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CSJ - SP1887-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1887-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1887-2025 Radicación n° 65064 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que revocó la absolución dictada el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Zipaquirá y, en su reemplazo, condenó a Delaney Fabián Navarro Herrera como autor del delito de concusión.CUI: 25899600066120138005801

N.I.: 65064

Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 2 HECHOS El 8 de junio de 2013, a las diez y treinta de la noche el ciudadano Javier Enrique Gallegos Angarita, acompañado por su esposa Adriana del Pilar Valbuena Cubillos, conducía la camioneta de placa CVL745, Mazda 5, sobre la calle 6 con carrera 11 del barrio La Floresta del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, cuando fue detenido por los policías de tránsito Javier Eduardo Casallas Fonseca y Delaney Fabián Navarro Herrera, adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte de Cundinamarca de la Policía Nacional, en un puesto de control de embriaguez. Dichos servidores públicos solicitaron a Gallegos Angarita que exhibiera los documentos del automotor y lo interrogaron

Cundinamarca de la Policía Nacional, en un puesto de control de embriaguez. Dichos servidores públicos solicitaron a Gallegos Angarita que exhibiera los documentos del automotor y lo interrogaron acerca de si había consumido licor. Tras admitir aquel que ingirió una bebida embriagante, fue sometido a una prueba de alcoholemia que arrojó grado dos. Por tanto, tras advertirle que era su deber inmovilizar el vehículo y conducirlo a los patios de Cajicá, arribó una grúa que se encargó de ese traslado. El ciudadano solicitó ayuda a los agentes para recuperar el vehículo de manera rápida. Estos le manifestaron que debía acercarse el martes por el comparendo a la Secretaría de Tránsito de Zipaquirá, precisándole que la multa tenía un valor de $900.000 y el servicio de grúa $400.000, sumas que totalizaban $1.300.000. Al siguiente día, esto es, el 9 de junio de 2013, uno de los agentes a quien el ciudadano identificó como “el agenteCUI: 25899600066120138005801

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Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 3 morenito”, y que resultó ser Navarro Herrera , le devolvió los documentos, excepto la licencia de conducción y le indicó “que hablara con él el día de mañana”. Asistió a la Estación de Policía de Zipaquirá el domingo siguiente. Casallas Fonseca no se encontraba, pero sí Navarro Herrera a quien le pidió ayuda para recuperar el vehículo. Dicho servidor llevó a Javier Enrique a “la parte de atrás” de

de Zipaquirá el domingo siguiente. Casallas Fonseca no se encontraba, pero sí Navarro Herrera a quien le pidió ayuda para recuperar el vehículo. Dicho servidor llevó a Javier Enrique a “la parte de atrás” de la estación y le dijo que debía llamar a Casallas Fonseca, toma el teléfono para hacerlo y luego manifiesta “que no se podía hacer nada”, que saliera del sitio y lo esperara afuera. Gallegos Angarita salió del lugar y Navarro Herrera le indicó que lo esperara “en el cruce de La Paz”. En ese último lugar se encontró con este, quien le expresó que habló con Casallas Fonseca y que debía entregar la suma de $900.000, para agilizar la recuperación de la camioneta. Ante la exigencia económica el ciudadano le manifestó al agente que no tenía dinero suficiente y que, además, le suspenderían la licencia de conducción por cinco años. Casallas Fonseca, finalmente, al lunes siguiente y por orden de un superior le entregó al denunciante el comparendo N.º 258990010000051754634, quien, tras una discusión con los policías fue retirado de la estación de policía a la fuerza. Dicho ciudadano, notó que el documento registraba como infracción el que, el vehículo se encontraba en estado de abandono y tenía como fecha de suscripción el 9 de junio de 2013 a las “00:10”, registrando una dirección distinta al puesto de control donde fue retenido.CUI: 25899600066120138005801

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ANTEDECENTES

2013 a las “00:10”, registrando una dirección distinta al puesto de control donde fue retenido.CUI: 25899600066120138005801

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ANTEDECENTES

1. Los días 11 y 12 de febrero de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, fue realizada la formulación de imputación, respectivamente, en contra de Javier Eduardo Casallas Fonseca y Delaney Fabián Navarro Herrera, como coautores del delito de concusión, cargos que no fueron aceptados por los procesados.

