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CSJ - SP1884-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1884-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1884-2025 Radicado N° 62105 Acta 246. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS De fondo, la Sala decide la acción de revisión promovida por la apoderada de William Eutimio Ortegón Gamba , en contra del fallo proferido el 21 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), a través de la cual fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. HECHOS En el fallo del Tribunal se sintetizaron así:Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA

2 El 1° (sic) de septiembre de 1997, alrededor de las once de la mañana, tres individuos encapuchados y con ametralladoras cortas, que se identificaron como miembros del grupo guerrillero denominado Ejército de Liberación Popular (sic) –E.P.L.- ingresaron a la finca de propiedad del médico Jesús Eduardo Evan Neme, ubicada en inmediaciones del sector conocido como la

ciénaga de San Silvestre del municipio de Barrancabermeja – Santander-, y se lo llevaron con rumbo desconocido. Ante este hecho, la Quinta Brigada del Ejército Nacional, Batallón Contraguerrilla N°45, generó la orden de operaciones No. 034 denominada “Operación Martillo”, cuya ejecución fue encomendada al Batallón Contraguerrilla “Héroes de Majagual”, compuesto por 16 soldados voluntarios al mando del teniente William Eutimio Ortegón Gamba, escuadra que coordinaría su accionar con un destacamento del batallón de artillería Nueva Granada, conformado por soldados profesionales al mando del subteniente Milton Armando Flórez Muñoz. Localizado el sitio de retención ilegal del galeno Evan Neme, el 8 de septiembre de esa anualidad, aproximadamente a las 5:45 a.m. –en medio de un torrencial aguacerolas tropas arribaron a un islote grande denominado El Sábalo, ubicado en la ciénaga San Silvestre, en el corregimiento El Llanito de Barrancabermeja, en el cual había dos viviendas rústicas tipo choza. Antes de ingresar al lugar y rescatar al secuestrado, la presencia de los militares fue delatada, por lo que el teniente Ortegón Gamba vociferó la proclama: “somos tropas del Ejército Nacional y vamos a revisar las viviendas”, pero recibieron fuego como respuesta, por lo que se inició un enfrentamiento armado con el grupo al margen de la ley que mantenía cautivo a Evan Neme. Luego, los insurgentes se replegaron y abandonaron la zona, lo

a revisar las viviendas”, pero recibieron fuego como respuesta, por lo que se inició un enfrentamiento armado con el grupo al margen de la ley que mantenía cautivo a Evan Neme. Luego, los insurgentes se replegaron y abandonaron la zona, lo cual permitió el rescate sano y salvo del galeno; además resultaron muertos en el lugar cuatro civiles identificados posteriormente por las autoridades como: i) Arsenio Fonseca Avendaño, de 31 años; ii) Luis Alfredo Naranjo Pico, de 34 años; iii) Victoriana Carvajal Retamozo, de 55 años, y [iv] la menor de edad Luz Elena Cortés Carvajal, de 14 años, quienes fueron reconocidos por el plagiado como personas de la región que cumplían órdenes del grupo subversivo que lo mantuvo cautivo por ocho días. Finalmente, la investigación que se inició por la muerte de civiles en combate determinó que Luis Alfredo Naranjo Pico, Arsenio Fonseca Avendaño, Victoriana Carvajal Retamozo y la menor Luz Elena Cortés Carvajal fueron ejecutados extrajudicialmente, pues (…) asesinaron en total indefensión y alteraron la escena de los hechos para hacer creer que habían participado en el intercambio de disparos con la fuerza pública.Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA

3 La orden para exterminar a los sobrevivientes fue dada por el teniente Ortegón Gamba y ejecutada por el soldado Javier Santos Abreo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA

3 La orden para exterminar a los sobrevivientes fue dada por el teniente Ortegón Gamba y ejecutada por el soldado Javier Santos Abreo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), mediante sentencia del 6 de marzo de 20171, condenó a William Eutimio Ortegón Gamba como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y le impuso la pena principal de 480 meses de prisión.

El fallo fue apelado por el procesado y su defensa técnica. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo confirmó en decisión del 21 de febrero de 20202.

