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CSJ - SP18909(03-03-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18909(03-03-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Casación No.18909. Gustavo A. Muñoz. Proceso No 18909

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No.014

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá, D. C., tres de marzo de dos mil cuatro. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 11 de julio de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali condenó a GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ ROSERO a la pena principal privativa de la libertad de 42 años y 3 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Hechos y actuación procesal. El 8 de enero de 1999, en las horas del medio día, Heriberto Gonzalo Jiménez Moreno (propietario del taxi de placas VBG-060), y Leonel Alberto Arce Bocanegra (conductor), llegaron en el referido vehículo aCasación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 2 la casa del primero de los nombrados, ubicada en el barrio La Ceiba de la ciudad de Cali (pasaje 7F Bis No.65-10), con el fin de almorzar. Cuando se disponían a hacerlo, el dueño de casa le pidió las llaves del vehículo al conductor, y salió con el fin de ir a comprar un garrafón de agua. Al regresar y disponerse a recorrer a pie el trayecto comprendido entre la calle y su residencia, fue abordado por dos sujetos que provistos de armas de fuego le ordenaron estarse quieto, y entregar sus pertenencias.

agua. Al regresar y disponerse a recorrer a pie el trayecto comprendido entre la calle y su residencia, fue abordado por dos sujetos que provistos de armas de fuego le ordenaron estarse quieto, y entregar sus pertenencias. La víctima hizo frente a los asaltantes con su arma de fuego, logrando herir a uno de ellos, pero recibió dos impactos, uno en la región del mesogástrico lado izquierdo, y otro en la pierna derecha. Aún consciente, fue auxiliado por Leonel Alberto y su esposa Sonia Beltrán Loaiza, y llevado a la clínica de occidente, donde falleció el 24 de enero siguiente (fls.2-4, 23-28, 80, 146-148/1). El otro herido fue recogido del lugar de los hechos por un motociclista, y trasladado al hospital “Joaquín Paz Borrero”, donde se recuperó satisfactoriamente. De acuerdo con la historia clínica, y el dictamen de medicina legal, presentaba un impacto de bala en la cabeza (región frontal derecha), que no alcanzó a interesar el tejido óseo, en dirección “antero posterior, superior inferior y levemente de derecha a izquierda” (fls.191-193/2). Dicho sujeto fue identificado como Gustavo Adolfo Muñoz Rosero, y vinculado al proceso mediante indagatoria. En una primera versión, explicó que cuando transitaba por el lugar en dirección hacia la casa de uno de sus hijos menores, tres sujetos que seCasación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 3 movilizaban en un taxi dispararon en contra suya, causándole la herida en la cabeza. Posteriormente, en ampliación, manifestó que cuando transitaba por el lugar con el almuerzo para su hijo menor, se presentó

Gustavo A. Muñoz. 3 movilizaban en un taxi dispararon en contra suya, causándole la herida en la cabeza. Posteriormente, en ampliación, manifestó que cuando transitaba por el lugar con el almuerzo para su hijo menor, se presentó una balacera, y al refugiarse detrás de un taxi recibió un disparo en la cabeza, quedando inconsciente. De allí fue recogido por su cuñado Alexánder, y llevado al hospital en una motocicleta (fls.46 y 120/1). En la fase de la instrucción fueron recibidos los testimonios de Jorge Enrique Imbachi, agente de la policía que conoció del caso (fls.34/1); Leonel Alberto Arce Bocanegra (fls.36, 129/1), y Sonia Beltrán Loaiza (fls.125/1). Clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía, mediante resolución de 25 de mayo de 1999, calificó el mérito probatorio del sumario con acusación por los delitos de homicidio simple, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.213-221/1). Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 23 de julio siguiente (fls.239-254/1). En el juicio, se aportó copia de una sentencia penal dictada el 31 de marzo de 1995 contra el procesado por el delito de hurto calificado agravado (fls.9-21/2), y se recibieron en la audiencia los testimonios

