🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP1888-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP1888-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP1888-2025 Casación n.º 63238 Acta n.º 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado.Casación Ley 600 de 2000

Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601

ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ

2

II. HECHOS El abogado ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, entre los años 1993 y 1998, representó a algunos extrabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia en procesos judiciales y administrativos, bajo el supuesto de haberse adeudado factores salariales o prestacionales durante la ejecución de la relación laboral, tales como: prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías, días no trabajados por huelga, vacaciones y prima vacacional, los cuales carecían de sustento legal y convencional.

Las irregularidades fueron advertidas en:

antigüedad, prima de servicios, cesantías, días no trabajados por huelga, vacaciones y prima vacacional, los cuales carecían de sustento legal y convencional. Las irregularidades fueron advertidas en: 1) Conciliación n.º 59 del 3 de abril de 1998, donde se pactó el pago del monto dispuesto en diversas sentencias laborales proferidas en el distrito judicial de Barranquilla, en cuantía de $923.100.000, suma que fue cancelada a través de las resoluciones n.º 457, 458, 459, 460, 461, 462 y 463 del 6 de abril de 1998, finalmente recogidas en la 949 del 28 de abril siguiente, expedida por Foncolpuertos.

  1. Acto administrativo n.º 2686 del 10 de agosto de 1998, mediante el cual se desembolsaron rubros dispuestos en otras providencias judiciales por valor de $84.900.000.

En el acta de la conciliación n.º 59, promovida y suscrita por el abogado ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, se pactó el pago a 27 beneficiarios. En este caso, los hechos jurídicamente relevantes se refieren a las resoluciones 0458,Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 3 0459, 0460 y 2636 de 1998, mediante las cuales se dispuso el pago a cinco ex portuarios: Sigifredo Nieves Guzmán, Dagoberto Pérez Padilla, Eliodoro Caraballo Navarro, Álvaro

3 0459, 0460 y 2636 de 1998, mediante las cuales se dispuso el pago a cinco ex portuarios: Sigifredo Nieves Guzmán, Dagoberto Pérez Padilla, Eliodoro Caraballo Navarro, Álvaro Salcedo y Yomaira Barrios; por un valor total de $400.200.000, equivalente a 1963 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1998.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 8 de noviembre de 2007, cuando un fiscal de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública resolvió la situación jurídica de Salvador Atuesta Blanco, Director General del Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta del abogado ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ , apoderado de varios ex portuarios en procesos laborales y firmante del acta de conciliación n.º 59.

El 24 de noviembre de 2008, la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción. El 15 de diciembre de 2010 el sindicado fue vinculado mediante diligencia de indagatoria y el 30 de abril de 2012 se dispuso el cierre de la investigación. El 29 de noviembre de 2013, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado. Resueltos los recursos de reposición y apelaciónCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601

agravado. Resueltos los recursos de reposición y apelaciónCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 4 interpuestos por la defensa técnica y material, el pliego acusatorio adquirió firmeza el 15 de diciembre de 20151. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia preparatoria se realizó el 23 de mayo de 2016. La audiencia pública, reprogramada en varias ocasiones porque no se allegaba el material probatorio decretado, culminó el 19 de julio de 2017. El 7 de febrero de 2022, el juez de la causa condenó al acusado al cumplimiento de una pena principal de 85 meses de prisión, multa de 1546.91 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1998, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 3 meses y 28 días, en calidad de determinador del punible de peculado por apropiación agravado, sobre los dineros pagados con ocasión de las resoluciones 0458, 0459 y 0460 del 6 de abril de 1998. Además, condenó al acusado al pago de perjuicios materiales a favor de la Unidad de Gestión Pensional y

Además, condenó al acusado al pago de perjuicios materiales a favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, dispuso la anulación de lo actuado en los procesos ejecutivos laborales como medida de restablecimiento del derecho. En relación con los subrogados 1 Resolución de la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Cuaderno de segunda instancia, folios 2 a 26.Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 5 y sustitutos penales, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En lo atinente a la resolución 2686 del 10 de agosto de 1998, en la medida en que no se acreditó el pago de los dineros reconocidos en las sentencias proferidas por los Juzgados 3º y 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, el juzgador decretó la prescripción de la acción penal porque consideró que el peculado por apropiación se habría quedado en fase de tentativa. En contra del fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. El 20 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia impugnada. En contra del fallo de segunda instancia la defensa

septiembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia impugnada. En contra del fallo de segunda instancia la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.

