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CSJ - SP18831(24-06-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18831(24-06-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CASACION 18.831

MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ

Proceso No 18831

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

APROBADO ACTA No. 055

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio dedos mil cuatro (2004).

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la condena impuesta el 21 de marzo de 2000 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con sede en dicha capital, que lo declaró responsable como coautor del delito de homicidio agravado del que fue víctima HERNANDO LIZARAZO, imponiéndole 40 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y la obligación de pagar por perjuicios morales yRepública de Colombia

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MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ 2 materiales el equivalente en moneda nacional a 2.200 gramos oro en favor de Romelia Blanco de Lizarazo.

HECHOS

La sentencia impugnada en casación precisó los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, así:

“Revela la encuesta que para el 13 de noviembre de 1997, cuando Hernando Lizarazo pasó cerca de la bomba de gasolina “Santa Marta”, ubicada en la carrera 15 con calle 6ª de esta ciudad, en su camioneta blazer en compañía de Nancy Agón Peñaloza, un sujeto en forma intempestiva se acercó y haciendo uso de un arma de fuego le disparó, situación que conllevó que el vehículo de Lizarazo chocara contra un carro-tanque, lo que aprovechó el individuo para accionar nuevamente el arma contra éste produciéndole en forma inmediata la muerte, emprendiendo seguidamente la huida”. ACTUACIÓN PROCESAL Conocida la noticia criminis del homicidio de HERNANDO LIZARAZO BLANCO, la Fiscalía, con la colaboración del C.T.I., procedió a realizar el levantamiento del cadáver y dispuso la investigación preliminar correspondiente, recaudándose por el instructor, entre otras pruebas, el testimonio de JOSÉ MANUEL REY CORONEL (fl. 24 y ss y 31 y ss, c. 2), quien declaró que “El NEGRO” disparó en contra de HERNANDO LIZARAZO, obedeciendo a un plan para asesinarlo, convenido por HERNANDO RAMÍREZ, un hermano de éste, PATA DE PALO (por ser cojo), EL CALVO (era el dueño de la moto) y ÁLVARO ACOSTA ESTUPIÑAN (su excuñado), quienes lo contactaron para que en una moto siguiera la camioneta en la que se transportaba la persona que sería objeto del atentado.República de Colombia

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3 La Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga, el 21 de mayo

transportaba la persona que sería objeto del atentado.República de Colombia

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MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ

3 La Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga, el 21 de mayo de 1998, ordenó abrir investigación penal en contra de HERNANDO RAMÍREZ, ÁLVARO ACOSTA ESTUPIÑAN y JOSÉ MANUEL REY CORONEL, comisionando a la SIJIN para que adelantara las pesquisas necesarias para identificar a los autores del homicidio investigado. El 21 de mayo de 1998 rindió indagatoria JOSÉ MANUEL REY CORONEL (fl.4 a 18) a quien el 27 de mayo siguiente se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, fue indagado ARMANDO RUEDA CASTELLANOS y, además, se declaró persona ausente a ÁLVARO ACOSTA ESTUPIÑÁN (fl. 79), decretándoseles similar medida de aseguramiento mediante providencias de fecha 5 de junio y 11 de agosto del citado año. JOSÉ MANUEL REY CORONEL se acogió a sentencia anticipada. El 6 de octubre de 1998 fue calificado el mérito del sumario mediante acusación en contra de ARMANDO RUEDA CASTELLANOS y ÁLVARO ACOSTA ESTUPIÑAN como coautores del delito de homicidio agravado cometido en HERNANDO LIZARAZO BLANCO, ordenándose expedir copias para investigar a los demás copartícipes del hecho. A través del informe 0337 del 5 de octubre de 1998 la SIJIN puso a disposición una carta enviada por JOSÉ MANUEL REY CORONEL, aclarando que

demás copartícipes del hecho. A través del informe 0337 del 5 de octubre de 1998 la SIJIN puso a disposición una carta enviada por JOSÉ MANUEL REY CORONEL, aclarando que la persona citada en las diligencias como “Pata de Palo” corresponde a MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ (fl. 1 a 4, c. 5), allegando una fotografía del imputado.República de Colombia

