CSJ - SP18900(27-09-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18900(27-09-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Pp.hca de Colombia code Srrn ck Juioic'
Mo. 18.JUO. C8CHU.
JUAN CMOS POLO GONZALZ
CORTE SUPRBVA DE JUSTICIA
SALA DE CASACI(»J PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 116
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS POLO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la dictada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró responsable como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole una pena principal de 40 años y 10 meses de prisión. 1 R.cpbkca de Colo.lnl7ia Corte Suprema de Justicia (cid:9) e97 Rdo. 10.900. Caeacllffi. JUAN CARLOS POLO GONZALEZ HECHOS En horas de la noche del 14 de enero de 2000, JUAN CARLOS POLO GONZÁL177, DAMIRO DE JESÚS BLANCO TOVAR y LUIS FERNANDO MARTNF7 OROZCO, una vez que llegaron en un taxi frente al "Estadero Toby Salsa" en la ciudad de Barranquilla, llamaron a MARLON IVÁN DURÁN VÉLF7, quien al salir en compañia de
RAFAEL ALEJANDRO CHARRIS, recibió de LUIS FERNANDO MARTNF7 OROZCO varios disparos que le ocasionaron la muerte. RAFAEL ALEJANDRO CHARRIS fue obligado por JUAN CARLOS POLO GONZÁLF7 a subirse al taxi, emprendiendo la marcha por una trocha que conduce al barrio "Simón Bolívar", lugar DE donde logró escaparse para obtener ayuda de la policía, con la que horas más tarde el grupo antes mencionado, en compañia de otro sujeto más tuvieron sangriento enfrentamiento, a consecuencia del cual fallecieron DAMIRO DE JESÚS BLANCO TOVAR y LUIS FERNANDO MARTINF7 OROZCO, lográndose la captura de JUAN CARLOS POLO GONZÁLF7, a quien se le decomisó arma de fuego sin salvoconducto. 2 Rp1bkca de Colombia (cid:9) Grite Suxema de Jvticia 5 Mo. 18.900. CaoaclOn. JUAN CARLOS POLO GONZÁLEZ ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía ante la Sijin adelantó diligencias preIiminars y posteriormente abrió investigación. La Fiscalía Cuarta de dicha Unidad luego de recibir algunas declaraciones y oír en indagatoria a JUAN CARLOS POLO GONZÁLEZ le resolvió situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento e imputando los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. La investigación fue reasignada a la Fiscalía 39
Seccional, despacho que una vez agotados los presupuestos procesales calificó el sumario el 12 de mayo de 2000 acusando a JUAN CARLOS POLO GONZÁL177 de coautor material del delito de homicidio agravado en la persona de MARLON IVÁN DURÁN VÉLEZ, en concurso con los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal y secuestro. El trámite del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, despacho que con auto del 4 de agosto de 2000 3 República de Colombia Corte Svpema de Juticii Rdo. 18.00. cøoachn. JUAN CARLOS POLO GONZÁLEZ declaró la nulidad parcial desde el cierre de investigación por el delito de secuestro. Por las demás conductas punibles agoté la causa y profirió falto condenatorio de primera instancia el 20 de febrero de 2001. Esta decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, providencia contra la cual interpuso recurso de casación el defensor del procesado, y por haberse presentado la demanda de casación oportunarriente, la Sala procede al examen de los requisitos formales de ésta. LA DEMANDA Primer cargo (principal). Nulidad. La sentencia de segundo grado se dicté en un proceso viciado de nulidad, por violación al debido proceso, al haberse recibido la declaración de ALEJANDRO CHARRIS por fuera de los términos y 4 RcpbiÁca de C4kxibfri Co,te Sterna de Justicia
do. 18.390. CøeaOn. JUAN CARLOS POLO GONZAL[Z formalidades legales, prueba que constituyó el fundamento de los fallos de instancia. En la demostración del reproche sostiene el recurrente que desde la definición de la situación jurídica del procesado ha venido sosteniendo que la declaración rendida por ALEJANDRO CHARRIS el 15 de enero de 2000 es inexistente, porque fue recibida por la Policía Nacional contraviniendo lo establecido en el articulo 235 del C.P.P., pues desde el momento en que la fiscalía practicó el levantamiento del cadáver se inició la investigación previa y en estas condiciones le estaba vedado a funcionario diferente practicar pruebas sin su comisión. La declaración de RAFAEL ALEJANDRO CHARRIS está viciada de nulidad, no fue ordenada ni recepcionada por autoridad competente, situación que para el impugnante es corregible por la vía de la causal tercera. Segundo cargo (principal). Causal primera. Violación indirecta. 5 Rcpblicc d Cokibia Cwte Strerna de ivfÑii ~p
H00. 18)I)0. CØIPØcIOrI.