IV. LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula cuatro cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, todos por la causal 1ª, referida a la violación directa e indirecta de la ley sustancial.Casación Ley 600 de 2000

Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 6 4.1. Primer cargo El recurrente afirma que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, que condujo al «quebranto» de los artículos 30 y 397 del Código Penal. Indica que el motivo esencial por el que se condenó al acusado, consiste en que determinó a funcionarios judiciales y de Foncolpuertos para que ordenaran el pago de dineros a los ex portuarios Sigifredo Nieves Guzmán, Dagoberto Pérez Padilla y Heliodoro Caraballo Navarro, a quienes representó en dos acciones ordinarias laborales para reclamar la reliquidación de prestaciones sociales a las que no tenían derecho, pese a tener conocimiento de la ilicitud de sus pretensiones. Luego de transcribir varios apartes de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, el recurrente

reliquidación de prestaciones sociales a las que no tenían derecho, pese a tener conocimiento de la ilicitud de sus pretensiones. Luego de transcribir varios apartes de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, el recurrente alega que los sentenciadores, « al apreciar en conjunto los medios suasorios allegados, distorsionaron el contenido de los mismos para forzarlos a expresar lo que no informan». En su criterio, la prueba « desde el punto de vista temporal» demuestra la cabal actividad que desplegó ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, en ejercicio del mandato conferido por los ex portuarios. Explica que el yerro por distorsión probatoria, recayó sobre el contenido de los procesos que el acusado inició ante la jurisdicción laboral con demandas que no fueronCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 7 allegadas al proceso, pero que no guardaban relación con las normas del Código Sustantivo del Trabajo señaladas por los juzgadores, « ni menos los efectos procesales y sustantivos que de ellas emergen, así como las prohibiciones que allí esas normas traen para trabajadores oficiales del Estado en los artículos 3 y 4 ibidem». En relación con esos procesos, adelantados en los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, indica que las demandas fueron presentadas por el procesado en fecha anterior a la que se señala en la sentencia de primera instancia y que, como antecedente de las mismas, figuraban

las demandas fueron presentadas por el procesado en fecha anterior a la que se señala en la sentencia de primera instancia y que, como antecedente de las mismas, figuraban los escritos mediante los cuales los ex portuarios agotaron la vía gubernativa ante la empresa Puertos de Colombia. Añade que, entre los medios de prueba, se incorporaron «las tarjetas de control de salarios donde están las relaciones de pagos realizados durante los últimos tres años, que las sentencias de fechas 5 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1993 y 13 de septiembre de 1994, se contrajeron a la reliquidación de los diferentes conceptos como lo ordenan las normas especiales de los trabajadores oficiales y extra legales…». Entonces el recurrente propone que, de no haberse desfigurado el contenido exacto de esos documentos, los juzgadores habrían advertido que sobre la reliquidación de vacaciones y las primas correspondientes entre los años 1981 a 1985, así como la inclusión del tiempo descontado por concepto de huelga y suspensiones, las demandas presentadas por el acusado fueron las primeras que seCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 8 presentaron en nombre de Eliodoro Caraballo Navarro y Sigifredo Nieves Guzmán, por tanto, con anterioridad no se había hecho ningún reconocimiento judicial por los mismos conceptos.

ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 8 presentaron en nombre de Eliodoro Caraballo Navarro y Sigifredo Nieves Guzmán, por tanto, con anterioridad no se había hecho ningún reconocimiento judicial por los mismos conceptos. Del mismo modo postula que, si no se hubiera tergiversado el contenido de los procesos adelantados en los Juzgados 1º y 3º Laborales, en los casos de Eliodoro Caraballo Navarro y Sigifredo Nieves Guzmán, los sentenciadores habrían observado que su objeto no fue el de reclamar prestaciones, reajustes o reliquidaciones ya pagadas por la entidad, bien al momento de la liquidación definitiva de los ex trabajadores o en cumplimiento de otros procesos judiciales. La alteración del contenido fáctico de la prueba documental, esto es, de los documentos que constituyen el referido proceso ordinario laboral, es evidente, porque en la demanda no se peticiona el pago de iguales acreencias que ya hubiesen sido pagadas como las primas de servicios semestrales, o las vacaciones o la prima de antigüedad, pagadas merced o bien a la actividad del mismo GIL DE LA HOZ o gracias a la de cualquier otro abogado, ni mucho menos que no hayan sido apoyadas antes del 1º de diciembre de 1999, fecha en que se dilucidó el grado jurisdiccional de consulta como obligatorio, por jurisprudencias previas del Tribunal Superior de Barranquilla en su Sala Laboral que acá no fueron allegadas en los informes laborales del CTI, ni del GIT…