2. La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 4 de mayo de 2016, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Zipaquirá (hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá), autoridad que, el 30 de junio del mismo año llevó a cabo la audiencia para su formulación, en la cual se imputó a los procesados el delito de concusión en calidad de autores.

3. La audiencia preparatoria se realizó el 5 de junio de

2018. El juicio oral se efectuó en sesiones de 4 y 5 de abril de 2019, 15 de julio, 4 de octubre de 2021, 18 y 20 de abril y 8 de junio de 2022, fecha en que culminó con el anuncio del sentido del fallo absolutorio.

4. La sentencia absolutoria de primera instancia, favorable a los procesados, se profirió el 24 de octubre de 2022

junio de 2022, fecha en que culminó con el anuncio del sentido del fallo absolutorio.

4. La sentencia absolutoria de primera instancia, favorable a los procesados, se profirió el 24 de octubre de 2022 y fue apelada por el delegado de la Fiscalía.

5. El Tribunal Superior de Cundinamarca con providencia de 2 de agosto de 2023 confirmó la absolución dictada en favorCUI: 25899600066120138005801

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Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 5 de Javier Eduardo Casallas Fonseca y revocó parcialmente la decisión en el sentido de condenar a Delaney Fabián Navarro Herrera como autor del delito de concusión. En consecuencia, le impuso las penas de 8 años de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 6 años y 8 meses. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura.

6. El defensor de Delaney Fabián Navarro Herrera interpuso recurso de impugnación especial contra el fallo condenatorio y lo sustentó por escrito y oportunamente, del que se corrió traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio. Una vez surtido el trámite y previo a las constancias respectivas, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte para desatarlo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de conocimiento argumentó que la Fiscalía no

respectivas, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte para desatarlo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de conocimiento argumentó que la Fiscalía no cumplió con la carga de acreditar la materialidad de la conducta punible atribuida a los acusados y, por tanto, impera la duda en su favor. Fundamentó su razonamiento en que el relato del denunciante, Javier Enrique Gallegos Angarita, no demuestra la existencia de la solicitud expresa, clara e inequívoca de dinero, por los agentes. Tampoco conduce a establecer que tuvieran el propósito de “vender su función como policía”.CUI: 25899600066120138005801

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Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 6 Resaltó cómo el propio deponente dudó acerca de si efectivamente le exigieron la suma de $900.000 para recuperar el vehículo inmovilizado. En consecuencia, no es posible deducir la existencia de un abuso de la función pública ni del elemento subjetivo del tipo penal. En ese hilo, en torno a la duda sobre la existencia de la ilegítima solicitud, razonó también que la suma de dinero referida por el agente de tránsito, antes que a una exigencia económica al ciudadano a cambio de devolver la licencia o exonerarlo de una multa, posiblemente correspondió a los costos del procedimiento de inmovilización del automotor. Otros motivos de duda acerca del ilícito requerimiento, consisten en que el día de los hechos, el denunciante se

del procedimiento de inmovilización del automotor. Otros motivos de duda acerca del ilícito requerimiento, consisten en que el día de los hechos, el denunciante se encontraba conduciendo su vehículo después de que consumió bebidas alcohólicas, además, fue él quien solicitó la colaboración de los agentes para lograr la devolución de su propiedad. Sumado a que, no se acreditó que Javier Eduardo Casallas Fonseca, haya realizado alguna solicitud al denunciante, ni que, hubiera participado en la reunión que este sostuvo con Delaney Fabián Navarro Herrera, momento en que, supuestamente, se exigió la suma de dinero.

En consecuencia, consideró que no existe prueba de la vinculación de los dos procesados al delito de concusión, como tampoco hay evidencia de que estos hubieran realizado esa conducta en contra de Javier Enrique Gallegos Angarita.CUI: 25899600066120138005801

