CSJ - SP18843(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18843(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Casación 18.843 MUÑOZ ARCOS rica de Co(ornüia prema Le Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 27 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín declaró a los señores Olmedo Muñoz Arcos y Hernán Alberto Giraldo Ceballos penalrn.(cid:9) sponsables, como coautores, del delito de concusión. Les impuso las penas principales de 4 años de prisión y multa de $8'600.250, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y les negó el subrogado de la condena condicional. El fallo fue recurrido por la defensa y el Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó el 5 de junio de 2001. El señor Olmedo Muñoz Arcos y el apoderado de los dos sindicados interpusieron 1 asacIón 18.843 OLME"\ UÑOZ ARCOS recurso.'(cid:9) ación. Se concedió el 12 de julio del mismo año y el 3 de septiembre siguiente se presentó la respectiva demanda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 9 de la mañana del 28 de abril de 1997, 4 agentes de la Policía Nacional, entre ellos Olmedo Muñoz Arcos y Hernán Alberto Giraldo Ceballos, se hicieron presentes
en la calle 93A número 4213-02 de Medellín, donde funcionaba un expendio de carnes de propiedad de BERTULFO SEPÚLVEDA MONTOYA, z quien exigieron les pagara $50.000 para dar vía libre a un camión en donde transportaba 8 cerdos que habían sido adquiridos en forma legal. La Justicia Penal Militar inició la respectiva investigación, la que remitió a la Fiscalía Seccional, entidad que el 9 de marzo de 2000 acusó a los sindicados como coautores del delito de concusión. La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 21 de junio de ese año. Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, el señor Olmedo Muñoz Arcos y la defensa de los dos acusados interpusieron recurso de casación y el 3 de septiembre se presentó el escrifG. tistentación. LA DEMANDA El defensor formuló un cargo al amparo de la causal tercera, por cuanto la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el delito cometido tiene relación con las actividades propias del servicio que como agentes de la Policía 2 SIón 18.843 OLMEDO Ñoz ARCOS cumplía(cid:9) procesados. Entonces, la justicia común no era la competente, pues el juzgamiento correspondía a la penal militar. Agrega que "También pretende esta demanda servir de punto de partida para que se desarrolle y clarifique la jurisprudencia nacional" respecto de la competencia para juzgar a miembros ele la Policía, por cuanto las decisiones del Consejo
Superior de la Judicatura y de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia generan confusión que debe ser clarificada con criterio de autoridad.
CONSIDERACIONES
1. Para cuando se profirió el fallo de segunda instancia y se interpuso la casación, estaba vigente el artículo 10 de la ley 553 de 2000 (salvo la expresión "ejecutoriadas", declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-252 de febrero 28 de 2001), bajo cuyos lineamientos se debe regir el trámite de este asunto.
Esa disposición establecía que "La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por tribunales superiores de distrito judicial ... en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad uyoáximo exceda de ocho años". Los señores Olmedo Muñoz Arcos y Hernán Alberto Giraldo Ceballos fueron acusados como coautores del delito de concusión previsto en el artículo 140 del Código Penal de 1980, modificado por el 21 de la ley 190 de 1995, decisión confirmada por la segunda instancia. Por la misma conducta se dictaron las sentencias condenatorias. ,Casación 18.843 OLtO MUÑOZ ARCOS Liii swu(cid:9) stancial señala, para el delito de concusión , una pena de prisión cuyo máximo es de 8 años, circunstancia que torna improcedente la casación, por cuanto el requisito legal es que la pena sobrepase ese límite.
2. La única posibilidad de acudir a ella estaba dada por la
discrecional de que trata el inciso final de la disposición procesal en cita. Sin embargo, el defensor no hizo referencia a los argumentos que podían hacerla procedente. Se limitó a sustentarla por la vía ordinaria, y agregar que "también" pretendía se desarrollara la jurisprudencia en torno a la competencia para juzgar a miembros de la Policía Nacional en servicio activo. El actor no hizo alusión expresa a que optaba por el medio discrecional. En el supuesto de que la frase reseñada se entendiera como tal, igual habría fracasado, porque de manera simultánea no es posible proponer las dos especies del medio de impugnación, pues la casación ordinaria y la excepcional se excluyen. Aparte del enunciado genérico, el censor tampoco hizo referencia exacta a aquellos aspectos que la jurisprudencia de esta Sala no ha tratado o que, si lo ha hecho, ha sido de manera deficiei(cid:9) '"spretensión apuntó exclusivamente a señalar que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura han sido confusas en punto de la competencia para juzgar militares. Una mención así de vaga, sin las citas concretas y precisas, no tiene vocación de prosperidad porque, además, la razón de ser del instituto no radica en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entre a desarrollar la jurisprudencia de otros entes, pues cada uno es autónomo dentro del ámbito de su 4 Casación 18.843 OLMb MUÑOZ ARCOS competencia yno puede este tribunal imponerles algún "criterio de
autoridad". La casación tiene el alcance de que la Sala desarrolle, aclare, amplíe, su propia doctrina y no la de otros organismos. Por lo anterior, la demanda será inadmitida, y el proceso devuelto al despacho de origen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la ley 553 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Olmedo Muñoz Arcos y Hernán Alberto Giraldo Ceballos. Esta decisión no admite recurso alguno. iíise, devuélvase cúmplase. /1
ÁLVARORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E BOLEDA RIPOLL JO A POVEDA
/ / / 4
HERMAN GAL1 CASTELLANOS CARLO GAL(cid:9) Á•GOTE
5 \Jsa'dón 18.843
OLMDO MUÑOZ ARCOS
JORGE T'BWÓMEZ GALLEGO ÉD( A(cid:9) BANA TRUJILLO
1
ARLOS E. MEJíA ;SCOBAR(cid:9) NILSON E PINILLAPINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria