CSJ - SP1885-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1885-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP1885-2025 Radicación N.o 64.968 Acta 246 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de revisión presentada por JULIÁN ANDRÉS MARLES RÍOS, por medio de apoderada, contra la sentencia del 17 de mayo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Mediante esta confirmó el fallo de primera instancia proferido el 11 de abril de 2019, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
II. HECHOS El 18 de septiembre de 2010, la menor MJT de 13 años, asistió junto a sus padres al establecimiento público La Cascada, ubicado en Florencia, Caquetá, para celebrar el día del amor y la amistad. Durante la reunión, los padres deAcción de Revisión
Radicado 64.968 CUI 11001020400020230214700 JULIÁN ANDRÉS MARLÉS RÍOS aquella salieron a cenar y la dejaron al cuidado de algunos amigos y compañeros de trabajo. Luego de un tiempo, Luz Marina Tabera Tejada -madre de la menor-, a través de llamada telefónica, le pidió el favor a Julián Andrés Marles Ríos, vigilante del negocio Apuestas Unidad del Caquetá y conocido de la familia -pues ella vendía
de la menor-, a través de llamada telefónica, le pidió el favor a Julián Andrés Marles Ríos, vigilante del negocio Apuestas Unidad del Caquetá y conocido de la familia -pues ella vendía chance y loterías afuera de ese local comercialque acompañara a la niña hasta su casa. Sin embargo, este la llevó a una residencia cercana, donde tuvieron relaciones sexuales. Después, la menor comenzó a sangrar de forma abundante, por lo que se dirigieron a una clínica. Durante el trayecto, acordaron afirmar que varios hombres desconocidos la habían abusado sexualmente. Debido a la gravedad de la lesión, los médicos remitieron a MJT a otro hospital, donde fue intervenida quirúrgicamente por un desgarro vaginal.
III. ANTECEDENTES
1. El 24 de mayo de 2011, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia, la Fiscalía le imputó a JULIÁN ANDRÉS MARLES RÍOS la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , tipificado en el artículo 208 del CP. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.
2. El 18 de octubre de 2011 y el 6 de noviembre de 2013, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia presidió lasAcción de Revisión
Radicado 64.968 CUI 11001020400020230214700
JULIÁN ANDRÉS MARLÉS RÍOS
Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia presidió lasAcción de Revisión Radicado 64.968 CUI 11001020400020230214700 JULIÁN ANDRÉS MARLÉS RÍOS audiencias de acusación y preparatoria. Entre el 6 de noviembre de 2015 y el 11 de abril de 2019, dirigió el juicio oral. Tras dictar sentido del fallo condenatorio en contra de MARLES R ÍOS, el 11 de abril de 2019, el Juzgado profirió sentencia mediante la cual lo condenó por el delito acusado y le impuso 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó los sustitutos y subrogados. La defensa apeló.
3. El 17 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Florencia confirmó el fallo de primer grado. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El 31 de julio de 2023, el Tribunal lo declaró extemporáneo.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN JULIÁN ANDRÉS MARLES RÍOS, por medio de apoderada, acudió a la acción de revisión con fundamento en la causal 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que establece que dicha acción procede cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, entre otras razones.
Argumentó que el delito de acceso carnal abusivo con
acción procede cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, entre otras razones. Argumentó que el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años tipificado en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 -por el que fue condenado MARLES RÍOS-, tiene una pena de prisión máxima de 20 años. La audiencia de formulación de imputación se realizó el 24 de mayo de 2011,Acción de Revisión Radicado 64.968 CUI 11001020400020230214700 JULIÁN ANDRÉS MARLÉS RÍOS fecha en la cual se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal. A partir de allí debe contabilizarse de nuevo uno igual a la mitad del ya referido, esto es, 10 años, los cuales vencieron el 25 de mayo de 2021. De este modo, la acción penal prescribió antes de que el Tribunal profiriera la sentencia de segundo grado -17 de mayo de 2023-. En consecuencia, pidió a la Corte declarar la prescripción de la acción penal a favor de JULIÁN ANDRÉS MARLES RÍOS.
V. TRÁMITE EN LA CORTE
1. El 23 de octubre de 2023, JULIÁN ANDRÉS MARLES RÍOS, por medio de apoderada y de acuerdo con la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demandó la revisión de la sentencia dictada el 11 de abril de 2019, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demandó la revisión de la sentencia dictada el 11 de abril de 2019, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia, y confirmada, el 17 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
2. El 5 de diciembre de 2023, la Corte admitió la acción y ordenó solicitar el expediente contra el cual se dirige la acción.
Este fue remitido el 7 de marzo de 2024.