LA DEMANDA

2. La apoderada de William Eutimio Ortegón Gamba presentó acción de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que establece su procedencia: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria (…) en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

1 Folio 109, cuaderno juzgado dos.2 Folio 23, cuaderno de Tribunal.Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

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4 En esencia, indicó que, en el proceso de radicación No. 9570-EJC-F4PMTSM-APEL, adelantado por la Justicia Penal Militar, en contra de William Eutimio Ortegón Gamba, fue favorecido con decisión de extinción de la acción penal, en auto proferido el 30 de julio de 2007, momento en el que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de procedimiento en relación con el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico. Sin embargo, fue procesado y condenado en la jurisdicción ordinaria, por esa conducta específica, pese a que el Estado había perdido la facultad para iniciar la acción penal. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de agosto de 2024, se admitió la demanda de revisión y se dispuso, adicionalmente, solicitar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Barrancabermeja el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria, de radicación 680813104003201200004. Verificada la actuación, el 5 de noviembre de 2024 se corrió traslado a las partes para que formularan solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el inciso

primero del artículo 224 de la Ley 600 de 2000.Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

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5 Mediante decisión AP1601-2025, 19 mar. 2025, la Sala resolvió las postulaciones formuladas por la apoderada del accionante y la representante legal de la Corporación Jurídica Humanidad Vigente. En ese sentido, se admitió la documental aportada en la demanda y se negaron las pruebas dirigidas a acopiar piezas de los expedientes adelantados en contra de William Eutimio Ortegón Gamba en la justicia penal militar y en la ordinaria, comoquiera que ya obraban en la actuación. En firme la anterior decisión, el 30 de abril de 2025 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos conclusivos. Vencido el término, se pronunciaron la apoderada del accionante y el delegado del Ministerio Público. ALEGATOS La apoderada de William Eutimio Ortegón Gamba reiteró, en esencia, los fundamentos de la demanda de revisión. De manera más detallada, realizó un recuento procesal de lo actuado desde que se adelantó la investigación en la jurisdicción penal militar. Destacó, en ese sentido, que la Fiscalía Quince Penal Militar, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, emitió resolución fechada 3 de mayo de 2007, mediante la cual cesó procedimiento en favor de

Fiscalía Quince Penal Militar, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, emitió resolución fechada 3 de mayo de 2007, mediante la cual cesó procedimiento en favor de William Eutimio Ortegón Gamba y otros militares, respectoAcción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

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6 del fallecimiento de Luis Alfredo Naranjo Pico, Luz Elena Cortés Carvajal, Victoriana Carvajal Retamozo y Arsenio Fonseca Avendaño. Sin embargo, esa determinación fue objeto de impugnación por la parte civil y el ministerio público, de manera que, el 30 de julio de 2007, la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar confirmó parcialmente la decisión; en lo puntual, cesó el procedimiento en favor de William Eutimio Ortegón Gamba, en relación con el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico; además, se abstuvo de asumir el conocimiento respecto de los homicidios de Luz Elena Cortés Carvajal, Victoriana Carvajal Retamozo y Arsenio Fonseca Avendaño, por falta de competencia. Acorde con esta última decisión, ordenó a la Fiscalía Quince Penal Militar romper la unidad procesal respecto del homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico y enviar a la justicia ordinaria el trámite correspondiente a los restantes homicidios. En acatamiento a esa orden, se remitió el asunto a la Fiscalía General de la Nación y, en sede ordinaria, se declaró

ordinaria el trámite correspondiente a los restantes homicidios. En acatamiento a esa orden, se remitió el asunto a la Fiscalía General de la Nación y, en sede ordinaria, se declaró la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción penal militar. De manera que, rehecha la investigación, la Fiscalía Sesenta y Cinco de la Unidad Especializada de Violaciones a los DDHH y DIH de Barrancabermeja calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de WilliamAcción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

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7 Eutimio Ortegón Gamba , por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, cometido en contra de Luis Alfredo Naranjo Pico, Luz Elena Cortés Carvajal, Victoriana Carvajal Retamozo y Arsenio Fonseca Avendaño. Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia de condena, que fue apelada; la decisión se confirmó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. A partir de ese recuento y, en sustento de la causal invocada, alegó que no era posible iniciar acción penal en la justicia ordinaria, respecto del homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico y en contra de William Eutimio Ortegón Gamba, pues, por ese hecho, la justicia penal militar ya había cesado el procedimiento a su favor. Consideró que el trámite seguido en la justicia ordinaria

Naranjo Pico y en contra de William Eutimio Ortegón Gamba, pues, por ese hecho, la justicia penal militar ya había cesado el procedimiento a su favor. Consideró que el trámite seguido en la justicia ordinaria desconoció directamente la Constitución Nacional, puntualmente, las garantías de cosa juzgada y el principio del non bis in idem. Adicionalmente, destacó que durante el desarrollo del proceso penal cuestionó la legalidad del trámite, a través de postulaciones de nulidad, recursos e, inclusive, conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, las autoridades judiciales -desacertadamenteestimaron que no se había configurado la cosa juzgada.Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

