disparos se produjeron a poca distancia.Impugnación especial N° 61622

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12 En esas condiciones, resultaba imposible que Martha Elena Domínguez Niño estuviera en capacidad de observar e identificar a la persona que segó la vida a la víctima, más aún, cuando la testigo refirió que, cuando escuchó los disparos se encontraba en su cama, de donde se levantó para observar hacia afuera sólo por una rendija, en zona boscosa, sin iluminación y en medio de una noche lluviosa. Señala que el examen del testimonio deja en evidencia «las indudables faltas de credibilidad, dubitaciones en su dicho, expresión oral y corporal», que obligan a que se le reste credibilidad; más aun, porque resulta cuestionable que en las condiciones referidas -sitio boscoso, sin eliminación, por una rendija de la puerta y luego de escuchar varios disparosuna persona se encuentre en capacidad de observar y reconocer a otra, pues, «las reglas de la experiencia indican que al escuchar una balacera, el comportamiento prudente de quien se encuentra en su casa, en su cama y resguardado del peligro es precisamente, huir de ese

pues, «las reglas de la experiencia indican que al escuchar una balacera, el comportamiento prudente de quien se encuentra en su casa, en su cama y resguardado del peligro es precisamente, huir de ese peligro evitando exponerse a las condiciones riesgosas y mucho menos, detallar con la precisión que afirmó, luego negó, y luego afirmó nuevamente de manera dudosa, haber observado la recolección de casquillos, o elementos que permitían evitar la incriminación». Ahora bien, es cierto que la testigo conocía de la existencia de algunos problemas entre el occiso y el procesado, información que seguramente utilizó, junto con los «comentarios sueltos, chismes y conjeturas sociales», para señalar y asociar a TIBOCHA B ONILLA con los hechos investigados.Impugnación especial N° 61622

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13 Concluye el apartado insistiendo en que resulta «ilógico» que la testigo hubiese expuesto su propia vida; por el contrario, lo que se acompasa con la lógica es que esta hubiese acusado falsamente al procesado por los comentarios que se escuchaban en el barrio respecto de conflictos familiares entre la víctima y TIBOCHA BONILLA. Luego, en un acápite que titula «La valoración en conjunto de un todo probatorio», insiste en que el Tribunal refirió, de manera equivocada, que los policiales Edwin Antonio Jiménez Cortés

Luego, en un acápite que titula «La valoración en conjunto de un todo probatorio», insiste en que el Tribunal refirió, de manera equivocada, que los policiales Edwin Antonio Jiménez Cortés y Jorge Eliecer Dueñas Barrios, no aportaron información valiosa, pese a que lo dicho es del todo trascendente, en cuanto, obliga a que se le reste credibilidad al dicho de Martha Elena Domínguez Niño, prueba que se constituyó en el fundamento de la condena. Finalmente, el impugnante señala que en el presente asunto no aparece probada la causal de agravación punitiva prevista en el artículo 104 numeral 7º. Al respecto, señala que el Tribunal supuso que el ataque se produjo a corta distancia «por la precisión de los disparos»; sin embargo, dicha hipótesis es descartada por la necropsia, ante la ausencia de tatuaje o ahumamiento. Por otro lado, el Tribunal dedujo que el cuchillo encontrado debajo del brazo del occiso «podría significar queImpugnación especial N° 61622

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RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA

14 Orlando Sánchez Arias pudo visualizar al agresor, pero la forma sorpresiva en que fue abordado le impidió defenderse de alguna manera -dando por estructurada la causal de agravación reprochado», lo que se constituye en una mera especulación, insuficiente para encontrar acreditada la circunstancia de agravación punitiva. Para el defensor, la presencia de un arma blanca y la

se constituye en una mera especulación, insuficiente para encontrar acreditada la circunstancia de agravación punitiva. Para el defensor, la presencia de un arma blanca y la presunta cercanía de los disparos, acreditan todo lo contrario, esto es, que la agresión no fue sorpresiva o intempestiva, sino que la víctima se valió de un arma blanca «para generar, enfrentar, propiciar o repulsar una confrontación». Concluye su alegato señalando que «el contexto construido indiciariamente solo podría indicar que dos ciudadanos, que se encontraban cerca el uno del otro, tuvieron un altercado con armas diversas, resultado del cual, quien portaba el arma con menor potencial de resultado, terminó muerto, sin que dicha situación (usar un arma potencialmente más peligrosa) sea constitutiva de la puesta en un estado de indefensión o el aprovechamiento del mismo». En conclusión, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendido. Intervención de los no recurrentes En el traslado a los no recurrentes, no se recibieron escritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTEImpugnación especial N° 61622

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RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA

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1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por la defensa del procesado RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme se

especial interpuesta por la defensa del procesado RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. En el presente asunto no se discute que el 18 de septiembre de 2012, en la ciudad de Bucaramanga, barrio Los Colorados, en frente del inmueble con nomenclatura avenida 50 #21-79, se halló el cuerpo sin vida de Orlando Sánchez Arias, quien murió a causa de cinco disparos con arma de fuego que le generaron lesiones vitales, las cuales le causaron la muerte, hechos que fueron estipulados por las partes5. El debate que se plantea se relaciona con dos aspectos específicos, el primero, si se acreditó la existencia de la causal de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, concretamente, si la víctima se encontraba en condición de indefensión, la cual fue aprovechada por el autor para cometer el ilícito; y, en segundo lugar, si en el presente asunto aparece probada, 5 A partir del récord 10:49.Impugnación especial N° 61622

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RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 16 más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, en la comisión

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RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 16 más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, en la comisión de los hechos. Por lo anterior, a continuación la Corte examinará las pruebas practicadas, de cara a las críticas planteadas por la defensa, con la finalidad de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados.

