CSJ - SP18876(24-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18876(24-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
República de Colombia Corta Suprema de Justicia
RAD. 18876. CASACIÓN
LUIS EDUARDO LÓPEZ y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 114
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Pena! de! Tribunal Superior de! Distrito Judicial de San Gil, el 27 de junio de 2001 confirmatoria, con modificaciones, de la que dictó el Juzgado 1° Penal del Circuito del Socorro, por medio de la cual condenó a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales vigentes a los procesados LUIS EDUARDO LÓPEZ, JOSÉ DE JESÚS DURÁN GAMBOA, RODRIGO RUGELES ARENAS y RAMIRO RUIZ CHACÓN como autores responsables del delito de cohecho propia. 1 República da Colombia Corta Suprema da Justicia GA
RAD. 18876. CASACIÓN
LUIS EDUARDO LÓPEZ y OTROS LA DEMANDA Un solo cargo formula el libelista contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes; Sostiene el actor que el «eiror alegado es el error de derecho por falso Juicio de loqalded de le prueba en que lncutrió el sentenciador el
jxofetlrle sentencia", encaminándolo hacia el ilegal análisis dialéctico probatoria que hiciera el sentenciador Luego de transcribir apartes del rallo, sostiene que a pesar de las censuras hechas a la grabación como medio de prueba, el juez colegiado la considera corno tal y sobre ella edifica los indicios en contra de los procesados que finalmente determinaron el fallo de condena en su contra. Refiere, además, que la valoración que le ha dado el juez de primera y segunda instancia a la grabación aportada al proceso, constituye la violación de las normas de carácter sustancial citadas, por cuanto es adosada al plenario de manera ilegal y por mandato expreso del artículo 235 del Código de Procedimiento Penal debe ser rechazada. Precisa que de no haber mediado los errores procesales en el manejo de la prueba seguramente que la sentencia ha debido ser absolutoria, razón por la cual solicita a la Corte que al casar el fallo impugnado se decida en tal sentido, r) República de Colombia Corte Suprema do Justicia
RAD. 18876. CASACION
LUIS EDUARDO LÓPEZ y OTROS CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado dci procesado LUIS EDUARDO LÓPEZ, adolece de insalvables defectos que la hacen de imposible aceptación, por lo tanto, será inadmitida En efecto, según se constata de la actuación procesal la sentencia do segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sari Gil el veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), es decir, en
vigencia del artículo 1° de la Ley 553 de 2000, siendo recurrida en casación. Esta Sala de la Corte ha sostenido con criterio mayoritario que El recurso extraordinario, en cuanto no se trate obviamente del excepcional en términos del artículo 1' de la Ley 553 procedía y procede, en los del 205 de la Ley 600, contra sentencia no ejecutoriadas proferidas en procesos que se hubieren adelantado por punibles que tengan una pena cuyo máximo sea o exceda de seis años, si la sentencia se dictó antes de entrar en vigencia la Ley 553, o sea superior a ocho años, si el fallo se profirió luego de entrar a regir la precitada ley.11' Ahora bien, la ley que rige para la demanda en cuestión es la 553 de 2000, puesto que la sentencia que dio origen a la impugnación y, por supuesto, a la presentación de la demanda fue pronunciada bajo la vigencia del mismo estatuto, que señala que la casación procede en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MP, Pr. GALVEZ ARGOTL(cid:9) mito octihr, 22 di 2001 3 República do Colombia 9 Corto Suprema do Justicia RAD. 18876. CASACIÓN LUIS EDUARDO LÓPEZ y OTROS libertad cuyo mínimo exceda de 8 años, aún cuando la sanción impuesta sea una medida de seegguurniddaaddDDee acuerdo con el criterio de la Sala, debe concluirse que la casación ordinaria interpuesta por el apoderado del procesado LUIS EDUARDO
LOPEZ, es improcedente por tratarse del delito de cohecho propio que de acuerdo con el artículo 141 del Código Penal vigente para la época de proferimiento de la sentencia, tenía una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no excedía de ocho (8) años. Adicionalmente, debe señalarse que si bien es cierto el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 553 de enero 13 de 2000, prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando la sentencia de segunda instancia hubiere sido dictada por un juez de circuito, o en los eventos en que la pena máxima privativa de la libertad imponible para el delito por el cual se procede no sea o exceda el límite de los ocho (8) años, también es cierto, que el casacionista no la invoca ni acredita su procedencia orientada a la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala do Casación Penal,
RESUELVE
4 República do Colombia Corto Suprema do Justicia L4' RAD. 18876. CASACIÓN LUIS EDUARDO LÓPEZ y OTROS 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS EDUARDO LÓPEZ, por las razones anotadas precedentemente. 2.-D EVOLVER el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN O N CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR !i'.PtBANA TRUJILLO
ALVARO O NDO PÉREZ PINZÓN IDO DE BARÓN
5 República do Colombia Corte Suprema de Justicia
RAIl 18876. CASACIÓN
LUIS EDUARDO LÓPEZ y OTROS
JOR ARTE PORTILLA
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