CSJ - SP18872(15-09-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18872(15-09-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
República de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia Proceso No 18872
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 77 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RONALDO DE JESUS HERNÁNDEZ QUINTERO contra la sentencia del 14 de junio de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia modificó la proferida el 5 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado deRepública de Colombia
Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 2 Antioquia, al fijarle la pena de dieciséis (16) años de prisión y confirmó la multa de cien (100) salarios mínimos mensuales de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años impuestas, por hallarlo autor responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo atenuado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
La noche del 26 de abril de 1999, alrededor de las 7.15 de la noche, en la vereda La Loma del municipio de Marinilla (Antioquia) Libardo Enrique Jaramillo Hernández que se movilizaba en un vehículo de su propiedad junto con dos trabajadores, fue interceptado por cinco individuos armados que cubriendo sus rostros con pasamontañas abordaron el automotor. Cuando se desplazaban por la carretera a Cocorná le hicieron saber que necesitaban cincuenta millones de pesos, para lo cual retuvieron a sus obreros y le dejaron en libertad, no sin antes despojarle de su dinero -$280.000-, el celular y unaRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 3 chaqueta, con el compromiso que a la mañana siguiente acordarían la entrega del dinero. Informadas las autoridades oportunamente de los hechos ejecutaron un plan denominado cabina, que condujo en la tarde del día 27 a la captura en el municipio de El Santuario de RONALDO DE JESÙS HERNÁNDEZ QUINTERO y otro individuo en el momento en que se comunicaban telefónicamente con el encargado de conseguir la suma exigida, mientras en la noche de ese mismo día eran dejados en libertad los plagiados por los demás captores. Con la denuncia de Libardo Enrique Jaramillo, el informe de aprehensión del procesado y la trascripción de las conversaciones
telefónicas, el 28 de abril de 1999 el Fiscal 76 Regional ante el Gaula Urbano 2 de Medellín declaró la apertura de instrucción y el 1º de Mayo oyó en indagatoria a HERNÁNDEZ QUINTERO. Después de recaudar prueba testimonial, el 12 de mayo de 1999 le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo atenuado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.República de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 4 Luego de practicar múltiples pruebas ordenadas de oficio, efectuar diligencias de reconocimiento en fila de personas, posesionar al defensor público designado al inculpado -12 de julioy de negarle la libertad provisional solicitada, el 3 de agosto de 1999 dispuso la clausura de la investigación y mediante resolución adiada el 28 de septiembre del mismo año acusó a HERNÀNDEZ QUINTERO de las mismas conductas por las cuales lo había privado de su libertad al resolverle su situación jurídica. Ejecutoriada la acusación le correspondió a la Jueza Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia adelantar el juicio, funcionaria que decretó todas las pruebas solicitadas por la defensa en el término de traslado, efectuó la audiencia pública dentro de la cual practicó las
ordenadas para esta diligencia y dictó la sentencia condenatoria, que recurrida ante el Tribunal por la apoderada del acusado fue modificada en lo concerniente a la pena privativa de la libertad y los perjuicios, fallo este que es objeto de la impugnación extraordinaria.
DE LA DEMANDA: República de Colombia
Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 5 Dos cargos con fundamento en las causales 3ª y 1ª del artículo 207 –antes 220del Código de Procedimiento Penal se proponen en la demanda.
Primer Cargo: Se acusa a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por afectación del derecho a la defensa –numeral 3º del artículo 304 del decreto 2700 de 1991-.
