CSJ - SP18856(24-04-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18856(24-04-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
- .::&'(cid:9) 1?-&:cz.. ----.-A' ioCcMr;.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA çix r ni: rLtQrr1ñpt. ppjj
Maustra-do Ponente:
[:r J ORCE AN BAL GOM EZ GALLEGO
Aprcba do Acta NJ' 47 BOcIOIa, L:r veIfltCUatíO de abril de dos mil tres VIS 3 La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación nterpuesto por el defensor del procesado MARCO FIDEL COLLAZOS FAJJDO: contra la sentencia de segunda instancia proferida por el fribuna Superior del Distri o Judicial de Neiva el 31 de niayo de 2001, por medio de la cual modificó la sentencia de primer orado dc.tada el 13 de marzo del misnio año por el JUZO,ado 20 Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de fijar lia sunia de $li759ó,00 como monto de los perjuicios caus-ados la condena a53 meses de prisión. niu!ta por S552705oo e interdicción de derechos y funciones publc.as que se le mpUsO a como autor res-ponsa.bie del concurso de conductas punibles de falsedad ma.tenal ce 5e;rVOOF púhi;co en documen1 pub'icO. lad en documento 13r!vaclo peculado por 3 Ni apropiación, fue objeto de confirmación Respecto de la absolución por el deito de prevaricato por accion fliflgun sujeto procesal expreso i nconformi da ci. HECHOS Y ACTUAC1N PROCESAL c:onio miembro del Consejo Municipal de Pitalito (Huila),
corporacion de la cual se posesionó como Presidente el 5 de cft.iembre de 1995, MARCO FIDEL COLLAZOS FAJARDO realizó las siguientes conductas: 1 Como miembro de una coalición mayoritaria, en sesión del -f Je IIULU Ut - i1 .ç ::r(cid:9) i(cid:9) dIJ UUU Id ítIc2cIlcdUIuí Uti O -u-;.-t(cid:9) fl u.-ii(cid:9) dií'.a fJdI d(cid:9) U ciLdi(cid:9) Id(cid:9) !L-L-IUI 1(cid:9) U(cid:9) UI Id(cid:9) 1 Iu\'a(cid:9) nnesa J •S contraviniendo el período de un año consagrado en la Ley 136 de 1994, artículo 28, pues los integrantes de aquella habían asumido I(cid:9) ene-r o-hut1CCii Ci1 4'-1í dC t.::'i. Por estos sucesos, la Fiscalía 26 Seccional del mencionado municipio lo acusé por el delito de prevaricato por acción con providencia clel, 20 de enero de 1998, la cual fue confirmada por la Delegada ante ci Tribunal Superior de Neiva Ci 8 de junio del mismo año Para paclar un agasao que COLLAZOS FAJARDO le hizo Z. al alcaide de Pitalito en la finca de la señora Yo/anda Londoío Graja/es. presenté unas facturas del almacén TalDel y Punto' de Neiva por ci cobro de unos suministros que nunca fueron despachados, ohtenendo así cte lsarca: del municipio el giro de
la suma de $9151 1J,00, que fueron a parar a manos de la mencionada señora. Estos hechos dieron lugar a que la citada Fiscalía 26 de Pitalito acusara a COLLAZOS FAJARDO por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público y pn'.'ado, según proveido del 18 de febrero de 1999, el cual, fue avalado por el superior jerarquico al desatar la apelación interpuesta, el 12 de mayo de 1999
3. COLLAZOS FAJARDO, el 11 de diciembre de 19%, se autocomisionó para c1eslazarse a Bogotá. tos días 16 y 17 de ese mismo mes, con el fin de adquirir equipos de oficina, para lo cual ordenó el pago anticipado de $2500.000-oo. Luego, para legalizar la erogación de esas sumas, presentó dos facturas, una por la compra de un fax por $1293.600,00, y otra por la de 8 ventiladores por la cifra de $1.205400,00, cantidades que sumadas ccincidian con la de! anticipo Posteriormente se pudo establecer que el valor comercial de esos ventiladores era menor de $305000,00, mientras que un fax qn rnrfí-a •r1rii nrir(cid:9) ¿ni rr%rr'3rlri rrir 'R-fl flflfl rr(cid:9) nvft (cid:9) dcXI i'f- .1 • ('sI / L 7n iz(cid:9) en(cid:9) iza(cid:9) utrri,i la C _1. .l _ 4U I EY 1 (cid:9) 1_I (cid:9) r _lc 4-