3. El 18 de marzo de 2024, la Sala ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus peticiones probatorias. El 10 de abril de 2025, fijó la fecha para audiencia de alegatos.
4. En audiencia del 4 de septiembre siguiente, las partes presentaron sus alegatos.Acción de Revisión
Radicado 64.968 CUI 11001020400020230214700 JULIÁN ANDRÉS MARLÉS RÍOS La apoderada de MARLES RÍOS, la Fiscalía y el Ministerio Público coincidieron en que, en este caso, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Explicaron que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 24 de mayo de 2011, fecha en la que se interrumpió el término prescriptivo. A partir de ese momento, comenzó a contarse nuevamente un plazo igual a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, es decir, 10 años, que vencieron el 25 de mayo de
2021. Por lo tanto, concluyeron que la acción penal prescribió
prevista para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, es decir, 10 años, que vencieron el 25 de mayo de
2021. Por lo tanto, concluyeron que la acción penal prescribió antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, dictada el 17 de mayo de 2023.
En consecuencia, solicitaron de manera unánime declarar fundada la causal invocada y, en consecuencia, declarar prescrita la acción penal, y adoptar las determinaciones correspondientes.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente demanda, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 2.- La acción de revisión. La Sala ha reiterado3 que es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por suAcción de Revisión
Radicado 64.968 CUI 11001020400020230214700 JULIÁN ANDRÉS MARLÉS RÍOS intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada1. Por consiguiente, tiene carácter excepcional y, por ese motivo el legislador estableció causales taxativas - artículo 192 de la Ley 906 de 2004para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma -artículo 194 ídemy de fondo
motivo el legislador estableció causales taxativas - artículo 192 de la Ley 906 de 2004para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma -artículo 194 ídemy de fondo a la demanda, que son indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. En cumplimiento de esas disposiciones, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición y acompañar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. Superado lo anterior, se debe indicar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo.
3. Sobre la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de
20043. De acuerdo con esta causal, la acción de revisión es 1 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.Acción de Revisión
Radicado 64.968 CUI 11001020400020230214700 JULIÁN ANDRÉS MARLÉS RÍOS procedente cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. Cuando el demandante alega la prescripción de la acción penal, debe explicar si dicho fenómeno jurídico ocurrió durante la investigación o el juicio. Para ello, debe analizar los artículos 83 y 86 del Código Penal, tener en cuenta las circunstancias que modifican la pena, y señalar cómo se interrumpió la prescripción y por qué, pese a ello, se superó el plazo prescriptivo (CSJ AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859). 3.- Caso concreto. JULIÁN A NDRÉS M ARLES R ÍOS, por medio de apoderada, solicita a la Corte declarar fundada la causal de revisión invocada, ya que la acción penal prescribió antes de que el Tribunal Superior de Florencia profiriera la decisión de segunda instancia.
4. El artículo 83 de la ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte. Sin embargo, en los procesos adelantados por los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado u homicidio de miembros de una
penal, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte. Sin embargo, en los procesos adelantados por los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado u homicidio de miembros de una organización sindical legalmente reconocida o de defensores de derechos humanos, la acción prescribe en 30 años, mientras que, en los crímenes internacionales, la acción penal es imprescriptible.Acción de Revisión Radicado 64.968 CUI 11001020400020230214700 JULIÁN ANDRÉS MARLÉS RÍOS El artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, que adicionó el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, prevé que: «cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad». En la sentencia SP16269-2015, radicado 43.4352, la Corte precisó que con la introducción de este inciso el legislador estableció dos excepciones. La primera consistente en que, en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, así como en el incesto, el término de prescripción de la acción penal no es el fijado en la ley como máximo para cada uno, sino un plazo fijo y común igual a 20 años para todos. La segunda, por su parte, se refiere al momento a partir del cual empieza a contabilizarse ese lapso extintivo de la acción penal,
