CSJ - SP18907(27-11-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18907(27-11-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Co [JiS [O U C:OIfP[illi[C1.4 io7 W1[ LEY OSOtií4) IMIORALES C(')IFtfflE(cid:9) ILI (cid:9) OlE .11(1 lii '[lIC Il[ik
SAlJfl EM: CASM.A11N P1EA. t1aq ist:rado porierite: Dr (cid:9) r::t:(cid:9) DI) E iir !m.EDA IlE P( El.
Aprobado acta No.
Bogotá D c: . vei ni:isie.Le (27) de novie rrire de dos ini ¡ uno (200:1). suelve la Salci el corrhjd:o negativo (le comr et_et icias que se suscit:ó entre los juzgados :18 penal del circt.iit:o y 20 penal del ci rcu it:o espeda 1 izado de Medellín, en relación con el conoci miento M proceso seguido contra WIEL.MAR AR LEY OSORNO MORAL-ES. :1. Según se EITahle(::e del inlDrme de retención, el día 3 de ()tuhn' de 1997, en horas de la rnaia na, la U riidacl rei mal de Fiscalías destacada ante Ja 1V Brigada del Ejercito nacional llevó a cabo diligencia de allana miento y registro en u tia residenci. ubicada en el barrio Belén Zafra de la ciudad de Medellín, lugar
(X)USIQLft ÇO)t1(cid:9) 18907 WII...t4AR(cid:9) OSC)RIO MORAL.ES "hancjones" hechizos calibres 12 y 1.6; diez (10) municiones
para tales armas; una (:1.) escopeta hechiza calibre 16, desarmada; catorce (14) cartuchos para escopeta; un (1) petardo acondicionado en un tarro de pintura compuesto por metralla, mecha lenta y explosivo; un (1) petardo acondicionado en un tubo de PVC plástico; y una (1) libra de marihuana.
2. Por tales hechos fue capturado WILMAR ARLEY OSORNO MORALES, quien lii€' puesto a disposición de la Unidad de 1-isça lías delegada ante los juzgados regionales de Medellín, quien, una vez agotada la instrucción, afectó al proc::esado el veinl:itrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) con resolución de acusación por los delitos consistentes en CONSERVAR ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PUBLICA (artículo 202M código penal de :1.980, mrio dificado por el artículo 20 del decreto 3664/6) y CONSERVAR MARIHUANA
(artículo 33-2 de la ley 30 de 1986), cometidos en concurso (fis. 1.69 a 182).
3. Correspondió a un Juzgado regional, y posteriormente al Juzgado 20 penal del circuito especializado de Medellín, adelantar la etapa del juicio, quien antes de iniciar la audiencia pública advirtió, a instancias del defensor, que no era comnpetent:e para seguir conociendo del proceso, en la medida que el articulo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000 conservó la competencia para conocer de los delitos de fabricación y tráfico
de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, mas no la conducta referida al porte de las mismas, a la que considera se adecua la conducta desplegada por el imputado, por lo que ordenó remitir el proceso al reparto de los juzgados penales del circuito de esa misma ciudad. 2
COL1SO(cid:9) COMPETENCIA18107
WILMAR(cid:9) OSORLO MORALES
4. Recibió el proceso el Juzgado 18 penal del circuit:o de Medellín, el cual en principio avocó su conocimiento;, sin embargo, posteriorment:e, en aul:o del pasado doce,( 12) de oct:ubre declaró SU incompetencia y propuso colisión al Juzgado 20 penal del ctrcuit:o especializado, con fundamento en reciente pronunciamiento de la Corl::e (septiembre 28 de 2001), indicando que el procesado, además del trafico de est:upefacientes, fue enjuiciado por conservar armas de uso privativo de las fuerzas armadas, conducta que coristit:uye un verdadero t:rMjco de armas, y no por simple porte corno afirmaba el juzgado especializado. . Al regresar el asunt-o al Juzgado 20 penal del circuito especializado, su titular aceptó el conflicto, aduciendo lo si ci ni e rite: "Consideramos que, por el contrario, la H. Corte Suprema lo que efectiva mente hizo fue adelantarse a cualquier suspicacia en el entendido que para t-raficar necesariamente se debe, en algunas oportunidades, importar armas al país o adquirirlas a un título determinado, las que a su vez pueden, en algunas ocasiones particulares, ser almacenadas o conservadas mientras aparece un
clienl:e o comprador con el fin de suministrirseIas". En ese sentido realiza algunas acotaciones sobre el sicirilticado de la palabra traficar, el principio de taxat:ividad de la ley penal, y la competencia como factor integrante del debido proceso, para asegurara cont:inuación que no se puede equiparar la simple conservación de una granada, dos petardos, una pistola de uso privat:ivo o fusil (?), con la act:ividad de t:raficar, y mucho 1111 menos con la relat:iva a su fa bricación, "pues ci u ien fa brica y trafica lo hace a gran escala. llevando irnplícil':a la cantidad o 3 cousiw.(cid:9) cOHIEiEJlCIA 18.907 WILAR lEY OSORO MORAlES pluralidad, que ror lo rnisrno son rrs graves estas dos conductas que las otras relativamente en el mismo tipo penal". Concluye diciendo que corno la conducta endilgada de conservar "dos armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Arrnadas'7 queda por fuera "de la noción de traficar, toda vez que no surge prueba relativa a que traficara con ellas", el competente es el Juzgado 18 penal del circuito, por lo que ordenó la remisión del expediente a fa Corte para que dirirna el conflicto.