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Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 7 DECISIÓN IMPUGNADA Partió el Tribunal Superior de Cundinamarca por indicar que, el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la fiscalía, superando la duda razonable, probó la materialidad del delito de concusión y la responsabilidad de los procesados en su ejecución. Luego, aludió a los conceptos de la sana crítica, como sistema de valoración probatoria, y a los elementos estructurales del delito de concusión, conforme con el art. 404 del C.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Cit. CSJ SP009-2023, Rad. 61806, 25 ene. 2023 y

del delito de concusión, conforme con el art. 404 del C.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Cit. CSJ SP009-2023, Rad. 61806, 25 ene. 2023 y SP3962-2022, Rad. 59.740, 2 nov. 2022). Para el Tribunal, frente a la duda probatoria argüida por el juez de primera instancia, acerca de la existencia de la exigencia dolosa de dinero por parte de los procesados al denunciante, resulta necesario analizar las declaraciones expuestas en el juicio. De cara a ello, destacó el dolo de acuerdo con la jurisprudencia (CSJ SP rad. 38.254 de 4 de julio de 2012), para luego reseñar los testimonios que componen el caudal probatorio, entre estos, los de Javier Enrique Gallegos Angarita, Adriana del Pilar Valbuena Cubillos, Osmar Efrén Rincón Ballén, Jefferson Rincón Ballén, Juan Pablo Uribe Rodríguez -declaración incorporada como prueba de referencia, con el investigador John Édison Fernández Balanta -; el patrullero Hernán Giovanny Hernández Herrera y Javier Eduardo Casallas Fonseca.CUI: 25899600066120138005801

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Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 8 De estas, destacó el Ad quem, que la única versión relacionada con los hechos de la concusión fue la del denunciante Gallegos Angarita pues, las demás, apenas aludieron al procedimiento de inmovilización del vehículo.

relacionada con los hechos de la concusión fue la del denunciante Gallegos Angarita pues, las demás, apenas aludieron al procedimiento de inmovilización del vehículo. Según el Tribunal Superior, la valoración conjunta de los medios de conocimiento, entonces, corroboran: i) la existencia del puesto de control instalado por los procesados; ii) que los agentes detuvieron el vehículo que conducía el denunciante; iii) este admitió haber consumido cerveza; y iv) se le practicó prueba de alcoholemia con resultado positivo. Razonó el ad quem, es desde ese punto que difieren las tesis acusadora y defensiva: la primera, conforme a lo dicho por el denunciante y su cónyuge, apunta a que, según les fue informado, existió grado dos de alcoholemia con sus distintas consecuencias; mientras que, la segunda, basada en lo declarado por Casallas Fonseca, se orienta a que no se concretó la prueba, pero el involucrado evadió el control de la policía y abandonó el vehículo. Sin embargo, lo anterior no mina la credibilidad de la víctima, por cuanto la defensa no logró desvirtuar los hechos posteriores al 8 de junio de 2013, relatados por Javier Enrique Gallegos Angarita, cuyo análisis conduce a confirmar la absolución a favor de Javier Eduardo Casallas Fonseca, por su falta de participación en la solicitud económica, pero también a edificar la condena de Delaney Fabián Navarro Herrera . En relación con el segundo, por cuya situación corresponde

absolución a favor de Javier Eduardo Casallas Fonseca, por su falta de participación en la solicitud económica, pero también a edificar la condena de Delaney Fabián Navarro Herrera . En relación con el segundo, por cuya situación corresponde pronunciarse ahora a la Corte, el Tribunal sostuvo:CUI: 25899600066120138005801

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Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 9 i) se probó que luego de la referida fecha, el denunciante y Navarro Herrera sostuvieron “varias conversaciones… tanto telefónicas como personales”; ii) ese contacto tuvo como motivación para la víctima obtener ayuda para recuperar rápidamente el automotor inmovilizado, el cual no era suyo sino de la empresa a la que trabajaba; iii) el procesado se aprovechó de ese temor y de su cargo para solicitarle dinero o inducirlo a su entrega; iv) el denunciante adujo que tenía como propósito recuperar el vehículo para devolverlo a la empresa, antes que evadir el comparendo y su pago. v) En ese objetivo, Javier Enrique asistió a la Estación de Policía de Zipaquirá en donde recibió el comparendo por parte de Casallas Fonseca, por orden de un superior; vi) los policías retuvieron la licencia de conducción del denunciante y esta apareció con posterioridad en los Patios de Hatogrande en Cajicá, en donde le fue devuelta por el encargado de ese lugar, retención del documento que efectuaron -a pesar de que no había cobrado vigencia el art. 5 de la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013 que ya

