CSJ - SP18903(30-11-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18903(30-11-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
| Única Wsfaricia 18903 Lorenzo Rivera Hernández
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado acta No.139 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala la petición de la prescripción de la acción penal en la investigación que se adelanta en contra del Ex Representante a la Cámara, LORENZO RIVERA HERNANDEZ, presentada por la defensa.
ANTECEDENTES
1. En escrito remitido a la Corte por el abogado RUBIEL ORLANDO ESPINOZA TRIANA, denuncia la presunta comisión del hecho punible, peculado por apropiación descrito en el artículo 397 del Código Penal, por cuanto el congresista LORENZO RIVERA HERNANDEZ, señala se apropió de unos dineros y bienes del Estado, al cambiar varios tiquetes expedidos a su nombre.
Indica que el señor LORENZO RIVERA HERNANDEZ, de unos 151 tiquetes aéreos que le fueron entregados durante la vigencia de noviembre de 1994 a julio 19 de 1998, solamente utilizó 12 pasajes, porque los 131 restantes fueron cambiados en la empresa “SUBATOURS” a solicitud de su titular, hecho que considera irregular por cuanto estos tiquetes o su respectivo valor debieron ser « devueltos a la Honorable Cámara de Representantes por no haber sido utilizados por su titular como le fueron autorizados.
2. Teniendo como base la denuncia instaurada por el abogado
RUBIEL ORLANDO ESPINOZA TRIANA, junto con sus anexos y las pruebas practicadas en la investigación preliminar, se dispuso la apertura de la instrucción en contra del Ex Representante RIVERA HERNANDEZ y con el objeto de alcanzar los fines previstos en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal se ordenó la práctica de pruebas, además de vincular mediante indagatoria al Ex Representante.
3. En la indagatoria el Ex Representante niega los hechos materia de investigación, expresando que a nadie le ha vendido, ni le ha regalado los pasajes que se mencionan en la denuncia; destaca entre otras en su defensa, que todo obedece a una retaliación por parte de ORLANDO ESPINOZA, quien aspiraba a pensionarse en el congreso en el quinto renglón, sin embargo al percatarse de la forma de actuar del anterior, decidió pedir el retiro de la unidad legislativa, hecho que perjudicó al mencionado. %¿9…¿Í… Estimó en la diligencia el denunciado, que respecto a los tiquetes Bogotá Ibagué, estos fueron utilizados por el señor JORGE URIEL CASTRO RICO, por cuanto ORLANDO ESPINOZA se los había entregado, los demás fueron utilizados por este último, como fue narrado en declaración bajo la gravedad del juramento ante el
Consejo de Estado por CASTRO RICO y DEYANIRA RODRIGUEZ MARIN. Abona a lo anterior, que el reembolso de los tiquetes lo hace la aerolínea a la agencia de viajes, es decir, se los descuentan del pacto comercial que ellos tienen, y la empresa de transporte aéreo comercial “A/RES” recibe los tiquetes, por lo cual expresa
los tiquetes deben estar en la aerolínea.
4. Como pruebas practicadas se realizó inspección judicial al proceso que adelantó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en contra de LORENZO RIVERA HERNANDEZ, por los mismos hechos aquí investigados, con el fin de trasladar a la actuación medios de prueba útiles. 5. lgualmente se ha recaudado dentro de la investigación variada prueba documental; entre ellas fue allegado al expediente la 4 sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio del año 2002, en la cual se decretó la perdida de investidura del Representante a la Cámara LORENZO RIVERA HERNANDEZ, solicitada por el ciudadano RUBIEL ORLANDO ESPINOZA TRIANA. é. En auto del 13 de junio del 2003, se ordenó la ampliación de indagatoria del sindicado RIVERA HERNANDEZ, toda vez que el mismo hizo cargos a terceros en la diligencia, requiriéndose en consecuencia interrogario sobre los hechos bajo la gravedad del juramento, sin embargo y pese a ver sido citado en múltiples oportunidades no se ha hecho presente a las mismas.