de Alexánder Pardo Gallardo, quien aseguró haber presenciado los hechos, y transportado al acusado al hospital en una motocicleta (fls.154/2); Ana Julia Caicedo Perafán, quien dijo también haber visto lo sucedido (fls.163/2); Wilson de Jesús García García (fls.166/2), Fabio Olave (fls.168 vuelto), y Diana Lorena Lañas Córdoba (fls.180/2), con los cuales la defensa se propuso probar la coartada del procesado, y se amplió el testimonio del agente de policía Jorge Enrique Imbachi (fls.177/2).Casación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 4 Por auto de 7 de abril de 2000, el Juzgado de conocimiento decidió variar la calificación jurídica de la conducta en relación con el delito de homicidio, para introducir las agravantes de los numerales 2º y 4º del artículo 324 del Código Penal (modificado por el 30 de la ley 40 de 1993), por considerar que el delito había sido cometido para obtener la consumación del hurto, y porque el daño extremo ocasionado a la víctima “tuvo como razón de ser una motivación de manifiesta abyección e incuestionable futilidad”. Adicionalmente dispuso abrir un período de pruebas de cinco días, para que las partes solicitaran las que estimaran pertinentes “en virtud de las variaciones concretadas” (fls.228-241/2). La defensa apeló esta decisión, pero fue confirmada por el Tribunal (fls.38-49/3).

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2001, el Juzgado condenó a Gustavo Adolfo Muñoz Rosero a la pena principal privativa de la

por el Tribunal (fls.38-49/3).

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2001, el Juzgado condenó a Gustavo Adolfo Muñoz Rosero a la pena principal privativa de la libertad de 42 años y 3 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.213-242/3). Apelado este fallo por el procesado y el defensor, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 11 de julio del mismo año, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en los aspectos objeto de la impugnación (fls.297-321/4). La demanda.Casación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 5 Con fundamento en la causal primera de casación, apartado segundo, el demandante presenta dos cargos contra la sentencia impugnada.

Cargo primero: Errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba testimonial y pericial, derivados del desconocimiento de los postulados de la lógica. Argumenta que los juzgadores dejaron de valorar en sus reales dimensiones la prueba testimonial y pericial, que obra en favor del procesado, “quebrantando todo aspecto doctrinal implícito en las reglas de la sana crítica o persuasión racional”, con desconocimiento de los criterios o pautas que establece el artículo 277 del nuevo estatuto procesal.

Afirma que la sentencia le asignó “una mayor comprensión” a los testigos Leonel Alberto Arce Bocanegra y Sonia Beltrán Loaiza, los cuales, de haber sido confrontados equitativamente con los dichos de

del nuevo estatuto procesal. Afirma que la sentencia le asignó “una mayor comprensión” a los testigos Leonel Alberto Arce Bocanegra y Sonia Beltrán Loaiza, los cuales, de haber sido confrontados equitativamente con los dichos de Alexánder Pardo Gallardo, Ana Julia Caicedo Perafán y el agente de policía Jorge Enrique Imbachi, no habrían permitido “tipificar” la prueba exigida por el artículo 232 ibídem para sustentar una decisión de condena. Transcribe los apartes que considera trascendentes del testimonio de Ana Julia Caicedo Perafán, para sostener que el juez a quo, al afirmar que la testigo no presenció los hechos, y exponer como razones de su conclusión “las inconsistencias en que incurre al hacer su relato, como cuando afirma que vio a los asaltantes luchando paraCasación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 6 allá y para acá con el señor conductor, cuando se sabe que no hubo esa especie de forcejeo sino un cruce de disparos; o como cuando dice que presenció los hechos a 8 metros de distancia pero que no se enteró que hubiese resultado otra persona herida, cuando ello debía ser cosa manifiesta; o como cuando expresa que el procesado fue herido y cayó a unos 8 metros de distancia del taxi, cuando se sabe que eso no es cierto”, deja de hacer una valoración seria y responsable de la prueba, como quiera que destaca solo aspectos secundarios, que además distorsiona.