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8 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de realizar un recuento objetivo de la actuación procesal, indicó que la causal invocada en la demanda se encuentra fundada. Inicialmente, destacó que, en este caso, según la exigencia de la causal invocada, el motivo impediente para adelantar el juzgamiento del condenado lo representa la configuración de la cosa juzgada. Así, se violó el principio de non bis in idem, en la medida en que el fallo atacado en sede de revisión desconoció la decisión de cesación de procedimiento proferida en la jurisdicción penal militar, en torno al homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico. A su vez, destacó que al interior del proceso seguido en

decisión de cesación de procedimiento proferida en la jurisdicción penal militar, en torno al homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico. A su vez, destacó que al interior del proceso seguido en la jurisdicción ordinaria – especialidad penal-, se materializaron varias irregularidades que suscitan inquietud. Así, refirió, en primer lugar, el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiera resuelto una “colisión de competencia” entre la justicia penal militar y la ordinaria, y definido que esta última sí tenía competencia para tramitar el asunto, incluyendo la muerte de Luis Alfredo Naranjo Pico. También le resulta llamativo que, pese a la postulación de nulidad invocada por la defensa de Ortegón Gamba, conAcción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 9 base en la configuración de la cosa juzgada, la respuesta judicial fuese negativa. Igualmente, estimó que no era factible que, en sede de jurisdicción ordinaria, la fiscalía hubiera decretado la nulidad de todo lo actuado en la penal militar, principalmente, porque desde esa jurisdicción solo se le envió el asunto para conocer de los restantes homicidios, distintos al de Naranjo Pico. Aunado a lo anterior, manifestó que la cesación del procedimiento emitida en favor del condenado, por el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico, solo podía ser

Aunado a lo anterior, manifestó que la cesación del procedimiento emitida en favor del condenado, por el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico, solo podía ser removida por la implementación de otra acción en cabeza de las víctimas. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto, parcialmente, lo actuado dentro de la jurisdicción ordinaria en contra de William Eutimio Ortegón Gamba, únicamente en lo que concierne al homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico. Es de anotar que la Fiscalía guardó silencio. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de revisión, conforme con lo reglado enAcción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 10 el artículo 75, numeral 2º de la Ley 600 de 20003, comoquiera que la demanda se dirige contra una sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Como ha sostenido en forma reiterada esta Sala 4, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que implica una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto, por su intermedio, se busca dejar sin efecto la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de alguna de las causales previstas en la ley. En el asunto examinado, el motivo aducido por el demandante se concreta en la causal 2ª del artículo 220 de la

configuración de alguna de las causales previstas en la ley. En el asunto examinado, el motivo aducido por el demandante se concreta en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en cuyo régimen procesal se surtió el presente caso. Bajo ese supuesto normativo, debe decirse que la revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. Cuando el Legislador hace mención a “cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, lo concibe en el mismo 3 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.4 C.S.J. AP-7217-2014, auto 13 may. 2020, rad. 32672.Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 11 contexto utilizado dentro del Código Penal, concretamente, en el artículo 82, que regula los eventos de “extinción de la acción penal”, entre los cuales destacan la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago, la indemnización integral, la retractación en los casos previstos en la ley y “Las demás que consagre la Ley”.

penal”, entre los cuales destacan la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago, la indemnización integral, la retractación en los casos previstos en la ley y “Las demás que consagre la Ley”. En consecuencia, para que la causal tenga cabida se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción penal esté debidamente demostrada dentro del proceso y que el trámite procesal se haya iniciado, proseguido y finalizado con una sentencia condenatoria que haga tránsito a cosa juzgada. Acorde con ello, dado el carácter rogado de la acción, es tarea ineludible del actor demostrar a la Corte la configuración del específico fenómeno jurídico que impedía iniciar el proceso o su continuación. En esta oportunidad, el accionante considera que se le juzgó dos veces por un mismo hecho: la muerte de Luis Alfredo Naranjo Pico. Al efecto, explica que la Jurisdicción Penal Militar, en decisión del 30 de julio de 2007, emitida por Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar, confirmó la cesación del procedimiento en favor de William Eutimio Ortegón Gamba, en relación con el deceso de Luis Alfredo Naranjo Pico.Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA

12 Sin embargo, anota, la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, en sentencia dictada el 21 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

