CSJ - SP18879(23-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18879(23-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
ía de ?o7r,Á¿o, Casación No 18.879
HÉCTOR RIVERA CA STAIÑO
/wvui (/f/J/J(W
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 106 Bogotá, O. C., veintitrés de septiembre de dos mil tres. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual modificó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el 30 de enero del mismo año, condenando al procesado HÉCTOR RIVERA CASTAÑO a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia el mediodía del 22 de febrero de 2000, Moisés Manrique Reyes se dirigía hacia su casa de habitación ubicada en la vereda La Palma del municipio de Fusagasugá en compañía de 2 2efrí//I a ?mbiz Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÑO Benedicto Torres Díaz, encontrándose en el camino con HÉCTOR RIVERA, quien le formuló al primero un reclamo por la presunta venta de un ganado de su propiedad, a consecuencia de lo cual Manrique y RIVERA se trenzaron en una discusión, en el curso de la cual el último esgrimió su arma de fuego y disparó contra aquél
en cuatro ocasiones, causándole tres heridas que le determinaron su muerte. En horas de la tarde de la misma fecha, a las oficinas del Cuerpo Técnico de Investigación se presentó HÉCTOR RIVERA CASTAÑO, quien admitió ser el autor del homicidio de Moisés Manrique Reyes. Inmediatamente la Fiscalía declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al citado, diligencia que se llevó a cabo ese mismo 22 de febrero de 2000 y el 2 de marzo siguiente se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación como autor del delito de homicidio. Cerrada la investigación, el 12 de julio de 2000 se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de HÉCTOR RIVERA CASTAÑO, como autor del delito de homicidio. En firme la resolución de acusación, el expediente fue enviado al Juzgado Penal de¡ Circuito de Fusagasugá, quien avocó el conocimiento del mismo el 8 de agosto de 2000. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado profirió sentencia condenatoria el 30 de enero de 2001, condenando al procesado 3 4(I&V 4 ?±domÑa, Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÑO ,ft6 (cid:9) ma4I&a, RIVERA CASTAÑO a la pena principal de 4 años y 2 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio cometido en exceso de legítima defensa, decisión que al ser impugnada por el fiscal, el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado,
modificó el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien no encontró probada la atenuante del exceso y en consecuencia condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el defensor del procesado HÉCTOR RIVERA CASTAÑO presenta diez cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyo sustento puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo La sentencia violó en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad sobre el testimonio de Benedicto Torres Díaz, único testigo presencial del hecho. De cara a su demostración, transcribe apartes de la sentencia impugnada que se relacionan con el contenido de esta prueba y fragmentos de la declaración de Torres Díaz sobre los cuales hace un cotejo para concluir que el tribunal desfiguró el hecho que revela esta prueba, esto es, que el procesado RIVERA 4 de ?,&imÑa Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÑO CASTAÑO se encontraba fuera del vehículo cuando efectuó los disparos. Sostiene que la sentencia tergiversó la prueba testimonial haciéndole expresar algo diferente a lo realmente informado, pues el testigo Torres Díaz nunca dijo "que el primer tiro ocurrió estando uno en el carro y el otro afuera", lo que resultó trascendente para la suerte del procesado por cuanto se dio por probado que los disparos se habían producido desde el interior M vehículo y con ello se descartó la posibilidad de un actuar en legítima defensa. De haberse aceptado que efectivamente el disparo acaeció
una vez el procesado se apeó del vehículo, la decisión habría sido absolutoria. Como normas violadas cita los artículos 323 del Código Penal de 1980, por aplicación indebida, y el artículo 29 de la misma obra por falta de aplicación, así como los artículos 246, 247, 253, 254, 273, 294 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón. Segundo cargo En este segundo cargo acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, que también recayó en el testimonio de Benedicto Torres, pero en esta ocasión por haberse afirmado en 5 í4(ica d CPm6& Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTA 0 bma4 la sentencia que el testigo informó que el occiso corrió después de producirse los primeros disparos, cuando del contenido de la declaración no se desprende esa conclusión. En orden a la sustentación del cargo, el demandante cita apartes del testimonio y afirma que si bien es cierto el declarante dijo que "el otro salió corriendo" no precisa a cuál de las dos personas se refiere, es decir que no dijo quién persigue a quién. Así, cuando el tribunal señala que "el testigo vio que quien corría después de los iniciales disparos fue Moisés, y es el momento en que el implicado produce los otros dos proyectiles segándole la vida", desconoció la expresión real del testimonio de Torres y a esa tergiversación le hizo producir efectos probatorios que se vieron reflejados en el contenido de la sentencia condenatoria. Como normas violadas cita los artículos 323 y 29 del
