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CSJ - SP18892(03-12-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18892(03-12-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Radicacon No. 1 3Y2 •; Arruc(cid:9) or.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACÓN PENAL

Magistrado Ponente

flr YESID RAMÍREZ BASTiDAS

Aprobado Acta No. 129 ogotá D. C,(cid:9) (3) dr.i.diciembre de "t )s mil tres (200

VIS T fl S: Resue(cid:9) k Sala In que en demcho correspond: .(cid:9) r ce i-gquisitos fc(cid:9) de k demand2 e casación p' :enta.-:(cid:9) 3; e efensor del ucesado CARLOS ANTCNIO ARANGO TORO.

HECHS: El Juez(cid:9) Pena! (Inil Circuito de '• dellín los refrit(cid:9) s: "El ser Une! Fernando Zu!L'a, subgerent3 le!

Teqte. 'lama, nfHna principz! de esta ciucnd, tró amista con el señor CARLO ARANGO TOR .. uno de los ch te: de la entidad. Casación Radicación No. 18.892 Carlos Antonio Arango Toro "El señor ARANGO TORO era miembro destacado de la Socied;d Agropecuaria Alameda y propietario de una finca avaluada en tres mil millones de pesos "Debido a su posición distinguida y holgada econór camente, el señor Uriel Fernando Zulua a le tomó confiana. Como el señor CARLOS ARANGO TORO tenr agota s y colmados sus créditos en el banco, le pidió a Zuluag: que le consiguiera algunos dineros. "Uriel Pernando Zuluaga, efectivamente, le consiguió esos

dinero. Con cheques que él mismo suscribía, obtuvo préstamos de Marta Elena López Baena, Carlos Sierra, José Luis Mojica y Hernando Estrada. "Dada Ía efectividad de Uriel Fernando Zuluaga pe. obtenei créditos, CARLOS ARANGO TORO k1 propu;o que montara una oficina de asesorías para que le manejara sus negocios. "Uriel Fernando Zuluaga aceptó fa propuesta. En julio de 1984, .. onstituyó la sociedad "Asesorías Zuluaga Villegas Ltda".(cid:9) n desarrollo de su actividad, abrió cuentas en l Banco udameris, Andino y Anglocolombiano. "Estas cuentas figuran a nombre de Carlos Arongo Toro y/o(cid:9) "f\ çjropecuaria Alameda".(cid:9) Pero los préstamo obtenids fueron de tal monto, que colmaron la capacidud de pago de las sociedades de ARANGO TORO y Zuluaqa Villega. 1 Casa....,on Radcacon No 1.5.892 Cr'os Antonio A'ngo Toro "Agobi do por las deudas contraidas, Uriel Fernando Zulua., en 1994, en calidad de Subgerente del Banoo Tequdama, se apoderó, según confesó, de quinientos veinte millones de pesos ($523.000.000) qw el señor Elías . alio le entregó para c:.'ntituir unos CH 1. E-ta sum fue depositada en la cuenta de A ;ropecuana Alame y/o CARLOS ARAN CC) TORO. "Une! ernando 2Huaga le comrntó lo que haH hecho a depro(cid:9) CARLLS ARANGO TORO, quien no el

compo amiento. Al contrario, o tranquilizó dicndole qL.e pront' se capitazaría, en un(cid:9) rrnino de tre. meses, y cubrir' el faltante. "Lleg(cid:9) la fecha, ARANGO TORO incumplió I.z prorne: Como Uriel Zuluaga tenía que cumplir el po de lointereses a Elías Gallo, decidió aprovechar su posición en el B co Tequendama para realizar una gama de estratuemas contables, hasta el punto de ncurrir e faIseddes documentanias, para proveerse d dineros, contar lo con la ayuda de Cnos Mario Pasa la Botero, Jefe .erativo del Banco.(cid:9) Estas prácticas delictivas, según iriel Zuluaga, se hicieron con el consen miento de CARL ARANGO TORO. "Pero .(cid:9) fue ésta la única nrctica desviad de Urie l Zuluan en el Banco, Allí hahan depositado is dineros Oscar Darío Vanegas, Alberto de la Cuesta y William Amad(1-i Pues bien. Estas sumas las desvió U el Zuluaga hacia \gropecuaria Alameda y/o CARLOS ARAN( Casación Radicación No. 18.892 Carios Antonio Arngo Toro TORO. Pero, además, debitó cuentas de Licuantioqula y las abonó a las de CARLOS ARANGO TORO. Efectuó, por último, un crédito ficticio, mediante la expedición de un pagará en blanco a nombre de José Aníbal Arango. Con estas(cid:9) cticas, Uriel Zuluaga rec'olectó dineros nara par lo ade dado por las empresas de CARLOS ARANGÇ) TORO con la esperanza de que éste vendiera !9 finca de

tres nH millones de pesos que poseía. Lo cual, a la postre. resultó ser una simulación del supue o empresario".