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4 Recibida declaración a CLAUDIA MILENA ARÉVALO y MAGDALENA RODA ROJAS, se ordenó vincular a MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ, quien fue capturado el 8 de octubre de 1998. Oído en indagatoria (fl. 21, c. 5) la Fiscalía Cuarta Seccional decretó su detención preventiva como coautor del delito de homicidio agravado en HERNANDO LIZARAZO BLANCO. A petición del apoderado del procesado, la Fiscalía ordenó recibir declaración a ALBERTICO N. e HILDA MONROY, para lo cual se libró despacho comisorio a la Fiscalía de Valledupar. Igualmente autorizó allegar la historia del inculpado por el tratamiento recibido en una clínica de Valledupar y denegó el testimonio de ARMANDO RUEDA CASTELLANOS por haber rendido indagatoria en el proceso ( 88 a 92, c. 5 y 52 a 57 del c. 6). El 13 de noviembre de 1998 se admitió como parte civil a ROMELIA BLANCO de LIZARAZO, en su condición de madre del occiso.

El 17 de noviembre de 1998 se ordenó vincular con indagatoria a

El 13 de noviembre de 1998 se admitió como parte civil a ROMELIA BLANCO de LIZARAZO, en su condición de madre del occiso.

El 17 de noviembre de 1998 se ordenó vincular con indagatoria a DARIO ALFONSO PIMIENTO, a quien también se le impuso detención preventiva por el homicidio en HERNANDO LIZARAZO (fl.171 y ss). El 7 de enero de 1999 se declaró cerrada la investigación respecto de MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ, calificándose el sumario el 5 de febrero de 1999 con resolución que lo acusó como coautor del delito de homicidio agravado (artículo 324-7 del C.P.) en HERNANDO LIZARAZO BLANCO. El 1º de marzo de 1999 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que convocó a juicio al inculpado, por no haber sido sustentada.República de Colombia

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5 El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga negó la nulidad solicitada por el defensor del procesado, como también una inspección judicial a la Clínica de Valledupar, la declaración de los médicos y enfermeras que atendieron a MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ , autorizando si la ampliación de indagatoria del procesado, el dictamen de un médico forense respecto del contenido

de la historia clínica de ROSADO HERNÁNDEZ, la declaración de JOSÉ MANUEL REY CORONEL con toma de muestra manuscrita para dictamen grafológico y la recepción de los testimonios de CLAUDIA MILENA ARÉVALO ARDILA y MAGDALENA ROA ROJAS. El juzgado decretó pruebas de oficio. Dicha providencia fue cumplida según se deduce de las constancias secretariales obrantes a los folios 68 a 244 del cuaderno 6. Celebrada la audiencia pública, en la que se recepcionó la ampliación de indagatoria y el testimonio de LUIS ERNESTO JURADO ROA, se profirieron las sentencias condenatorias tanto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, decisiones de cuyo contenido se dio cuenta al comienzo de esta providencia. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del procesado presentó recurso de casación, el que procede a resolver la Sala una vez obtenido el concepto del Procurador Delegado.

LA DEMANDA Causal tercera de casación.República de Colombia

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6 Primer cargo. Las dos sentencias se profirieron en un proceso viciado de nulidad, que afectó el debido proceso, dada la aprobación que se le dio a la malintencionada y parcial intervención del agente de policía MIGUEL ANTONIO RICO MACHADO, quien, convertido en un sujeto procesal e interviniendo como servidor público judicial, dejó plasmado con su actuación un nuevo modelo de sistema penal a ultranza inquisitivo, secreto y antigarantista. El policía MIGUEL ANTONIO RICO MACHADO eligió un culpable

público judicial, dejó plasmado con su actuación un nuevo modelo de sistema penal a ultranza inquisitivo, secreto y antigarantista. El policía MIGUEL ANTONIO RICO MACHADO eligió un culpable y casi un año después de ocurrido el hecho, ofició al fiscal instructor para solicitar la captura de MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ, adjuntando una declaración de CLAUDIA MILENA ARÉVALO ARDILA (“SANDRA”) recibida el 8 de julio de 1998 en la SIJIN, practicando al final de la diligencia un reconocimiento ilegal. El 13 de octubre de 1998 el policía RICO MACHADO en el informe 0451 solicitó pruebas, petición que repitió con oficio 0485, consistentes en reconocimientos en fila de personas, con la seguridad de resultados positivos respecto de los testigos intervinientes, quienes estaban preparados, hablados y entrevistados.