anterior Código Penal, y 246, 247, 253, 254, 273, 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Tercer cargo La sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad sobre el testimonio del mismo testigo presencial Benedicto Torres. 6 Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÑO ft6 ~ P(&füia En esta oportunidad aduce el censor que el Tribunal consideró como prueba idónea la declaración de Benedicto Torres, no obstante la prueba pericia¡ que da razón de sus limitaciones visuales y de acuerdo con la cual en uno de los ojos presentaba catarata total y en el otro la agudeza visual estaba sustancialmente disminuida, al punto que a cuatro metros solamente tenía una capacidad visual de 20/200. Agrega que esa realidad probatoria contradice la afirmación de credibilidad que el Tribunal le asignó al único testigo presencial, pues sin mayor esfuerzo dialéctico es dable sostener que si el testigo se encontraba a diez, doce o veinte metros del sitio de los hechos, no los pudo apreciar, ya que sólo ve por un ojo a cuatro metros, según la citada prueba pericial. En consecuencia, este testigo no vio si el occiso Manrique desenfundó la peinilla, si con ella atacó al procesado, si éste huyó de la víctima, o las cosas sucedieron de otra manera, pues lo cierto es que el testigo no vio el desarrollo de los hechos y por eso la atribución de credibilidad que el tribunal hizo a esta prueba, desdibujó el contexto íntegro de la declaración del testigo.
El sentenciador desconoció la falencia física del único testigo argumentando que ésta no era total o absoluta, porque no consideró el diagnóstico del legista para cada uno de los ojos del testigo. La desfiguración del concepto médico llevó a la aceptación de probidad y credibilidad del testimonio de Benedicto Torres y produjo consecuencias probatorias que no se derivan de 7 d akMó1,0 Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÑO cflf16 (cid:9) mafüdkI su contenido, al aceptar que Torres captó los hechos que narra, cuando estaba físicamente incapacitado para ello. Si la sentencia hubiera reconocido la real limitación física del testigo en su sentido de la visión, y hubiera hecho el examen de lo que éste dijo ver, la sentencia habría sido absolutoria. Como normas violadas cita el demandante las mismas referenciadas en los cargos anteriores. Cuarto cargo Nuevamente acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad. Afirma el demandante que en la sentencia se dice que no se demostró que la víctima hubiera utilizado en contra del procesado el machete que portaba, porque éste no se encontraba por fuera de la funda, apreciación con la cual se tergiversó el contenido de las pruebas aportadas sobre este hecho ya que, al contrario de lo inferido por el sentenciador, la prueba practicada informa que el machete se encontraba por fuera de la funda, según se comprueba con la diligencia de levantamiento del cadáver, el plano elaborado por los funcionarios del C. T. 1. de la Fiscalía y las
fotografías tomadas al cadáver, pruebas todas que muestran que el machete se encontraba desenfundado. 8 do ?o/oméia, Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CAST ÑO El Tribunal desfiguró la prueba, porque expresó algo diferente a su verdadero contenido y esta distorsión influyó en la sentencia impugnada porque se responsabilizó al implicado del delito de homicidio, en lugar de absolverlo de los cargos, como correspondía de no haberse incurrido en el error anotado. Quinto cargo Acusa aquí la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho en la apreciación del protocolo de necropsia, debido a un falso juicio de identidad. Según se expone en la demanda, la sentencia enunció como prueba una conclusión de las que se expresaron en el protocolo de necropsia, relacionada con la trayectoria de los proyectiles que penetraron en el cuerpo de la víctima del delito. No obstante, la conclusión sobre la trayectoria supero-inferior del proyectil no podía fijarse con sustento en la conclusión contenida en el informe, porque la descripción que allí se hace del recorrido de la bala demuestra que el proyectil se desplazó de abajo hacia arriba y que, en consecuencia, la brevedad de la conclusión responde a una equivocación del perito que modifica el contenido de lo observado en el examen al cuerpo de la víctima. Para demostrar su afirmación el censor transcribe apartes del informe médico legal y de las aclaraciones que sobre él se rindieran a instancias de la fiscalía en las que se ratificó el