12 Sin embargo, anota, la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, en sentencia dictada el 21 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la condena emitida el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja en contra de William Eutimio Ortegón Gamba por, entre otros, el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico. Se destaca, sobre el particular, que la cosa juzgada y el correlato non bis in idem constituyen uno de aquellos eventos a los cuales remite el numeral 9° del artículo 82 del Código Penal -las demás que consagre la ley- , como motivo de extinción de la acción penal, pues, al haberse emitido ya una decisión judicial en firme por los hechos, estos no pueden servir de soporte a una nueva investigación y condena. Históricamente5 así se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación que, en varias decisiones (SP3228-2019, 14, ago. 2019, rad. 47387 y, recientemente, en SP34192024, 11 dic. 2024, rad. 51701) , ha definido como causal de revisión la existencia de decisión con plena identidad de hecho, objeto y causa, como motivo para no haberse iniciado o continuado otra actuación penal. Corresponde a esta Sala, en consecuencia, determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa 5 CSJ AP de julio 1 de 1980.Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

si en el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa 5 CSJ AP de julio 1 de 1980.Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 13 juzgada en relación con el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico y respecto del accionante. A partir de ello, ha de verificarse si se alzaba la imposibilidad de iniciar acción penal por ese hecho. Cosa juzgada La cosa juzgada es un derecho del sindicado, que cumple la función de inhibidor procesal 6. Este mandato de abstención7 -condensado en el principio non bis in idem8, está consagrado en el ordinal 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la siguiente forma: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Y, a su vez, en el artículo 8°, ordinal 4, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), así: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en asuntos como, por ejemplo, el Caso La Cantuta Vs. Perú, en sentencia de 29 de noviembre de 2006, se refirió a la relación entre la cosa juzgada y el principio del non bis in idem, así:

Humanos, en asuntos como, por ejemplo, el Caso La Cantuta Vs. Perú, en sentencia de 29 de noviembre de 2006, se refirió a la relación entre la cosa juzgada y el principio del non bis in idem, así: 6 CSJ SP, 18 Ene. 2001, Radicado 14190 y CSJ AP160-2018, 17 Ene. 2018, Radicado 46621.7 Cfr., entre otros, art. 14 -7 del P.I.D.C.P., art. 8-4 de la C.A.D.H. y art. 20 nums. 1 y 3 del Estatuto de Roma.8 SP3228-2019, 14 de ago. de 2019.Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

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14 La Corte Interamericana -al igual que otros tribunales internacionales y nacionalesha establecido criterios a propósito de la cosa juzgada y del principio ne bis in idem, conectado a aquélla. La cosa juzgada y el principio ne bis in idem sirven a la seguridad jurídica e implican garant ías de importancia superlativa para los ciudadanos y, específicamente, para los justiciables. Ahora bien, la cosa juzgada supone que existe una sentencia a la que se atribuye esa eficacia: definición del derecho, intangibilidad, definitividad (sic). Sobre esa hipótesis se construye la garantía de ne bis in idem : prohibición de nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada (material). (pág

construye la garantía de ne bis in idem : prohibición de nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada (material). (pág 110) En sintonía con lo anterior, en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, se establece como parte integral del debido proceso, el derecho que tiene el procesado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho9. Sobre este principio, esta Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP, 14 abr. 2010, rad. 35524; reiterado en CSJ AP4358-2014, 30 jul. 2014, rad. 43568, sentó estas directrices: Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa 10. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. 9 Concordancias: Artículo 8-4 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 14-7 Pacto Internacional de Derechos Políticos. Artículo 20 Estatuto de Roma, en sus numerales 1º y 3º.10 MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores

del Puerto: Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión, 2002, página 603.Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

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15 La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. (Énfasis fuera de texto). De igual manera, al precisar los eventos en que se vulnera el non bis in idem, la Sala entiende que la determinación de la identidad del objeto y causa debe partir del estudio de los hechos atribuidos al acusado. Así se extracta, entre otras, de la providencia CSJ SP 26 mar. 2007, rad. 24629; reiterada en CSJ SP11897-2016, 24 ago. 2016, rad. 42400: i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. iii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el

  1. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. iv) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. v) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentidoAcción de Revisión L. 600 N° 62105

CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 16 es único. Se le denomina non bis in ídem material. De acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial, es factible concluir que la violación a la garantía de non bis in idem imposibilita iniciar o continuar el ejercicio del ius puniendi, siempre que se presente la concurrencia de las tres identidades mencionadas en precedencia (SP3228-2019, 14 ago. 2019, rad 47387). Caso concreto Así las cosas, con el fin de garantizar un orden lógico de solución, habrán de reseñarse, inicialmente, las actuaciones principales de los asuntos adelantados en las jurisdicciones penal militar y ordinaria, para, a partir de esa realidad, verificar si, en efecto, existe coincidencia fáctica, personal y jurídica que determine cubierta la causal invocada.