El juzgador omitió también tener en cuenta que la testigo no sabía leer, y aunque en materia de percepción se encuentra en iguales condiciones que una persona versada, su evocación y exposición de los hechos será diferente. Por eso, cuando afirma, dentro de su grado de cultura, que “había dos hombres y estaban luchando para allá y para acá con el conductor”, está afirmando lo mismo que dijo la testigo Sonia Beltrán Loaiza: Que cuando Heriberto se bajó del carro con el agua, observó que venían dos muchachos, y pensó que lo iban a robar, pero casi de inmediato le dijeron que no se fuera a mover porque le disparaban. Explica que la testigo, por la posición que ocupaba en el lugar de los hechos (en la zapatería que queda frente al pasaje), no podía observar las heridas que presentaba Heriberto Gonzalo Jiménez Moreno , porque las que le fueron causadas se encontraban localizadas en la parte baja del cuerpo, y el taxi se interponía entre ella y la víctima. Esto explica sus afirmaciones en el sentido de que “no observó a otra persona herida”. El a quo tergiversa también este testimonio cuando sostiene que la declarante afirmó que el procesado cayó como a 8Casación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 7 metros del taxi, porque no es cierto que haya hecho tal afirmación. Lo dicho por ella, es que se encontraba a 8 metros del lugar del forcejeo. Argumenta que el testimonio de Alexánder Pardo Gallardo, cuyos

apartes pertinentes transcribe, fue descalificado por el Juez con el argumento de que “para esa fecha se encontraba lesionado de una pierna, que la tenía totalmente enyesada e inmovilizada”, y que en tales condiciones no resultaba creíble su historia de haber transportado al herido (inconsciente y mucho más corpulento que él) hasta el hospital. Empero, si son confrontados los testimonios del agente de policía Jorge Enrique Imbachi y de la esposa del occiso Sonia Beltrán Loaiza, se concluye que el herido fue efectivamente transportado en una motocicleta al hospital, y que la Juez “no tiene ningún fundamento legal probatorio, para restarle crédito a las afirmaciones de Alexánder Pardo Gallardo, cuando asevera que él lo transportó en su moto al Hospital Joaquín Paz Borrero”. En relación con el dictamen médico legal, donde se alude a la trayectoria del proyectil en el cuerpo del procesado (región frontal derecha), argumenta que de acuerdo con los testimonios de Leonel Alberto Arce Bocanegra y Sonia Beltrán Loaiza , quienes reproducen lo relatado a ellos por la víctima, el intercambio de disparos se produjo a corta distancia, situación fáctica que es reconocida en los fallos de instancia. Si ello es así, y el procesado hubiera participado en los hechos, habría recibido el impacto en el rostro con una trayectoria de abajo hacia arriba, o en la región torácica con trayectoria horizontal, o en la parte inferior del cuerpo con inclinación hacia abajo, si se toma en cuenta que el acusado y laCasación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 8 víctima tenían estaturas similares (1.78 y 1.81 metros, respectivamente). Argumenta que la conclusión del dictamen, relativa a que “la zona

Gustavo A. Muñoz. 8 víctima tenían estaturas similares (1.78 y 1.81 metros, respectivamente). Argumenta que la conclusión del dictamen, relativa a que “la zona anatómica afectada (frontal derecha) se encontraba en un PLANO INFERIOR CON RESPECTO A LA BOCA DE FUEGO DEL ARMA”, significa que el arma de fuego estaba en un plano superior a la región frontal de Gustavo Adolfo Muñoz Rosero, lo cual viene a infirmar las declaraciones de los testigos de referencia Leonel Alberto Arce Bocanegra y Sonia Beltrán Loaiza , y a ratificar la versión del acusado, quien transitaba por la calle detrás del taxi cuando recibió el impacto de Jiménez Moreno , persona que ocupaba el andén, en un plano más alto. Esto quiere decir que Muñoz Rosero se hallaba en un plano inferior con respecto a la boca de fuego del arma.

Cargo segundo: Falso juicio de existencia por omisión. Asegura que los juzgadores omitieron apreciar la prueba testimonial y pericial en su conjunto, y que este error los llevó a dejar de aplicar el principio in dubio pro reo, reglamentado en el artículo 7º del actual Código de Procedimiento Penal (ley 600 del 2000).