C(HiED[RJkCIO 15 DE LA COkT[
1. Si bien es cierto que el conflicto se presentó entre un juez penal del circuito especializado y un ji.Jez penal del circuito, pertenecientes al mismo distrito judicial, la Corte es competente para dirimirlo por expresa disposición del artículo 18 traflsit(:)niO
de la ley 6(X) (le 200).
2. El numnieral 5° del articulo 5° rarisit:onio del código de procedimiento penal, que tija la corní.etencia en primera instancia de los juzgados pena les del circuito especializados, esl:ahlece: ". De los delil:os de 1:iIiricnción y trhc<:) de rnuriiciones O e)(plosivOS
(C. P., art. 365); fabricación y trzi[ico de armas de fuego y. municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P,, a. t. 366)». Al confrontar, esta preceptiva con las normas sustantivas citadas, la Corte, a partir de la decisión que citan las autoridades enfrentadas en el conflicto, viene en sostener que no corresponde exactamente a los títulos y tampoco a su contenido, ya que en la denominación genérica de los artículos 365 y 366 del código 4
COL1[IO E COMPETENCIA 18.907
WIILMAR LEY OSORC) MORAL.ES penal SO hace relirencia al Porte; aparte que en SU descripción, además de la fabricación, tráfico y porter se contemplan otras modalidades, tales como la importación, transporte, al -nace(cid:9) -n (cid:9) distribución, venta, suministro, ropa ración, conservación y adquisición de explosivos, municiones y armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas. En esa medida se (ilpo que el texto de la ley no asigna el conocimiento de todos tos com porta mnientos previstos en los citados artículos al juez pena 1 del circuito especializado, pues de
haber sido así habría incluido(cid:9) el l:itiilo comnplei:o o rernit:ido directamente a la norma sustantiva. '( que bastaba leer en su integridad el mnemFtado art:ículo .5°, para concl u ¡ r que en tanto el legislador quiso q tie todas las con d uct:as comprendidas en un solo precepto fueran de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, así lo expresó, como hizo por ejemplo a propósit:o de los delitos deSCfltC)S y sancionados en los artículos 375, 36, 377 y 382, según se establece de los numerales 80, 90 1 100 y 11° De icji.ial manera no se justificarla que conductas punibles contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre fue asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71-1. del decreto 2700/91, 9 d la ley 81 de 1993 y 5-5de la ley .504/99), pasaran a ser de competencia de los jueces especializados, sin razón alguna que justifique la remnoción de la cornpetertcia en cabeza de aquéllos. 5
COUSOIP4 .OMPErENcM 18907
WELMAR Y OSWtPU) MOI&M.ES Conclúyese de lo anterior, que los jueces penales del circuito especializados no conocen de ninguna de las modalidades que contempla el artículo 365 en relación con armas de fuego de defensa personal, ni las que tienen que ver con el porte de municiones para ese tipo de armas o explosivos; como t:arnpoco
de las conductas de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas arrnadas previstas en el artículo 366 del código penal. Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, que de todos los comportamientos previstos en las citadas preceptivas, únicamente le fue asignado a los juzgados penales del circuito fabricación especializados el conocimiento de los delitos de y tráfico de municiones o explosivos" (art. 365) y 'fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de USO privativo de las fuerzas armnadas"(art. 366), pues por el hecho de que el artículo 50 transitorio no incluya comnportamnieritos corno la importación, el transporte o el almacenamiento de explosivos, y de armas de uso privativo de las Fuerzas armadas, y mu ri iciones de cualquier naturaleza, no se puede colegir que la competencia para juzgar tales conductas esté asignada a los jueces penates o promiscuos del circuito. En ese sentido habría que responder simplemente que ninguna razón lógica existe para que delitos de igual o mayorgravedad, no sean de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados,(cid:9) creados(cid:9) precisamente(cid:9) para(cid:9) juzgar comportamientos de particular gravedad. Esta Corte, en punto de la controversia que sobre la materia se presenta entre juzgados comunes y especializados, viene en 6
COUSIOLPDI AER ct(cid:9) .Eb ETEff'CIA 18907
W.1LMAR(cid:9) SoRIJO MORALES sostener a partir del aui:o fechado el veintiocho (28) de
septiembre pasado (Rad. :18711, Maq. Ponente Jorge Córdoba Poveda), reiterado., entre otros, en autor de veinticuatro. (2.4) y veinticinco (25) de octubre siguiente (Rads. 18801, 18, 836 :1.8797), que una atenta lectura de la manera corno fueron titulados los art:k::ulos 365 y 366 del código penal, y 5-5 transitorio del código de procedimiento penal, lleva a las siguientes conclusiones: :1. De las distintas conductas alternativas: que contemplar, los arl::ículos 365 y 366, son de cornpet:encia de los jueces penales o promiscuos del circuito las siguientes: 1.1 . Porte de armas de fuego de defensa personal; 1.2. Porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal); 1.3. Porte de explosivos; 1.4. Fabricación de armas de fuego de defensa personal; y, 1.5. Tráfico de armas de fuego de del:?nsa personal. Dentro de Ja expresión 'tráfico' caben las hipótesis delictivas que tienen que ver con la importación, el t:ransportp, el almacenamiento, la distribución, la venta, el sLlmninistro y la reparación de esta clase de armas. 1.6. Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y, 1.7. Porte de municiones (para armas de fuego de USO privativo de las fuerzas armadas).
