CSJ - SP18905(05-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18905(05-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
de jIe,nI C,ciónAl"18.590 5 Nirner Garcia Ro óo uez/O. 7j itr/ fred
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANíBAL dÓMF
Aprobado Acta N° 1 53 Bogotá, DC., cinco de diciembre de do mil dos VISTOS La Corte evalúa el contenido fbrmal de la demanda de casación presentada en nombre dé los procesados fSJIMER GARCIA RODRIGUEZ y JUAN JOSÉ BÁEZ OTALORA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24; de niayo de 2001, la cual revoco la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 11 de diciembre de para en su luar 2000i condenarlos como coautores responsables de la infración l articulo 39 de la Ley> 30 de 1986, en concurso con el delito de falso testimonio, a las penas de 54 meses de prisión, pérdida del 2 Casación N° i 8.905 Nirner bacía Aoc)zfguez/ø. pn II flT empleo e i nes públicas borl un término igual al de la privativa de la librtad.lLa absoluciór br Ios i delitos de cohecho propio y falsedad ideoJogica en documentF público fue confirmada. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL H A raíz de un oDerativo realizado l 7 de diciembre de 1998 (cid:9) 1 1 por miembros de la estación de policía de1 municipio de Rosas
(Cauca) dirigido por su cornar'dant NIMER G4RCÍ - RODRIGUEZ, en el sitio denominado uLa Gallera" se intercepto el vehículo Renault 12, tipo camioneta ,co9 rnatncula NcjC-0011 ? conducido por Adalbrto Ramírez Pa iño y dentro del c'u 1 i ban Jesús María Zapata, Gilberto Henao y Jaime Norberto Sa-ohi; ál registrarlo, se encontró en el :stop" traero derecho, debidamente camuflado, un costal amarillo contentivo de tres bolsas Plrstics las cuales tenían en su interior aproximadamente 950 gramos de cocaína. Por esta razón, se capturo a los ocupantes del automotor y fue incautada la sustancia y decomisada un arma de fueg6 En el informe que remitió a la Oficina de Asignaciónes él mencionado comandante, mediante oficio, N°' 928 de la :nisna fecha, además de apuntar que también conoció del caso el agente JUAN JOSE BAEZ OTÁLORA, cornbnicoJ que el alcalode fe hallado en la parte trasera del vehícul negro, junto.a una pistola calibre 7.65. 3 Casación 1390 Nimer Gán!a Roduez'O. Indm;A Con base en las copias compulsadas dentro de la acttiacio .,. que se originó en virtud del hallazgo de la Jocaína para qu investigara posibles atentados contra la administración de justicia contra la fe pública y el Estatuto Nacional de Estupefacientes, l Fiscalía Delegada ante los Jueces Penases del Circuito d Popayán, adscrita a la Unidad de Delitos !contra la Seguridad
Pública, Ley 30 de 1986 Otros, ordenó la apertura de instrucción y el 24 de diciembre de 1998. GARCÍA RODRÍGUEZ Y BÁEZ OTÁLORA 'rindieron H indagatoria el 30 de diciembre del mismo año, entre el 5 y el 6 de enero de 1999 fueron escuchadas las indagatorias de Jaimé Norberto Sarchi Huertas, Jesús María Zapata Franco.. Gilberto Henao y Adalberto Ramírez Patino.' , J » Mediante providencia del 18 de febrero de 1999, la fscalia afecto con medida de detencion a Ramírez Pat,í5a, G.RC!A RODRIGUEZ y BÁEZ OTALORA, así: al primero, como presunto autor de cohecho por 'dar u ofrecer, alsegundo, como auor d 1(cid:9) ' falso testimonio, coautor de cohecho propio y de la infracción al articulo 39 de la Ley 30 de 1986, y autor de f ¡seda d ¡deolóice documento publico, al ultimo, por las mismap especies deItpva, 1 salvo que lo tuvo como cómplice de la fa sedad ideológrcaeh L documento público. Esta decisión fue confirmada el 21 d julió siguiente, por la Unidad de Fiscalía Delgada ante la Sala Especial de --Descongestión de la Sala Penaldel Tribunal Supen de Bogotá. 4 Çasaoión A1 18904 Nimer Garcia Rodríguez/O. In4mh ' El 9 de julio de 1999, la oficina instructora decreto el cierre