,o por concepto de viáticos, que para justificarlos, presentó unos recibos del hotel Dann Colonal de esta ciudad, documentos que en realidad eran unas simples cotizaciones. Gc5n(cid:9) 18. 855 !W.ar;c• íoe) CoPazo!- F'. - o Tamhén COLLAZOS Hevó ante la Secretaría de Hacienda una factura por(cid:9) 72.679 por concepto de mantenimiento del vehículo oficial a su cargo, estableciéndose que el valor comercial de los servicios prestados a ese automotor no superaba la cantidad de $150.000oo. Por estos acontecimientos, MARCO FIDEL COLLAZOS FAJARDO fue acusado el 30 de agosto de 1999 por la Fiscalía 19 Secciona¡ de Pitalito, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad cleológica en documento público y falsedad en documento privado. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva asumió el conocimiento luego de que se ordenara un cambio de radicación. Mediante providencia del 2 de junio de 1999 ordena la acumulación de las causas atinentes a los hechos de los puntos 1 y 2 luego, el 24 de septiembre de 1999 ordena la acumulación de la que se seguía contra el procesado por el concurso de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento publico y falsedad en documento privado. Por haber mediado aceptación explicita de todos los cargos formulados, el a que dicta la sentencia de primera instancia, en la fcrh-(cid:9) i frryirirc nt,rir,-rdr,- l(cid:9) -i ,(cid:9) fi 1n r,-rfirrrk (cid:9) rrr
L'-I 1(cid:9) 1 I'.J (cid:9) 11-11 It., 1 It.-I t/ ¡ 1C4 t4',.j .J (cid:9) 11.1(cid:9) t. L4t..1 1(cid:9) 1 t.4t.(cid:9) •.....tJ 1 II! 1 1 1.4 \_4t_4(cid:9) '_\._F U U (cid:9) 1.4 modificación señalada, por medio de la que es objeto de este recurso extraordinario. _(cid:9) — • ni.(cid:9) tn Lfl LM _L E n nV iAM IS'JIL) JEl casacionista. con fundamento en el articulo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de segundo grado por haber violado de manera directa la ley sustancial. A su modo de ver, ese fallo, confirmatorio del de primer grado con el cual se encuentra en unidad inescindihie, quebrantó el articulo 26 del Código Penal derogado, debido a que fue interpretado de manera errónea. [)e esa manera, el censor procede a transcribir el segmento de la sentencia de primera instancia dedicado a la dosificación punitiva, así como el contenido de la preceptiva que pregona conculcada. Luego, afirma que si bien tal disposición fue seleccionada con acierto, se le dio un entendimiento equivocado, porque "en manera alguna la referida normativa con temple cien tro de •.sus ingredientes, que la figura concursal respecto de una mIsma disposición per se sirva de sopQrte para partir, no de un mm/mo, sino de un monto superior' A su modo de ver, a! tener e! a quo 40 meses de prisión como
pena base, considerando que se configuraban varias falsedades en documento público, no percbió que la citada disposición trm 1 III t I-(cid:9) 1L4 LD 4 i ti Uu 1n (cid:9) ,i-i Lt tr / , U h Ut- ÁJ ....c It1 AD '-1 1i r tI r LIf r tr I t L!- ..ID 1 1 n Itt !r 1 (cid:9) rcrr t\ / lr iti ! r 1 Jn 1_D .41r tA r t44 \_L , c _. Jtr .t/% I It? d', .r _r .',i .D ...Ir limite mínimo básico para dosificar la pena, porque el concurso de delitos no es Una circunstancia de agravación punitiva. a(cid:9) mz C&ín iv i;3E:.5E c•»azc F/.'Qc [)e otra parte, el juzgador de primera instancia efectué una sumatoria de penalidades por fuera del esquema de dosificación previsto en el articulo 26 del Decreto 100 de 1980, porque después de fijar el monto del cual iba a partir, en forma aritmética adicioné el de 15 meses por los delitos contra la administración publica y el de 12 por la falsedad en documento privado. Así, el aci quem se aparté de la literalidad del precepto en ciuestion haciéndole producir efectos que no corresponden a SU verdadero contexto, lo cual tuvo como resultado Lifl incremento de pena en periuic.io de la situación del procesado. Siendo evidente e error ¡ti ¡uclicando postulado en el cual incurrieron los juzgadores, es necesario casar el fallo impugnado