2. Por su parte, corresponde al juez penal del circuito especializado el conocimiento de las siguientes conductas
punibles:
2.1.. Fabricación de municiones para armas de fuego de defensa personal; 7
C;OLJW:OlM DE c()iIEE:ffc::L 1.LO7
IIiLiMAR ARuEY sotIIo(cid:9) lES 2.2. Trá1co de municiones para armas de ftjo de l'iisa personal ; 2.3. Fabricación (le(cid:9) ploivos 2.4. Tráfico de explosivos; l3r-jcacjo rI de a rrnzis de fuego de uso privativo de las fuerzas armacias; 2.6. 'tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; 2.7. i:dt)ricSaçi(r'1 de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; 2..8. Tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Se reit: era que la expresión "tráfico'comprende la importación., la reparación, el almacenamiento, la coNsERvAcTc:)N, la distribución a cualquier título, la adquisición y el transporte.
3. En este particular evento, el marco jurídico que sirve de sustento a la decisión, está integrado por la resolución de acusación, act::o estructural del proceso, y en donde de manera ex presa se formularon cargos al procesadc) corno autor de los delitos de CONSERVACION [)E ARMAS [)E FUEGO DE USO PRIWV1'lVO DE LA FUERZA PUBLICA y de marihuana en dosis que supera la personal, cometidos en COflCUÍS() de hechos punibles.
Si esa es la realidad, bajo ningún pretexto puede atribuirse a la modalidad de conservar armas de uso privativo de las fuerzas a rmaoias, una Coflfl(:)tac::ión distinta a la conteííiplada en la preceptiva legal (artículo 366 del código penal, anterior pues, al contrario de lo que cree el Iu:zciado especializado, cuando la norma se refiere a esa modalidad no está distinguiendo la conducta por la cantidad de elementos incaul.:ados, ni mucho menos por el oriqen o destino que puedan darse. al mnat:erial de 8 cous:w DE COifi PETE ffCIA 19.907 W11 MAR AkLEY OSOR'1O MORALES guerra;. simplemente, atendiendo al significado qnrnaticalr en cuanto la palabra trafico, incluyes, entre otras, el verbo 'conservar, debe concluirse que, CiIilfldO. el artículo 5-5 habla de tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se refiere tarribién a su conservación. Así las cosas, CC)IT1O cFI este caso se, convocó a juicio al procesado 1DRRES VERONA por el delito previsto en el artículo 202 del código penal, en la modalidad de conservar arruas de tuego de uso privativo de las fuerzas arrnadas, la competencia corresponde al .Iluzciado 20 penal del circuito espec::ialiiado, conforme quedó esl:a blecido (2.6.). Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACION PENAL,
1ffS U [LVIE::
:1.. Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 20 penal del circuito especializado de Medellín, a quien se remitirá el expedient-e.
2. Por Secretaria de la Sala, comuníquese de esta decisión al Juez 18 penal del circuito y al procesado.
CIII Tl P UkS E. ci COUSJ[O D()MPETECM liL 907
WItIMAR ARW OOFtPI) MORALES
SCOflAR
[kL4ADO E. ARBOLEDA RIPOE
IIIER MA t: LAN CASI ELLAIru:)s(cid:9) CARLO
E DGA BAA TRUJILLO
ARIAROO RF2PIN/ON(cid:9) 11.-So PH41H PIHILLA
TERESA RUIZ NUÑE7
Secretaria 10