ANTECEDENTES:

1. El .5 de enero de 1999 un represent-nte del Banco Tequendama ormuló denuncia en contra de Uriel Fernando Zuluaga Villegas y Cars Mario Posada Botero a causa de la defraudacón que éstos habrían cometido en contra de la institución en ruantía superior a les 1.300 mirones de pesos y a favor de la sociedad denominada Agropecuaria Alameda Limitada. Al día siguiente se capturó a los denunciados que fueron puestos a disposición del Fiscal Soccional Delegado ant el DAS quien el 27 de enero dispuso la apertura de i:strucción, le recibió indagatoria y ordenó la remisión de las diligencias e la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín pra su asignación especial, dado la connotación de los hechos.

2. El 1 de febrero de 1999 la Fiscalía 129 DeleLuda de la Unidad ? Seccional de Delitos contra la Vida e Integridad Personal les definió la situación jurídica con imposición do medida de aseguramiento de »

4 Casación Radicación No. 18892 Carlos Antonio Arngo Toro detención preventiva como responsables de los delitos de hurto agravado, por la confianza y por la cuantía, y falsedad en documento privado. Ampliadas las indagatorias de los sindicados, la Fiscalía dispuso la vinculación de CARLOS ANTONIO ARANGO TORO, urdenando su captura para recepción de injurada, que al no poderse hacer efectiva determinó su emplazamiento y declartoria de persona

usente, res(,-?' iéndosele su situación Jurídica el 8 de 2hril de 999 con mposición dt, medida de aseguramiento de detención preventiva como outor de las cnductas delictivas de encubrimiento por receptación y por íavorecimienty hurto agravado por la confianz. Clausurada la investigación especto de ARANGO TORO, pues los demás sftvcados e acogiere il instituto de la sentencia anticipada, el 3 de f&rero de 000 (folio 9 2) se calificó mediante el proferimiento de resolución de acusación(cid:9) su contra como presw(cid:9) responsable de los delitos de hurto agravo por la confianza y por la cuantía falsedades en documento puyado y estafa.

3. El J uzgado lO Penal del Circuito de Medellín tramitó(cid:9) fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 11 de dciembre de 2000 por medio de cual condenó al acusado ARANGO TORO a la pena principal de 39 meses de prisión corno cómplice de los delitos de hurto gravado por i confianza y por la cuantía y estafa y lo absolvió de la talsedad en d .,. ,--u mento privado.

4. Por ''oelación que interpusiera la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Supe or del Distrito Judicial de Medellín conoció del rallo de primera instancia para modificarlo mediante el suyo del 21 de junio de 2001, en el sentido de variar el título de participación de cómplice a coautor y revc rio en cuanto a la absución por los delitos de falsedad

Casación Radicación No. 18.892 Carlos Antonio Arango Toro en documento público, para en su lugar condenarlo tasndole finalmente una pena de 83 meses de prisión. Y,

S. Contre esa providencia se interpuso recurso extraorclHario de asación por parte del defensor del procesado CARLOS ANTONIO \RANGO TORO que se sustentó con la demanda quea. continuación se sintetiza.

LA DEMANDA: Se presenta con fundamento en la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procadimiento Pen (207 actual), formulándose un cargo principal de violación indirecta de la ley sustancial "por haber incurrido el sentenciador en errode derocho por falso juicio de legalidad" y uno subsidiario de "error de hecho por falso juicio de ident.iad".

1. Car.:o Primero: Violación indirecta de la le" sustancial "por haber incurrfrH el sentenciador en error de derecho 1 ar falso juicio de Ugalidad, toda vez que el fallador aprecia una prueba que quebranta en í)rma manifie .a los presupuestos es'riciales que la V'y procesal exige para su formE.ón".