recorrido del proyectil como de "abajo hacia arriba", contrario a lo 9 Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÑO mdefü afirmado por el tribunal que consignó que la trayectoria fue superior-inferior, deformando así la prueba porque expresó un hecho diferente al que consigna el dictamen. Al afirmar la sentencia una trayectoria equivocada del proyectil, dio por establecido que el sindicado y la víctima se encontraban de pie y que por lo tanto la confesión de RIVERA CASTAÑO no tenía respaldo probatorio. Esta tergiversación de la prueba dio como resultado la sentencia condenatoria. Si se hubiese aceptado la real expresión del dictamen del legista, ello habría contribuido a que la decisión hubiese sido absolutoria. Sexto cargo Aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad sobre la prueba de balística. En orden a la sustentación del reproche cita las reflexiones del Tribunal en torno a la prueba de balística, tras lo cual afirma que el fallo se respaldó en una de las dos hipótesis expresadas por los peritos de balística sobre la forma como pudieron haber ocurrido los hechos objeto del proceso, reconstrucción ideal que suponía admitir como probados las siguientes situaciones, que aparecen desvirtuadas con otras pruebas: lo WIáea, de ?i,/omÑa, Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÑO ~ w ( ¿o,%~ "Ambos actores se encontraban de pié frente el uno del otro, en una pendiente, el occiso en la parte de encima o parte alta de la
vía, y el sindicado en la parte baja. "Que la pendiente o inclinación de la vía, concretamente del terreno que pisaban ambas personas no incide sobre la posición del arma, de la mano que sostiene la misma y de la trayectoria de los disparos. "Que tampoco incide la diferencia de estatura del occiso, que se consignó en 1.70 con la del sindicado que es de 1.83. "Que los orificios de entrada(cid:9) 72) y de salida (0S2) especialmente señalado en su trayectoria coinciden perfectamente con las medidas establecidas por el médico legista en el protocolo de necropsia" Sin embargo, advierte, la señalización de la trayectoria del disparo dos (2), específicamente trazada como la acaecida entre los puntos 0E2 y 0S2, no coincide con las medidas dictaminadas por el forense, pues en el protocolo está consignado que el orificio de entrada del proyectil dos se encuentra a una distancia de 51 centímetros del vertex y que el orificio de salida se encuentra a una distancia de 50,5 centímetros del vertex. Dicho dictamen, agrega, indica sin dificultad alguna que el orificio de entrada está más lejos del vertex que el de salida y que en consecuencia la trayectoria no puede trazarse sino con una inclinación de abajo hacia arriba, y esto es absolutamente contrario a lo que plantean los trazos de la hipótesis 2 en el plano 109, porque allí se dibujó la línea 0E2 a 0S2 con una inclinación de arriba hacia abajo. Así, para el demandante resulta evidente el error por falso juicio de identidad, "por cuanto el Tribunal aceptó probado que los
Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÑO disparos fueron realizados estando ambos actores de pié, siguiendo la trayectoria señalada en el plano 109 como hipótesis dos, cuando la prueba como lo hechos explicados no admiten tal teoría". De no haberse otorgado validez a la segunda hipótesis del plano 109, la sentencia habría sido absolutoria. Séptimo cargo La sentencia violó en forma indirecta la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia sobre el peritaje rendido por el O. T. 1. de la Fiscalía General de la Nación que determinó que la velocidad promedio que puede desarrollar un vehículo en carretera destapada-es de 10 a 15 kilómetros por hora, prueba que por no ser considerada llevó al Tribunal a declarar como probado que el vehículo que conducía el procesado se desplazaba a gran velocidad. Esta omisión influyó en la decisión condenatoria, pues el argumento contrario a la prueba pericial le permitió al juzgador concluir que HÉCTOR RIVERA CASTAÑO es responsable del delito de homicidio. Octavo cargo La sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de existencia 12 W14 de ,Iombt Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÑO maeffrIa "por falsa apreciación de la prueba", ya que el Tribunal supuso o imaginó la prueba que demuestra su aseveración de que la actitud inicial de reto o provocación fue del procesado, quien detuvo su vehículo para increpar y provocar al occiso, en lugar de aceptar