Inicialmente se expresa en la demanda que corresponde al Estado disponer lo necesario para esclarecer los hechos, capturar a los responsables, adelantar el proceso legalmente y concluirlo con la sentencia. Luego se procede a hacer el recuento de la actividad procesal para advertir que el inculpado por ser analfabeto no pudo haber leído el acta de los derechos del capturado y a señalar que en su injurada denunció los atropellos a que fuera sometido, pues en lugar deRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
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6 prestársele atención médica por haber sido herido fue llevado a un lugar señalado por el otro retenido. Reprocha la ausencia de actividad del investigador y del abogado de HERNÁNDEZ QUINTERO tendiente a verificar las manifestaciones hechas en su indagatoria, a constatar la existencia de su tía, a verificar su medio familiar para determinar si su madre y una hermana padecen problemas mentales, ni se le envió a un examen psicológico para observar su retardo mental. Señala que no se buscaron pruebas para desvirtuar la participación del procesado en los hechos ni tampoco se llevó a cabo el cotejo de voces, limitándose el funcionario a practicar las solicitadas por el defensor contractual del otro implicado y permitiendo que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, HERNÁNDEZ QUINTERO fuera asistido por aquel a pesar de la incompatibilidad de la defensa. En esas condiciones el principio de investigación integral habría sido lesionado, pues –ademásen la etapa del juzgamiento las pruebas ordenadas fueron mal practicadas o no se llevaron a cabo, hechosRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 7 que demostrarían la desidia y la falta de investigación, privándose al encausado de elementos de prueba que tenían incidencia en la sentencia para la demostración de su inocencia. Estima infringidos los artículos 333, 334, 249, 251, 256 del Código de Procedimiento Penal relacionados con la investigación integral, asimismo el 1º del citado estatuto y el 29 de la Carta Política, por lo cual –la actorapide casar la sentencia, invalidar la actuación a
de Procedimiento Penal relacionados con la investigación integral, asimismo el 1º del citado estatuto y el 29 de la Carta Política, por lo cual –la actorapide casar la sentencia, invalidar la actuación a partir de la indagatoria inclusive y ordenar rehacer la investigación..
Segundo Cargo: Propuesto en forma subsidiaria en la demanda, se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 201, 288, 349, 350, 351, 372 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 246, 247, 250, 314, 367, 368 y 445 del Código de Procedimiento Penal, por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad en la aducción de la prueba.República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 8 En ese sentido, se califica de ilegal al informe de captura por haber sido torturados con el objeto de obtener la confesión del otro implicado que condujo a las autoridades al lugar donde mantenían a los secuestrados, vejámenes al que sometieron al acusado por el hecho de hallarse utilizando los servicios del taxista. Asimismo el reconocimiento en fila de personas del inculpado carecería de validez por no haberse cumplido con las formalidades legales, entre las cuales se menciona la descripción física de la persona por reconocer con asistencia de su abogado, como también se critica que la retractación del otro implicado en audiencia
no hubiera sido acogida a su favor y la duda sobre el domicilio de la tía no hubiese sido resuelta conforme a lo dispuesto por el artículo 445 de la ley procesal penal. Se afirma que por no existir pruebas legales para desvirtuar la presunción de inocencia, el Tribunal incurrió en un error de falso juicio de existencia al apreciar los elementos de juicio descalificados que trasciende a la sentencia, ya que al valorarlos creyéndolos legales condenó a HERNÁNDEZ QUINTERO cuando se imponía su absolución si se hubiera percatado de su ilegalidad.República de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 9 Se pide casar la sentencia y dictar la de absolución por no existir prueba que comprometa la responsabilidad del acusado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: Primer Cargo: No obstante advertir que la diferente naturaleza de las anomalías denunciadas en estricta técnica de casación obligaba a la actora a su proposición en cargos separados, el Delegado manifiesta que al poder determinar el fundamento de la alegación y la forma como la irregularidad pudo incidir en el sentido de la sentencia, se ocupa del estudio de la situación planteada. Pasa a relacionar los hechos que se exponen en la demanda como violatorios del principio de investigación integral, para señalar que a excepción de la confrontación de voces los demás son accesorios al juicio de responsabilidad o no tienen incidencia en ella, por lo cualRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