La actuación del agente RICO MACHADO desborda la conducta oficial, no corresponde a la de un policía judicial, a tal punto que se dio un paralelismo en la actuación, pues mientras el 8 de julio de 1998 CLAUDIA ARÉVALO ARDILA declaraba ante la SIJIN, ese mismo día lo hizo en la Fiscalía que por esa fecha instruía el proceso. En la policía judicial, a través de una fotografía, reconoció a MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ y ante el funcionario instructor expresó “No señor, yo no me acuerdo de la cara, no soy capaz de reconocerlo”. Dos diligencias con resultado diferente, rendida por la misma testigo.República de Colombia

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En la diligencia de reconocimiento del procesado ARMANDO

diligencias con resultado diferente, rendida por la misma testigo.República de Colombia

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7

En la diligencia de reconocimiento del procesado ARMANDO RUEDA CASTELLANOS en la que intervino el testigo CÉSAR AUGUSTO GÉLVEZ RUEDA, el declarante señaló que el día de los hechos lo había visto, pero advirtió que la semana anterior “ mi primero RICO me lo mostró para ver si era el mismo ”. Finalmente MIGUEL ANTONIO RICO firmó el acta como si fuera sujeto procesal, bajo la constancia de “quien colabora en la diligencia”. El proceder del policía judicial MIGUEL ANTONIO RICO MACHADO no se puede trocar en legítimo porque es aceptar que haga su procedimiento, escoja su sindicado, dirija sus retratos hablados y asuma el papel de comisionado. Lo sucedido en la indagatoria de JOSÉ MANUEL REY y el reconocimiento por parte de CÉSAR AUGUSTO GÉLVEZ RUEDA, condujeron a las sentencias a apreciar la ilegalidad más ilegalidad como una legalidad y a calificar las criticas como injustificadas. La carta escrita por REY CORONEL a RICO MACHADO, su reconocimiento por el autor y el resultado positivo del dictamen grafológico, son pruebas que corroboran los orígenes de la investigación y el resultado que quería

obtener MIGUEL ANTONIO RICO MACHADO.

El fruto de la actuación del Policía RICO MACHADO es la negación del principio de investigación integral, lo que dentro del sistema automático de confirmación practicado por el juez mayor, deben hacer trocar la presunción de los fallos en desacierto e ilegalidad. El debido proceso fue violado porque las leyes no autorizaban a

negación del principio de investigación integral, lo que dentro del sistema automático de confirmación practicado por el juez mayor, deben hacer trocar la presunción de los fallos en desacierto e ilegalidad. El debido proceso fue violado porque las leyes no autorizaban a MIGUEL ANTONIO RICO MACHADO a convertirse en un acusador privado vestido deRepública de Colombia

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MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ 8 policía, a presumir la culpabilidad, a atropellar el derecho de defensa contactando a los sindicados sin la presencia del defensor, realizando actuaciones secretas. Además, se suman a la violación de las garantías del debido proceso y defensa, las declaraciones no recibidas de ALBERTICO N. e HILDA MONROY, así como la desaparición de la historia clínica en el centro asistencial de Valledupar. Solicita casar el fallo impugnado y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró cerrada la investigación. Segundo cargo. La sentencia se dictó en un proceso en el que se violó el derecho de defensa, corolario del permitido abuso de autoridad en el que incurrió el policía MIGUEL ANTONIO RICO MACHADO, al fungir como policía judicial, acusador particular, parte civil, sujeto procesal, con notoria vulneración del derecho fundamental a la igualdad, ante la instrucción secreta y paralela de RICO MACHADO que seleccionaba sindicados, preparaba testigos y controlaba todos los aspectos de la investigación. Así por ejemplo JOSÉ MANUEL REY le pidió disculpas por no haber reconocido al procesado, ofreciéndole ayuda hasta que sea capturado “el

