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CSJ - SP18904(29-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18904(29-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA eYJyuwna ile féidicia (cid:9) Conflicto dimp.tncia I8.904 Luis Erñto Mantilla Lizarazo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MStrndo Ponente Dr HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprohdo Acta No i Bogotá D. (cid:9) veintinueve .29) de nov.rntro de do ís mi! uno (2001) Resuelve(cid:9) Sa a e! rontileto de comretencr , suscitado entre el Juzgado Primero Penai de! crcuito Especatizado de Cundinamarca y el Juzado Séptimo Penal de! Circuito Especializado de la ciudad de Bogct.

1 ANTECEDENTES

1. HECHOS 1.1. El 24 de julio de 2000, siendo aproximadamente las 2:00 horas, en el cruce denominado El Rosal de la vía Vflleta(cid:9) Bogotá, fueron interceptados varios vehículos carro tanques, que transportaban gasolina hurtada de la zona del Magdalena Medio, por unidades de la policía de carreteras adsct itas al Departamento de Policía de

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REPUBLICA DE COLOMBIA

(cid:9) 'a# (cid:9) dej,iticia Con f 5 . conipetencía 18.04 LL • n --to Mantilla L12ro Carreteras de Çundnemarca. Iauamente. fueron capturados Edgar René Goméz Calderón. Luis Ernesto Martinez Lizarazo. Luis Angel tvlariri Barón y Erasmo [)eftiaio Itanare. conductores de los vehículos.

12. El Comandante de la Policía de Carreteras de Cundinamarca remitió las diligerictas a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - DIJIN, con sede en esta ciudad, despacho que mediante resolución dei 25 de julio dispuso la apertura de la investigación formal ordenando la vinculación de los capturados.

Realizadas las diligencias de indagatoria, ordenó y practicó algunas pruebas. Luego, remitió las diligencias a la Sub Unidad de Terrorismo.

13. La Fiscalia Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la DIJIN, tiene cornpetenci para investigar hechos cometidos dentro do la jurisdicción de Cundinamarca y Bogotá, independientemente, de la competencia nacional que le atribuye la Carta PolÍtica, de acuerdo con la resolución No. 1069 del 30 de junio de 1999, emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación. 1.4. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 52 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especia!zados de Bogotá y Cundinamarca, Despacho que profirió medida de aseguramiento en contra de los sindicados en resolución d& 30 de julio de 2000, como coautores del delito de hurto calificado y agravado (combustible) en concurso con del delito de falsedad documental.

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(cid:9) 24 tS(cid:9) iea €i (cid:9) Con íik'cornpetnda 16.904 tuL r to MntiJI Ur2o

1.5. En resoluciones del 2 de octubre y : de noviembre de 2000, la Fiscalía sustituyó a Luis Ernesto Mantilla Lizarazo, Luis Ángel Martín Varón y a Erasmo Delgado Itanare(cid:9) detención preventiva por la detención domiciliaria. 1,6, El 15 de diciembre de 2000, la. Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializadas Bogotá y Cundinamarca Sub Unidad de Terrorismo, despacho que tenía a su cargo el trámite del proceso determina provocar colisión de competencia negativa ante la Fiscalía Seccional de Funza (Cundinamarca) por considerar que el delito que se tipifica no es el de hurto de combustible al no estar demostrado que el combustible hubiese sido sustraido ilicitamente del oleoducto o de sus fuentes inmediatas, en consecuencia, señala que la competencia le corresponde al Fiscal del lugar donde se produjo la retención de los vehículos. 1.7. La Fiscalla Seccional de Funza, en resolución del 2 de abril de 2001, acepta el conflicto y remite las diligencias a la Fiscalía Delegada ante la Corte, indicando que la competencia es del Fiscal Especializado, porque según las pruebas de laboratorio el combustible no ha sido comerciali:ado por Ecopetrol, única entidad autorizada en nuestro país para el refinamiento de combustibles, al no estar marcada la gasolina incautada. 1.8. La Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en resolución del 10 de abril, define el conflicto asignando la competencia a la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces

3 REPUBLICA DE COLOMBIA 7g(cid:9) Lwa de fadt/cai Contic d?. competnda 18.904 Wik "to Mantilla irao Penales del CIrcuIto tspectafizados. Decisión que sustentó en que el articuio 72 de la lev 504'99 en concordan(cid:9) col) el articulo 96 de la ley 418/97 les atdbuve 'ornpetencia para conocer del hurto de combusttble en cuantia jue supere los 10 salarios minirnos legales, y según la prueba de laboratorio s muestras de combustible corresponden a gasolina extra y corriente, que no contenían mortori, sustancia con la que se marca el líquido al ser distribuido al público, y por la, cantidad su valor supera los 10 salarios minimos legales. 1.9. El 3 6 de aaosto y 7 de septiembre do 2001, la Fiscalía 13 y Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados dé Bogotá y Cundinamarca lleva a cabo audiencia para sentencia anticipada, en .a cual .e atribuye a Luis Angel Marín Barón, Luis Ernesto Mantilla Lizarazo y a Erasmo Delgado Itanare los delitos de hurto de combustible, calificado y agravado en concurso con falsedad en documento los des primeros, cargos aceptados por los procesados. 1.10. La Fiscalía de conocimiento en resolución del 5 de septiembre les concedió a los procesados la libertad provisional, de conformidad con e! numeral 1" del artículo 365 del C . de P.P., el 10 dispone enviar la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de