jurisdiccional de consulta como obligatorio, por jurisprudencias previas del Tribunal Superior de Barranquilla en su Sala Laboral que acá no fueron allegadas en los informes laborales del CTI, ni del GIT… Luego de reproducir en su integridad los « facsímiles llamados resoluciones, tarjetas de control de salarios y certificados de liquidación de prestaciones sociales», el demandante afirma que el falseamiento de la prueba es ostensible, por cuanto en la sentencia demandada se sostuvo, sin que eso aparezca reflejado en esos documentos,Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 9 que el abogado GIL DE LA HOZ pretendió el reconocimiento de prestaciones ilícitas que ya habían sido reconocidas con anterioridad. Finalmente, para entender el alcance de la distorsión de la prueba, expone que si los juzgadores la hubieran aprehendido en su expresión genuina y original, tomando las demandas, las tarjetas de control de salarios desde los años 1980 hasta el momento del retiro de cada uno de los ex portuarios y las tres diferentes convenciones colectivas entre 1987 hasta 1993, habrían advertido que el procesado debía actuar de la misma manera, es decir, presentando esas demandas al verificar que ni la empresa Puertos de Colombia, ni Foncolpuertos, les habían pagado la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de servicios proporcional, de la cesantía definitiva y de

Colombia, ni Foncolpuertos, les habían pagado la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de servicios proporcional, de la cesantía definitiva y de sanción moratoria, como resultado de haber considerado la reliquidación de vacaciones y primas de vacaciones por los años 1980 a 1982, con base en el método de la convención colectiva de 1987, y el no haberse excluido los días de la huelga de 1983. Solicita que se case la sentencia impugnada y que en su lugar se absuelva al acusado de los cargos formulados. 4.2. Segundo cargo

El recurrente plantea que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposiciónCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 10 probatoria, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 30 y 397 del Código Penal. Expone que, para declarar la exigibilidad de otra conducta al acusado, el Tribunal sostuvo que para el momento de las reclamaciones que se hicieron por vía de procesos ordinarios laborales, ya se había difundido por los medios de comunicación todo lo relacionado con los manejos irregulares ocurridos en Foncolpuertos, de manera que ALFONSO GIL DE LA HOZ tenía la obligación de revisar si los conceptos que se pretendían reclamar tenían soporte

medios de comunicación todo lo relacionado con los manejos irregulares ocurridos en Foncolpuertos, de manera que ALFONSO GIL DE LA HOZ tenía la obligación de revisar si los conceptos que se pretendían reclamar tenían soporte fáctico y jurídico. En su criterio, al interior del proceso no existe ninguna referencia probatoria que indique que, para el momento en que se presentaron las demandas, se hicieron las solicitudes de cumplimiento o, incluso, se emitieron las resoluciones de pago, «ya era vox populi las irregularidades o materia noticiosa los escandalosos pagos». No obra, entonces, reporte de prensa, constancia de difusión o emisión radial o televisiva, enlace web o cualquier elemento persuasivo capaz de expresar, sin ambages, que para la época en que se realizaron las conductas reprochadas ya era públicamente conocido el escándalo relacionado con Foncolpuertos. Considera el demandante que, para que la afirmación del Tribunal tuviera sustento probatorio, debía aparecer dentro del proceso algún elemento que indicara que a pesarCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 11 de tener acceso a la información común sobre ese estado de cosas, o al menos la posibilidad de haberse informado sobre ello, el procesado decidió seguir adelante con sus reclamaciones. Además, que la ausencia de una pieza persuasiva en ese sentido convierte la afirmación del Tribunal en un comentario especulativo, en todo caso alejada

reclamaciones. Además, que la ausencia de una pieza persuasiva en ese sentido convierte la afirmación del Tribunal en un comentario especulativo, en todo caso alejada de la realidad, pues las primeras noticias sobre el consabido escándalo se conocieron a finales del año 1996. En consecuencia, afirmar que para los años 1993, 1994 y 1995, cuando se concretó la actuación del acusado (desde la primera demanda laboral que presentó como apoderado de Sigifredo Nieves Guzmán y Eliodoro Caraballo Navarro), este debía conocer lo que ocurría con Foncolpuertos porque era un asunto públicamente conocido, constituye una aseveración desprovista de apoyó probatorio. Concluye que, « el ostensible dislate en la mención de prueba inexistente invocada para delinear el juicio de reproche en punto del dolo y de la exigibilidad de otra conducta, enervó la aparente solidez del fallo demandado y condujo a la vulneración de las normas de orden sustancial invocadas al principio de esta censura, por lo que debe ser casado para que la Corte a modo de juez de instancia entre a reemplazarlo con la emisión de una absolución a ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ de los cargos formulados». 4.3. Tercer cargo – subsidiarioCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601

ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ

12 El recurrente señala que el Tribunal incurrió en la

Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601

ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ

12 El recurrente señala que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 y falta de aplicación del inciso 2º del artículo 29 y el inciso final del artículo 30, todos del Código Penal. El reproche se concreta en que, al condenar al acusado como determinador de peculado por apropiación, con las premisas fácticas de las que partieron las sentencias, se aplicó indebidamente el artículo 30 inciso 2º del Código Penal, pues las mismas constituyen los requisitos del artículo 29 inciso 2º ibidem, por tratarse de un coautor que, al no tener las calidades exigidas en el tipo penal, « debió recibir los efectos del inciso final del mismo artículo 30 como interviniente, dispositivo que se dejó de aplicar». El yerro en el entendimiento de la ley, indica el recurrente, ocurrió porque «a nítidas formas de coautoría las instancias las consideraron como determinación». Y, luego de transcribir apartes de algunas sentencias de la Sala en las que se abordó el tema de las formas de coautoría y el concepto de interviniente en los delitos especiales, considera que el núcleo del comportamiento desplegado por el procesado no corresponde al de un determinador, sino al de un coautor interviniente. Explica que, como quedaron planteadas las cosas en las sentencias, la tarea de presentar reclamaciones

procesado no corresponde al de un determinador, sino al de un coautor interviniente. Explica que, como quedaron planteadas las cosas en las sentencias, la tarea de presentar reclamaciones administrativas, realizar los poderes, elaborar y radicar las demandas, aportar pruebas, interponer recursos, llegar aCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 13 acuerdos de voluntades con personas al interior de Foncolpuertos, suscribir actas de conciliación y notificarse de las resoluciones para pago a favor de terceros, da cuenta de una maniobra ejecutada por varias manos, siguiendo un plan concebido para sacar adelante el desfalco, « hasta el punto de señalarse en la condena penal a uno de los ex directores de Foncolpuertos para las resoluciones en concreto». El demandante estima que el aporte del acusado a la consecución del fin propuesto es relevante, pues tenía el dominio sobre esa contribución, podía abstenerse de solicitar la expedición de los mandamientos de pago o desistir de las acciones, lo que sería contrario al propósito de esquilmar a Foncolpuertos y «(…) de haberse concretado darían al traste con ese objetivo». En su criterio, la falencia demandada implicó que a un supuesto de hecho consistente en la ejecución «con señorío del delito de peculado por apropiación», por parte de una persona que no tenía la calidad de servidor público, en conjunto con otros sujetos que sí la tenían, se le aplicaron los

supuesto de hecho consistente en la ejecución «con señorío del delito de peculado por apropiación», por parte de una persona que no tenía la calidad de servidor público, en conjunto con otros sujetos que sí la tenían, se le aplicaron los efectos de una norma que no corresponde, puesto que el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal está consagrado para el determinador, « mas no para quien en un delito de propia mano como aquél actúa, sin tener la condición de servidor público, pero con el plus de prestar significativo aporte que conserva bajo su dominio, siguiendo un acuerdo común y con división de trabajo, a fin de obtener el resultado, lo que da suficiente base para que se hubiera tenido como coautor».Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601

ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ

14 Entonces, como el abogado ALFONSO GIL DE LA HOZ carece de la condición de intraneus, su situación la recoge el inciso final del artículo 30 del Código Penal, de manera que debe ser considerado como un interviniente en el delito de peculado por apropiación agravado, reconociéndose la disminución punitiva de una cuarta parte consagrada en la norma, que es lo que se dejó de aplicar como consecuencia del yerro de los juzgadores. Solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada para que se redosifiquen las penas impuestas y, en consecuencia, se declare la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

Solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada para que se redosifiquen las penas impuestas y, en consecuencia, se declare la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. 4.4. Cuarto cargo – subsidiario