seleccionaba sindicados, preparaba testigos y controlaba todos los aspectos de la investigación. Así por ejemplo JOSÉ MANUEL REY le pidió disculpas por no haber reconocido al procesado, ofreciéndole ayuda hasta que sea capturado “el último” de los acusados, y el 8 de julio de 1998 practicó un reconocimiento ilegal con la intervención de CLAUDIA MILENA ARÉVALO. Le ofreció al reconocedor el reconocido como lo asevera CÉSAR AUGUSTO GÉLVEZ RUEDA. De los informes se colige que existieron investigaciones secretas, sin acceso de la defensa técnica. Solicita la nulidad desde el cierre de la investigación.República de Colombia

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9 Causal primera de casación. Tercer cargo. Falso juicio de existencia. La sentencia ignoró la indagatoria de MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ en cuanto a sus características morfológicas, lo que condujo al fallador a un juicio equivocado al individualizar al coautor del asesino de

HERNANDO LIZARAZO.

Transcribe los datos registrados del sindicado en el acta de indagatoria para confrontarlos con los suministrados por JOSÉ MANUEL REY, concluyendo que se tuvo como autor de un crimen a quien para la fecha de los hechos tenía 25 años y no casi 40, a quien mide 1.79 mts y no 1.62 mts. de estatura, a quien no es calvo, es de piel morena más no “negro”, de nariz recta y no chata. Falso juicio de identidad. CÉSAR AUGUSTO GÉLVEZ se refiere en su declaración a dos

no es calvo, es de piel morena más no “negro”, de nariz recta y no chata. Falso juicio de identidad. CÉSAR AUGUSTO GÉLVEZ se refiere en su declaración a dos momentos, uno relacionado con lo que vio en la bomba Santa Marta y otro en la casa del barrio San Alonso, versión de la que se infiere que MANUEL ANTONIO ROSADO no estuvo en la bomba en el instante a que alude la sentencia y en la casa en mención tampoco estuvo el gordo, calvo y cojo que vio en el primer lugar. La sentencia no comprendió esta declaración, equivocó su sentido, yerro en el que incurrió al apreciar el reconocimiento en el que el testigo intervino seis meses después, cuando sin describir a la persona a reconocer para los diferentes momentos en los que lo vio, dijo que se trataba de MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ.República de Colombia

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10 CLAUDIA MILENA ARÉVALO ARDILA al declarar ante la SIJIN dijo haber tenido relaciones sexuales con un hombre moreno y cojo, que para el recurrente no pudo tratarse de MANUEL ANTONIO ROSADO, porque para los meses de mayo o junio se encontraba hospitalizado en una clínica de Valledupar, en tanto que en la versión que rindió ante la Fiscalía no acepta las relaciones porque tenía cinco meses de embarazo. En la SIJIN reconoció a MANUEL ANTONIO ROSADO y en la Fiscalía no se acuerda de la cara y afirma no ser capaz de reconocerlo. Esas declaraciones no fueron examinadas en conjunto con el testimonio de CÉSAR

AUGUSTO GÉLVEZ.

En octubre de 1998 se practicó reconocimiento fotográfico con la

declaraciones no fueron examinadas en conjunto con el testimonio de CÉSAR

AUGUSTO GÉLVEZ.