Cundinamarca, oficio No.DT13-458 del 21 siguiente.

2. DEL CONFLICTO 2.1. El pasado 16 de octubre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca determinó que no era competente

4 • REPUBLICA DE COLOMBIA Wew S4wwiza de ftiaa Confli ompetnda 18.904 ni 2 esto Mantilla Liza razo para conocer de las dinenci-as, por cuanto, no concurre el factor territodal al no estar acreditado en el curso de(cid:9) investigación que el Íugr donde tuvo orinen el ilícito esté ubicado en la comprensión territorial del Der'artamento de Cundinamat ca. factor que le asigna competenda,sino en el área del Magdalena Medio que comprende varios departamentos Luego, aplicada la competencia a prevención, al no existir denuncia, debe remitirse al juez de! lugar donde primero se decretó la apertura de la investigación y conforme con las pruebas se verificó en Bogotá, por un Fiscal ante la SIJIN, además, fa instruccn y la formulación de cargos las efectuó un fiscal de esta capital. En consecuencia, dispuso el envio de la actuación a sus homólogos del Distrito Capital, provocando el conflicto negativo de competencia, en el evento de no ser compartido su criterio. El conflicto fue aceptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en providencia del siguiente 31. El Despacho colisionado aduce que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado introduce un elemento nuevo en el conflicto, al vincular a un tercer juzgado, cuando la competencia debe ser definida

entre los juzgados que corresponden al área donde pudo ocurrir el ¡lícito. Agrega que el único nexo del proceso con este Distrito Capital es que la fiscalía instructora tenga su sede en esta ciudad, eludiendo el colisionante el hecho de que la. misma tiene competencia en Bogotá y Cundinamarca. 1 Acuerdo 527 dei de junio 28 de 1999, Sala Mministrt4va Consejo Superior de la Judicatura 5

RPUBLICA DE COLOMBIA

(cid:9) e (cid:9) wna ,i€ j;tñcuz 7 Conflic de ornpetencia 18.904 -(cid:9) Mantilla Uzarzo En consecuerxa, remitió) fa actuación a fa Sala Penal de la Corte para que defina el conflicto negativo de competencia. así planteado. U CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1, COMPETENCIA La Corporación es conmetente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juziado Primero Penal del Circuito Especiazado de Cundinamara y el Juuado 3plu Penal del Circuito Especializado de Boqot, despachos con competencia en diferentes d ¡ti itos ¡udiciaios. aunue con sede en esta capital, en virtud do lo dispuesto por el incso 2 del artículo 10 de la Ley Estatutaria deJa Administración de Justicia al establecer que., Las Salas de Casación Civil y ,4qaiia, Laboial. y Penal actuarón .scgún su especialidad corno tribunal de casación. 7ambiér conocerán de los conflictos de competencia, que en el ámbito de sus especialidades se .usciten entre las Salas de un mismo 7,bunaJ, o entre Jribun&es, o entre éstos y juzgados de otro

distrito, o entre juzgados de diferentes distiitos. 2, DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. Según ha quedado precisado se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre tos dos Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Primero de Cundinamarca y el Séptimo de E REPUBLICA DE COLOMBIA 1e #wlla de jidi4z CorifialT,e competencla 1.904 rretu Mantilla Lizrzo la ciudad de Boqotá. pues uno y otro han expresado las razones por las cuales considerar! iue no son(cid:9) para conocer del proceso que se adenta en contra de LuisErnesto Mantilla Lizarazo, Erasmo Delqado ltaria. Luis Anciel Mann Barón y Edgar Gómez Calderón, quedando ns.í cumplidas las prevsiones del articulo 93 del Código de Procedimiento Penal.

