CSJ - SP18903(04-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18903(04-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
(51940lievi (ariondérz (cid:9) Única Instancia 18903
(cid:9) LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ
,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
I. VISTOS Califica la Sala el mérito probatorio del sumario seguido en contra del ex representante a la Cámara LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ por el delito de peculado por apropiación.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. De conformidad con las previsiones del artículo 4° del Decreto 870 de 1.989, entre los años 1994 a 1998 la Secretaría General de la Cámara de Representantes entregó al congresista LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, ciento cincuenta y dos (152) tiquetes aéreos en la ruta Bogotá-Ibagué-Bogotá, la mayoría de los cuales no fueron utilizados en la ruta preestablecida, ni devueltos a la corporación legislativa para obtener su reembolso. 5r?f.rílii/w do, ?1,49.4a ..<t Única Instancia 18903
LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ a.910,04.559,7d-jr«.4.;w:r
4 Según se pudo establecer, ciento treinta y un (131) tiquetes cuyo valor ascendió a $11'906.600, fueron cambiados progresivamente por otros en rutas diferentes a la original o para otros beneficiarios, para lo cual el Representante RIVERA HERNÁNDEZ acudió a SUBUTOURS, agencia de viajes
suministradora de los tiquetes conforme al contrato suscrito con la Cámara de Representantes, demandando la expedición de nuevos pasajes cancelados con cargo a los sufragados con recursos públicos. Asimismo, se supo que dos tiquetes fueron cedidos en la misma ruta a favor de Jorge Uriel Castro Rico, empleado de la unidad de trabajo legislativo del Congresista RIVERA HERNÁNDEZ, persona que también utilizó un tercer tiquete, al parecer suplantando al Congresista procesado.
2. Los anteriores hechos fueron denunciados por Rubiei Orlando Espinosa Triana, persona que previamente promovió demanda de pérdida de investidura contra el Representante
RIVERA HERNANDEZ.
3. Abierta la correspondiente investigación se acopió abundante material documental, se libró misión de trabajo al cuerpo técnico de investigación con el propósito de clarificar el destino dado a los tiquetes aéreos cuya apropiación se imputa al procesado y se vinculó a este mediante indagatoria al señor
LORENZO RIVERA HERNÉNDEZ. 2 ví6i a. 113/.4,P/4a
( Única Instancia 18903 LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ OpIrrwer a:=54:»;vír El 4 de marzo del presente año se resolvió su situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación; no obstante, como el procesado reintegró el valor de lo apropiado el 31 de marzo se le otorgó libertad provisional. Cerrada la investigación y corridos los traslados a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión, corresponde a la Corte calificar el mérito probatorio del sumario.
III. FILIACION DEL PROCESADO LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 2'859.751, nacido el 23 de enero de 1941 en Chaparral, Tolima, estado civil casado, administrador de empresas, pensionado como Congresista y actualmente agricultor y ganadero.
IV. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES
1. LA PROCURADURÍA 1.1. El Representante del Ministerio Público considera que concurre prueba de entidad para acusar al procesado corno 3 ge
9441•017 (11.1019,4a Única Instancia 18903 LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ 0/471047 et(154.-»; 119 autor del delito de peculado por apropiación, con ocasión de la apropiación de 131 tiquetes que le fueron expedidos por la Cámara de Representantes para ser utilizados en el ejercido de sus funciones y que, opuestamente, cambio en otras rutas y a favor de otras personas, según conduye a partir del siguiente análisis: a) En el proceso se estableció que los pasajes le fueron entregados al Congresista de conformidad con el Decreto 870 de 1989, artículo 4, como también que ellos constituyen bien público en cuanto se expiden para el ejercicio de la función congresional, según lo informó en este proceso el entonces Secretario de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano. b) En cuanto al aspecto objetivo de la conducta consistente en la apropiación de bienes del Estado, la prueba revela que el procesado la agotó al disponer el cambio de esos pasajes por otros, en distintas rutas y a favor de terceras personas, aspecto