El defecor afirma que el error de derecho ocurrió por las conclusiones Tribunal en torno a la forma de participación que le del endilgó al señor ARANGO TORO en las conductas punibles objeto de la condena. Para demostrarlo hace una extensa cita de la sentencia del ad quem y de la indagatoria de Uriel Fernando Zuluaga V'egas, uno de los 6 Casación Radicación No. 18892 Carfr,s Antonio Arengo Toro procesados que se acogió a sentencia anticipada, de cuya comparación

concluye que su utilización como medio probatorio por par4:e de la riscalfa para decidir la vinculación de su defendido mediante ind;gatoria f:.e equivocadc porque "no suple los presupuestos esenciales que la ley procesal exige para la formación y credibilidad de ese testimonio de jurada en as circunstancias en aue fue conchido y sin ser ;ti concatenado con otras evidencias procesales". Advierte como violatorio al debido proceso, del de echo de defensa y de la presunción de inocencia que se haya librado orden de captura para indagatn a en contra de su defendido teniecdo corno único fundamento(cid:9) sólo señalamiento de un individuo como autor de un cecho punib(cid:9) pues esa delación debió "valorars en las formas previstas en lcs artículos 246, 254, 294, 302, 352 33 del Código de y Procedimiento Penal" vigente para esa época, de modo que los requisitos necesarios para adoptar semejante decisión, tan importante que convierte al mero imputado en sindicado y que incluso puede efectarle su ibertad personal, no podía cimenterse sobre una eclaración que no fue valorada conforme a la normatividad citada, configurándose en error de la Fiscalía insinuar acreditado un indHo que no estaba probado. AdicionLmente, estima que las preguntas formuladas a 7. uluaga 'iflegas —el ot sindicado— fueron capciosas para lograr la vinculación de ARANGO TORO a la actuac,án, descuidando interrogantes :ascendentalec que podrían haber dado mayor claridd, pues en todo caso le parece a exageradas las conclusiones del Tribunal respecto del

compromiso v°1 de su defendido frente a las afirmaciones de Zuuega, quien ni siquiera reconoce su propio comportamiento como delictivo, sino como simple error, de donde surgen dudas sobre "cuál fue la verdad que Casacon Radicación No. 18.892 Cars Antonio Arango Toro In, contó a CARLOS ARANGO, sobre la forma como obtenía e! dinero", si la delictiva, sostenida por los juzgadores; o la atípica suya. En ese orden de ideas, al defensor le parece que el proce'o arroja dos posiciones: una, la sostenida por él y el Fiscal de turno que interrogó los sindicodos y definió la situación jurídica de ARANGO como 'oncubrimient por receptación" y no lo hizo por falsedad y estafa; y, dos, la de la Fiscalía 6a Delegada ante el Tribunal de Medellín que al definir la ape!r'oión tomó una controvertida decisión al h.ncerlo rosponder por estafa en particulares, aunque advierte que no es su interés polemizar sobe ese punto sino sólo glosar los yerros de esa Fiscalía y del Fiscal 1 2: que calificó el sumario, así como "loo errores de tipo cometidos poi a. Sala Penal del Tribunal de Medellín". Entonc e el error "no es uno solo, sino dos, los que observa la defensa en este asunto, el primero es la forma como se vinculó a mi cliente, esto con el solo testimonio de un sindicado", este se originó €3 contrariando normas legales, como son los artículos 243, 254, 29.41 302, 352 y 388 de! decreto 2700 de 1991, para que adquie!,a una estructura

válida como medio de prueba, que constituye a la postre error de derecho por falso juicio de identidad, el haber valore.do su contenido fáctico por parn, no solo de la propia Fiscalía General de la Nación, sino por el sentenc.dor de segunda instancia y tomar de al':' evidencias en la relación a la controvertida conducta en que se ubicó a! señor (ARLOS

/\NTONIO AFANGO TORO".