uno, sino un plazo fijo y común igual a 20 años para todos. La segunda, por su parte, se refiere al momento a partir del cual empieza a contabilizarse ese lapso extintivo de la acción penal, pues, para estos delitos, no se toma como referencia la primera regla general (artículo 83 del C.P), sino la fecha en que la víctima adquiera la mayoría de edad. La Sala, también señaló que, si bien es cierto en la norma se estableció que el término prescriptivo de la acción penal se empieza a contar a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad, una vez la Fiscalía General de la Nación inicia las acciones orientadas a buscar la declaración de responsabilidad del presunto agresor, ya sea antes de que el 2 Criterio reiterado en las sentencias SP4935-206, rad. 47048; SP893-2017, rad.46882; SP16956-2017, rad. 44757; SP 213-2019, rad. 50494 y SP 227-2022, rad.59996, entre otras.Acción de Revisión Radicado 64.968 CUI 11001020400020230214700 JULIÁN ANDRÉS MARLÉS RÍOS menor cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a este hito, y en desarrollo de su potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado –resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o formulación de imputación (Ley 906 de 2004)—, el término de prescripción se interrumpe por mandato del artículo 86 del Código Penal. Interrumpido el término, empieza
- o formulación de imputación (Ley 906 de 2004)—, el término de prescripción se interrumpe por mandato del artículo 86 del Código Penal. Interrumpido el término, empieza a contar de nuevo, pero por la mitad de los veinte (20) años establecidos como máximo común en estos delitos.3
En síntesis, en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, así como en el incesto, los términos de prescripción son los siguientes: a) 20 años contados a partir del momento que la víctima alcanza la mayoría de edad si los hechos no han sido judicializados; b) 20 años contados a partir de la judicialización y, c) 10 años contados a partir de la formulación de imputación o de la resolución de acusación. El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a contarse de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. A su vez, el artículo 86 del CP indica que el reinicio no podrá ser inferior a cinco (5) años. 3 CSJ, SP16269, 25 de nov. 2015, rad. 46.235, reiterada en sentencia SP272-2023, 19 de jul. 2023.Acción de Revisión Radicado 64.968 CUI 11001020400020230214700 JULIÁN ANDRÉS MARLÉS RÍOS Así, existen dos normas legales que regulan el término prescriptivo de la acción penal tras su interrupción con la
Radicado 64.968 CUI 11001020400020230214700 JULIÁN ANDRÉS MARLÉS RÍOS Así, existen dos normas legales que regulan el término prescriptivo de la acción penal tras su interrupción con la formulación de la imputación. Ante esta disyuntiva se deben aplicar los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la cuales las normas posteriores y especiales priman sobre las anteriores y generales. Por ese motivo, la Corte debe aplicar el artículo 292 del CPP.
5. En el presente asunto, la Fiscalía ejerció la acción penal en contra de MARLES RÍOS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años tipificado en el artículo 208 del Código Penal. La pena máxima de este punible es de 20 años.
El 24 de mayo de 2011, la Fiscalía formuló imputación en contra de MARLES R ÍOS por la comisión de esa conducta punible. Con ese acto procesal, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió, y a partir de allí debe contabilizarse de nuevo uno igual a la mitad del ya referido, esto es, 10 años. Ese término venció el 24 de mayo de 2021. En consecuencia, la acción penal prescribió antes de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia emitiera la sentencia de segundo grado, lo cual tuvo ocurrencia el 17 de mayo de 2023. Bajo ese panorama, la Corte declarará fundada la causal que sustenta la demanda de revisión. En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de
de segundo grado, lo cual tuvo ocurrencia el 17 de mayo de 2023. Bajo ese panorama, la Corte declarará fundada la causal que sustenta la demanda de revisión. En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior de Florencia; declarará extinguida, por prescripción, la acción penal ejercida contra elAcción de Revisión Radicado 64.968 CUI 11001020400020230214700 JULIÁN ANDRÉS MARLÉS RÍOS demandante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; precluirá la actuación adelantada en su contra y ordenará su libertad inmediata, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar fundada la causal de revisión invocada por el accionante JULIÁN ANDRÉS MARLES RÍOS, Por medio de apoderada.
Segundo. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 17 de mayo de 2023, que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 11 de abril de 2019, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. En este condenó a JULIÁN ANDRÉS MARLES RÍOS como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Tercero. DECLARAR extinguida por prescripción la acción penal derivada de dicho ilícito y consecuentementeAcción de Revisión
autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Tercero. DECLARAR extinguida por prescripción la acción penal derivada de dicho ilícito y consecuentementeAcción de Revisión Radicado 64.968 CUI 11001020400020230214700 JULIÁN ANDRÉS MARLÉS RÍOS precluir toda actuación que por el mismo se adelante en contra
de JULIÁN ANDRÉS MARLES RÍOS.
Cuarto. Liberar inmediata e incondicionalmente a JULIÁN ANDRÉS MARLES RÍOS, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad. Expídase la correspondiente orden de excarcelación. Quinto. Por secretaría ofíciese al Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia a fin de que libre las comunicaciones a que haya lugar a las autoridades correspondientes; remítasele copia de esta decisión, así como al Tribunal Superior de esa ciudad y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ha venido controlando la pena impuesta a
JULIÁN ANDRÉS MARLES RÍOS.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.