revelado a través de la certificación remitida por el gerente general de SUBATOURS LTDA.', quien informó que RIVERA HERNANDEZ concurrió personalmente a la agenda de viajes en varias ocasiones, solicitando el cambio de ruta y destinatario de los tiquetes, esa operación se rwlizó en oportunidades diferentes por cuanto unas veces solicitaba para su cambio 4 pasajes, otras veces 8 o 10 pasaje£.. la agenda de viajes SUBATOURS expidió nuevos tquetes 3 Folios 57 y 63, cuaderno edginal 1. 4 «71.4vMM rh» (alio miéa Única Instancia 18903LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ 17 1 C4motcr rkfit;«-4, al señor LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ y esos fueran cancelados con los cambiados por otros por fechas, rutas y destinatarios diferentes a solicitud expresa de su btularl En cambio, no resultan creíbles los testimonios de los ex empleados (cid:9) de (cid:9) LORENZO (cid:9) RIVERA (cid:9) HERNÁNDEZ, (cid:9) señores Deyanira Rodríguez Marín y Jorge Uriel Castro Rico, por cuanto si bien se muestran contestes, la sana critica permite descalificados por varias razones: (i) por la cercanía con el procesado generada en el vinculo laboral, el cual si bien no es prueba de amistad o lazo afectivo, al menos implica lealtad y agradecimiento por el trabajo que les brindó en el Congreso de la República; (ii) por cuanto Deyanira Rodríguez en las dos
oportunidades en las cuales declaró, una ante el Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura y otra en esta actuación, incurrió en contradicciones en cuanto a hechos importantes como la existencia o no del ofido remisorio de los tiquetes, aspecto que de por sí le resta credibilidad a su dicho, mayormente, cuando menciona su existencia sólo a último momento, lo que evidencia el ánimo de favorecer a su ex jefe confirmando lo manifestado por él acerca de la devolución de los pasajes aéreos; y (iii) por cuanto la certificación remitida por la empresa SUBATOURS es absolutamente dara y precisa cuando indica que los tiquetes fueron cambiados ante la reiterada presencia de RIVERA HERNÁNDEZ en las instalaciones de esa agencia de viajes, no en una, sino en varias ocasiones. 41914 , «75,y-Mra dr mira Única Instancia 18903 LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ a,,,- 619,,.,,,,„•-fi".~ Lo expuesto, permite conduir de manera objetiva que al señor RIVERA HERNANDEZ le fueron entregados pasajes en desarrollo de lo normado por el Decreto 870 de 1989 y que dispuso de ellos, a pesar de no haberlos utilizado para el ejercicio de sus funciones. De suerte que, "indudablemente se apropió, se adueñó de algo que no le pertenecía, incorporó a su patrimonio bienes del Estado'. En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, si bien por esa época era común entre los parlamentarios próximos a pensionarse considerar los tiquetes como parte del ingreso
mensual promedio percibido en el último año de servicios, conforme al concepto emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es preciso puntualizar que ello a lo sumo permitía asumir el costo de esos pasajes como factor salarial para ser tenido en cuenta por el Fondo de Previsión Social al momento de liquidar la pensión, "hecho que no significaba ni autorizaba que aquellos bienes fueron cambiados para otras rutas u otros usuarios, porque la obligación del parlamentario era utilizar/os en su desempeño'. Afianza esta conclusión el hecho de que la Secretaría de la Cámara de Representantes solicitara en otras ocasiones la devolución de los dineros por tiquetes no utilizados a la agencia de viajes, relacionando tanto su número, valor, fecha de expedición y titular del mismo, con base en los escritos de los 6 Cainni¿ice Unica Instancia 18903 .t1'•-• d y(cid:9) (cid:9) LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ ,,,,,,,pily~, parlamentarios que los reintegraban por su no utilización, como lo corroboró el doctor Angelino Uzcano. Por manera que, en punto al actuar doloso del procesado, este se pone de manifiesto si se considera que acumuló los pasajes que le suministraba la Cámara, pues prefería desplazarse por tierra a Ibagué, aspecto confirmado por Jorge Uriel Castro Rico quien realizaba las veces de conductor del congresista. "... Si su propósito hubiese estado adecuado a la legalidad, la lógiw nos indica que ante esa situación el comportamiento razonable hubiera sido no recibir los tiquetes o devolverlos sin uso al regresar del viaje, lo cual no ocurrió. Simplemente ks acumuló y aprovechó