para que se proceda a realizar LIIia nueva dosificación de la pena impuesta a MARCO FIDEL COLLAZOS FAJARDO, sin que se aumente el tope minimo como producto de la concurrencia de varios delitos, ni con la suma de incrementos efectuada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO LaProcuradora P Delegada para la Casación Penal comienza sus consderac.iones con una exposición acerca de las críticas provenentes de la doctrina y de la jurisprudencia sobre la forma como los jueces dosifican la pena. Siguiendo orientacionesteóricas, trae a colación los diferentes fundamentos incidentes en el proceso de determinación (cid:9) Csf6n rv 18.E:56 SS: !1qF de! Col) zc Fao cuantitativa de la penal reales, teleológicos, internos o lógicos, destacando que para la problemtic.a propuesta los que interesan son los primeros, que pueden ser reales no modificadores y reales modificadores, y que entre éstos se encuentra el concurso de hechos punibles. Luego, precisa cuáles eran las formas que el Código Penal derogado utilizaba para alterar los limites legales de la pena, es decir, con base en dos proporciones determinadas, hasta en Litia proporción determinada, y en una proporción determinada, ejemplificandocomo operaban las dos primeras frente al delito de peculado en la codificación de 1980, con su reforma especifica de la Ley 190 de 1995 (artículos 133 y 139) Ese ejercic.io le sirve a la señora Procuradora para concluir que el juzgador dedujo con acierto los intervalos punitivos tanto
para el peculado como para las falsedades. [e cara al tema del concurso de hechos punibles, la Delegada cita doctrina nacional (Velsquez Velásquez y Sandoval Huertas) atinente a la manera como opera el rango modificador de hasta otro tanto prevIsto en articulo 26 de la derogada codificación sustantiva. Sobre el problema de concurrencia de delitos sancionados con pena de prisión, pero uno con un mínimo superior a aquél que tiene señalado un máximo mayor, la agente del Ministerio Público c-(cid:9) irlr ti '.t ,1 tEr 11 t-r 3 - , (cid:9)(cid:9) rj rt Ur i L-j I Lt(cid:9))i c-(cid:9) t(cid:9)i E (cid:9) c1 E1 , t Lt. ' c t Er E CH IC(cid:9) ¿ 'ts' Ei (cid:9) r tt G;7:n í 13356 fÇ'.Q Fçcej Co/L2._ grave es el que tiene consagrado mínimo de sanción ms alto, Liii así su máximo, que en esa condiciones se incrementa en otro tanto, no supere al fijado para la conducta punible con la cual concurre. Sin embargo opina que este criterio, que venía sosteniendo la Corte, entre otros, en fallo del 15 de diciembre de 1994 con ponencia del Magistrado Torres Fresneda, fue objeto de modificación jurisprudencia¡, en virtud de la sentencia del 7 de octubre de 1998, cuyo ponente fue el Magistrado Mejía Escobar. Según el primero, al cual denomina sistema de extremos, en la hipótesis de concurso de delitos entre uno sancionado con