Señala que la sentencia condenatoria se sustentó en los testimonios de Leonel Alberto Arce Bocanegra y Sonia Beltrán Loaiza , personas que no presenciaron los hechos, y que ostentan la simple condición de testigos de “referencia o ex audio alieno”, con desconocimiento de lasCasación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 9 versiones de Alexánder Pardo Gallardo y Ana Julia Caicedo Perafán ( testigos presenciales de los hechos), Jorge Enrique Imbachi (testigo post factum), y el dictamen médico legal, pruebas

Gustavo A. Muñoz. 9 versiones de Alexánder Pardo Gallardo y Ana Julia Caicedo Perafán ( testigos presenciales de los hechos), Jorge Enrique Imbachi (testigo post factum), y el dictamen médico legal, pruebas estas últimas que analizadas en su conjunto, habrían permitido reconocer la existencia de la duda en torno a la responsabilidad del procesado. Afirma que las declaraciones de cargo, provienen de testigos de oídas, con interés procesal en la sentencia, y como tales, declaran de un modo probable y no cierto. Dichos testigos, no están en condiciones de despejar muchos interrogantes, ni de explicar las circunstancias modales o la forma en la cual le fueron ocasionadas las heridas al señor Jiménez Moreno. Opuestamente, obran las declaraciones de Alexánder Pardo Gallardo y Ana Julia Caicedo Perafán, que presentan armonía con el testimonio del agente de policía Jorge Enrique Imbachi, y las conclusiones del dictamen de medicina legal. Reproduce buena parte de los argumentos expuestos en el primer cargo sobre estas pruebas (cuyo contenido vuelve a transcribir). También, las razones que los juzgadores expusieron para desestimar los testimonios de Alexánder Pardo Gallardo y Ana Julia Caicedo Perafán, y los aspectos que en su criterio debieron ser tenidos en cuenta en su apreciación. Insiste en que los testigos Leonel Alberto Arce Bocanegra y Sonia Beltrán Loaiza tienen un marcado interés en la causa, y no deponen de ciencia propia, sino “ex audio alieno”, particularidad que les resta entidad persuasiva, a decir por reconocidos autores de derecho probatorio.Casación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 10 Adicionalmente afirma que si los disparos fueron realizados a corta

particularidad que les resta entidad persuasiva, a decir por reconocidos autores de derecho probatorio.Casación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 10 Adicionalmente afirma que si los disparos fueron realizados a corta distancia, como lo revela el proceso, el acusado, de haber participado en los hechos, habría caído cerca de la puerta delantera del conductor, y no en la parte trasera, dado que los hechos se presentaron cuando Jiménez Moreno se bajaba del vehículo. Y si es aceptada la versión de la víctima, de la cual informa por referencia Leonel Alberto Arce Bocanegra, en el sentido de que el procesado trató de esconderse detrás del carro, y que en ese momento logró herirlo en la cabeza, el impacto no tendría por qué haberse proyectado en la región frontal, ya que para esconderse detrás del vehículo necesariamente tuvo que darle la espalda al hoy occiso, y en estas condiciones el disparo, por lógica, hubiera hecho blanco en la espalda, o región posterior del cuerpo. Se refiere, finalmente, a la forma como Muñoz Rosero fue vinculado con el acontecer fáctico, para explicar que la víctima, en su acción instintiva orientada a repeler el ataque, no se percató que una persona se halla transitando por la vía, hacia la parte trasera del taxi. Posteriormente, al observar que se encontraba herida, “su mecanismo de defensa lo hace relacionar automáticamente, a esta persona, como compañero del muchacho que salió corriendo con un arma en la mano.

Así, en esta forma injusta fue relacionado GUSTAVO MUÑOZ

ROSERO”.

Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y absolver al procesado, por no existir certeza en torno a su participación en los hechos.

Alegato apreciatorio: Casación No.18909.