JUAN CARLOS POLO GONZALEZ Se denuncia el quebrantamiento del principio de in dubia pro reo, aduciéndose corno razones: En las instancias no se le dio credibilidad, en los términos de la sana critica, a la declaración de Rodo MÉNDF7 ORTIZ por la amistad con el hermano del sindicado, sin tener en cuenta, según el censor, algo importante corno el que ella trabajaba en el "Estadero Tobi
Salsa" y declaró que quien disparé fue MARTNEZ OROZCO, a quien POLO GONZÁLEZ intentó "tronchar la intención" homicida mediante acción cumplida cuando ya habla disparado. Para el recurrente esta prueba no fue apreciada de manera objetiva. La declaración rendida por RAFAEL ALEJANDRO CHARRIS en la audiencia pública fue desestimada por el ecl quem porque para ese momento se encontraba detenido con el procesado en la Cárcel Modelo y además, por haberse retractado de lo dicho en la primera versión, señalando en la segunda oportunidad el testigo que POLO GONZÁLEZ no colaboré ni participé en el homicidio. Para el demandante si el juzgador desestimé esta última versión también debió hacer lo mismo con la primera, generándose así la duda en cuanto a la Jcpblica de CoLo,bia Coi'fe Suprema de Jut,cia (cid:9) ¿9 Rdo. 10.500. CuocI0o. JUAN CARLOS POLO GONZALEZ participación del inculpado en la muerte de MARLON IVÁN DURÁN VÉLF7 Solicita a la Sala declarar la violación directa" de la ley sustancial y dictar fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda de casación debe sujetarse a los requisitos formales que establece la ley procesal penal, de lo contrario no le es posible a la Corte estudiar de fondo las acusaciones que se hacen sobre la legalidad de la sentencia recurrida.
En consecuencia, el actor debe establecer si el error es in iudicando o in procedendo, seleccionar adecuadamente la causal,
el motivo de reproche, presentar el desarrollo que corresponda, demostrar los cargos y su incidencia en la decisión adoptada, determinar las normas y el concepto por el que las estima infringidas, y hacer la petición, respetando para ello los principios que gobiernan el recurso extraordinario. 7 RcpabiÁca de Colombia Corte Suprema de Justicia ¿~)Rdo. 15.900. CaeaOn.
JUAN CARLOS POLO GONZALEZ
2. Los desaciertos en que incurre el libelista al formular los cargos son evidentes, siendo comunes a los reproches presentados, el desconocimiento a los principios de subsidiariedad, claridad, precisión y trascendencia. 2.1. Se aprecia que el demandante presentó los cargos contra la sentencia como principales, cuando en este caso concreto la técnica aconsejaba, la postulación de la nulidad como principal y la violación indirecta de la ley sustancial como subsidiaria. 2.2. Es evidente que el desarrollo de los reparos no demuestra la censura presentada, constituyendo ello un desacierto en lo que tiene que ver con los requisitos formales del recurso de casación, 30 especialmente con el previsto en el numeral del articulo 212 del estatuto procesal, que exige claridad y precisión en la formulación y sustentación de los cargos. 2.3. La demostración del reparo debió ocuparse de indicar la norma de derecho sustancial desconocida por el juzgador, la razón fundamentada para sostener esa vulneración, su transcendencia con respecto al fallo del Tribunal, aspectos de técnica jurídica que la
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Jcpbiica de Cokbia Coite Suprema de Justicia (cid:9) 9 Rdo. 18.900. Caución. JUAN CARLOS POLO GONZALZ demanda no cumple. En el escrito objeto de estudio apenas si se mencionan como objeto de violación disposiciones de carácter procedimental.
3. Primer cargo. Nulidad. 3.1. El censor reclamó la nulidad del proceso con base en que. el Tribunal apreció el testimonio de RAFAEL ALEJANDRO CHARRIS, el que fue ilicitamente obtenido y aportado al proceso. Hizo referencia el libelista a que con este proceder se desconoció el debido proceso. 3.2. La ilegalidad intrínseca de la prueba hace relación a un medio que no debe ser estimado porque se han desconocido las exigencias para su validez. Este asunto de estimación probatoria corresponde a un vicio de juicio o error in iudicando. Así las cosas, se tiene que, el demandante confundió las garantías o formas propias del juicio, que se reclaman como error in procedenda, con los grados en la valoración (la prueba ¡lícita), los cuales exigen la utilización de diferente causal para su proposición y desarrollo: la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho.