prisión de 2 a 8 años con uno con la misma especie de penalidad oscilante entre 1 y 10 años, el más grave será el primero, con mínimo más alto, sin que el incremento de otro tanto se supedite a su máximo, de modo que el marco quedaría entre 2 y 20 años. [)e acuerdo con la novedosa óptica de la jurisprudencia de esta Corporación, prosigue la Delegada, en la cual se instituye un sistema individua liza dor, la determinación de la pena másgrave es el resultado de calcular de manera individual la correspondiente a cada uno de los delitos en concurso, la cual se dobla para fijar el hito rnximo. En otras palabras, ahora "la posible pena méxima en materia de concursos no es del doble del méximo del rango de pena legalmen te fijado para el delito 'inés grave(sin olvidar claro esté los otros limites)1 sino el duplo de la inés grave, iridividu afrne n te considerada" c.•a -? .fv i8aff5 a -o! ']L5Zc F3[ Este último precedente lo considera la Delegada vinculante y, en consecuencia. aplicable al caso en estudio. Opera, de conformidad con su tersi:ectiva. en los eventos de acumulación ¡urdica de penas al quedar abolida en la reforma procesal de 2000 la acumulacion deeprocesos. FFir-eennttee al evento balo examen, en vista de que concurrieron varias falsedades y i:eculados de conformidad con ese último precedente de la ursprudencia el juzgador debió tasar la pena que correspondía a cada LiflO de los delitos para identificar la que
resultaba más grave, la cual seria la base mínima y el doble de ésta, el límite superior. Para la Procuradora, la interpretación que el actor le da al articulo 26 de! Decreto 100 de 1980 es equivocada, porque de acuerdo al pronunciamiento de la Corte, después de individua hzar las penas para cada uno de los delitos y seleccionar la más gravosa, el juez podía concretar el respectivo tope mínimo sólo si confluían fundamentos atenuantes, al tenor del artículo 67 ibídem. En ese orden de ideas, estima que si alguien ha sido autor, como en este caso, de numerosas falsedades en documento público en calidad de servidor público, seria insensato que el SLI juzgador partiera de modo imperatvo del hito minimo, pues el responsable de una sola falsedad resultaría penado de la misma manera que aquel. Varco(cid:9) !zc Por eso encuentra, habiendo sido varias las falsedades, en extremo benigno el aumento de 4 meses sobre el mínimo de 36. Ahora, si el delito de falsedad en documento público fue estimado como el de mayor gravedad y habida cuenta que la pluralidad de conductas que lo actualizaron mereció una fijación de pena de 40 meses, e:ta es la base para calcular el limite superior de acuerdo con el crtado artículo 26. el cual sería, entonces, de 80 meses. Dentro de ese rango, no observa error en el proceso de dosificación realrzado por el fallador, ya que la pena definitiva la filé en 67 meses c.le pnsión. La Procuradora tampoco alcanza a ercihir quebranto al limite de la suma aritmética, porque considera equivocadas las
sumas operaciones por el casacionista. Hace ver, en efecto, que el fallo partió de la base de 40 meses de prisión, monto al cual agregó 15 meses por el concurso de los peculados, pese a que había estimado que a uno de ellos te correspondía 4 meses y 15 días y al otro 13 meses y 15 días, lo que habría dado como resultado 1,131 meses, circunstancia que refleja, en la practica, una rebaja por esta especie delictiva en virtud del sistema de individualización de penas adoptado por la que señala como "uibma línea urisprudenca! de la Corte". Ad\nerte, igualmente, que el extremo numerico no fue sobrepasado al considerarse la falsedad en documento privado, porque habida cuenta de tos numerosos documentos de esta r' -itt irDlc7- ¡-u i (cid:9) vi cii r-lir1-d rI(cid:9) rrrriI tI(cid:9) jrrfi ryr 1 Et.I LLII t4 1-tt.I(cid:9) 1 _' Ll tL.1 1 ..4t4 t4 '_4t.- '_-tF 3 lt-\....-L4 1 t-1(cid:9) 'Jt.'%... _'t.t'.. ti t.4 JJ L\_i(cid:9) 1... 1 t.4 Af 8.E;E íoe) CQJ!8ZJ (cid:9) .i 11d o minar los caudales rúblicos, el incremento de 12 meses que se hizo resultó benévolo, pues corresponde a la penalidad que recibirla el autor de la facción espúrea de un solo documento de esa clase.