En octubre de 1998 se practicó reconocimiento fotográfico con la intervención de MAGDALENA ROA ROJAS, en la que identificó la fotografía que correspondía a MANUEL ANTONIO ROSADO, aduciendo que había visto “un tipo alto moreno así como él”. JESÚS GÓMEZ declaró que a finales del año, sin determinar cuál, llegaron dos muchachos a la casa del barrio San Alonso en Bucaramanga, uno de “1.65 mts. de estatura”, que no podía ser MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÀNDEZ que es alto, mide casi 1.80 mts., de pelo lacio, que no podía ser el calvo a que se refieren algunos y cojo, cuestionando el recurrente que acaso el procesado sería el único cojo del mundo. El testigo no recuerda fechas, rasgos morfológicos, no puede hacer retratos hablados. Las declaraciones referidas fueron examinadas pero no fueron comprendidas en su contenido en los fallos de instancia, se realizó un juicio equivocado sobre su significado, no se supo identificar la verdad. Solicita casar la sentencia para absolver al procesado.República de Colombia

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Cuarto cargo.

La sentencia censurada incurrió en errores de hecho, por falso juicio de existencia, identidad y falsos raciocinios, que condujeron a la aplicación

indebida de los artículos 323 y 324 del C.P., ahora artículos 103 y 104 de la ley 599 de 2000 y recíprocamente se dejaron de aplicar los artículos 247 y 445 del C.P.P., ahora artículo 232 de la ley 600 de 2000. El fallo dejó lo existente sin considerarse, como lo es la falta de individualización del coautor del homicidio en HERNANDO LIZARAZO BLANCO, cuando la edad, la estatura, el color de la piel y el cabello no corresponden a

MANUEL ANTONIO ROSADO.

El falso juicio de identidad y de raciocinio dejaron en un limbo fáctico “aquello que la sentencia miró pero no comprendió”, lo cual debe revertir en la duda para resolverla en favor del procesado como lo manda la ley. MANUEL ANTONIO ROSADO no estuvo en la bomba Santa Marta, ni en la casa ubicada en el barrio San Alonso, ni estuvo vigilando a la víctima. Muchas personas rodearon al autor intelectual, a ARMANDO RUEDA, pero el conocimiento y la amistad no son conductas punibles. Los vacíos en el proceso se resolvieron por la vía de la presunción de culpabilidad. Solicita a la Corte absolver al procesado casando el fallo recurrido.República de Colombia

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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Sala no casar la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos: Cargos primero y segundo. Nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa.

1. El censor dejó de lado todo condicionamiento técnico y

no casar la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos: Cargos primero y segundo. Nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa.

1. El censor dejó de lado todo condicionamiento técnico y presentó una mixtura desarticulada de argumentos de discrepancia, pero sin fundamentar verdaderamente la existencia de los yerros in procedendo aducidos.

2. Los reparos a la aducción de pruebas deben hacerse por la causal primera, motivo segundo, en sentido de falso juicio de legalidad, por cuestionar la validez del reconocimiento que hizo CLAUDIA MILENA ARÉVALO.

3. Conforme al artículo 313 del C.P. (artículos 314 a 321 de la ley 600 de 2000) la Policía Judicial está facultada para sugerir y aportar pruebas, cuya utilidad se refleja en la orientación de la investigación, así como solicitar la captura de los responsables. En este caso, desde el principio la Fiscalía comisionó a la SIJIN para establecer la identidad de los responsables, de tal manera que la participación del funcionario RICO MACHADO, plasmadas en los informes que allegó al proceso, tenía amparo en la orden impartida por el fiscal instructor.República de Colombia

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13 El censor no sustentó el cargo que equivocadamente formuló al amparo de la causal tercera.

4. La crítica en cuanto a la intervención del policía RICO MACHADO en la diligencia de reconocimiento que hizo CÉSAR AUGUSTO GÉLVEZ

RUEDA del procesado ARMANDO RUEDA CASTELLANOS, por haber firmado el acta, se formuló al amparo de causal que no correspondía, además de que el reproche es desatinado porque la prueba no tenía por objeto la identificación de

MANUEL ANTONIO ROSADO.

5. El reparo que hace el demandante en cuanto al extravió de la historia clínica del procesado y la no concurrencia a declarar de dos testigos solicitados por la defensa, no demuestra que tales hechos sean atribuibles al agente de la SIJIN, ni cómo esos hechos pudieran quebrar la legalidad del fallo recurrido.