Gustavo A. Muñoz. 11 El Procurador 68 en Asuntos Penales de Cali se opone a la pretensiones de la demanda. En relación con el primer cargo, advierte que adolece de deficiencias técnicas, puesto que el casacionista no demuestra de qué manera los juzgadores de instancia desconocieron las reglas de la sana crítica. Además, equivocó la vía de ataque, porque si lo pretendido era cuestionar la apreciación de la prueba por quebrantamiento de los principios de la lógica, debió alegar error de hecho por falso raciocinio, y no falso juicio de identidad. Respecto del segundo reparo, presenta reconvenciones similares. Afirma que el actor denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pero no identifica en concreto las pruebas omitidas. Aparte de esto, las que cita en el cargo, fueron todas tenidas en cuenta por los juzgadores, de donde se sigue que el error denunciado no existió.

Concepto del Ministerio Público: El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima que ninguno de los cargos presentados contra la sentencia impugnada posee vocación de éxito. Asegura que en su enunciación se infringen

las más elementales reglas de técnica, en cuanto por dos vías diferentes se alegan simultáneamente errores de existencia y de identidad respecto de las mismas pruebas, lo cual no resulta posible, ni siquiera en el carácter de subsidiarios, por ser contradictorio, puesto queCasación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 12 distinto que la prueba sea ignorada, es que se la aprecie indebidamente. El actor se equivoca también en la vía de ataque elegida. Para la época en que fue presentada la demanda, la Corte ya había caracterizado como falso raciocinio la violación de los postulados de la sana crítica, para distinguirlo del error de hecho por falso juicio de identidad, y si bien es cierto el reproche que se hace por distorsión del contenido de la declaración de Ana Julia Caicedo Perafán , en punto a la distancia que la separaba del lugar de los hechos, guarda relación con esta clase de yerro (de identidad), el libelista no demuestra su trascendencia.

Aparte de la ausencia de claridad y precisión en el desarrollo de los cargos, y que ambos se postulan con los mismos argumentos, sin que ninguno responda al error denunciado, en la primera censura el letrado asume una postura propia de un alegato de instancia, con el manifiesto propósito de restar mérito a la versión de los testigos que incriminan al acusado, fundado en el convencimiento personal de que otro era el mérito que les correspondía, forma de alegar que se encuentra proscrita en el ámbito casacional.

En el segundo reparo (error de existencia por omisión), las afirmaciones del actor no coinciden con la verdad procesal. Lo primero que conspira contra sus alegaciones, es la aceptación que hace de que los juzgadores apreciaron el testimonio de Ana Julia Caicedo Perafán, pero le negaron credibilidad, en cuanto descarta el error planteado. El Tribunal, de otra parte, no pone en duda que el procesado hubiese sido trasladado en una motocicleta al hospital. Lo que rechaza, es que esta labor hubiese sido cumplida por Alexánder PardoCasación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 13 Gallardo, pues en el expediente no es extraña la versión de que otro de los miembros de la banda de delincuentes recogió al herido, y más de una razón tenía el juzgador para dudar de la narración de este testigo. Tampoco le mereció credibilidad al juzgador la versión de la señora Ana Julia Caicedo Perafán , quien sin ninguna referencia anterior se apareció repentinamente a declarar en la audiencia pública, debido también a sus inconsistencias en la narración de los hechos. Y el concepto médico forense no permite afirmar o descartar la realización de los disparos a corta distancia. Tampoco permite desconocer las posibilidades de movimiento del implicado en el momento del disparo, y no puede dejarse de considerar que su desmayo no se produjo de inmediato, y que pudo intentar refugiarse detrás del vehículo.