Finaliza señalando que el error es trascendente por cuanto el "testimonio" de. Uriel Zuluaga Villegas es la piedra angular de la ecusación y del fallo de segunda instancia y, por tanto, "el error de derecho por ftso juicio de responsabiiidad a su contiido fáctico tiene 8 Casación Radicación No. 18,B92 Carlos Antonio Arngo Toro1 incuestionable trascendencia en el faflo de condena", pues de haberse estimado correctamente se habría absuelto a su defendido, y que "el ¡nzgador al apreciar ese medio de prueba distorsionó su contenido o la expresión fotica del mismo, cercenando la verdad y sembrando supuestos que no existen dentro del asunto, esto es una manifestación ce lo que materialmente no existe, lo que la jurisprudencia y la doctrina lo han reseñado corno falso juicio de ¡dentdad y falso juicio de raciocinio, lo ue entraña: 1 Que con el tallo (sic) nl apreciar la prueba connriando cu texto o literalidad, 2°. Que ese desacierto conduH a una decisión contraria a la

2. Cario Segundo Subsidiario: "Violaci(«:i indirecta a la ley sustancial por hcber ínc:rrido el

;entenciador(cid:9) error de hecho por falso juicio de idefltidad, 2! darle el alcance de ir' cligencia que no corresr. onde a trascendental medio de convicción ohante en el proceso. El error de hecho, s deriva rrque el sentenciador le ha dado un contenido fáctico del testimonio de (iniurada) de Uriel Zukioga Villegas un alcance y sobre el cual toma decisiva rvidencia par desestimar los argumentos de la defen'ra y prccrrir fallo en contra de ,'RANGO TORO". Para deostrar el cargo así delimitado, el defensor transcribe partes de 12 ndagatoria de Zuluaga Villegas de donde extracta sus propias con:: siones, afirmando que el Tribunal(cid:9) se equ\'ocó al interpretar qu: .ARANGO TORO le pidió a aquél la exacción do dineros del banco, pu:; no hay prueba que permita colegir eso, ni tamn'x:o que entre ellos hay existido confabulación alguna para timar a los cuentes de la institución fanciera. Casación Radicación No. 18.892 CarIo5 Antonio ¡rango Toro En contrario —continua el defensor— todas las declaraciones, de Zuluaga Villegas indican que los procedimientos al margen de la ley que M adelantaba fueron a exclusiva iniciativa suya, pues ARANGC TORO ce limitó a pedirle que "le consiguiera dineros en la cae" pero nunca le instruyó para kacerlo de una determinada forma, y menos de manera lícita. 7UJUaga Ahora Han, como ARANGO TORO si fue ente;ado por Villegas después de consumado el delito, dada la contradicción de esa

prueba, debe eñalarse, en el peor de los casos y partiendo del principio de favorabilidd, que su conducta se enmarcaría en el campo del ncubrimientc. Adicionalmente como el propio Zuluaça autoc lifica su conducta como una "extralimitación de su funcior'.s y no de un desfalco" como lo reclama el banco, tal circunstancia genera "duda" sobre si la m:nción que éste le hizo a CARLOS AANGO de sus octividades fuc corno "extralimitación" o como algo delicYvo.

3. A co:l.inuación y bajo el subtítulo "de la cond'ota de CARLOS ANTONIO Afl\NGO TORO" el defensor aborda el reHto de que ha ¶ddo el deba'. probatorio en torno a la situación jurídic2 de SU rapresentado, .alificándola de "muy compleja", al punto que ha(cid:9) desde ordenación(cid:9) su vinculación por receptación y hurto, pasandc por los icitos que s. e atribuyeron en la resolución de acusación kos que fueron objet: de condena por el Juez de primera im;tancia, encubrimiento por receptación en estafa y hurto y absolución por falsedad, hasta los argumentos, descabellados dice el defensor. del Tribunal que lo condena como coautor, pareciéndole demasiado estricto y fruto de posic ories caprichosas "solo con conjeturas y argumentos no encontrados Ci la cartilla".

Casación Radicación No. 18.892 Carios Antonio .-rango Toro Conforme entiende que el debate se ha circunscrito a la forma de participación delictiva de su defendido, el demandante dedica buena