Pzpjj.blica de c2kii,bi Co"te Superr?a cI.'z' Jvicia
R410. 10.300. CØØØOH.
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4. Segundo cargo.
Causal primera. Violación indirecta. El demandante con el ánimo de establecer la violación
M principio da in dubio pro reo, cuestiona las conclusiones a las que llegó el juzgador luego de valorar las declaraciones de ROCiO MÉÉNNDDEEZZOORRTTIIZZ y RAFAEL ALEJANDRO CHARRIS. 4.1. Discrepa el recurrente del fallo impugnado por no haber otorgado credibilidad a la señora MÉNDF7 ORTIZ por la amistad con el hermano del sindicado, señalando que la declaración no fue examinada de manera objetiva, ubicando la censura en el campo de la contemplación de la prueba, para proceder inmediatamente a señalar que se desconocieron las reglas de la sana critica. Una argumentación así resulta confusa e ilógica, pues los errores relacionados con la objetividad o tenor literal de la prueba no pueden sirnultneamnente argurnentarse con el desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia o la técnica, situaciones que no obstante corresponder a errores de hecho, implican diferente desarrollo, demostración y alcance. 10 &p&bilca de Colombia Cotle Suprema de Justicia (cid:9) c5 Rdo. 18^ Caución. JUAN CARLOS POLO GONZALU La demanda solamente enuncia el desconocimiento de la sana critica, pero nada hace por demostrar la regla de persuasión racional desconocida, por qué lo fue y cuál su trascendencia con respecto a la decisión adoptada por el ecl quem. 4.2. El impugnante descalifica el fundamento del ad quem con base en el cual desestimó la credibilidad de la declaración
rendida. por RAFAEL ALEJANDRO CHARRIS en la audiencia pública, reproche que soporta con la aseveración de que si el juzgador no le dio credibilidad a esa última versión, debió hacer lo mismo con la primera. El censor no ató su discurso a las estipulaciones metódicas de la casación. En las críticas que hace a la sentencia impugnada, olvidó que las instancias estaban superadas, de ahí que libremente muestra su inconformidad con la decisión del ad quem, en lo que atañe a la apreciación de la declaración de RAFAEL ALEJANDRO CHARRIS, pues el argumento esbozado, mencionado en el acápite anterior, no pone de presente error trascendental de parte de Tribunal que deba enmendarse con el recurso extraordinario de casación, lo único que muestra es una disparidad de criterios con un fallo amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. 11 &pablica de cAobia (cid:9) Cte Suprema de Justicia 27 R41. 18.300. CaaacIón. JUAN CARLOS POLO GONZAUZ La argumentación deja entrever el desconocimiento de los principios que orientan el manejo de la causal que invoca. Así por ejemplo, habiendo invocado la violación indirecta, solicita a la Sala declarar "la violación directa" de la ley sustancial. Además, resulta contradictorio denunciar la misma prueba, el testimonio de RAFAEL ALEJANDRO CHARRIS, en dos cargos formulados corno principales, por error de derecho (falso juicio de legalidad) y error de hecho (falso
raciocinio).
5. Con el análisis realizado se pone en evidencia que es por el texto de la demanda qué ésta se ha de inadrnitir, conforme a las prescripciones del articulo 213 del C.P.R, ya que en un recurso que por extraordinario que es debe ser rogado, por tanto la Corte no puede ni corregirla ni complementarla ni, en suma, elaborarla, reemplazando en esta obligación al recurrente que, como tal, tiene las cargas correspondientes a todo actor de presentar una demanda en forma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 12 República de Colombia Cofe Suprema de Jutia Rdo. 18.900. CaaaclOn. JUAN CARLOS POLO GONZALEZ RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS POLO GONZÁLF7 En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ERMANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN G '(cid:9) CASTELLANOS
13 Rcpblica de Colombfri lo Coite Suprema de Juia Rdo. 18.900. CeøcIÓn.
JUAN CARLOS POLO GONZALEZ
«7.
LOS EDUARdO MEJiA ESCOBAR NILSON-PINILLA PIN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 14