Añade Que el a quo no tuvo en cuenta la posicion distinguida que el reo tenía dentro de la comunidad, circunstancia por la cual habría merecido sanción más drástica. Solicita, en vjrtud de los anteriores planteamientos, no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La violación directa del artículo 26 del Código Penal de 1980, por !nterpretac!on errónea, es el núcleo de la censura formulada por el demandante. Aunque el actor fue muy cuidadoso al no inmiscuir en el desarrollo del cargo ninguna crítica a la valoración de la prueba, ni cuestjonar los hechos declarados en el fallo, con lo cual, en principio, habría satisfecho la exigencia formal propia de la vía de ataque seleccionada, los razonamientos expuestos en apoyo de su denuncia resultan insuficientes para conmover los cimientos de la sentencia. Obsérvese, en efecto, que el motivo de su insatisfacción está en que el juzgador de primer grado al realizar la tarea de -(cid:9) / -- -ck; cZ i' C8f? dosificación punitjva no partió del monto minimo señalado para el delito que estimé ins grave, el de falsedad en documento público, sino de uno superior, luego de lo cual hizo una suma de penalidades al adicionar las correspondientes a los peculados y a la falsedad en documento privado. El casacionista entiende dlue el anterior pr oceder desconoce que la posibilidad de aumentar la pena ha.sta en otro tanto prevista en el articulo 26, no excusa para desconocer el tope
minimo, porque la finura del concurso de delitos no es causal de agravación. [)e esa manera, hubo una incorrecta interpretación de esa normativa, haciéndole producir efectos que no se desprenden de la misnla. Senejante forma de argumentarplantea una evidente peticion de principio, porque el actor del enunciado pasa a la conclusión sin demostrar de qué manera se produjo el error hermenéutico postulado en el reproche. Consistiendo la interpretación errónea de Ja le sustancial, como especie de su quebranto directo que permite el ataque de la sentencia. en sede casacional, en asgnar!e a Ja norma que en realidad gobierna, el problema un sentida jurídico que no se deriva de su contenido, o en asiqnarle efectos o consecuencias que no causa, era cargo del impugnante explicar por qué el articulo 26 M Decreto 100 de 1980 impedia que frente a un concurso de hechos punibles se partiera, al tasar la pena, de una base punitiva ta 53 !arc:' -ceJ surenor al mínimo corresondiente a la disposición que preveía la más grave Del mismo modo. debía enseñar que en la graduación final de la pena considerándose la asignada judicialmente para cada uno de los delitos concurrentes con el que mereció la más severa, el fallador excedió el límite de hasta otro tanto permitido por la preceptiva en cuestión o la suma aritmética de éstas. A pesar de que el casacionista transcribió el aparte del tallo de primer grado, integrado al de segundo por recibir el beneplácito del tribunal, relacionado con la labor de mensura de la sanción
privativa de la libertad, omitió ensayar argumento demostrativo de desatino alguno, limitándose a dejar explícito, como ya se dijo, su desacuerdo . Ahora bien, la Corte tiene sentado que la dosificación de la pena en el concurso de hechos punibles debe efectuarse a partir de la individualización de la que corresponde a cada una de los delitos en concurso, con el fin de detectar cual es la que resulta más grave, convirtiendose ésta en la base que permite llevarla hasta el otro tanto de que habla el comentado artículo 26. En sentencia del 7 de oc.tu(cid:9) de Q • QÇ con ponencia del 1 magistrado Carlos Eduardo Mejia Escobar (radicación 10987), cuyas directrices ahora reitera, dijo esta Corporación lo siguiente: Er, Ilid jet-la de concurso de lechos punibles, latí. 26 del C.P.) la ley ds pone que el condenado quedar sometido a la dspo.sición (cid:9) ¿ 14 Fdi Cc•azc. que establezca ¡a pena más ç'rave, aumentada hasta en otro tanto. Ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilícitos concu,-,-entes, daba seleccionar cuál Itié (sic) en concreto el hecho punible que ameritaila pena mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las distintas penas, con el fin de escoçier la más gravosa y. posteriormente, decidir en cuánto la incrementa habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades especificas. En ese ejercicio debe tener en cuenta no solamente que la pena
final no debe exceder el doble de la individualmente considerada como más grave, sino además que ella no puede resultar supeiior a la suma a,itmética de las que corresponderían en el evento de un juzcjamienta separado de las distintas infracciones, ni de 60 años de prisión, siguiendo siempre, en el proceso de dosificación individual de cada una de las penas, 105 criterios que sobre el paflicular ha venido sentando la Sala en torno a los factores modificadores de los límites legales (menor y mayor) previstos pat-a cada delito, y a las recuas que, a la luz del artículo 61 del