parte de su restante escrito a citar la definición de cómplice y de las liferentes modalidades de autoría, de donde concluye que él no puede cer coautor "" que no realizó la conducta corno hechí' punible oropio", pues se sabe ' ciencia cierta que tuvo conocimiento de lgs conductas de :uluaga Ville(cid:9) cuando ya éste las había consumada. Ahora bien, la aentencia atar' 3da sostiene que los dineros producto del ilícito iban a parar a las '.' rcas de ARANGO TORO, pero "esa teoría es muy discutible" si s' repara en las explicaciones de aquél, «ues ZuHaga era el amo y señor de todo el procedimiento, por tener pna dispo:bífidad sobre las cuentas de ARANGO. A su jt. .o, el Tribunal cuando estimó la injurada de 'uluaga Villegas lo hi: bajo error que de no haber ocurrido hubiese dado el o!cance exacto ' tarifario que en derecho corresponde, para lleaar a una conclusión lóq;. ;a partiendo de los principios del in dubio oro reo", o si no, habría estado de acuerdo con el Juez a quo Así mismo estima que el Tribunal le di al medio probatorio un alcance que no corroaponde, ;partándose da la lógica y de la experiencia; de la pdmera por haber reñalado que se trató de una empresa criminal ideada para e>pohar al banco, pues d haber sido así ha debido ser condena lo por concierto para delinquir, pero al no hacerlo dejó claro que se trataban de meras rlucubracione sin peso probatorio; de lo segundo, por cuanto la

Experiencia judicial enseña que en todo suceso se presentar) grupos Encontrados irreconciliables en la prosentación de los hechos ante la judicatura, razn que impide que el juzgador pueda tornar partido por dguno sin otra consideración que la realidad fáctica demostrada. De esa r ianera, descnhficar unas posiciones, por apreciaciones, suposkiones o conjeturas "es fallar a espaldas de la experiencia judiciai" 11 Casación Radicación No. 18.392 Carlos Antonio Aran go Toro Concluy., en este punto, que los errores de hacho son de tal magnitud en torno "21 testimonio injurado" de Zuluaga VUlegas que de no haber ocurrk, se habría desestimado y consecuencialmente la 'entencia habría sido otra, "al menos absolutoria o suhsidiariarente en lO :s condicion' como V falló el señor Juez Penni del Circuito de Medellín, que aunque no compartido, se asemeja mós a lo que en sí constituye el andamiaje procesal".

4. Baj: acápite que denomina "Otras', el defEnsor sc!cita, de manera subsdaria, e independiente de la decisión que adopte(cid:9) Corte, 'a aplicación Ie la igualdad procesal" de que trata e! artículo 20 del Decreto 2700 de 1991 y 70 del "decreto" (sic) 599 de j 'o de 2000.

Esa pe,` :ión la concreta así: las penas dosificndas a los otros E rrocesados, Lid Fernando Zuluaga Villegas y Carlos Mario osada

Botero fueron de 64 y 34 meses de prisión, respectimente, disminuidas pc r confesión y sentencia anticipada, mientras que a de su cefendido fue de 88 meses de prisión, sanción que le narece no podría racibir, reclan'ndo que se le aplique una pena justa y acorde con los demás sujetos procesales, pues el derecho de igualdad es de estirpe constitucional 5. "Del ÍnUo condenatorio por falsedad": El defennor de CARLOS ARANGO TORO afirma que éste nada tuvo que ver en las falsedades cometidas por Zuluaga Villegas, pues esa conducta fue d2splegada por ese procesado de manera independiente, a sabiendas y sH acuerdo previo con APANGO, razones para considerar 'que no es moho lo que hay que discutir", pues el tema no es muy profundo, dad las explicaciones del propio Zuluaga. Casación Radicación No. 18.892 Carlos Antonio Arango Toro Concluyo solicitando que se dicte fallo absolutorio en íavor de CARLOS ANTONIO ARANGO TORO, por los delitos d hurto agravado, estafa y falsedid; si no se acepta la absolución, entonces que & fallo del Tribunal se ajuste al del Juzgado, esto es que su procurado. ctuó a ttulo de cómHce del hurto y de la estafa y que se le absue!w, de las falsedades. Y, finalmente, de no prosperar ninguna do las anteriores, que por igualc:d procesal se someta al quantum de la pena impuesta a Carlos Mario fosada Botero y se conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional.

LA CORTE CONSIDERA:

1. La demanda debe ser rechazoda por no reunir los requsitos del irtícuIo 212 e! Código de Procedimiento Penal (225 d& Código derogado), específicamente el ordinal 3 de tal norma que le if.00flC a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fu Jamentos del ataque y las normas que estime infrHgidas.