parcial de la instrucción, la cual califico el 24 de septiembre ,de la misma anualidad acusando a GARCÍA RÓDRÍGUEZ y BÁEZ OTÁLORA, como coautores de infracción al articulo: 39 de la Le 30 de 1986, cohecho propio, falso testimonio 'y falsedad ideo ógica en documento privado La fiscalía ad qum confirmo tal resoucion con la suya c1e127 de enero de 2000. 1 (cid:9) j •1H El Juzgado Penal del Circuito Especializado asumió- e conocimiento del juicio, el cual culmino, después de suuppeerraar '- aallgguunnooss avatares procesales y realizar la audiencia publica, al proferir sentencia de primera instancia,' en los terminos y fecha mencionados, la cual fue revocada de manera parcial por el tribunal en la que ahora es objeto de este recurso extraordinario'. iI SINTESIS DE. LA DEMANDA Primer cargo Con fundamento en el artículo ! 207-1 del Código ;;d Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia segunda instancia de ser violatoria de a ley sustancial, debido a un error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque existe dentro del proceso elemento de convicion que demuestre esigfliocr !ninal. la unión de los enjuiciados en un d it J Transcribe una sección de la sentencia y a renglón sguidó afirma que la violación al articulo 39 de la Ley 30 de 19861 exig e 5 m6LZ. ia 9od Nirner Ga,via RodzuezfOi Inadmi 144 que el servidor público procure la impunidad del del¡
respecto, observa que mediante el informe que se dice am suscrito por GARCÍA RODRÍGUEZ, sé dejó a disposición a ai. personas capturadas, y se dijo que en la' parte trasera del vebiculp se hallaron tres paquetes que contenían un total aproarnaJo dd 950 gramos de una sustancia correspdndiente supúestarnnt a cocaína, una pistola marca Walter 7.65, ¡con un poveeddr y uarc cartuchos. Hace referencia a los testigos con reserva, quienes informaron de la captura de cuatro personas y que".tato el estupefaciente corno el arma fueron encontrados en el"stop,, . trasero. Observa que en la inspección judicial realizada a estación de policía de Rosas, se pudo confirmar que tal sustancia fue hallada en el 'mencionado— ligar. Del mismo mbdd corroboraron el sitio donde se produjo la captura de las, persona s y el hallazgo de los elementos incautadós, los policías LuzIfelená Rivera Morcillo, Jesús Hernán Yolile Hei rera, José de Jesus Caro, Jorge Herney Luna 8enavidez, Albeira Zuñiga Muñoz y Jesús Hernén Olivo. 1.(cid:9) . El casacionista hace una breve exposicion de la naturaleza del informe, el cual 'es la relación Ide unos hechos ueel funcionario plasma en un documeri{o, sin que 'exista plena relación entre lo sucedido y lo relatado, lo que ocurre porque todos estuvieron en las mismas condicibnes para ver de dóride sé extrajo la droga.(cid:9) 6 Caeoi6n 8.905
Nimer Git!a Rodu&/O. El juzgador, de acuerdo con la sana critica, debe anahzar comparativamente cada testimonio para establecer cuando' se dice la verdad, puesto que la variación Jel contenido de,. Jal declaración no implica que las afirmaciones s4an falsas(cid:9) 11 Reitera que no existe prueba sobre l e xi s tencia de un, acuerdo previo de contribución de los procesados en la Y realización del hecho al contrario, aparece la declaración dej MARÍA INÉS SALAS TORNE, quien habla de comentario que, Ufl se hizo acerca de lo habitual que era sconder la 'droga n los, ustopS Por tanto, no se busco la impunidad del delito, porqde los' funcionarios ya eran conocedores de esos ardides, yasí se hjese en el informe que la droga iba en el "top", seria una situación: irrelevante.(cid:9) Y De otra parte, sostiene que los dos procesados no,t suscribieron el informe de modo que no se puede pensar qúe estaban procurando la impunidad dl hecho, menos st se considera que dejaron a disposición de los funcionarios' competentes a las personas capturadasy a los demás elemento-9 Así las cosas, se presenta un falso juicio de convicción,' al darle una apreciacion legal equivocac'a a la conducta de los enjuiciados. Surgen, por el contrario1,1 duchs que' vulneran el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el cual regula la prueba para. condenar, pues no existe e grado de certeza necesario para hacerlo, por lo cual también se violé el articulo