C. P.. /e dan un marçjen de movilidad racional dentro de los limites tflifli!flO y máximo así deducidos.
Entendidas de ese modo las cosas, cuando concurren delitos cuyas penas mínimas y máximas difieren, la fi/ación de cuál es el que tiene establecida la sanción más grave no puede quedar reducida a la fórmula de seleccionar el de pena mínima más severa o el de mayor pena máxima. El problema se debe resolver dosificando 1C pena de cada hecho punible en el caso concreto conforme a los criterios de individualización del artículo 61 del (' D (cid:9) .,, .-' r'(cid:9) ,-',---,»-, punto d.- p'.- a- ,r-tfi id -Ia-' i ,-.t •y,(cid:9) ', 1lf.(cid:9) con 1- -,(cid:9) A'1.11k,'L' 1J1IIIJ (cid:9) JCtJ(€I ) (cid:9) lLJJIt .'Jii 1 mayor sanción; es sobre ésta perla sobre la que opera el
incremento autorizado por el a,lícuio 26 dei Código PenaL y su mayor o menor intensidad depende del número de infiacciones y de su mayor o menor gravedad individualmente considerados. Puede suceder perfectamente que en un caso como el examinado (donde los delitos concursales tienen penas de 1 a 10 y (le 2 a 8 años) el segundo, es decir el cíe pena mínima más grave, no ostente la gravedad del primero; y que, aisladamente considerado, amerite 1C pena mínima de 2 años o una ligeramente superioral tiempo que el primero merezca una mayor sanción que el anterior. Resultaría absurdo en dicha situación, y es lo que quiere puntualizar la Sala, partir para la dosificación correspondiente. de ¡a sanción del delito cuya pella mínima ¡o máxima) en abstracto, esto es la señalada en el tipo penal, sea la mayor. Esto porque, como se vio, existe la posibilidad de que tasadas las penas por los dos hechos punibles», el de menor pena mínima pueda resultar en concreto mayormente penalizado- ::- 3;•ç3 jVrc-íQe) (ozo-! (cid:9) z;: LC _J.(cid:9) , L', - Jn 1r f( l,i J p tr ) ij1t j,i cr. ,, ) e 1 C1-- (cid:9) . P J1e fn lCI c-a 1 )HUJ V1k.L4C,,LC1UC (cid:9) i ,,n .4 n Ln e delitos en concurso la que conduce a determinar la la se de, construcción cíe Ja pena total a imponer, sin importar para el caso
las sanciones mínimas y máximas preWstas en abstracto por 105 respectivos tipos penales Ahora bien, se repite, establecida la pena más grave., ésta es incrementable hasta en otro tanto al tenor cíe! afÍíCu!O 26 del Códicio Penal. Pero el limite a la pena aplicable no está supeditado al máximo cje! hecho punible sometido a la sanción más cirave., como equivocadamente lo señala la defensa, sino a que no desbo,ie la suma a,ffmética de las penas que correspondan a ¡os) respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con 10 que prescribe el artículo 28 del menciona do Códicio y a que nunca supere los 50 años de prisión. e De acuerdo co(cid:9) n esta docct rriinnaa,,(cid:9) el fenómm eno Gel concurso cíehheecchhooss t)unibles (hoy, de conductas punibles), se concibe dentro de la sistem,tica de la dosificación punitiva de acuerdo con 5L1 verdadera naturaleza juridica, esto e, no como un fundamento real modificador de los limites iunitivos leciales, como de manera equivocada lo afirmó la Procuradora, sino como instrumento apto para tasar la pena de manera proporcional al daño causado con las conductas concurrentes, bLlScaI1CIO, en todo caso, un trato atemperador de la severidad de la sanción que a cada una de éstas le hubiera correspondido de haber sido juzgadas de manera separada. Se sostiene que el diseño ciado por e) legislador al concurso