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juicio de responsabilidad o no tienen incidencia en ella, por lo cualRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 10 dichas pruebas nada tienen que ver con la determinación de la ocurrencia de los delitos ni con las circunstancias mismas de la participación del implicado en ellos. Manifiesta que la censora no demostró la incidencia de los hechos dejados de investigar en la decisión final, ni cómo se habría podido declarar su inocencia o establecer cualquiera otra circunstancia más favorable al acusado, en cuyo caso debía haber confrontado las pruebas aportadas al proceso con aquellos, omisión que deja el cargo sin fundamento. Distinta opinión dice merecerle la violación del derecho de defensa por no haberse practicado algunas de las pruebas decretadas en el juicio, situación esta que encuentra imputable a las autoridades judiciales por haber comisionado a quien no correspondía, a pesar de la advertencia que la misma le hiciera y a la incapacidad de la Fiscalía por hallar el casete que se hacía necesario para la prueba espectográfica. Sin embargo, para determinar la importancia de las omitidas en la suerte procesal del encausado y su relación para acreditar el reparo, examina los fundamentos probatorios de la acusación yRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
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11 encuentra que el interrogatorio de los agentes del Gaula era pertinente para establecer su oposición a la aprehensión, las explicaciones que hubiera podido ofrecer, aclarar en poder de quien fue encontrada la cédula, forma como pudo conducir a los policías teniendo en cuenta que se hallaba herido y precisar otras circunstancias que llevaron al Fiscal a pedir su absolución. Del mismo modo el cotejo de voces habría podido precisar si intervino en alguna de las conversaciones grabadas con la finalidad de esclarecer su participación, al igual que el testimonio de su tía era conducente para comprobar sus aseveraciones y demás circunstancias relativas a la comunicación que le solicitara el procesado al otro implicado, como también las demás declaraciones resultaban relevantes para el esclarecimiento de los hechos. La irregularidad tiene la suficiencia para considerar que con la omisión de dichas pruebas se lesionó el derecho de defensa, porque estaban relacionadas con el derecho de contradicción y tendían a demostrar que HERNÁNDEZ QUINTERO no participó en los hechos y que su presencia en el lugar de su captura fue circunstancial.República de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 12 Finalmente asevera que al haber carecido el inculpado de defensa técnica en la investigación, en el juicio ha debido procurarse a plenitud dicha garantía y el principio de contradicción pero como no
fue posible por la desidia y descuido de la juez, ese comportamiento es causa de anulación del proceso a partir del periodo probatorio del juzgamiento, razón por la cual asiste razón a la casacionista y el cargo debe ser acogido.
Segundo Cargo: El Delegado encuentra que la censura no fue desarrollada por la actora, porque en la demanda únicamente se enumeran las pruebas consideradas indebidamente practicadas, sin detenerse a analizar cada una de ellas y expresar en que consistió el error.
Expresa que no es claro el planteamiento cuando asume que la ilegalidad del informe afecta a todo el proceso, sin tener en cuenta que el método como se obtuvo incidiría únicamente en la confesiónRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 13 del procesado en caso que se hubiera presentado, pues la sentencia se afectaría si esa prueba hubiera sido su fundamento exclusivo. Por lo demás, no indica cómo la tortura toca la legalidad del informe policivo, que es el documento donde se comunica a la autoridad el procedimiento que condujo a la captura del implicado y se le deja a su disposición, cuando el mismo contenía otros hechos obtenidos de fuentes diversas de las manifestaciones de los aprehendidos, razón por la cual carecían de vicios y podían servir para el convencimiento del juez. Considera que como no se obtuvo ninguna confesión a través de los castigos infligidos al acusado ni se logró otro tipo de pruebas, no se
evidencia la ilegalidad propuesta. Observa que de la lectura de la diligencia de reconocimiento en fila de personas se constata que la misma se ciñó a las formalidades legales y que en ella HERNÁNDEZ QUINTERO estuvo asistido por el mismo apoderado que representaba a otro implicado cuya incompatibilidad en la defensa alegada por la recurrente, siendo unRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 14 aspecto que trasciende a la nulidad es ajeno al motivo primero de la casación. Resalta que en el mismo error incurre cuando alude a que la retractación de otro implicado no fue considerada por los falladores, por ser propio este vicio de un falso juicio de existencia, en tanto que halla incorrecta su proposición porque ambas sentencias se refieren a ella solo que no se le otorgó credibilidad alguna, con lo que se evidencia su desacuerdo con la valoración probatoria de los jueces. Expresa que el in dubio pro reo también enunciado en este cargo tampoco fue desarrollado, por lo que los errores de técnica anotados y la falta de razón de la demandante llevan a que el reproche sea desestimado.