las explicaciones del acusado, quien dijo que la víctima del delito se atravesó en su camino y eso lo obligó a detenerse. Tal afirmación, agrega, carece de demostración pues no existe en el expediente la prueba que demuestre que RIVERA detuvo el carro para reclamar a Moisés "por la venta de un ganado que en el futuro le robaría". Dicha apreciación del Tribunal influyó en la sentencia condenatoria de manera fundamental, porque obstaculizó el reconocimiento de la legítima defensa y por ende conllevó a la falta de aplicación del artículo 29-4 del anterior Código Penal. Noveno cargo La sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial porque el sentenciador cometió un error de hecho por falso juicio de identidad al modificar el contenido material de la indagatoria rendida por el acusado HÉCTOR RIVERA CASTAÑO. En orden a demostrar el cargo, el demandante hace una síntesis de la versión suministrada por el procesado y luego sostiene que el análisis que el Tribunal emprendió de este medio de prueba se hizo sin observancia de la regla según la cual la 13 d4e de ?dombiz Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÑO L confesión calificada se torna indivisible cuando en el proceso no existan pruebas que la invaliden y la lógica no la contradice. En este caso, agrega, la indagatoria del procesado se halla corroborada por las pruebas que erróneamente consideró el tribunal, como son: el dictamen de medicina legal que indica la trayectoria de los proyectiles y que confirma la herida en el brazo
que mencionó el procesado; la apreciación de que el machete se encontraba fuera de la funda y cerca de la mano del occiso; las escoriaciones que presentaba el señor RIVERA CASTAÑO, que indicaban que efectivamente se fue al piso, pruebas que de haberse tomado en su exacto contenido material, habrían llevado a la indivisibilidad de la confesión de RIVERA. La distorsión de la confesión del procesado incidió en la sentencia condenatoria de manera fundamental, porque condujo a que se le responsabilizara del homicidio y no se le reconociera la causal de justificación de la legítima defensa. Décimo cargo Alega la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia, pues el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que el procesado HÉCTOR RIVERA CASTAÑO presentaba algunas escoriaciones como consecuencia de la caída que sufrió cuando trató de huir. 14 A ?óilemb Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAk La presencia de tales lesiones quedó debidamente acreditada con la constancia que dejó el fiscal en la diligencia de indagatoria, con el dictamen del médico legista y con el testimonio que rindió en la audiencia pública el funcionario del C. T. 1. El desconocimiento de este punto incidió en la valoración que hizo el tribunal de la confesión del procesado y en la decisión de condenarlo por el delito de homicidio. Finaliza la demanda solicitando a la Corte que se case la sentencia impugnada y se dicte el fallo de remplazo que declare que el procesado no es responsable del homicidio, porque actuó
en legitima defensa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, es evidente que el censor no comprende lo que es un "cargo" en casación, porque, salvo la referencia más o menos amplia que hace en el denominado "cargo noveno" en el que pretende cobijar el denunciado error de apreciación de la confesión con los demás argumentos expuestos en el libelo, en cada uno de los restantes no alcanza a demostrar que las equivocaciones del sentenciador pudieron trascender a la incorrecta aplicación de las normas. Si se examinan aisladamente cada uno de los cargos presentados en la demanda, como corresponde hacerlo por virtud 15 ílliea a' (cid:9) /m/a Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÍlO maj de la autonomía que éstos tienen dentro del recurso extraordinario, ni aún en el hipotético caso de que se reconociera el error del tribunal y la validez de los argumentos expuestos por el censor, podría modificarse la sentencia, porque ninguno de ellos permite inferir que el procesado actuó en legítima defensa de su vida, ya que sólo conducirían a declarar como probados unos hechos incidentes, sin ofrecer el demandante argumento alguno que ligue cada una de sus afirmaciones aisladas. No obstante, como encuentra que algunas de las deficiencias técnicas anotadas pueden superarse si se analiza la demanda integralmente, esto es, como si contuviera un solo cargo, y en atención a que los diversos hechos discutidos por el libelista se relacionan con el instituto procesal de la legítima