6. La Delegada no observa la existencia de error in procedendo, de estructura o de garantía, con entidad de comprometer la legalidad del fallo impugnado.

Cargo tercero (subsidiario).

1. Falso juicio de existencia por omisión.

La deficiencia técnica en la presentación de lo alegado es evidente, pues la indagatoria que rindió MANUEL ANTONIO ROSADO fue apreciada en los fallos de instancia, en su parte considerativa se indicó que las respuestas delRepública de Colombia

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MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ 14 imputado eran falsas, en tanto que su individualización se logró establecer con la prueba testimonial y las diligencias de reconocimiento.

2. Falso juicio de identidad.

2.1. Declaración de CÉSAR AUGUSTO GÉLVEZ.

El censor no demuestra de qué manera el reconocimiento de uno de los coautores del ilícito incidió en la condena que afectó a MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁMDEZ, además de que “la fundamentación del cargo es un verdadero galimatías”. 2.2. El censor afirma que la noche de los hechos MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ no estuvo celebrando la muerte de HERNANDO LIZARAZO en la casa de ARMANDO RUEDA, fue otra persona, conclusión que únicamente expresa su particular apreciación. El reconocimiento del 8 de noviembre de 1998 lo califica de ilegal sin poner de presente la irritualidad en su aducción. 2.3. El cuestionamiento hecho con base en la declaración de MAGDALENA ROA ROJAS es intrascendente, pues tal medio no incidió en la determinación de la responsabilidad penal. 2.4. A partir de la declaración de JESÚS GÓMEZ CARREÑO el censor afirma que MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ no fue la persona que departió la noche del 13 de noviembre de 1997 en la casa de ARMANDO RUEDA, argumento que se presentó alejado de toda condición técnica, pues se formuló una alegación abierta para que la Corte como tercera instancia controvierta sin límites el material probatorio que aparece en el expediente.República de Colombia

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15 Cargo cuarto. Errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad y falso raciocinio, que llevaron al fallador a excluir la aplicación del artículo 445 del C.P.P. que consagra el beneficio de la duda.

15 Cargo cuarto. Errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad y falso raciocinio, que llevaron al fallador a excluir la aplicación del artículo 445 del C.P.P. que consagra el beneficio de la duda.

1. La censura por falso juicio de existencia, en los términos en que fue presentada, nada le dice a la Corte, pues el recurrente no especificó ninguna prueba sobre la que recaiga el error.

2. El argumento del censor dista de la sustentación del error por falso juicio de identidad, se adentró en el espectro de la negación de los hechos, sin demostrar que el sentenciador expresó algo diverso al contenido de la prueba.

3. No mostró algún elemento de prueba a partir del cual surja la duda, el verdadero sustento del cargo es especulativo.

4. La falta de demostración del cargo es suficiente para su no prosperidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nulidad del proceso.

Cargos primero y segundo.República de Colombia

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16 Violación al debido proceso y al derecho de defensa.

1. La fundamentación de los cargos primero y segundo formulados al amparo de la causal tercera de casación y la solución que a ellos debe darse por la Sala, imponen que su estudio se realice conjuntamente.

2. Con base en la causal tercera, numeral tercero del artículo 304

del C.P.P., el demandante sostiene que el Tribunal de Bucaramanga profirió la sentencia de segunda instancia en un proceso viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa técnica y al debido proceso, lo cual se generó con el desbordamiento de las facultades legales de la Policía Judicial en este asunto y la ilegalidad de las pruebas obtenidas con su intervención o iniciativa, en actuación que es calificada de secreta.

3. En sede de casación, la causal de nulidad implica para el censor, ante el eventual desarrollo del curso procesal sin la observancia de las disposiciones que lo establecen o ante la vulneración de una garantía, el señalamiento de la irregularidad que implica el quebranto, indicando el carácter sustancial del vicio, su incidencia en el proceso o en la sentencia que, entonces, no se hubiera debido dictar, esto es, su trascendencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas en favor del procesado, o en la estructura del trámite, indicándose el momento en que se presentó y la actuación que debe reponerse conforme a derecho, por no ser de carácter subsanable.