Casación Oficiosa: El Procurador Delegado solicita a la Sala la declaratoria oficiosa de nulidad por violación al derecho de defensa en la instrucción,República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 15 aspecto que considera insinuó la censora en la demanda, pero sin que lo hubiera desarrollado. La falta de diligencia del defensor de oficio del acusado, tiene razón
D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 15 aspecto que considera insinuó la censora en la demanda, pero sin que lo hubiera desarrollado. La falta de diligencia del defensor de oficio del acusado, tiene razón de ser en la naturaleza especial del nombramiento que se le hizo en la indagatoria para esa única diligencia, costumbre que dice haber denunciado es propia del circuito judicial de Medellín y que si bien no lo releva de su intervención posterior, tiene efectos materiales perjudiciales al procesado en la medida que aquel abandona la actuación después de cumplir con su encargo. Esa es la razón por la cual en la diligencia de reconocimiento en fila de personas al encausado se le designara el apoderado del otro implicado, cuyos intereses resultaron incompatibles, sin que el instructor hubiese actuado de modo oportuno para proveerle un defensor técnico, pues cuando lo hizo el proceso se encontraba ad portas del cierre de instrucción siendo su única intervención la presentación de alegatos precalificatorios. Entiende que ese defecto intentó ser subsanado por la defensora pública en el juicio, sin que pudiera lograrlo porque las pruebas solicitadas no fueron evacuadas, de modo que la vulneración incidióRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 16 en la suerte del procesado porque durante toda la etapa de la instrucción el abandono del defensor de oficio fue total, sin que ese silencio pueda interpretarse como una estrategia defensiva. En consecuencia, pide casar oficiosamente la sentencia y declarar la nulidad de la actuación desde la indagatoria por violación del
instrucción el abandono del defensor de oficio fue total, sin que ese silencio pueda interpretarse como una estrategia defensiva. En consecuencia, pide casar oficiosamente la sentencia y declarar la nulidad de la actuación desde la indagatoria por violación del derecho a la defensa; y en caso de no ser acogida solicita también casar la sentencia declarando la nulidad por vulneración del derecho a la defensa a partir del período probatorio del juicio.
CONSIDERACIONES: Primer cargo: La falta de desarrollo de la censura con la técnica casacional exigida cuando se alega la causal tercera es manifiesta, porque la demandante olvidó que cuando se denuncian irregularidades de diversa naturaleza se hace imperativa su postulación en cargosRepública de Colombia
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Corte Suprema de Justicia 17 separados, las cuales –asimismodeben ser propuestas y desarrolladas de acuerdo a su alcance invalidatorio, al igual que es esencial señalar la trascendencia que cada una de ellas tiene para la sentencia. Por eso, dentro de las anomalías que se enuncian en el libelo como vulneradoras del derecho de la defensa menciona la violación del principio de investigación integral, pero no se detiene como era su deber a individualizar las pruebas que dejó de practicar la Fiscalía, a precisar lo que ellas podrían comprobar y a indicar cómo habrían incidido en la situación del procesado. De ese manera no le bastaba con referirse genéricamente a la
obligación del funcionario judicial de ordenar y practicar las pruebas favorables o desfavorables al acusado como parece entenderlo, pues su manifestación de que ha debido buscar las pruebas que desvirtuaran la participación del encausado y practicar un cotejo de voces no cumple con aquél cometido. Persiste en su equivocación cuando deja de particularizar las pruebas que habiendo sido ordenadas en el juicio no fueronRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 18 practicadas, exigencia que no satisface con la alusión a que la falta de comparecencia de los agentes y del denunciante le impidió el ejercicio del derecho de contradicción, pues se le imponía por lo menos para comprobar su importancia una vez individualizadas expresar lo que pretendía con ellas. En igual defecto incurre la actora cuando hace tangencial referencia a la vulneración del derecho de la defensa técnica en la etapa investigativa por considerar que el encausado no contó con la asistencia de un abogado, sin precisar ni concretar los actos constitutivos de ella, dejando ese reproche en una simple enunciación porque de modo alguno se molestó en desarrollarlo. En consecuencia, habiendo abandonado la actora las exigencias de técnica y mencionado algunas de las irregularidades reprochadas sin que las hubiera desarrollado en cargos separados, faltó a su deber de claridad y precisión requeridas en la fundamentación de la censura, razón por la cual será desestimada.República de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
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Casación Oficiosa:
desestimada.República de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
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Casación Oficiosa: Las deficiencias anotadas al reparo no impiden a la Sala ocuparse en esta oportunidad de manera oficiosa de la violación del derecho de defensa que no fue postulado bajo los parámetros exigidos por la casación, ya que con fundamento en lo previsto por el artículo 216 de la ley 600 de 2000 la Corte está facultada para hacerlo en guarda de las garantías fundamentales.
El derecho de defensa tiene una doble dimensión: la técnica cuyo ejercicio está en cabeza del abogado titulado de confianza o de oficio del inculpado; y la material que corresponde a la que directamente ejerce el sindicado. Ahora bien, se tiene dicho que la designación de un abogado y su asistencia formal en la actuación no es constitutiva de vulneración del derecho de defensa del procesado, cuando la falta de actividad reprochada no corresponde al abandono de su gestión sino que ellaRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 20 tiene origen en una bien concebida estrategia defensiva, posición jurisprudencial y doctrinal que hoy en día se mantiene invariable. Pero para determinar si ese descuido o desidia en el ejercicio de la defensa técnica estructura una violación de ese derecho fundamental, es imprescindible puntualizar frente a cada caso en particular las posibilidades ciertas para intervenir y solicitar pruebas, participar en su práctica, presentar escritos e impugnar decisiones entre otros actos manifestativos de ese derecho, encaminados a
fundamental, es imprescindible puntualizar frente a cada caso en particular las posibilidades ciertas para intervenir y solicitar pruebas, participar en su práctica, presentar escritos e impugnar decisiones entre otros actos manifestativos de ese derecho, encaminados a comprobar o desvirtuar la responsabilidad penal del inculpado o las circunstancias modificadoras de ella o de la punibilidad, y señalar la correlativa falta de diligencia de las autoridades judiciales al no hacer esfuerzo alguno en recaudar los elementos de juicio en cumplimiento de la obligación legal de adelantar una investigación integral. Pero además, ese examen abarca el derecho de defensa material desde la perspectiva de su potencial o real práctica por el procesado, derivada de la condición personal del sujeto y de la actividad desplegada en el decurso procesal, pudiéndose precisar de ese conjunto si ese silencio corresponde a una táctica de laRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 21 defensa o si en definitiva es consecuencia de la negligencia del abogado encargado de su defensa. La Sala observa que RONALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ QUINTERO en su indagatoria rendida el 1º de mayo de 1999 estuvo asistido por un apoderado de oficio, quien conforme a lo previsto por el artículo 139 –hoy 129del Código de Procedimiento Penal estaba obligado a actuar hasta que fuera reemplazado por el que fuera nombrado por aquél o por uno de la defensoría pública, de modo que su designación sólo para esa diligencia como se expresa en ella contravenía el texto legal y no lo relevaba de ella.