defensa, el Procurador entra a estudiar la demanda en la forma como fue presentada, esto es cargo por cargo, para referirse luego, en conjunto, a todos ellos y a su relación con la causal excluyente de responsabilidad alegada por el censor. Primer cargo El Procurador Delegado encuentra que le asiste razón al libelista cuando aduce que el sentenciador cambió el sentido de lo declarado por el testigo Benedicto Torres Díaz, en razón de que Ja categórica afirmación de que "sonó el primer tiro estando uno en el carro y el otro afuera" no está contenida en el acta de la declaración, ni puede desprenderse de ella a través de un análisis 16 9&e€ d ?,IómÑ Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÑO »t.6 (cid:9) &$ia racional de la prueba, pues vistos los diversos sectores del testimonio, que cita previamente, se tiene que Torres Díaz afirmó haber presenciado el enfrentamiento, pero no describió la posición de cada uno de los personajes enfrentados en el momento mismo del disparo y si en alguna ocasión dijo que uno de los individuos estaba dentro del automotor y otro afuera, de esta afirmación no puede deducirse que sonó el primer tiro estando uno en el carro y el otro afuera, como lo sostuviera la sentencia. No obstante, el argumento traído por el censor para sostener la trascendencia del cargo no tiene la validez que se pretende, pues haya estado el procesado dentro o fuera del automotor, su ubicación no es el aspecto importante para determinar la necesidad de la defensa. De hecho, agrega, la
sentencia y tampoco la demanda, parten del supuesto de que con este sector de la prueba testimonial pueda demostrarse que existió una agresión previa de la víctima que obligara o motivara al acusado a ejercer su defensa. Por vía de hipótesis podría pensarse que, completando el argumento, si el procesado se hallaba dentro del vehículo no necesitaba disparar para repeler la hipotética agresión de que fuera objeto, pero también valdría la prueba para considerar que, habiendo el testigo faltado a la verdad, el ataque de la víctima se produjo contra el sindicado. En el primer caso, agrega, la imaginación no favorece al procesado porque ciertamente había podido evitar la agresión con 17 A ?,Iomba, Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÑO 3t6(cid:9) ma,&Ia el simple acto de poner en marcha el vehículo. En el segundo caso supuesto, el hecho de que la agresión con arma corto contundente la hubiera recibido el procesado estando fuera de su automotor, aún no puede concluirse en la necesidad de la defensa o en la integración del instituto jurídico de la legítima defensa, pues quedaría pendiente establecer si esta acción de la víctima se produjo, como parece suponerlo el libelista, como primer acto de agresión, o si respondió, a su turno, a una agresión previamente hecha por el inculpado. Así las cosas, concluye que aunque el libelista fue afortunado al identificar el error en el análisis de la prueba, no así en la demostración que éste pudo tener en el contenido de la
decisión impugnada, pues con los argumentos presentados no es posible determinar si existió o no legítima defensa en el actuar del acusado, razón por la cual se impone la desestimación del cargo. Segundo cargo Para el Procurador, no cabe en este segundo cargo hacer el reconocimiento de acierto para el libelista, pues de lo expuesto por el testigo Benedicto Torres Díaz, se puede deducir fácilmente que quien salió corriendo luego de los primeros disparos fue la víctima del delito, al decir que: "El del carro disparó, el otro salió corriendo para arriba", de manera que sabiendo que quien disparó fue el procesado RIVERA porque era él quien se movilizaba en el automotor, se hallaba armado y así lo reconoció en su indagatoria, no puede edificarse sobre la claridad de la prueba de a/omÑ€ Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTNIO defi&€ Ie (cid:9) una aseveración dubitativa o una conclusión insegura. La deducción del sentenciador en el sentido de que la agresión inicial provino del procesado y en consecuencia la víctima salió corriendo, tras lo cual se produjeron los disparos, corresponde perfectamente al contenido material de la declaración del testigo presencial Torres Díaz. Así las cosas, por no asistirle razón al libelista, el cargo no debe prosperar. Tercer cargo El demandante acusa la sentencia de haber tergiversado el dictamen del médico legista que practicó un examen de optometría al testigo Torres Díaz y dictaminó una pérdida importante de su capacidad visual por el ojo derecho y la ausencia
total de la misma por el ojo izquierdo, pero lo que en realidad cuestiona es la credibilidad que el Tribunal le otorgó al dicho del testigo, cuando en su análisis el fallador aceptó las dificultades de percepción anotadas, pero consideró con criterios racionales que su dicho era confiable, pues había informado, grosso modo, situación similar a la invocada por el procesado —enfrentamiento entre dos personas, la forma del encuentro, la discusión, etc.- y esa situación pudo corroborarse con otros elementos de convicción, poniendo de presente que aún con la posibilidad de percepción disminuida, Torres Díaz pudo enterarse directamente de lo ocurrido. 19 IYC0dMiea d ??doméi.€ Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÑO Observa que el tribunal no desfiguró el sentido de la prueba indicada por el censor, porque en ningún momento desconoció su contenido y la limitación visual y auditiva que padecía el testigo, sino que, como lo destacó la sentencia, hubo situaciones generales que el testigo pudo apreciar, que encuentran respaldo en el expediente y a ellas puede brindárseles credibilidad por esta concordancia, lo que no constituye, en modo alguno, un falso juicio de identidad sobre la prueba. La acusación, como la formula el censor, permite concluir que lo que pretende es que no se aprecie el testimonio en los aspectos en los que desfavorece a su defendido; pero, en otros apartes, como cuando Torres Díaz afirma que el procesado se encontraba fuera del automotor cuando se inició la discusión, espera que sea tenida en cuenta esta misma declaración, tal y