su valor para cambiarlos por otros a su arbitrio y voluntad (...) Esta disposición que hizo efectfva sobre bienes del Estado en su beneficio, nos señala que no estamos frente a h3 circunstancia anotada anteriormente de pretender y obtener el reconocimiento del valor de los pasajes, al momento de la liquidación de su pensión de jubilación. La razón es simple. Si eilo hubiera sido ag; los tiquetes no hubieran sido cambiados por otros, sino aportados ante la entidad u oficina conespondiente a efecto de ser tenidos en cuenta para el mencionado propósita": Otro aspecto revelador del dolo, tiene que ver con lo certificado por el gerente de SUBATOURS en el sentido de dar a conocer la presencia reiterada de RIVERA HERNÁNDEZ en sus oficinas exigiendo el cambio de pasajes, lo cual en efecto demandaba de su concurrencia personal y la aportación de copia de su cédula de ciudadanía. Asimismo, la ampliación de indagatoria del procesado permite afirmar su conocimiento acerca de la imposibilidad de disponer 7 «75"MM tk fílleitnAia Única Instancia 18903 LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ 14,0~7 ez(-,A9M9. de los tiquetes, de allí que manifestara que él no podía regalarlos o cambiarlos, motivo por el cual los acumuló durante cuatro años y al final de su gestión le impartió instrucciones a su secretaria a fin de constatar qué se hacía con ellos, no obstante considerar que esos pasajes constituían factor salarial. Por ello, se comparte la postura de la Corte en al auto por el
cual se resolvió la situación jurídica del procesado, cuando sostuvo que si bien el procesado pudo ser uno de aquellos que asumieron el valor de los pasajes como parte de su remuneración, no es posible sostener en igual medida que esa forma de pensar lo hubiere llevado al convencimiento de que éstos eran de su propiedad. 1.2. En lo que hace con la apropiación de dos tiquetes más, utilizados por su empleado Jorge Uriel Castro Rico, uno en momentos en los cuales el congresista se hallaba en comisión de servidos en el exterior, el segundo luego que el billete caducara, el expediente permite afirmar que el procesado fue ajeno a esos comportamientos y, por ende, debe precluirsele la investigación por dicho cargo. En efecto, la explicación proviene directamente de Castro Rico quien dijo haber utilizado un pasaje ante una calamidad doméstica y cambiado el segundo a su nombre por iniciativa propia, cuando éste tenía vencimiento de dos años, razón por la cual tales conductas no pueden ser atribuidas al procesado. 0941~ ele caoh.irsdóia Única Instancia 18903 "
LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ
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2. LA DEFENSA El defensor del procesado, solicita a la Corte preduír la investigación adelantada contra el ex congresista RIVERA HERNÁNDEZ, por las siguientes razones: 2.1. Para establecer si la conducta del procesado se adecua al delito de peculado por apropiación, es imperativo ubicarse en el tiempo en que supuestamente se verificó el acto de apropiación, esto es, en el periodo 1994 a 1998, época para la cual el
Ministerio del Trabajo mediante concepto 03376 del 10 de febrero de 1995 expuso que los tiquetes recibidos por los congresistas constituían factor salarial y, por ende, eran susceptibles de liquidarse con todas sus prestaciones, opinión avalada por la Sala de Consulta y Servicio Ovil del Consejo de Estado, a través de concepto 841 de 1996. Con base en estos lineamientos jurídicos los tiquetes aéreos constituían "... parte integral del salado de sus miembros, con el consecuente manejo como bien propio y no como bien del Estado; situación "... de suma importancia, pues dado el contexto que regía el periodo constitucional de congresistas 1994.1998, mi poderdante LORENZO RIVERA al parecer dispuso de los tquetes, como bienes propios, producto de su trabajo corno parte de su salado y con la absoluta convicción que no actuaba contrario a derecho al no devolverlos, pues era lo normal en esa época, hasta diciembre de 1998...". 