ibídem, que se ocupa del principio de inocencia. 7 111 Nimer Garde Rodiíguezio. IncWm Segundo cargo Apoyado en la misma cau sentencia de segundo grado por ser violatona de una norna dej; derecho sustancial, a causa de un error de hecho. 1 ; Transcribe un segmento del fallo, en el cual se discúrré, para descartar el delito de falsedad ideológida en documento público sobre el carácter de testimonio que tiene el informe poicivo segun los articulos 316 del derogado Código de Procedimiento Penal, 21 del Decreto2790 de 1990. y A partir de ahí afirma que el Tribunal no se percato de que eU mencionado informe fue suscrito por uro de los uniorrna dcjs3 dej manera que se presenta la violación indirecta de la ley sustancial) porque no se puede predicar que se unieron para la cornisin del hecho, pues no existe prueba que así loindiqiie Añade que el proceso se inicio con base en unas-¿opias compulsadas de otro proceso, las cuales no son auténticps1 : fueron puestas en conocimiento de las partes corno pueba trasladada, de conformidad con el artículo 186del Decreto 270Q de 1991 Por tal razón, no existen dentro del proceso, luego' se le otorgó mérito a una prueba ilegal, lo ual Ja lugar aí eordé 1(cid:9) 1(cid:9) H hecho. Emergen, al contrario, numerosas dudas, que agregadas a la presencia de una quinta persona corno-ocupante delvéhiculo quien desapareció al momento de la requisa, dan lugr a la
8 Çaaci6n Ni1 8905 Nirner Gaitia Ro4nguez/O4
Inadmi ibn: H1 aft~i. violación del articulo 232 de la Ley 600 de 2000, que se ocupa de la prueba para condenar, por no existir el grado de criez4 necesario, también se quebrantó el artículo 7° ibídem.
LI: 1(cid:9) Solicita se case !a sentencia y se profiera ja sustitutiva , correspondiente,(cid:9) t ALEGATO DEL NO RECURRENTE ti La Procuradora 153 Judicial Penal l se oponea la Jj pretensiones de la demanda, porque los plantea rnientos en ella contenidos no llenen respaldo legal, ni probatorio. Sostiene que las razones por las cuales el tribunal revocó el - --(cid:9) ecisas claras ,y concretas. Agrégá -(cid:9) que no es entendible que sin mediar elemento de conviccion allegado al proceso, el 'a quo se apartara de los argumentos de l Fiscalía y del Ministeno Publico Las consideraciones del ad queM son el producto de una valoración global de la prueba, tarea qie le permitió concluir qu e 1 el juzgado de conocimiento se equivocó al proferir la absolución . 1 Si el tribunal aprecio los tmesotinios de los otros poh(cid:9)c iasy .d el testigo con reserva de conformidad cotila sara critica, para darles credibilidad,--tal forma de proceder no puede aceptarse com ur error de hecho o de derecho. dasación !V 18-9051, Nimer Garcia Rodóuez/O. i9r,?3jón:
v 4f2 4 La disparidad de criterios no es de recibo, máxime si no obrar prueba que desvirtúe tos cargos, porque no es suficiente presentación de comentarios simples sobre Jo que se considera debe ser la correcta valoración de la prúeba; es necesario,por; el, contrario, demostrar en que consisten las equivocaciones del fallador. H El recurso no puede prosperar, porque el estudio del tribunal se ciñó a las reglas de la sana crítica y, aderiás, en razón d que el censor no demostró la violación directa o indirecta de la ley,,i ni la deformación de los niedios probatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda adolece de senos- -defectos de