obligado a actuar hasta que fuera reemplazado por el que fuera nombrado por aquél o por uno de la defensoría pública, de modo que su designación sólo para esa diligencia como se expresa en ella contravenía el texto legal y no lo relevaba de ella. No obstante, la Fiscalía Regional que procedió en el sentido indicado dispuso el 7 de mayo oír en testimonio a los agentes del Gaula Olimpo Rivera y Rigoberto Villa, los cuales habían intervenido en la captura del procesado, ampliar la denuncia y escuchar en declaración a los otros dos plagiados liberados, sin que ordenara prueba alguna relacionada con las explicaciones suministradas por HERNÁNDEZ QUINTERO.República de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 22 Después de recibir declaración a los ofendidos, el día 12 resolvió la situación jurídica del procesado decretando su detención preventiva, ordenó un reconocimiento en fila de personas, reiteró la recepción de los testimonios de los agentes y decidió pedir a la defensoría pública la designación de un apoderado para aquél. Al día siguiente –el 13llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual no obstante la incompatibilidad de intereses existentes entre HERNÁNDEZ QUINTERO quien se había declarado inocente y García Muñoz –el otro capturadoque le atribuía participación exclusiva en los hechos, para la misma le designó como apoderado al defensor de éste, en clara
contravención de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal. De modo que a pesar de reiterar la solicitud a la defensoría pública para que le fuera nombrado defensor al implicado, la Fiscalía continuó recaudando pruebas enderezadas a comprometer su responsabilidad penal -declaraciones de Olimpo Rivera y Rigoberto Villa Valencia-, sin que en ellas interviniera el apoderado designadoRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 23 en la indagatoria ni presentara escrito solicitando recaudar aquellas que respaldaran o desvirtuaran sus explicaciones. Las únicas pruebas distintas de las anteriores y que también oficiosamente ordenó la Fiscalía, tuvieron como finalidad obtener datos “de las personas que eventualmente indiquen los procesados en relación a su conducta, personalidad y antecedentes de todo orden”, sin que se encaminara labor alguna a establecer los hechos declarados por HERNÁNDEZ QUINTERO. En consecuencia, la tardía designación de apoderado para el acusado -12 de julio de 1999y cuando ya se habían practicado todas las pruebas dispuestas por la Fiscalía, a pesar de haberle sido notificada la decisión de situación jurídica a la posesionada, lo privó de la oportunidad de contradecir las mismas y de solicitar aquellas enderezadas a demostrar su alegada inocencia. La clausura del ciclo investigativo el 3 de agosto, implicó que las posibilidades defensivas quedaran reducidas a la presentación de los alegatos precalificatorios, defecto que su defensora procuró subsanar en el juicio mediante la solicitud de pruebas pertinentes yRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero
los alegatos precalificatorios, defecto que su defensora procuró subsanar en el juicio mediante la solicitud de pruebas pertinentes yRepública de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
Corte Suprema de Justicia 24 conducentes para establecer la inocencia del acusado, sin que las mismas se hubieran practicado por haberse comisionado a un funcionario judicial distinto del lugar de residencia de los testigos. Para la Sala el propósito de la defensa por remediar en el juicio las falencias detectadas en la instrucción, el cual si bien pudiera equipararse al consentimiento de la irregularidad evidenciada, de ningún modo las convalida por estar relacionadas con la trasgresión de un derecho que no la permite y cuya enmienda solo es factible mediante la declaratoria de invalidación de la actuación afectada con ella. El carácter de garantía fundamental del derecho de defensa, el cual proviene de su consagración expresa en el artículo 29 de la Carta Política, impide que su titular pueda renunciar al mismo o transigir en las vulneraciones de las cuales haya sido objeto, pues –ademásen materia penal es obligatorio para el funcionario judicial asegurar que dicha garantía sea integral e ininterrumpida en su doble configuración técnica y material, según lo previsto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal.República de Colombia Casación 18872 P/. Ronaldo de Jesús Hernández Quintero D/. Secuestro extorsivo y otros.
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25 La exigencia legal que impone que todo sindicado cuente con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, no puede ser concebida entonces como una mera formalidad en la que aquél queda abandonado a su suerte sino como la materialización de una garantía constitucional propia de un estado social de derecho, efectivizada en actos o actitudes procesales de las cuales se advierta o desprenda su ejercicio real. Bajo los presupuestos anteriores y la actuación procesal relacionada, se colige que el procesado HERNÁNDEZ QUINTERO careció de defensa técnica en la etapa instructiva que afectó su situación jurídica, pues no contó con la asistencia de un apoderado que hubiese solicitado la práctica de
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