9 grOakvz (114mbo1 Única Instancia 18903 , y (cid:9) LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ 'a/Yr 4.5"."7 tAJIT41:40K7 Por la misma época no existía una norma específica que ordenara a los congresistas devolver los tiquetes no utilizados y si el congresista los recibió en ese convencimiento de que ingresaban a su patrimonio no había razón para devolverlos, pudiendo usarlos como a bien tuviera, de suerte que su no devolución o su negociación como bien propio, con el convencimiento de estar actuando dentro del marco legal, constituye causal de ausencia de responsabilidad conforme al
numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. El hecho de que el procesado en su ampliación de indagatoria manifestara que tenía conocimiento de que había que devolver los tiquetes no usados "... es irrelevante para la valoración crítica de la prueba, ya que como se anotó no hay una norma específica que así lo ordenara y no podemos juzgar sobre presupuesto (sic) morales o normas postenOres porque el CONTEXTO de la ocurrencia de los supuestos hechos es muy concreto y es de 1994 a 1998, cuando prevalecía y se apkaba el criterio de los tiquetes eran una parte integrante del salario". Lo anterior fue evidenciado en el salvamento de voto suscrito por el Magistrado Sigifredo Espinosa al auto por el cual se decretó detención preventiva en este asunto, trayendo a colación allí el auto del 20 de abril de 2006 dentro del radicado 18667, en el cual "por los mismo (sic) hechos... la CORTE SUPREMA decretó la PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN..". lo larw4Mléa Única Instancia 18903 (cid:9) r
(cid:9) LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ
- 0 54"947 /70/1. 5A-VAIril La tesis allí expuesta, reconfirma la posición de la defensa en el sentido de que en el obrar de LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ no existió dolo, pues "estaba convencido y así lo hacían los demás parlamentarios de la época que como los tiquetes hacían parte de su salario podían disponer de ellos y no había norma
que lo prohibiese u obligase a su devolución': 2.2. En cuanto al destino final de los 152 tiquetes entregados al procesado, lo primero que debe preguntarse la Sala es por qué sólo pudo establecerse que 131 fueron cambiados, 2 también cambiados a nombre de Jorge Uriel Castro y 12 utilizados, quedando por saberse qué pasó con los 5 restantes. Ahora bien, sobre los 131 tiquetes, según certificación del gerente de SUBATOURS, LORENZO RIVERA solicitó personalmente en sus oficinas el cambio por otros en distintas rutas y destino final, versión ratificada en la declaración que rindió ante la Corte, siendo esos elementos de juicio los que tuvo en cuenta la Corte para imponer detención preventiva al procesado. No obstante, luego de adoptada esa decisión a petición de la defensa se escuchó al señor Delgado Garavito en ampliación de testimonio, ocasión última en la cual reconoció que lo certificado no fue de su conocimiento directo, sino aquello que le informaron los empleados de su agencia encargados del cambio de fiquetes aéreos. gir Avilira dr t:alriAlmlia Única Instancia 18903 LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ 4~4~ "1fit0~ Por ello, los argumentos tenidos en cuenta al momento de imponer medida de aseguramiento variaron sustancialmente con esta ampliación de dedaradón, toda vez que en su última versión Delegado se limita a establecer que no le consta nada de lo afirmado en su informe de manera directa, convirtiéndose en un testimonio de oídas que a la luz de la sana crítica, al