Razones tenían los juzgadores, por el contrario, para darle credibilidad

a los testigos Leonel Alberto Arce Bocaniegra y Sonia Beltrán Loaiza. Ambos estuvieron en contacto con la escena del crimen, y los dos acompañaron a la víctima hasta el día de su deceso. El primero lo auxilió en el momento de los hechos, y al percatarse que había otra persona herida detrás del taxi, escuchó cuando la víctima le dijo “este sujeto era el que me iba a atracar con el que salió corriendo”. La segunda comentó que después de la primera cirugía, encontrándose su esposo plenamente consciente, le contó lo sucedido, y le dijo que había accionado el arma contra uno de los delincuentes. También tuvieron en cuenta los juzgadores la sentencia condenatoria que por un delito de la misma especie pesaba en contra del acusado.Casación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 14 Pide, en consecuencia, desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, pero adicionalmente solicita a la Corte casarla ex oficio, en forma parcial, para excluir las agravantes que los juzgadores introdujeron al delito de homicidio mediante auto de 7 de abril de 2000, confirmado por el Tribunal Superior de Cali, por considerar que esta modificación resulta violatoria del debido proceso, y que al ser proferido el fallo con desconocimiento de los parámetros fijados en la resolución de acusación, y sujeción a los criterios del juzgador, se vulneró el principio de consonancia. Sostiene que la acusación, de acuerdo con lo establecido en la carta

política y el estatuto procesal que rigió este asunto, era privativa de la Fiscalía, con el carácter de preclusiva, por cuanto agotada la etapa procesal de la instrucción no le era permitido al juez competente volver sobre la calificación, so pretexto de una mejor o más atinada decisión. Por tanto, al imponer a la calificación de la Fiscalía, la que concebía correcta, usurpó funciones, y se arrogó una competencia que la ley no preveía.

SE CONSIDERA: Cargo primero: El casacionista no es claro en la presentación de esta censura. Asegura que los juzgadores incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios de Ana Julia CaicedoCasación No.18909.

Gustavo A. Muñoz. 15 Perafán y Alexánder Pardo Gallardo , y en la evaluación del dictamen médico que describe la trayectoria del proyectil en el cuerpo del implicado, pero en lugar de probar que los juzgadores se equivocaron en la lectura que hicieron del contenido de estas pruebas, como correspondía a la naturaleza del error propuesto, dedica su discurso a cuestionar en buena parte la valoración que realizaron de su mérito. Esta forma de alegar es equivocada, porque entremezcla los conceptos de error de identidad y raciocinio, los cuales, como ha sido reiteradamente precisado por la Corte, son distintos, en cuanto se soportan en fundamentos diversos, e implican formas de alegación sustancialmente desemejantes. Mientras el de identidad presupone desconocimiento del contenido fáctico de la prueba por agregación, cercenamiento o mutación, el de raciocinio implica desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito. El primero se demuestra confrontando el contenido del medio con la

desconocimiento del contenido fáctico de la prueba por agregación, cercenamiento o mutación, el de raciocinio implica desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito. El primero se demuestra confrontando el contenido del medio con la lectura que de su texto hicieron los juzgadores de instancia, con el fin de evidenciar que entre uno y otra no existe coincidencia, y que los juzgadores dicen de la prueba lo que en ella no se afirma. La acreditación del segundo, implica analizar la valoración que hicieron del mérito de cada una de las pruebas, y precisar, en cada caso, cuáles principios de la lógica, cuáles reglas de experiencia, o cuáles postulados de la ciencia inobservaron en este proceso evaluativo. Aparte de estas imprecisiones en la identificación del error, el actor no logra demostrar la configuración de ninguno de ellos. Veamos: Ana Julia Caicedo Perafán asegura en su declaración en audiencia queCasación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 16 cuando transitaba por el lugar en compañía de su mamá, vio a dos sujetos luchando para allá y para acá con el conductor del taxi. Al continuar, escuchó una detonación. Entonces decidió refugiarse en una zapatería que queda en frente. Cuando volvió a salir vio que los dos individuos corrían hacia abajo. Luego observó a un muchacho que salió del pasaje y recogió el botellón, y después a otro que cogió al señor que estaba recostado en la puerta del taxi y se alejó con él en el