1. Proceso en la jurisdicción penal militar

penal militar y ordinaria, para, a partir de esa realidad, verificar si, en efecto, existe coincidencia fáctica, personal y jurídica que determine cubierta la causal invocada.

1. Proceso en la jurisdicción penal militar 1.1. Proveniente del Cuerpo Técnico de Investigación11 – CTI-, el 9 de septiembre de 1997 12 se remitió con destino al Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, la documentación contentiva de informes y actas relacionadas con varios cadáveres hallados en el municipio de Barrancabermeja. 11 Fiscalía General de la Nación – Unidad Seccional de Investigación de Barrancabermeja.12 Folio 3-4, cuaderno uno.Acción de Revisión L. 600 N° 62105

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17 Los hechos guardaban relación con lo acaecido el día 8 de septiembre de 1997, cuando se registró un enfrentamiento entre tropas del Ejército Nacional y subversivos en el corregimiento de El Llanito. Allí, se identificaron 4 cadáveres que, se dijo, fueron dados de baja por los batallones contraguerrilla No 45 “Héroes de Majagual” y “Nueva Granada”, en un operativo conjunto que se denominó “Operación Martillo”, a cargo de William Eutimio Ortegón Gamba, cuyo objetivo principal consistía en obtener la liberación de Eduardo Evan Neme, quien se encontraba

“Operación Martillo”, a cargo de William Eutimio Ortegón Gamba, cuyo objetivo principal consistía en obtener la liberación de Eduardo Evan Neme, quien se encontraba secuestrado por miembros del autodenominado Ejército Popular de Liberación –EPL-. En esa ocasión se identificaron los cadáveres de “Arsenio Fonseca (…) Victoriana Retamoso (sic) Carvajal (…) Luz Estella Carvajal (…) y Luis Alfredo Naranjo Pico ”13 (negrilla fuera del texto). 1.2. El Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal Militar, el 10 de septiembre de 1997, asumió el conocimiento y dispuso el adelantamiento de varias labores de investigación14. Al término de la instrucción se envió el asunto a la Fiscalía Quince Penal Militar, la cual, en ejercicio de sus funciones, en resolución de 3 de mayo de 200715 cesó el procedimiento en favor de los militares investigados. En lo puntual se decidió lo siguiente: 13 Folio 7 ibídem.14 Folio 45, ibídem.15 Folio 133 - 187, cuaderno seis.Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA

18 CALIFICAR EL MERITO (sic) DEL SUMARIO DISPONIENDO LA CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO penal seguido para la época de los hechos en contra del señor Mayor WILLIAM

18 CALIFICAR EL MERITO (sic) DEL SUMARIO DISPONIENDO LA CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO penal seguido para la época de los hechos en contra del señor Mayor WILLIAM EUTIMIO ORTEGON GAMBA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.434.674 expedida en Bogotá (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO en las personas de LUIS ALFREDO NARANJO PICO , ARSENIO FONSECA AVENDAÑO, LUZ ELENA CORTEZ (sic) CARVAJAL y VICTORIANA CARVAJAL RETAMOSO (sic), según hechos sucedidos el 8 de Septiembre (sic) de 1997, de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución. (Negrilla fuera del texto) 1.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte civil y la Procuraduría 293 Judicial I Penal de Bucaramanga. El 30 de julio de 2007 16 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó parcialmente la cesación de procedimiento en favor de William Eutimio Ortegón Gamba, pero solo en lo que respecta al deceso de Luis Alfredo Naranjo Pico. Frente a las restantes víctimas, Luz Elena Cortés Carvajal, Victoriana Carvajal Retamozo y Arsenio Fonseca Avendaño, dispuso ruptura de la unidad procesal, para que la investigación la adelantara la justicia ordinaria.

Así resolvió esa autoridad:

Carvajal, Victoriana Carvajal Retamozo y Arsenio Fonseca Avendaño, dispuso ruptura de la unidad procesal, para que la investigación la adelantara la justicia ordinaria.

Así resolvió esa autoridad: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión calificatoria proferida por la Fiscalía 15 Penal Militar ante Juzgado de Brigadas del Ejército Nacional del tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual Cesa (sic) procedimiento a favor del MY. WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA (…) por la comisión del punible de HOMICIDIO, pero

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