momento de valorarse, se encuentra plagado de imprecisiones y afirmaciones no creíbles, como pasa a verse: (1) Desconoce si en su empresa existían tiquetes devueltos o cambiados en distintas rutas, en aerolíneas o de titulares. Ello es un despropósito dado su carácter de representante legal del negocio, resultando poco creíble que delegue la administración de pasajes y dineros en personas que no son de su entera dirección y confianza y con quienes, supuestamente no tiene contacto directo y permanente. (ii) El declarante no conoce de vista y trato a LORENZO RIVERA, mucho menos lo puede conocer haciendo presencia en las instalaciones de SUBATOUR.S por cuanto él, dadas sus múltiples ocupaciones y la distante ubicación de esa empresa, nunca fue a ese lugar. Para ello contaba con personal de su entera confianza adscrito a su Unidad de Trabajo Legislativo. Si ello es así, por qué no dar crédito a la versión del procesado acerca de la forma en la cual devolvió los pasajes hacia el final de la legislatura, cuando quiera que dicha versión ha sido corroborada por Jorge Uriel Castro Rico, Deyanira Rodríguez y Jesús Ángel Sisen. 12 GrOrítileyr Calipozál'a Única Instancia 18903 LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ 4 02-,40.45-/ a4; De igual forma, estos mismos testigos acreditan el grado de enemistad entre el denunciante y el procesado, en virtud de intrigas políticas y la necesidad del primero de presionar el retiro del cargo del segundo; las pobres calidades éticas del
denunciante a quien Deyanira Rodríguez y Martha Lucía Fernández le atribuyen la realización de comportamientos típicos originados en la indecorosa exigencia de parte de sus salarios cuando trabajaban para él en su Unidad Legislativa, no obstante lo cual no ha sido investigado. Lo que está probado es que Deyanira Rodríguez, al final de la legislatura 1994-1998, "... expidió oficio con sobre cerrado contentivo de una cantidad indeterminada de pasajes aéreos a la Agencia de viajes SUBA TOURS LTDA., labor encomendada al mensajero Jesús Ángel Sisen, quien informa haber/os entregado personalmente a su Gerente Gustavo Delgado Garavito, situación ratificada en testimonio rendido por Jorge Uriel Castro. #. 2.3. De manera subsidiaria, la defensa solicita se decrete la nulidad de lo actuado por cuanto la Corte no tiene competencia para adelantar la presente investigación. Al efecto sostiene que la conducta imputada al procesado, relativa a "... la apropiación progresiva, sistemática e indebida de 131 hquetes aéreos en la ruta Bogotá- Ibagué. Bogotá, durante el periodo legislativo 1994-1998, no tiene ninguna relación con las funciones propias desarrolladas por el 13 figldlYmes 11/o e7P ( Única Instancia 18903 LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ (91,'"IVIT 011:}1~: » Congresista durante su legislatura, porque no ejercía ninguna facultad para otorgar bquetes aéreos, pues el pirxedimiento para ello estaba establecido en el artículo 4 del Decreto 870 de
1989..". Siendo ello así, los tiquetes aéreos constituyen un derecho adquirido por cada congresista, en donde para nada intervino LORENZO RIVERA, pues no era de su resorte personal, ni funcional la ordenación de dichos tiquetes y porque tampoco tuvo alguna injerencia en la contratación de ellos con la empresa SUBATOURS. Por esta razón, la Corte debe concluir que "... la supuesta apropiación indebida de los tiquetes aéreos adjudicados al Ex Representante RIVERA HERNÁNDEZ, es un acto autónomo e independiente que no guarda relación con las funciones desempeñadas en la Cámara de Representantes...", por lo cual debe decretarse la nulidad de toda la actuación y remitida a la Fiscalía General de la Nación.
V. CONSIDERACIONES
1. La competencia Aun cuando la defensa postula una causal de nulidad por incompetencia como "petición subsidiana: forzoso resulta abordar su examen de manera preliminar, pues de prosperar dicha tesis ningún pronunciamiento distinto podría efectuar la 14 5f;5/1.404. I(.4rai km/ia 1 (cid:9) t
Única Instancia 18903 LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ a .„-,- Orylormw dil..„.$1~7 Corte en este asunto, en tanto estaría impedida para seguirlo conociendo. En punto a la referida temática bien está recordar que de conformidad con la preceptiva de los artículos 235 de la Carta Política y 75 de la Ley 600 de 2000, el fuero de los congresistas emerge por virtud de una de dos condiciones: (i) que el