22. En cuanto toca con la definición del mismo, debe indicarse que no resulta acertada la argumentación que expone el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundina marca, a! señalar que no obstante, tener competencia por la naturaleza del asunto dé conformidad ocn. la ley O4 de 199, ai entrar a detinir a. cuál de los despachos corresponde asumir la etapa de juzgamiento sostenga que es aquel en cuyo territorio se dispuso la apertura de la investigación, pues, está dando una interpretación a la norma que privilegia el espacio tísico de ubicación del Despacho frente a la competencia que pueda ostentar, desconociendo las particulares circunstancias en que instruyen tanto las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del

Circuito Especializados de Cundinamarca, cómo éstos mismos, y es que ambos atienden los asuntos a su cargo desde el Distrito Capital. Previamente, a abordar el examen del asunto en cuestión deben realizarse algunas precisiones necesarias para su definición. 2.2.1. Ningún cuestionamiento ofrece la aseveración relativa a que en virtud de la naturaleza di asunto, el conocimiento del delito de hurto REPUBLICA DE COLOMBIA COV~ e?quwna de fait/chz Confcte .mpetEncia 16.904 to Mantilla LIrao de combustible corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados. En efecto, de canformídd con el artículo 96 de la Ley 418 de 1997 el delito de hurto de combustible estaba as'gnado a. los jueces regionales, cuando quiera que la sustracción se efectuara de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento; siempre que la cuantía excediera de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de comisión del ¡licito. Posteriormente, atendiendo lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispuso que la justicia regional dejarla de regir a mas tardar el 30 de junio de 19997 fue expedida la ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados a los cuales asignó en su articulo 5° -13 el conocimiento del delito de hurto de combustibles, en tanto, que defirió al Consejo Superior de la. Judicatura la definición de la competencia

territorial. La Sala Administrativa de! Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 527 del 23 de junio de 1999 creó y organizó en todo el territorio nacional los circuitos penales especializados. Dispuso en el artículo 1° 10 la creación del circuito penal especializado de Cundinamarca con competencia en los municipios que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca, y en e! numeral 24 la del circuito penal especializado de Santa Fe de Bogotá con competencia en los

REPUBLICA DE COLOMBIA

(cid:9) ev1e wna a(cid:9) hz Cori fU''e competencia 16.904 tu(cid:9) 4 neto Mantilla Iirazó municipios que conforman el Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, ambos con cabecera en esta ciudad. A su vez, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución No. 1069 d& 30 de junio de 1999 creó fas fiscalías delegadas ante los juzgados penales del circuito especializados, señalando que éstas corresponderían a cada uno de los circuitos penales especializados establecidos en el Acuerdo 527 del 28 de junio de 1999 por el Consejo Superior de la Judicatura, precisó, además, que las Unidades de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados se organizarían de acuerdo con las necesidades del servicio. Conclúyese, entonces, que la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados - D1JIN(cid:9) que asumió el conocimiento de las diligencias remitidas por el Comandante de la

Policía de Carreteras de Cundinamarca el 24 de julio de 2000 tenía competencia tanto en el Distrito Judicial de Cundinamarca como en el de Bogotá, independientemente, de que la sede de su Despacho se encontrara en el Distrito Capital. Competencia que, igualmente, tienen los Fiscales 50 y 13 Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados que instrúyeron y formularon los cargos a los procesados. Sin embargo, la investigación que dispuso adelantar ningún nexo guarda con el Distrito Judicial de Bogotá que permita asignarle competencia. Finalmente, el artículo 5-13 transitorio del actual Código de REPUBLICA DE COLOMBIA p?e Jwna de /irdtcta ..omptnda 1S.904 Lu(cid:9) nto Mantilla tizrazo Procedimiento Penal les atribuye el conocimiento de los delitos de hurto agravado, cuando el apoderamiento se corneta sobre petróleo o sus derivados, cuando se slJstraIgan de o'eoducto, gasoducto, pOhdUCtO o SUS fuentes intueditas de aiteuitn,ento. 2.2.2. Ahora, en cuanto tiene que ver con la asignación de la competencia para conocer de la sentencia anticipada en virtud del acogimiento al fallo anticipado de todos tos procesados en el presente asunto, debe señalarse que los dos despachos trabados en colisión tienen razón en cuanto a que no está determinado el sitio en el que se efectuó el apoderamiento de los 22428 galones de gasolina, que al parecer fueron sustraídos del oleoducto de Ecopetrol en un tramo

entre la Estación de Galán en Barrancabermeja y Puerto Salgar (Cundí narnarca). El factor territorial es uno de los criterios que permiten determinar la competencia de los funcionarios judiciales, y no siendo posible establecer en este evento el lugar de comisión del iUcito debe acudirse a los criterios de la competencia a prevención para definir su conocimiento, de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal al señalar: "Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar inc/e rio o en el extranjero, conoceré el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto. del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario 10 (cid:9) » REPUBLICA DE COLOMBIA r2g(cid:9) Jwna de fffd&(a 01110emnela1S.O4 :t Mantitia Lt:arazo i(i:? ()(cid:9) iU! /r (cid:9) i;fI? J#J (cid:9) ()r eÑ( 1O' (cid:9) 9/qi»fl19(iO ' SI fu€reis VaTIOS Lo ¡a Diiiflfa -(cid:9) (cid:9) •uts UE Oñ normn trn rita y b precsado con .3nter:r;dd sctre e cursc de a rcente(cid:9) te tacn, se concluye •uc(cid:9) co e m:ne:: c r:ercnde(cid:9) evert n queconducta se In en ucar ;ncicro. L;eqo. se r;pcne acudir a cada una de fas