7. En escrito presentado el 10 de noviembre hogaño, la defensa, estima que de conformidad con el artículo 83 del C.P., y atendiendo que los hechos moetivo de la investigación sucedieron en el año 1998, han pasado mas de 8 añós, por lo que da lugar a que se decrete la prescripción de la acción penal; además señala que de acuerdo a lo probado en el expediente a su poderdante lo máximo que se le podría inculpar es un peculado culposo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.. . FxCon arreglo a lo estipulado por los artículos 235-3 de la Carta política y su parágrafo, 75-7 de la ley 600 de 2000, la Sala es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, por la comisión de cualquier conducta punible mientras ocupen el cargo como ocurre en este caso, y por aquellas que tengan conexión con las funciones que desempeñaban cuando hubieren cesado en el ejercicio de las atribuciones.
2. Ahora, bien, en virtud a la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Procesal Penal y a su coexistencia con la ley 600 de 2000, la Sala viene reiterando que no obstante que el Acto Legislativo 03 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal de 2004 sólo son aplicables en los distritos judiciales en los cuales ha sido acuñado el sistema acusatorio desde el 1 de enero de 2005, respecto a delitos cometidos a partir de esa fecha, ello no obsta para que en los demás, en donde aún rige la ley 600 de 2000, puedan aplicarse ciertas disposiciones de la ley 906 de 6 2004 de conformidad con el principio de favorabilidad que opera en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales por mandato del artículo 29 de la Carta Política y 6 de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004; fundada en que no solo opera en casos de sucesión de leyes sino también en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la
esencia o de la naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado. En el caso examinado, al Ex Representante LORENZO RIVERA HERNANDEZ se le investiga por la presunta comisión del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, al no utilizar durante cuatro años 131 tiquetes aéreos comprados con dineros públicos del presupuesto de la Cámara de Representantes que le fueron entregados para su uso y servicio exclusivos, y que al parecer no fueron utilizados por su titular como le fueron autorizados. Ahora bien, el peculado por apropiación, se encuentra tipificado en el artículo 397 de la ley 599 de 2000, el cual expresa: “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o de fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a
diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.” En el plenario no está acreditado el monto de lo presuntamente apropiado por parte del Ex Representante a la Cámara LORENZO RIVERA HERNANDEZ, por cuanto simplemente se tiene es una relación de los tiquetes aéreos, no obstante, este monto no superaría en ningún caso un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, este evento necesariamente tendremos que situarnos en el inciso 3 del artículo 397 del C.P. cuya pena sería de cuatro (4) a diez (10) años. Únicd Instancia 18903 Lorenzo era |Hernández Aplicando los criterios establecidos en el artículo 83 de la ley 600 de 2000, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, que en este caso sería de diez (10) años, que convertidos en meses serían de ciento veinte (120) meses, terminó al que deberá aumentarse una tercera parte, esto es, cuarenta (40) meses de conformidad con el inciso 3% de la norma anteriormente mencionada, por cuanto se trataba de un servidor público que en ejercicio de sus funciones realizó presuntamente una conducta pun¡ble,b resultando entonces un término de prescripción en CIENTO SESENTA MESES (160) MESES. En este orden de ideas, si tenemos que los hechos tuvieron lugar en el año 1998, hasta este año llevaría en total de NOVENTA Y
SEIS (96) MESES, tiempo con el cual sin lugar a dudas no alcanza a cumplir el término de prescripción de la acción penal, como lo había manifestado la defensa. Por lo anterior, encuentra la Sala que la acción penal no ha prescrito en relación con la conducta denunciada e investigada en el proceso; situación que le permite a la jurisdicción la facultad constitucional y legal para proseguir el proceso contra el Representante LORENZO RIVERA HERNANDEZ. En merito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, sigue adelante la investigación y juzgamiento del Ex Representante LORENZO RIVERA HERNANDEZ.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 10
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