El recurrente acusa la sentencia del Tribunal, con base en lo previsto en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por ser violatoria del artículo 29 inciso 2º de la Constitución, del artículo 6º inciso 2º de la Ley 599 de 2000, del artículo 38 ibidem, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, y el 38B ibidem, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709, y el 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709, por interpretación errónea. En relación con la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, refiere que desde la época en que ocurrieron los hechos investigados hasta el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, seCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 15 produjeron importantes reformas que inciden en la situación del procesado. Luego de transcribir en su integridad las consideraciones plasmadas en la sentencia para negar la sustitución, afirma que el juzgador reconoció que el aspecto objetivo se encontraba satisfecho por el monto de la pena prevista en la ley, pero que negó su concesión con

sustitución, afirma que el juzgador reconoció que el aspecto objetivo se encontraba satisfecho por el monto de la pena prevista en la ley, pero que negó su concesión con fundamento en el aspecto subjetivo. Enseguida se exponen las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, en lo que respecta a los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria. Indica que el juez de conocimiento también negó la concesión del sustituto con esa legislación posterior, con fundamento en la exclusión de beneficios y subrogados prevista en el artículo 68A del Código Penal. Entonces, el demandante considera que con una interpretación favorable era ineludible observar que la remisión del inciso 2º del artículo 38B, al inciso 2º del artículo 68ª, era inaplicable en este caso, puesto que se trata de preceptos restrictivos que se incorporaron al ordenamiento jurídico con posterioridad a la realización de la conducta. Explica que el artículo 38B contiene varias cláusulas y que al excluir alguna de ellas, como la del numeral 2º que remite al artículo 68A, no se amalgaman dispositivos ni se crea una lex tercia, como ocurriría si se tomaran algunasCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 16 partes del anterior artículo 38 y otras del artículo 38B, para mezclarlas en una especie de nuevo precepto. Ese entendimiento, agrega, « no lo tuvo el sentenciador

ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 16 partes del anterior artículo 38 y otras del artículo 38B, para mezclarlas en una especie de nuevo precepto. Ese entendimiento, agrega, « no lo tuvo el sentenciador porque no paró mientes en que la norma restrictiva contenida en la enmienda de la Ley 1709 no tenía cabida para resolver la cuestión de la prisión domiciliaria en este caso específico, por cuanto sólo podía regir hacía el futuro en lo concerniente a la remisión que el numeral 2º del artículo 38B del Código Penal hizo al artículo 68A, inciso 2º ibidem, precepto restrictivo y desfavorable también posterior a los hechos y, por tanto, inaplicable, máxime con la valoración subjetiva sobre personalidad que realiza el a quo del procesado». Solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que se le sustituya al acusado la pena de prisión por la prisión domiciliaria, en los términos y bajo las condiciones que la Corte determine.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidad El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de las sentencias proferidas en segunda instancia, que procura la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con laCasación Ley 600 de 2000

Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 17 sentencia demandada.

Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 17 sentencia demandada. El recurso se rige por el principio de crítica vinculada. Esto significa que solo procede por unos motivos específicos, definidos expresamente en la ley, los cuales deben ser demostrados por quien lo propone, con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación de la censura propuesta. Esto contrasta con el principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación. Consecuente con estos lineamientos, el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, exige al recurrente cumplir unos presupuestos mínimos de fundamentación, entre los que se cuenta presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y el artículo 213 ejusdem, ordena declarar su inadmisión cuando la demanda incumple los requerimientos mínimos para su estudio de fondo. La Sala, en el presente caso, inadmitirá la demanda presentada por no reunir estas exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso extraordinario. 5.2. Estudio de los cargos formulados 5.2.1. Primer cargoCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601

ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ

18

5.2. Estudio de los cargos formulados 5.2.1. Primer cargoCasación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601

ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ

18 Se acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, por la distorsión del contenido de diversas pruebas documentales. Cuando se demanda un falso juicio de identidad, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desfiguró el contenido original del medio de conocimiento porque lo cercenó, tergiversó o adicionó. Se trata de un yerro que se produce cuando se le asigna a la prueba una entidad que no le pertenece, haciéndole decir lo que no expresa en realidad. Para demostrarlo el recurrente tiene la carga de: (i) individualizar la prueba supuestamente afectada; (ii) realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella expresó el juzgador; (iii) evidenciar que se produjo una deformación material como consecuencia de una adición, cercenamiento o tergiversación; y (iv) establecer la trascendencia de ese error de juicio en la decisión recurrida. En otros términos, su postulación exige identificar la prueba, exponer los términos exactos de su contenido, confrontarlo con lo que de ella se dijo en el fallo y evidenciar el error. Se trata, entonces, de realizar un ejercicio de confrontación en el que, de una parte se reproduce lo que textualmente expresa la prueba y de otra se muestra lo que el

el error. Se trata, entonces, de realizar un ejercicio de confrontación en el que, de una parte se reproduce lo que textualmente expresa la prueba y de otra se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad y que en el fallo se le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que suCasación Ley 600 de 2000 Radica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...