2. Valoración probatoria En el juicio oral se escuchó el testimonio de Edwin Antonio Jiménez Cortés 6 -miembro de la Policía Nacional para la época de los hechos-, quien refirió que el 18 de septiembre de 2012, se encontraba realizando labores de vigilancia y control en el barrio Los Colorados, ubicado en zona rural de la ciudad de Bucaramanga, en compañía del también policial

Jorge Eliecer Dueñas Barrios. Dijo que ese día, aproximadamente a las nueve de la noche, la línea de emergencia recibió una llamada telefónica por medio de la cual comunicaban la existencia de una riña en la cancha deportiva del barrio, lugar hasta donde se dirigieron, sin que hubiesen advertido nada extraño, por lo que reportaron a la central que no había ninguna novedad . Para ese momento, refirió, estaba lloviendo muy fuerte. 6 A partir del récord 15:57.Impugnación especial N° 61622

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RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA

17 Minutos después, nuevamente se comunicaron con la línea de emergencia, oportunidad en la que informaron sobre la existencia de unos disparos, por lo que se dirigieron hacia

RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA

17 Minutos después, nuevamente se comunicaron con la línea de emergencia, oportunidad en la que informaron sobre la existencia de unos disparos, por lo que se dirigieron hacia el mismo sector, dado que el interlocutor no suministró una dirección específica; sin embargo, no advirtieron nada fuera de lo común. Luego, una persona, por tercera ocasión, se comunicó con la línea de emergencia e informó sobre la existencia de un cuerpo tendido en una zona boscosa, lugar a donde se dirigieron, encontrando el cadáver de Orlando Sánchez Arias, por lo que acordonaron el lugar y contactaron al laboratorio móvil de criminalística para su levantamiento, el cual se llevó a cabo en la avenida 50, frente al inmueble identificado con la nomenclatura 21-79, del barrio Los Colorados, de la ciudad de Bucaramanga, tal y como fue estipulado.7 Ahora bien, con relación a las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, tema de absoluta relevancia en este caso, en tanto, la tesis de la defensa consiste en que Martha Elena Domínguez Niño, no estaba en posibilidad de observar lo que dijo que vio desde su lugar de residencia, el policial adujo que el cuerpo fue hallado a aproximadamente 20 metros de distancia de la vivienda del occiso8, y que ambos puntos -el sitio donde fue hallado el cadáver y el lugar de ubicación de la vivienda del occisose encontraban desprovistos de iluminación, hecho que, como se verá, 7 A partir del récord 10:49.8 A partir del récord 31:43.Impugnación especial N° 61622

desprovistos de iluminación, hecho que, como se verá, 7 A partir del récord 10:49.8 A partir del récord 31:43.Impugnación especial N° 61622

CUI: 68001600015920120576201

RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 18 aparece corroborado con el dicho del también policial Jorge Eliecer Dueñas Barrios y por la testigo presencial Martha Elena Domínguez Niño. Sin embargo, el mismo testigo explicó que justo en frente del lugar donde fue hallado el cadáver, se encontraban varios inmuebles de tipo residencial, ubicados uno al lado del otro, los cuales sí contaban con iluminación.

Esto dijo el testigo: «F: Cómo usted estuvo en el sector inicialmente, ¿qué distancia había aproximada entre el punto donde estaba el cadáver al punto de la residencia de la víctima?

T: 20 metros aproximadamente, no estoy muy bien seguro de la distancia. F: ¿cómo era la visibilidad en el punto donde estaba el cadáver y en el punto donde estaba la casa, había visibilidad en ambos sectores, en uno, en ninguno? T: En ninguno, ya que se encontraba sin iluminación F: ¿Hay alguna casa cerca a la vivienda de la víctima que usted observara en el sector? T: Una cuadra se encuentra ubicada al frente de la casa de donde se encontró el cadáver. F: ¿Frente al sito donde está el cuerpo hay qué, una cuadra de residencias? T: De residencias F: ¿Esa cuadra está completa de residencias, o sea, esa cuadra es residencias una tras de otra?

T. Sí señora F: ¿Como es la visibilidad de esas residencias?

residencias? T: De residencias F: ¿Esa cuadra está completa de residencias, o sea, esa cuadra es residencias una tras de otra?

T. Sí señora F: ¿Como es la visibilidad de esas residencias?

T: Hacia la vía que pasa al frente de estas residencias, normal. F: ¿Hay iluminación en esas residencias? T: Frente de las viviendas F: Bombillo de cada casa T: Sí»9. 9 A partir del récord 31:26.Impugnación especial N° 61622

CUI: 68001600

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