vehículo. En ese momento se dio cuenta que detrás había una persona en el suelo, se acercó y pudo ver que se trataba Gustavo Adolfo: “estaba con una vianda al lado y yo pensé, voy a decirle a doña María y me fui” (fls.163.166/2). Este testimonio fue desestimado por los juzgadores de instancia por las inconsistencias que presentaba su relato en varios puntos importantes del acontecer fáctico, como las circunstancias modales en las que dijo haber visto a los protagonistas de los hechos (forcejeando), y el lugar donde afirmó que el procesado había caído (a 8 metros del taxi o lugar de forcejeo), y porque analizada su versión frente a la contradictoria historia del acusado, cuyo contenido se proponía corroborar, y frente a las versiones de los testigos Leonel Alberto Arce Bocanegra y Sonia Beltrán Loaiza, quienes aseguraron no haber visto viandas ni comida en el sitio de los acontecimientos, no resistía el menor análisis crítico. El casacionista únicamente se refiere al primero de los aspectos que los juzgadores destacan (inconsistencias del relato), para sostener que las afirmaciones que la testigo hace, en el sentido de que los dos hombres “luchaban” con el conductor, no son contradictorias, porque coinciden con la versión suministrada por la testigo Sonia Beltrán Loaiza, y por tanto, que este aspecto no puede ser tenido en cuentaCasación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 17

para restarle mérito. En relación con la otra afirmación, consistente en que la declarante dijo que el procesado se encontraba a ocho metros del taxi, asegura que no es cierta, porque la distancia a la cual se refiere, es la que existía entre ella y el lugar del forcejeo. Dados los términos de la alegación, podría asumirse que en el primer caso propone un error de raciocinio, y el segundo uno de identidad. Pero el planteamiento, en ambos, resulta totalmente infundado. No es cierto, en primer lugar, que entre la versión de la testigo Ana Julia Caicedo Perafán y el relato de Sonia Beltrán Loaiza exista coincidencia en torno a las circunstancias que antecedieron la producción de los disparos. Por parte alguna la esposa del hoy occiso ha dicho que hubiese existido forcejeo, y del contexto de su testimonio no es dable inferir que lo afirme, como pretende hacerlo ver el censor. Tampoco es verdad que la lectura que los juzgadores hacen del testimonio de Ana Julia Caicedo Perafán, en relación con la ubicación del procesado respecto del taxi, diverja del contenido de su dicho. Si es analizado su testimonio en toda su extensión, se advierte que no solo se refirió a la distancia que existía entre ella y el lugar de forcejeo, sino también a la distancia que separaba el procesado del lugar del insuceso, para afirmar que era de aproximadamente 8 metros, como inequívocamente surge de la siguiente aparte de su testimonio en audiencia: “Dígale al despacho qué distancia de donde se encontraba GUSTAVO, herido en el suelo, vio usted forcejeando a las dos

personas con el señor del taxi y éste? CONTESTO: “Hay una distancia bastante, unos ocho metros aproximadamente” (fls.164 vuelto del cuaderno No.2).Casación No.18909. Gustavo A. Muñoz. 18 Sostiene también el casacionista que los juzgadores se equivocaron al descalificar por inveraz el testimonio de Alexánder Pardo Gallardo, con el argumento de que sus condiciones de salud (con una pierna lesionada y totalmente enyesada), y las condiciones de salud y físicas del herido (inconsciente y mucho más acuerpado que él), le impedían trasladarlo en una motocicleta hasta el hospital, toda vez que la prueba allegada al proceso, contrario a lo sostenido por los juzgadores, indica que el desplazamiento de Gustavo Adolfo al centro asistencial se llevó a cabo en un vehículo de esta naturaleza. Aquí, quien incurre en un error de apreciación es el actor. El Tribunal, como lo destaca la Delegada en su concepto, no desconoce el hecho de que el procesado hubiese sido movilizado en una motocicleta al hospital. Lo que al ad quem descarta, es que haya sido Alexánder Pardo Gallardo quien realizara esta labor, y que además hubiese presenciado los hechos, conclusión a la que llegó después de analizar varios aspectos de su declaración, y de argumentar, con razón, que si había sido testigo de los acontecimientos, y sabía de la inocencia de su cuñado, no dejaba de extrañar que solo se presentara a declarar un año después de los sucesos. Por consiguiente, si lo pretendido era demostrar

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