de hechos punibles no tiene el alcance de fundamento real modificador de los limites legales de la pena, porque este mecanismo adoptado por el Código Penal de 2000, acogiendo urjsprudenca y doctrina anteriores que lo exphcahan frente al de 1980, ya sea que esté Ubicado en la parte general o especial de la Vrco F¡t:7eJ C))azo, codificación susta ntiva, onera cuando la circunstancia contenida en la norma que pre\'e esa clase de fundamento real modificador tiene Litia relación específica, concreta y directa con la conducta descrita en el tipo penal, con la virtualidad de extenderlo o a ni pl ja rio. Piénsese, verbi gratia, en el instituto de la tentativa (artículo 27 de la Ley 599), aplicada frente al delito de homicidio (articulo 103 ibídem)_ En este evento se estaría frente a un claro fundamento real modificador, porque interesa, o afecta, como sostiene sector de la doctrina, la descripción de la conducta Liii hecha en el tipo, pues en todo caso en que se inicie la ejecución de un homicidio "mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación. y éstano se produjere por circunstancias ajenas" a la voluntad del sujeto agente, incurrir en pena no menor de 6 años y 6 meses (la mitad de 13 años, mtnlmo para el homicidio simple), ni mayor a 18 años y 9 meses (las % pailes del mxinio de 25 años). En cambio, no se concreta esa afectación a la descripción típica y, por ende, tampoco incide en Ja modificación de los hitos
punitivos, la circunstancia de atenuacion de la pena prevista en el articulo 269 del Código Penal, común para todos los delitos contra el patrimonio económico, por la reparación, habida cuenta que -f-(cid:9) c(cid:9) ¡- ¿-i r-ir Ica r-- (cid:9) comoe-. i i i-(cid:9) r ri r rl i irt-(cid:9) r r' ct rlc 1 ir ti i - 1(cid:9) quie tie ne _LL4 _"_ %_-I 1_U '_4I LA(cid:9) -J 1 1 lF L 1 ¡LI \- 1 ¡tI 4t-LCI(cid:9) _LtI II t.LLALI I(cid:9) 9 incidencia sobre la sanción ya dosificada, y cuyas proporciones obrarán en consideración al momento en que se produce la reparación e indemnizacon de los perjuicios ocasionados. 1cZ( Foe) Co.zc' Fa Algo semejante ocurre con el concurso de conductas punibles, porque su estructura normativa no da lugar a la afectación o modificación de la forma coflio un tipo penal especifico describe un comportamiento. En ese orden de cosas, la teleología del concurso de conductas punibles comprende dos aspectos basilares: el primero, concretar entre los comportamientos concurrentes aquél que merece una penalidad ms grave, la cual será base del posible incremento de hasta afro tan ta el segundo, permitir la dosificación específica de la pena correspondiente para ese concurso, sin que desborde el límite máximo previsto en la ley para cada clase de pena, es decir, 40 años si se trata de prisión, o ese hasta otro tanto si éste resulta menor, o la sumatoria de las
individualmente consideradas en caso de que sea inferior al afro tanto de la signada como ms grave. [)e acuerdo con esto, es de tener presente que como para dosificar la pena en el concurso de conductas punibles se debe concretar la que individualmente corresponda a cada una de ellas Para encontrar ta m;s drástica, ese proceso individualizador ha de hacerse con arreglo a la sistemática que señala el Código Penal para el efecto, esto es, fijar los (imites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (articulo GO); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccio (cid:9) aquel dentro del cual esposible oscilar según las 