sindicado de una conducta delictiva se desempeñe como Senador o Representante a la Cámara, lo cual exige actualidad de la investidura, o que, (ii) habiendo cesado en el ejercicio del cargo, el comportamiento endilgado "tenga relación con las funciones desempeñada?, esto es, con la de congresista. En el presente caso, el comportamiento reprochado al ex Representante LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ es el relativo a la apropiación de pasajes aéreos que le fueron suministrados en su calidad de congresista y para el ejercicio de sus funciones. En tal medida, no se remite a duda que el tipo penal llamado a recoger tal comportamiento es el correspondiente al peculado por apropiación, según se precisó en la indagatoria y luego al resolver la situación jurídica del procesado, conducta que demanda para su tipificación la existencia de disponibilidad jurídica o material por parte del sujeto activo —servidor públicosobre el bien del Estado objeto de la ilícita apropiación. 15 gr?fitallea gnAmbiz Unica Instancia 18903 (cid:9) LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ Wr t 0, n 2"/"..7 »4500.-;- Siendo lo anterior así, la conducta reprochada al sindicado resulta inescindiblemente vinculada con el desempeño de sus funciones como congresista, en tanto supone la apropiación de bienes estatales que se hallaban bajo su custodia, razón por la cual es del caso reiterar la competenda que asiste a la Corte para adelantar la presente investigación y calificar el mérito del sumario. En efecto, no se trata que la indebida apropiación de bienes del
Estado pueda atribuirse exclusivamente a los ordenadores del gasto público o, en términos globales, a los administradores del patrimonio de determinada entidad estatal, como parece interpretarlo el defensor. Por el contrario, el ámbito de aplicación de la norma cobija a todos los servidores públicos que con ocasión de sus funciones deben disponer y custodiar determinados bienes patrimoniales, ya del Estado, ora de los particulares cuando estos últimos deban entregarlos para su administración, como sucede en los casos de depósito necesario o en el comiso. En el caso de los pasajes aéreos entregados a los congresistas en cantidad de uno semanal en períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias y uno mensual en recesos, tuvo ocasión la Sala de precisar en la decisión por la cual se resolvió la situación jurídica del procesado, cómo al ser expedidos con el evidente propósito de permitir a aquéllos mantener contacto con la 16 1 Única Instancia 18903 -- í LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ 144nowra 4117 problemática de su región y facilitarles su retorno a tiempo a los debates, se entiende expedidos para el desempeño de sus funciones y no a título privado. Por lo anterior, también se concluyó en la misma decisión, que esos pasajes son objeto de una entrega condicionada, la cual no otorga plena propiedad o disponibilidad del bien. De forma que, mediando el vínculo funcional entre el Congresista y los tiquetes expedidos para el cumplimiento de sus funciones, no surge duda respecto de su calidad de custodio de tales bienes, posibilitado para su uso en los precisos términos para los cuales se expidieron, surgiendo así la
disponibilidad material respecto de ellos. Así las cosas, como surge inexistente la causal de nulidad por incompetencia que postula la defensa, no se accederá a su decreto.
2. La calificación del mérito probatorio del sumario En términos del artículo 395 de la Ley 600 de 2000, la calificación del sumario puede conduir con el proferimiento de resolución de acusación, o con la preclusión de la investigación.
Frente a la primera decisión de acuerdo a las exigencias del artículo 397, es necesario probar la ocurrencia del hecho y 17 g&oglirer air caole Única Instancia 18903 (cid:9)
I LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ
' 30,0"/# 4Ç'5~ 7 contar con confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio que acredite la responsabilidad del sindicado. La segunda decisión procede cuando subsiste duda sobre alguno de aquellos extremos, o cuando queda demostrado que el hecho no existió, que es atípico o que concurre alguna de las causales de ausencia de responsabilidad penal. En el presente evento, desde ya se advierte que la labor probatoria desplegada corrobora la existenda del hecho y la probable responsabilidad del procesado en el grado exigido por la norma adjetiva para que se profiera resolución de acusación, como pasa a analizarse.