2. El cacionista enunció la causal primera, cuerpo segundo, de casación, se-:ando que pretendía demostrar que la sentencia del Tribunal se si, ntentaba, principalmente n un "error de derecho ror f,-!so juicio de legaad" y, subsidiariamente, en un "error d' hecho(cid:9) sfaío juicio de ider:dad", predicables de(cid:9) misma pruebi, la ind.gatoria rendida por el procesado Uriel Zuluaga Villegas. Adicionalmente formuló otras alegacion's en torno a la conducta de CARLOS ARANGO TOPO, para reclamar(cid:9) no fue autor sino cómplice y a la dosificación de la pena, para protestar por resultar notoriamente superior a la de os otros procesados.

Casación Radicación No 1.892 Cars Antonio Arnao Toro

3. Aunque el demandante presenta las dos especies de error de manera subsidiaria, incurre en violación del principio de no contradicción por fundamentarlos frente a la misma prueba y en el mismo plano lógico, pues el discuo está encaminado única y exclusivamnte a discutir el mérito asigna:.) por el Tribunal a la versión del también procesado Une!

Zuluaga Ville2s, como sustento de la sentencia condenatoria mpuesta al acusado CARLOS ANTONIO ARANGO TORO.

4. Aún se hiciera abstracción del yerro técnico atrás precisado, tampoco la dvianda reúne los requisilus legales para ser tenida como apta para dar inicio al juicio de legalidad sobre la sentncia que supone el recurso eAraordinaric de casación. Adviértase como el defensor formula como arimera especie de error, uno de derecho que precisa como de fale.'. juicio de legalidad, pero que al intentar desarrollarlo termina postt ando reparos a temas como el de !a 'form<:c;ión y credibilidad de testimonio", sin que indiue nunca cuál es la precisión y alcance de cada uno de esos aspectos.

En contrario de ello, el demandante termina perdiéndos!-' en los meandros de su propio discurso, por abordar indis.dntamente y sin ninguna ilació.' lógica diversos asuntr.... sin dedicarse a profundizar en ninguno, sin' sólo pasando sobre ellos a manera de 1-p c'iones generales o, r:omo él mismo lo afirma, de glosas, aunque sin la rigurosidad qt a caracterizó esa escue. interpretativa. De esa manera protesta desde la decisión de la Fiscalía de vincular procesaHente a ARANGO TOO, hasta las preguntas formuladas en la indagatoria al sindicado Zuluaga Villegas, pasando por la providencia de la Fiscalía de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la recalución que definió la situación jurídica de su defendido y L Casación Radicación No 13,392 Cars Antonio Arango Toro lo que denomina "errores de tipo comeHos por la Sala Penal d& Tribunal de Medellín" concepto que tampoco concreta, ni desarr:Ha.

S. Ahora bien, con todo ello y a Fuerza de repetir, el deruondante agra finalmen sacar en claro que propósito del primer cargo es P11 discutir la cr hilidad de la declaracHo de Zuluaga Villegas, otimada por él como piedra angular de la sentencia, en cuyo enálisis se habría incurrido en error de derecho por falso juicio de resi: onsabilidad a su contenido fác:ico que tiene incuestionable trascendenHa en el fallo de condena", connreón qu así formulad pone de prente la tremenda confusión de censor en torno a los 1emas básicos que informan el recurso e)dr2odin2rio de casación.

6. De ompo atrás viene la Corto reiterando que si lo pretendido en el juicio de easación es la discusión sobre el mérito que el juzgador le haya asignado a cada prueba, tal tema dentro del sistema de prueba nacional, definido como de persuasión racional de acue do con ¶as reglas de la sana crí ta, sólo excepcionalmen1e puede ser ubicado dentro de la especie de los errores de derecho, en consideración a que la ley no tarifa, ni asign predeterm ¡nada mente un específico vr demosrativo a ningún medio do prueba. En concreto, en el país existió. por ejemplo, el inciso 20 del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por la ley 504 de 1999 que establecía una tarifa legal negativa al disponer que "en los proceso de competencia de los jueces penaies de circuito especializado no se podrá rctar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de prsonas

cuya identidad se hubiere reservado(cid:9) con similar alcance se halla vigente el artí.ulo 314 del Código de Prncedimiento Penal. Fue declarado ir'equibIe mediante sentencia C?92 de mayo 4 de 20°). M P Dr. ANno