1,41 (cid:9) circunstancias atenuantes o agravantes de la punihilidad que se actualizaron y fijar la pena conc.reta todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del articulo 31. En el presente caso, aunque lo hizo en vigencia del Código Penal de 1981, debe observarse que el a CILIO no Siguió de manera estricta el proceso de indvidualizacion de la pena correspondiente a cada una de las conductas concurrentes, el cual había sido explicado en el antecedente jurisprudencia) que c(cid:9) r.it3 ntic n-;r-; ç. t.;h-lc-r c.t.,Mr;- l; -m;.(cid:9) -nr;-v ;.c-i -i-d--i(cid:9)- --a-.l criterio de la previsión legal de la misma, encontrando que resultaba ms severa la prevista para el delito de falsedad
material de servidor público en documento público por tener una penalidad de 3 a 10 años. Además, debe obser%'arse que de modo equivocado aplicó a los delitos de peculado por apropiación concurrentes, una circunstancia de atenuación punitiva que no opera como fundamento reai modficador de la pena, esto es, la relacionada rrn iz1 rintrirr, tr,t:i n n:rri,d cip in :flrnflLrIn —Intilic. rip, iniciarse i: investigación o durante el transcurso de la misma, de la cual se ocupaba el artículo 139 del Decreto 100 de -iO. Como ya se dijo, aqw el reinte ro es un comportamiento del reo posterior a la realización de la conducta peculadora, de modo que este dspostivo no tiene la virtualidad de modificar, ampliar o extender la descripción que de la misma hace el tipo de peculado. Tiene injerencia, como en el caso de la reparación frente a los delitos iQ a )'JO HZOE F. contra el )atnmonio económico, en su c.arc.ter de factor que reduce la pena debidamente dosificada. De otra parte, recuerdese que el juzciador consideró que la pena del delito de falsedad material de servidor público en documento público era la flis raye, ateniéndose al niojén mnimo de 3 años que prevela el artículo 218 del Código Penal derogado, pero sin especificar a cual de esas falsedades concurrentes de manera homogénea era a la que le correspondía tal sanción. Empero. asumeridose que esos 3 anos de prislon fue la pena asignada. a una de tales falsedades en documento público y que semt c oo lnd,vidual(cid:9) ós (cid:9) ,ea l (cid:9) ue pod'a ir
hasta otro tanto, es decir, hasta 6 años o 72 meses, alinderando de ea forma el es:Dectro puntvo dentro del cual el fallador podia sancionar en forma leciima el concurso tanto honiocióneo como heterogneo, qua tu\'o a su consideración. De ta! modo que s finalmente el a ouo dio como respuesta punitr'a al fenómeno concursa entre las falsedades en (cid:9) documento púbiico. neculados la falsedad en documento y pi;ado la de 57 PC c c. rlc. r'ricir1,(cid:9) çi !rr rrr ,-kr r1 rd ni 1(cid:9) '_lt_41 1 ',_.452 ,..s r1LCkr'rrlri(cid:9) lIn-Hf (cid:9) rl meses, que corresponde al doble de la '-1(cid:9) Iri_' 1 1 It.'. ..1..'1 1 lSd 11 11 - _- '(cid:9) tr i4 (cid:9) c %r ,_, .fr l(cid:9) ¡ 1=- 4 (cid:9) r Slc .l - ', . .' ',2 , ( 5- .(cid:9) !(cid:9) 1 1 S. -' 5.,. -,(cid:9) r .,'r 1r .1.., \ '' f 1i -C , 1. t C' i 3 V r 1\ .4r Iti .1 l..1 4 1 1 CI de lasfalsedades rriatertaels de servtdor público en documento pub!c.o. ¿ Es bueno aclarar que ese rango que se crea en sede del concurso de conductas punibles entre la pena base —la ms grave individualmente tasaday su duplo, o entre aquélla y la suma de
las sanciones partculanzadas, no cenera un nuevo nibito punitivo que deb
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