Cajicá, en donde le fue devuelta por el encargado de ese lugar, retención del documento que efectuaron -a pesar de que no había cobrado vigencia el art. 5 de la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013 que ya lo permite-, como una maniobra para hacer ver que el procesado no retuvo el documento a la víctima, y que este simplemente fue hallado en el lugar en donde se encontraba inmovilizado el vehículo. En conclusión, en virtud de la sincera declaración de Javier Enrique Gallegos Angarita en el juicio oral, para el Tribunal quedó probado que Delaney Fabián Navarro Herrera le indicó a aquel que se trasladara a la estación de policía de Zipaquirá, en donde le solicitó $900.000 para gestionar la recuperación delCUI: 25899600066120138005801

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Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 10 vehículo y, además, le infundió temor para inducirlo a la entrega de la suma. En ese contexto, el Tribunal Superior encontró acreditado el elemento subjetivo del tipo penal de concusión, conforme con la jurisprudencia, en tanto que, el acusado «abusó de sus funciones al decirle al denunciante que, luego de que le entregara los novecientos mil pesos a él, simplemente tenía que dirigirse al parqueadero donde estaba inmovilizado el vehículo, llamarlo desde allí y comunicarlo con el encargado, para así darle solución al asunto». Ello, representa tanto el abuso de la función pública por parte del encausado, porque desbordó sus facultades al atribuirse una por fuera de su cargo, cual es, la de «autorizar la

para así darle solución al asunto». Ello, representa tanto el abuso de la función pública por parte del encausado, porque desbordó sus facultades al atribuirse una por fuera de su cargo, cual es, la de «autorizar la salida de vehículos inmovilizados»; como la inducción al denunciante, mediante intimidación, para entregar el dinero, con la advertencia de las consecuencias por la no entrega: suspensión de la licencia de conducción y pago por la estadía del vehículo en los patios, lo que implica que «concurrió [el] elemento subjetivo predicable de la víctima, esto es, el miedo que lo llevó a prometer la entrega del dinero exigido». Exigencia que, cerró su argumento la Sala, consistió en un requerimiento expreso, claro e inequívoco que realizó el procesado Delaney Fabián Navarro Herrera. Por consiguiente, confirmó la absolución dictada en favor de Javier Eduardo Casallas Fonseca y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para condenar a Navarro Herrera como autor del delito de concusión.CUI: 25899600066120138005801

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Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 11 LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de Delaney Fabián Navarro Herrera expuso su inconformidad con la anterior determinación. Del denso texto, se pueden extraer los siguientes argumentos:

  1. Critica la valoración probatoria expuesta en la sentencia de condena, porque la misma discrepa de lo que en realidad dice la prueba practicada en juicio.

pueden extraer los siguientes argumentos:

  1. Critica la valoración probatoria expuesta en la sentencia de condena, porque la misma discrepa de lo que en realidad dice la prueba practicada en juicio. ii. Cuestiona la conclusión del Tribunal atinente a la existencia de los elementos del delito de concusión, con fundamento en las declaraciones, porque, en su criterio, las pruebas practicadas, valoradas en conjunto, denotan duda razonable sobre la existencia de la exigencia económica. iii. Resaltó, al respecto, que la propia víctima declaró que, en el procedimiento policial, Casallas Fonseca le indicó que le realizaría el comparendo y que debería acudir por este a la estación de policía hasta el día martes posterior, no al día siguiente de los hechos. Luego, la insistencia para recuperar el vehículo con prontitud, fue por «la iniciativa propia de la víctima», siendo que, la respuesta de los acusados consistió en que no podían hacer nada y que se presentara el martes siguiente.

Ello, a su vez, provocó que se encontrara al policial Navarro Herrera en la Estación de Policía y las conversaciones que la sentencia condenatoria relaciona con un constreñimiento.CUI: 25899600066120138005801

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Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 12 iv. Conforme con la declaración de Gallegos Angarita, agregó, como señaló el a quo, es claro que persiste la duda sobre la existencia del constreñimiento, dado que, es inconsistente y no permite concluir que la suma que señaló tuviera como

agregó, como señaló el a quo, es claro que persiste la duda sobre la existencia del constreñimiento, dado que, es inconsistente y no permite concluir que la suma que señaló tuviera como propósito evitar el procedimiento de inmovilización del vehículo e imposición del comparendo. Desde su inicio el vehículo fue inmovilizado y enviado a los patios y, finalmente, el comparendo para que la víctima se presentara ante la autoridad de tránsito, le fue entregado.