técnica que no la hacen viable. Su estructura y planteamiento general están lejos di satisfacer las condiciones técnicas previstas n el articulo 21Zcle Código de Procedimiento Penal. En primer lugar, obsérvese que el libelista no hizo un completa idenlificacion de los sujetos proces les, como lo eyág9 el numeral 1° del precepto citado(cid:9) 1 E (cid:9) Pero la deficiencia protuberante es l que toca 'con la enunciación de la causal y la formu acior} del cargo, pies eí demandant. no expuso sus fundamentos de forma ciara, 30 precisa, según lo requiere el numeral ibidem. lo Casación IV? 1& 905 íVimer Gav!a RodcuezfQ. InadmIIfn Obsérvese que en el planteamiento de los dos cargas se apoyo en el motivo J0 de casacion, invocando el error de hacho
como factor determinante del quebranto indirecto de la :ley sustancial, pero además de la cita que lizo de algunos elemento probatorios, no es posible saber si estos fueron tergivet sados en su contenido fáctico, o si fueron omitidos o supuestos, osi s desconocieron las pautas de la critica al momento de bíA 1 Id plasmar su mérito suasorio, porque no concreta por parte algun. si se estructuro un falso juicio de identidad, o de existencia o urj falso raciocinio La continua referencia del actor ajla inexistencia de rub sobre un elemento configurativo de una' de las conductas punib!es por las cuales se irrogo condena a los procesados, antes que a la demostración de un error de apreciación por parte d lo falladoi es, apunta a dejar patente de modo muy superficial pocc coherente, un desacuerdo con los critrios de valoración' el a 1 quem, ejercicio que no es admisible en esta sede extraollnana en la cual se enjuicia n el plano de legalidd la sntec'iJ, rna no se prosigue con la controversia probátoria. Además, dentro de las discordandias del escrit señalar que por darsele una apreciación legal equivocad a conducta de los procesados, se incurrió ei un falso juicio d convicción, forma de error de derecho, pese a que hablá propuesto un error de hecho, adicionalmente, cabe decirse sobra e! punto, que le competa determinar dual era el valor probatorio que la ley le asignaba a la conducta dejos procesados, 'y señala 11 Casc/6n N° 18. 190 Nimer Ga,v!a Rodilguez/O.
/ndrnjón & con referencia a ese para metro, como se desconocio, sobr valoró o se redujo una tal previsión, tara que le seria en tI-m f dificultosa, si se recuerda que hace bastantes lustros él derechó probatorio colombiano abandonó el sistema'de Ja tarifa legal para abrazar el de la sana crítica. De otra parte, si estimaba que las copias que sirvieroni d base para adelantar la investigación fuero' aducidas al pçoces E de modo irregular, tenía que proponer un error de dereçhoHpor falso juicio de legalidad, pero de modo cóntadictorio sostuvo au tal falencia concretó un error de hecho. 1 En suma, corno quiera que 135 inconsistencias de) libelo son evidentes, y en consideración a que l Corte no puede ientrr corregir o complementar la demanda en 'Jirtud del pnncipio de limitación que gobierna el recurso, la inadmitira, con a consecuencia de declarar desierto el recursq(cid:9) 1 En mérito de l expuesto,(cid:9) CÓ TE SUPREMAD'E JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de presentada en nombre de casación los procesados NIMER GARCÍA RODRÍGUEZ y, JLJAÑ JOÉ BÁEZ OTÁL.ORA. Por tanto, se declara desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguna. 12 1 ,Casaión N° 18.905 Nimer Ga,v!a RodógtiezlO. Inadrn &? Cópese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribLn 'al d
ongen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
RNANDO ARBOLEDA RIPOIL
HERMAN G CASTELLANOS(cid:9) CARLO
IBAL e ÓMEZ GALLEGO(cid:9) EDGA BANA TRUJILLO• ~wi f
MARINA PULIDO DE BARON Y:SID RAMIREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Núñez Secretaria