cuc:ones ;:revistas ei(cid:9) norma ;ara eterriinar a cual de eUas crresrcnie el caso ennarticular. temo en este evento n hubo denunc:ia, no L oonccrniento oficioso de ;c hechos atcndicftjc e!arnadoticcrócc cazado a a Policía Gracras de CudLarnarca no csua iabic. Debe ootarse1 :ntonces. üc deinii1 atendiendo u c.uai es si unonarJo comoetente ic :uuar donde or;mcro c acco(cid:9) nvcsqac:Ón. \cQ!a que genera -qnnas incertidumbres. •a que, seqn e esab!eció. e funcionario que orcenó(cid:9) arertra de ¡a investiciación. ci Fiscal Ceieqado ante los uzqar (cid:9) P e'es 'e C uro E:cci:aurs ie Boqoa y •undinnar,a. enu(cid:9) etencia en ¡os dos distritos ¡udiciaies al (cid:9) q_4a; que(cid:9) is;os(cid:9) iresqaro1 oítnuarun cargos a ¡os procesados. ;n embargo, debe orecsarse que el vncuo de(cid:9) Fiscalía Delegada -inte ¡os Juzgados Penaies del Circuito de ogofá y Cdndinarnarca con el Dirito Judlci de 3cqotá ooedecc(cid:9) trJcmere a razones de caracter administrati'o. oor la distribución que hiciera fa Fiscalía fieraíde ¡a Nación de ¡as Unidades de Fiscalía Delegada, motivo (cid:9)

(cid:9) REPUBLICA DE COLOMBIA 2eVe .Y4wwur de jáitcii A_,or einca 1C.904 f) t'i Mntfl$ Jzo )cr el (cid:9) no(cid:9) 1e'(cid:9) nerse onir'(cid:9) rento(cid:9) 'ara atribuIrle (cid:9) •:nrnr 5pLt ( _ t 10 ivo el hecho de fT 1 a(cid:9) I' OJfiM O(cid:9) •(Jflrftff1ñfl del uI'S'!• -' de rr(cid:9) )isU lo Judictnl de (cid:9) r-c:c(cid:9) rrnfr dOSO e(cid:9) cidc (1O ncón de os sindicados u\'e ucr en(cid:9) r3 .'H(cid:9) -(cid:9) gcti, que corresponde al de(cid:9) :eda dud aft'n(cid:9) ue debe erle asignada la a(cid:9) :cad Prmere Pn! frl Crcuto i1sreciatizado de (cid:9) ari ;r)CT)l del rresente asunto. UI DECISIÓN eç:ntt;au7adc'. pre(:e(cid:9) nernente. p-;(cid:9) 'rn';r (.;e çorno el sitio donde tuvo lug. r la aprens!ón de Incproceszdos y el conocimiento de !os ilícitos se halla comrrenriido en el Distrito Judicial de Cundinamarca es al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito al que le corresponde pronuncirse en terno a la sentencia ant'cpa d reclamada por los inculpados.

(cid:9) Por lo expuesto. la Suprema. do stkia, Sala de Casación _fui Penol,

RESUELVE:

REPUBLICA DE COLOMBIA de ftida

1W/la CO{hLO tancia Ir 04 -11 1 '!(cid:9) rjç.p((cid:9) (ir2o P=-i-'). .!UÍ!;Er(cid:9) : r'ptervj (cid:9) t(cid:9) dÍ y ceso en Çfl( fi(cid:9) 1 s Er nesto Mar!tIk1 y otros Dor e deito de hurto de combut,Ne '/ otro er1(cid:9) ri91 tT5pecaIizado de L;unrflnamrc3, rrníte(cid:9) a a(tT inn SEGUNDO. Envft.se r:rr?2 de esta deciiór(cid:9) JJqdo Séptimo Pena¡ de Crcuto Epec zd' de Bogot

CÚMULASt Y E..lIJ/\.Sh AL COMPE ENFE

ERNAUDO E. ARBOLEDA RU'OLL OBA POVEPA

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11ERMAN G S. 11 N CASTELLANOS(cid:9) CARLO A.(cid:9) RGOTE

REPUBLICA DE COLOMBIA mna de ft/chz LonÍLLo d pktInda 1C.904 !' nt!'f ,2 jo

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