3. El tipo objetivo Como ya se mencionó, al ex congresista RIVERA HERNÁNDEZ se le imputa la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, el cual compromete una cuantía superior a
cincuenta salarios mínimos legales de la época por cuanto la sumatoria del valor de los tiquetes aéreos que se dicen por él apropiados arroja un valor final de $11'906.6002, monto 2 Así se desprende de la relación pormenorizada de los tiquetes entregados al Procesado en la legtslatura 1994-1998, cuyos valorm aparecen consignados en La reladón visible a folios 16 y s.s., anexo original 2. 18 gr740:iisve 919iondiu Única Instancia 18903 LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ C9/1.6/5"Wit? "Afil:05:11-01 equivalente para el año 1998 a algo más de cincuenta y ocho salarios mínimos legales-3. En consecuencia, el tipo penal que le es atribuible se encuentra descrito por el artículo 133 del derogado código penal, con las modificaciones que le fueran introducidas a través del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, aplicable en desarrollo del principio constitucional de favorabilidad, en tanto esa disposición, vigente para la época de ocurrencia de tos hechos, tenia señalada pena privativa de la libertad de seis (6) a quince (15) años de prisión, quiere decir, menor a la contemplada en la norma hoy vigente, artículo 397 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 890 de 2004, que prevé una sanción principal de ocho (8) a veinte (20). De acuerdo con la anterior descripción legal, incurre en peculado por apropiación, "... el servidor público que se apropie en provecho suyo o de un
tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de parb'culares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado con ocasión de sus funciones-v. En consecuencia, para efectos del juicio de tipicidad es necesario que se conjugue la calidad de servidor público, la disponibilidad jurídica o material de los bienes del Estado 3 Para el año 1998 el salarlo mínimo fue fijado por el Gobierno Nacional en la suma de $203.826,00. 19 «7444(1 dr Ca4,714.11 Única Instancia 18903 (cid:9)
LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ
11111 11 "V,- 440:05959r llegados a manos del funcionario con ocasión de sus funciones y el acto de apropiación de ellos, bien a favor propio o de un tercero. En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe empezar por señalarse que la calidad de servidor público del doctor RIVERA HERNÁNDEZ se acreditó con la certificación expedida por el Secretario de la Cámara de Representantes 4, en la cual se informa que el investigado desempeñó el cargo de congresista por el periodo comprendido entre noviembre de 1994 y julio de 1998. Asimismo, se demostró que esa Corporación legislativa, con fundamento en el artículo 4° del Decreto 870 de 1.989, entregó a LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ, en su condición de Representante a la Cámara, 152 tiquetes nacionales en la ruta Bogotá- Ibagué- Bogotás. Ya se mencionó cómo tales tiquetes aéreos ostentan la calidad
de bienes estatales, por cuanto su entrega a cada congresista viene signada por un eminente fin fundonal: permitirles el desplazamiento a sus regiones tanto en época de sesiones ordinarias, como extraordinarias, para que puedan estar atentos a la problemática de las poblaciones por ellos representadas, corno para asegurar su puntual retorno a los debates. 4 Folio 168, cuaderno original 1 S Conforme a la certifkación expedida en ese sentido por la Secretaría General de la Cámara de Representantes, folios 160 y s.s., cuaderno original 1 20 fii9rtilira ele (114,,,dia Única Instancia 18903
•'" LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ • • t
4 .1 Aerv.ver Por esa razón, los pasajes no son expedidos con destino indeterminado, (cid:9) sino (cid:9) en (cid:9) rutas (cid:9) preestablecidas, (cid:9) siempre coinddentes con la capital del departamento representado por los Representantes a la Cámara como lugar de arribo y la ciudad capital de la Nación como destino de retorno. Esa misma interpretación fue la prohijada por el Consejo de Estado en fallo de su Sala Plena, cuyo aparte pertinente es del siguiente tenor: "... Los billetes de pasajes aéreo (sic) no son bienes fiscales; sino X3 prueba de contratos celebrados para la realización de las actividades de los congresistas. Penniten que los Representantes puedan mantener contacto su electorado y llegar a la sede del Congreso 02(1 con conocimiento de la realidad de su región, de las necesidades más urgentes a solucionar a través de su labor legislativa. Por ello,
estos billetes de pasaje vienen nominados por cada congresista y no pueden ser cedidos a terceras personas, ni siquiera a su propios colaboradores. " 6 En similar sentido, se pronunció en este proceso el entonces Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Angelino Uzcano, quien sobre la materia informó: El tiquete u le da » congresista para su uso en función de su oficio de congresista, si él no lo usa debe devolverlo a la sedetaria porque de todas forros este es un bien del Estado; cuando esto sucede, se devuelve a la agenda que lo expidió para que esta reembolse su respectivo precio al Tesoro Nacional..." 7 5 Sentencia del 13 de noviembre de 2001 Folio 71, cuaderno 1 ' 21 Ogyíblevi (fe (111.00/Aier Úni
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