4. Al margen de los desaciertos de orden técnico señalados, debe indicarse que el cargo carece de fundamento puesto que los funcionariosRepública de Colombia

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MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ 17 judiciales no incurrieron en irregularidades sustanciales que ameriten la nulidad de lo actuado, como se desprende del análisis que se asume a continuación.

4.1. La Policía Nacional a través de la denominada policía judicial tiene definidas sus facultades en la ley y las ejerce de manera permanente, tal y como lo establece el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 310, 311 y 312 del Código de Procedimiento Penal de 1991, reproducidas por los artículos 312 y 313 de la ley 600 de 2000, gozando de iniciativa propia en los casos de flagrancia y en el lugar de ocurrencia del hecho o bajo la dirección del Fiscal una vez asuma este funcionario la investigación. Sobre el concreto tema que es objeto de cuestionamiento, debe tenerse en cuenta que las pruebas allegadas al proceso por el agente de Policía Judicial de la SIJIN, MIGUEL ANTONIO RICO MACHADO, como la carta en la que REY CORONEL le suministra datos para la identificación de MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ , o los informes a través de los cuales sugiere al Fiscal instructor la práctica de pruebas y la captura de uno de los coautores del hecho, o las declaraciones recibidas para auspiciar el señalamiento de los partícipes del crimen, se cumplieron en vigencia del Decreto 2271 de 1991 y la ley 81 de 1993, conjunto de disposiciones que autorizaban dicho proceder a la policía judicial. Menos aún resulta admisible controvertir su competencia cuando, como sucede en este proceso, las gestiones del agente RICO MACHADO se originaron en órdenes de comisión

directamente dadas por el respectivo Fiscal que conocía de la instrucción, pues en la apertura de la investigación dispuso la intervención de la SIJIN para individualizar e identificar a los autores del homicidio cometido en HERNANDO LIZARAZO, según se dejó registrado en esta providencia en el capítulo de la actuación procesal cumplida.República de Colombia

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18 Se reitera que la policía judicial actuó precedida de la orden y coordinación del Fiscal instructor, delegación en desarrollo de la cual obtuvieron las pruebas necesarias para identificar y vincular al proceso a MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ , actuación que no está comprendida dentro de las excepciones enunciadas en el inciso segundo del artículo 313 del C.P.P., disposición ésta que a su vez impide reprochar de ilegal la solicitud de aprehensión elevada por el agente RICO MACHADO respecto de ROSADO HERNÁNDEZ, pues tal normatividad restringía las facultades de la policía judicial para capturar al procesado, que por no encontrarse en estado de flagrancia, se imponía el deber de solicitar autorización al funcionario competente para privarlo de la libertad, como en efecto se hizo. Entender, como lo propone el impugnante, que la Policía Judicial debe abandonar sus deberes y dejar sin auxilio a los Fiscales Delegados, para la práctica de pruebas que permitan el conocimiento de los hechos, la identificación de

quienes han cometido un delito y el lugar donde pueden ser aprehendidos, resulta absurdo, pues ello equivaldría a dejar a las Unidades de Fiscalía sin su apoyo, y a desconocer que la policía judicial es un órgano auxiliar al servicio de la función investigativa, que su intervención obedece a la necesidad de administrar una pronta, eficaz y cumplida justicia, propósito que no es posible sin el conocimiento de los medios que permitan demostrar las circunstancias y las personas que han infringido la ley penal. 4.2. Los reparos que se hacen en el cargo a las pruebas con la intervención del agente de policía judicial MIGUEL ANTONIO RICO MACHADO, como la declaración recibida el 8 de junio de 1998 a MILENA ARÉVALO y el señalamiento que la testigo hizo a MANUEL ANTONIO ROSADO HERNÁNDEZ (fl. 8, cd. 5) con base en una fotografía, así como al reconocimiento que del inculpado ARMANDO RUEDA CASTELLANOS hizo el testigo CÉSAR GELVÉZ RUEDA,Repú

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