como el testigo afirma que lo observó. Por lo demás, los aspectos que relata el casacionista como no observados por el testigo, por ejemplo, si la víctima desenfundó la peinilla o no, si con ella atacó a RIVERA, quién corrió primero, no son objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia impugnada con sustento en la prueba cuestionada; éstos se demostraron o fueron deducidos con el análisis de otros medios de convicción, incluso la indagatoria del implicado. El cargo en consecuencia, no debe prosperar. Cuarto cargo 20 Casación No 18.879 HÉCTOR RIVERA CASTA O rmd65I&a Frente a la acusación según la cual se tergiversó la prueba que demostraba que la víctima, Manrique, desenfundó el machete que portaba, tal como fue hallado cerca de su mano al momento de realizar la diligencia de inspección al cadáver, aduce el Procurador que aunque es cierto que en la sentencia se niega ese hecho, a renglón seguido se indica que la circunstancia de portar un machete no significa que la víctima lo hubiera utilizado en la forma como lo dice el procesado. Así, aunque se podría pensar que con su afirmación el sentenciador tergiversó el contenido de las pruebas que demuestran que la peinilla estaba en la mano del occiso, tales como el acta de la diligencia de inspección del cadáver, o el plano elaborado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, o bien, las fotografías allegadas a la investigación, observada la apreciación en el contexto en el que se realizó, lo
que quiso significar el Tribunal es que no está demostrado que el señor Manrique hubiese agredido al procesado con esa arma, como lo afirmó RIVERA en su indagatoria. No es entonces importante determinar si el machete estaba en la funda o no; lo trascendente para efectos de la sentencia es la consideración acerca de su posible utilización en la forma como lo indica el procesado en su indagatoria, situación que para el tribunal no halló demostración pues pudo determinar que el arma no fue utilizada. 21 ImÑ ílli < ¿0 Casación No 18.879
HÉCTOR RIVERA CAST O
~ 9 Z? rma& La imprecisión del fallo en este aspecto, a juicio del Procurador Delegado, no tiene la trascendencia suficiente para modificar el fallo condenatorio y, por lo tanto, el cargo no debe prosperar. Quinto cargo El punto de discusión se centra en la trayectoria de un proyectil de arma de fuego, que en la sentencia se dice fue supero-inferior, apoyada en el inicial protocolo, mientras el casacionista, apoyado en la aclaración solicitada al perito médico legal, sostiene que tuvo una trayectoria infero-superior. Advierte el Procurador que el demandante no dio importancia a las conclusiones contenidas en el fallo sobre el punto, según las cuales en el momento en que el implicado produce los dos últimos disparos, 'la víctima estaba de pie, dada la trayectoria y la región vulnerada ( ... ) Lo cual ratifica el informe rendido por el perito de balística, (fi. 99 a 102), que plantea, estaban de pie en el momento de producirse los dos últimos
disparos y de acuerdo al plano topográfico, concordaría con las trayectorias de los proyectiles reseñados en la necropsia y la ampliación." Esta situación hace incompleta la demanda, pues junto a la condición de que la trayectoria del proyectil fuera considerada como de abajo hacia arriba, como en últimas lo acepta el tribunal según se desprende del párrafo citado, faltaría demostrar que esa 22 Casación No -18.879 HÉCTOR RIVERA CASTAÑO dirección del proyectil correspondiente a la hipótesis número dos del plano número 109, ha debido ser descartada para preferir el otro recorrido, también infero-superior, deducido en la hipótesis número uno que se estableció con fundamente en las afirmaciones del procesado. Así las cosas, el problema no radica en el hecho de que el proyectil hubiera tenido un recorrido infero-superior, o que se hubiera desplazado en sentido contrario, sino de la inclinación del ángulo en el cual incidió en el cuerpo de la víctima, porque al declarar el tribunal que la más razonable y acorde con las demás pruebas es la hipótesis número dos, acepta indudablemente el mismo desplazamiento del proyectil que pretende el libelista sea reconocido por la Corte, de donde es obvio que no se produjo tergiversación alguna de la prueba pericia¡, porque ella se tomó en su exacto sentido —el mismo que reclam
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