  1. Aunado, la cifra correspondía al valor del comparendo que debía pagar por la infracción, según le fue explicado al denunciante por el procesado. De su conversación con el acusado no hay claridad si consistió en una exigencia, pues, este, no lo presionó de manera alguna, como tampoco se advierte que se le haya dado un tiempo para cumplir con la supuesta coerción. Inclusive, la víctima indicó que hizo un escándalo que provocó un altercado en la estación de policía cuando no le devolvían sus documentos y al notar que el comparendo no registraba un estado de ebriedad sino el abandono del carro.

De manera que, el Tribunal erró al concluir que existió una exigencia económica clara, expresa e inequívoca y al relacionarlo con la existencia de un supuesto miedo (elemento subjetivo) en el denunciante y la promesa de la entrega del dinero, así como la entrega efectiva de la cifra. vi. Agregó que, del testimonio de Casallas Fonseca se extrae que no se realizó la prueba final de alcoholemia a la víctima, sino que, esta abandonó el vehículo y, por tanto, no seCUI: 25899600066120138005801

  1. Agregó que, del testimonio de Casallas Fonseca se extrae que no se realizó la prueba final de alcoholemia a la víctima, sino que, esta abandonó el vehículo y, por tanto, no seCUI: 25899600066120138005801

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Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 13 podía realizar el comparendo por estado de embriaguez. Igualmente, destaca que esa declaración debe valorarse en su integridad porque de su contenido se extraen dudas razonables de la tesis acusatoria, las cuales deben ser resueltas a favor de su representado. Principalmente porque si el objetivo era solicitar alguna dadiva al infractor, no hubieran inmovilizado su vehículo, y la exigencia habría sido inmediata en el procedimiento, no obstante, ello no sucedió y así lo manifestó el referido testigo y se corrobora en las declaraciones de Hernán Giovanny Hernández Herrera, Osmar Efrén Rincón Ballén y Jefferson Rincón Ballén, pues, expusieron que, al llegar al sitio encontraron la camioneta cerrada, sin el conductor, lo que resta crédito al dicho del denunciante y al de su esposa, porque estos declararon que estuvieron en el lugar hasta que arribó la grúa. vii. Por consiguiente, la finalidad de la denuncia recayó en que Gallegos Angarita tenía temor porque no contaba con el dinero para pagar la multa, al advertir que «el procesado no accedió a ningún tipo de colaboración». viii. En ese orden, afirma que, el procesado realizó su función y «no vendió la misma», a pesar de la solicitud de ayuda del denunciante para recuperar el bien por ser de la empresa para la

a ningún tipo de colaboración». viii. En ese orden, afirma que, el procesado realizó su función y «no vendió la misma», a pesar de la solicitud de ayuda del denunciante para recuperar el bien por ser de la empresa para la que trabajaba. Con fundamento en lo expuesto, solicita la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, la absolución de su representado.CUI: 25899600066120138005801

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que condenó por primera vez a Delaney Fabián Navarro Herrera como autor del delito de concusión, al desatar el recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión absolutoria del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de

Zipaquirá.

2. Dados tales presupuestos, el debate planteado por la parte recurrente gira en torno a la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción, para considerar acreditado el estándar probatorio legalmente exigido para condenar a

Navarro Herrera.

3. Con el fin de delimitar el escenario probatorio a partir del cual se abordarán los reparos del recurrente contra la primera condena proferida en segunda instancia, la Corte desarrollará la

Navarro Herrera.

3. Con el fin de delimitar el escenario probatorio a partir del cual se abordarán los reparos del recurrente contra la primera condena proferida en segunda instancia, la Corte desarrollará la siguiente arquitectura metodológica, con fundamento en dos puntos: i) acerca del tipo penal de la concusión y sus elementos y ii) el estudio del caso concreto para verificar la existencia del delito de concusión y la responsabilidad penal del procesado Delaney Fabián Navarro Herrera en su realización.

Con relación al segundo derrotero, se fragmentará el recuento fáctico conforme con las pruebas, diferenciando losCUI: 25899600066120138005801

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Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 15 hechos que ocurrieron en los días 8, 9, 10 y 11 de junio de 2013, en la ciudad de Zipaquirá.