BARRERA CARRCr'( L

Casación Radicación No. 18892 Car'ns Antonio Aringo Toro

7. En(cid:9) cargo que presenta como subsidiario, l censor orecisa que demostrará la existencia de un "error de hecho por falso Juicio de identidad, al darle el alcance de inteligencia que no corresponde" a la

injurada de Urk'l Zuluaga Villegas. También aquí se equivoca el demandante, pues(cid:9) bien acierta en que la ubicackn de esa especie de error es dentro de os den,-minados de hecho, al intentar cumplir con su obligación legal de indicar en forma clara y precin los fundamentos del ataque, incurre en violac ón del principio de nc contradicción, por no lograr definir, ni concretar el plano lógico en que pretende centrar la cenura, pues refunde dentro de un mismo aspectí' la aprehensión material de la prueba y eJ mérito o e se le ha asignado pc parte del juzgador al medio, temas que corresponden a espacios lógicos distintos dentro del proceso dialéctico de conocimiento del objeto pro,,..--sal que debe culminar en la certeza qu se pres'ime de las sentencias que han superado los debates de instancia Muestra palpable de esa contradicción del &scurso es que inicialmente se reclame por el censor un error sobr el "alcance de inteligencia" del medio probatorio y, a continuación, 'a haga nor una

apreciación errónea del "contenido fáctico" de esa misma prueba La Corí ha reiterado insistentemente que la na'uraleza -el error denominado corno falso juicio de identidad es de estime estrictamente objetiva y ocurre durante la fase de aprehensión material d& medio probatorio por el juzgador, proceso en que puede equivocarse al tergiversarlo, c.ercenarlo o agregarlo, esto es lo desidentifica, pues hace de él lo que no as: es decir le cambia sa identidad. 6 Casación Radicación No 18 892 Cars Antonio ango Toro

8. Naturalmente esa etapa de aprehensión materal es antrior a la de las conclusiones sobre la aptitud demostrativa del medio y sobre su fuerza persuasiva, fase en la que también pueden ocurrir enres que son los denominados de raciocinio, para cuya comprobación es menester demostrar que se han infringido las leyes de la ciPncia. los principios de la lógica o las reglas de la experiencia.

Nada de ello hace el demandante, se limita a la transcrrión de apartes de la indagatoria de Zuluaga Villegas y a la notacián de sus propias conclusiones sobre esos apartados, intentando convenrer a la Corte dar preferencia a su análisis por sobre el del Tribunal, pasc ada por alto uno de los pilares básicos del recurso extraordinarH de casación, el de la presuncVn de acierto y legalidad de las sentenHas de instancia que hacen la unidad inescindible que componen la pieza procesal objeto de censura, característica que de antemano resuelve a favor de la sentencia cualquier disparidad de criterios entre el demandante y el

fallo.

9. El resto de la demanda es un mero alegato & instancia que el defensor dedica a tratar de persuadir a la Corte que s procurodo o no es responsable de algunos punibles o que fue cómplice de otras conductas delictivas objeto de la condena y no autor, como dijo la sentencia atacada, pero sin demostrarlo conforme a las reglas de la casación, sino simplemente afirmánuolo sin más espaldo que la respetabilidad intrínseca que se deriva de quien lo señala, Iglmente extraña a la técnica de casación es la petición de aplicaeión del orincipio de igualdad, sustentada en que los otros dos comprometidos en os mismos reatos que CARLOS ANTONIO ARANGO TORO fueron condenados a penas inferiores a la que él soporta, sin que demuestre esa petición de readecuación de la sanción en nincin error de os i'i Casa c o n

Radicación No 18,892 Canos Antonio /:ngo Toro juzgadores, al tiempo que pasa por alto las diversas situaciones procesales de unos y otro, que entre otros aspectos de diferencia, él mismo menciona que aquellos enfrentaron el proceso y se aco leron a sentencia anticipada, mientras que éste fue contumaz y recorrió la totalidad de las fases procesales. Por todas esas razones la demanda debe ser inadr tida. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Salo de Casación Pena!, RESUELVE: PRIMEFO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del pocesado CARLOS ANTONIO ARANGO ORO. Y, SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de caación concedido

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Téngase presente que en contra de esta deci'ión, no procede recurso alguno. Y, devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

YESI. AMÉ a TIsÁS

Casación Radicación No. 18 892 Carlos Antonio Arango Toro

HERMAN LÁN CASTELLANOS

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDG ' Lc1 BANA RUJft.LO

/ (cid:9)

ÁLVAROJT PÉREZ PINZÓN I1ARIÑA PULIDO D BARÓN

MILANÉS $'LARTE PORTILLA

/

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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