4. Del tipo penal de la concusión. 4.1. Se encuentra definido en el artículo 404 del Código Penal, en los siguientes términos: El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

La tipología inherente a esta especie de atentados, en su

salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. La tipología inherente a esta especie de atentados, en su conceptualización dogmática nos permite recordar que la conducta propia de concusión, inscrita en los abusos de autoridad, como se dijo, está orientada a suscitar temor en el sujeto pasivo para dar o prometer algo, lo que se procura no sólo bajo amenazas de una consecuencia injusta, sino cualquiera otra manifestación del servidor público dirigida a determinar la voluntad de la víctima para inducirla a prometer o entregar lo que se pide sin causa o fundamento legal. Esta conducta se desarrolla o expresa de manera explícita, cuando la solicitud va acompañada de la admonición de una consecuencia o efecto adverso sobre los intereses del sujeto pasivo y de modo implícito cuando pese a no aludirse a dicho efecto negativo, se deja latente el temor de que ese sería el desenlace de no accederse al proceder sugerido, mismo que, enCUI: 25899600066120138005801

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Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 16 cualquiera de tales casos, no supone el sometimiento de la voluntad para que se repute consolidada la conducta. Como fue advertido, tiene este delito por bien jurídico protegido a la administración pública en el sentido y alcance indicados, aun cuando se trata sin duda de un reato pluriofensivo, habida cuenta que esta especie de delincuencia

protegido a la administración pública en el sentido y alcance indicados, aun cuando se trata sin duda de un reato pluriofensivo, habida cuenta que esta especie de delincuencia vulnera otra suerte de bienes tales como la autonomía o libertad individual, el patrimonio y eventualmente la propia administración de justicia, entre otros. Al tiempo que ostenta como sujeto activo a un servidor público, en principio tiene por sujeto pasivo en abstracto al Estado, pero como se ha glosado, también al ciudadano que es sometido al poder intimidatorio de la actuación pública corrupta. El objeto material en la concusión es de carácter personal y recae sobre el ciudadano respecto del cual se ejerce la metus públicae potestatis. A su turno, dadas las diversas especies de proceder que puede desarrollar la conducta concusionaria, considerado el múltiple contenido expresado en los verbos rectores que la describen, se trata de un comportamiento alternativo que bien puede estar dirigido a constreñir, esto es a compeler a través de fuerza física o moral o a inducir o persuadir soterradamente con la finalidad pretendida o solicitar directamente, lo que supone un requerimiento dentro del contexto del exceso o abuso de la función pública.CUI: 25899600066120138005801

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Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 17 De este modo, la conducta que desborda la esencia del servicio público con ilegales propósitos, se realiza por tanto bajo el ropaje de la investidura oficial y se afianza en el temor o preeminencia que la misma representa en relación con la

servicio público con ilegales propósitos, se realiza por tanto bajo el ropaje de la investidura oficial y se afianza en el temor o preeminencia que la misma representa en relación con la situación concreta en que se ejerce o se puede ejercer. 4.2. Ingrediente subjetivo metus publicae potestatis Según ha dicho la jurisprudencia ( Vg. CSJ SP246-2025, Rad. 60526, 12 feb. 2025), en punto del referido elemento, con independencia de la modalidad en que el sujeto activo ejecute la conducta - con abuso del cargo o de la función, mediante constreñimiento, inducción o solicitud-, su configuración también depende de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima denominado metus publicae potestatis, que tiene que ver con el miedo al poder público. Al respecto, la Sala ha señalado que, en atención a que los verbos rectores de la conducta están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebidos, ha de existir un nexo de causalidad entre aquellos y el comportamiento desplegado por el servidor público, sujeto activo. Sea del caso reiterar que el cargo o la función del servidor público debe tener verdadera capacidad de persuasión sobre la víctima, de lo contrario, no podría afirmarse que la conducta se configuró. (CSJ SP14623-2014, rad. 34282, SP3419-2021,

rad. 58837 y SP457-2023, rad. 60885).CUI: 25899600066120138005801

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5. Caso concreto. 5.1. Según la acusación de la Fiscalía General de la Nación y, en síntesis, el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el procesado, uniformado adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de Cundinamarca de la Policía Nacional el día 8 de junio de 2013, interceptó el vehículo en el que transitaba Javier Enrique Gallegos Angarita con su esposa Adriana del Pilar Valbuena Cubillos, en el municipio de Zipaquirá, y tras conocer que había ingerido cerveza, realizó una prueba preliminar de alcoholemia que arrojó grado dos de ebriedad, por lo que, retuvo la licencia de conducción del ciuda

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