CSJ - SP18911(17-01-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18911(17-01-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
RADICACION 18. 91 Í. UNICA INSTANCIA
DR ANTONIO MANUEL STFPE1ENS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 03
Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIP OLL Bogota, flC., diecisiete de enero del afilo dos mil dos.
Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva presentada por el defensor del
procesado ANTONIO MANUEL STEPHENS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Contra el Ex Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, doctor ANTONIO MANUEL S.IEPHENS, el Fiscal General de la Nación profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por razón de los delitos de celebración indebida de contratos por desconocimiento de requisitos legales esenciales y peculado culposo, la que sustituyó por detención domiciliaria garanti72da con caución prendaria y la suscripción de acta de compromiso en la que se le impuso el . UNICA]NSTANIA ZLANIJUL STEPHENS cumplimiento de las obligaciones previstas Por el artículo 419 del Código de procedimiento penal por entonces vigente. "Empero, corno se sabe que el procesado se encuentra condenado po u otro delito, esta medida se mantiene en suspeTiso, solicitándose a la Sala de Casación. Penal de la Corte Suprema de Justicia que lo ponga a disposición. de este despacho cuando cesen laa-s. rraazzoonneess por las cuales lo nmntiene privado de la libertad" (fis. 294 y ss. cito.
1 Fiscalía). Posteriormente, ci 9 de octubre de 2.001 ci Fiscal General de la Nación calificó el mérito probatorio del sumuño resolución de acusación en COIL contra del doctor ANTONIO MAN1JRE, STEP11ENS por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisJlos legales esenciales y peculado culposo, al tiempo que dispuso mantener "la medida de aseguramiento imnpuestay su suspenso, tal corito se decidió en ci niomuento de resolver la situación jurídica del procesado", y remitir el diligenciarniento a. esta Corporación para el trámite de la fase del juicio (fis. 136 ss. eno. 2 y Fiscalía). 2.- Recibido ci proceso se corrió el traslado para los fines previstos por el articulo 400 del Código de proce(htKiieiit() penal, durante (1 cual tanto la Fiscal Delegada ante la Coite., comtsio iiada al efecto en la providencia enjuiciatoria, ci defrnsoi del pwcesado, solicitaron la práctica d.ecCOTIIO pprruueeblla)as,s durante Ita iisc,. de jui'gamient.o, enconíxa:ridose el asunto pendiente de señalar frcha para llevar a cabo la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 ej nsdem. RADICACIOJ .911. UNICA INSTANCIA DR .ANTOÑ% MANUEL Si.1PE1ENS 3.- En esuito que antecede ci defensor solicita revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a su asislido y, en. consecuencia, (ii3pofl.cí SU. .ILbertad.
Argumenta al efecto que si bien la Fiscalía General de la Nación ha considerado que respec[o (le ANTONIO MANUEL STEPHENS se cumplen a cabalicta.d los re(Iusit.os :ft)rm.a[es y sust.an ciaies para iniponerie medida de 1 aseguramiento de detención preventiva, su m.antemnuento no resulta compatible con las finalidades constitucionales y legales establecidas para dicha clase de determinaciones, pues adernis del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contenidos en la ley procesal, debe tomarse en cuenta el cnteno de necesidad de su aplicación en orden a asegurar la comparecencia 1proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, como ha sido precisado por la Corte Constitucional en. sentencia C774 del 25 de j[dLo de 2001. De acuerdo con ello., considera que no se requiere asegurar la eventual comparecencia a juicio de ANTONIO MANUEL STEPHENS dado que reiteradamente ha demostrado su deseo de explicar ante la autoridad judicial sus actuaciones corno gobernador del Departamento Archipiélago CIC San Andrés, Providencia y Santa Catalina y acatar las determinaciones que en su contra puedan ser adoptadas por los jueces. Respecto del eventual cumplimiento de la pei.ia que pudiera serte impuesta al tetniiiio de este proceso, sostiene que debe considerarse que permaneció en detención domiciliaria durante varios n'ieses en su casa de San Andrés sin que el Tripee hubiese reportado el iiicuniplt'rnie:rito de las obligaciones adquiridas y cuando la. Corte le mpuso pena privativa de la libertad, se despliazó desde su
3 iADICACí . 18. 911. UICA]NSTANcIA DR .ANIO MANDK[.. 5IEPHS domicilio en San. Andrés hasta las instalaciones de la Penitenciaria de La Picota en Bogotá.. En lo que tiene que ver con la posibilidad que pudie:ra seguir desarrollando actividades delictivas o entorpecer las labores de la adrninistxación de justicia, manifiesta que todas las investigaciones iniciadas en su contra guardan relación con su. desempeño Gobernador de San Andrés, COfflO Providencia y Santa Catalina y por supuestas irregularidades en las actividades de contratación, al margen. de las c1Ltes no hay razón para suponer que su libertad. le conduzca a la comisión de delitos, máxime si se toma en consideració:ri que nunca antes ha sido investigado penalmente y tampoco ha intentado manipular la prueba o entorpecer el desarrollo de los pÍOCCSOS. Agrega., finalmente, que cuando la Fiscalía General de la. Nación le concedió la detención domiciliaria dentro del proceso que en la Cozi:t.c fue radicado con el número 14. 170., consideró que dados(cid:9) antecedentes familiares y laborales y sus vjn.cui(.)s con la sociedad., no representaba un peligro para la comunidad, sin que con poste(cid:9) -,id a ello, hubiere desplegado conducta alguna que permita variar dicho concepto (fi.-;. 19 y cno. Corte). SS. 4.- La ley 600 de 2000 ieguió lo concet,uienie al derecho constitucional findarriental de la libertad y en su articulo 3 elevó a la categoría de
principio rector de carict:er obigatorto y p.revale.nte que debe orientar el proceso de interpretación de las demás disposiciones que integran el sistema, el estabiecimenÍo de tiries y C)bjehVOS pata. la detenci(511 preventiva, indicando que la ap.ticacion judicial de dicha medida se "sujeta. a la 4 RADICACI 8.911. UNICAIMLANCLk D.R. .A1.rr MANUEL STEPHXS necesidad de asegurar la compareceiicia al proceso del procesado, la preservación de la prueba, y la protección dr la COtff.ul ld(cid:9) ad", y en el adículo 355 precisó que 1,a imposición de medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la. libertad o impedir su fuga o la continuación de su. actividad dehctual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios :i:rfli)Ortafl.tes para [a instrucción, O entorpecer la actividad probatoria". Mediante sentencia C 774 del 25 de julio de 2001, el Tribunal Constiticional condicionó la exequibilidad que declaró respecto de algunas disposiciones del Nuevo código de procedmriento penal, relacionadas con los institutos de la detención preventiva •y la detención domiciliaria, y, específicamente, el 357 del estatuto procesal, y concluyó que la procedencia de la detención no se vincula iinicarnente c(:)ii ci cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos por el ordenamiento, sino
también. con los fines u objetivos que para la misma constitucionalmente se hayani establecido, debiendo en cada caso, valorarse la necesidad de imponerla, ya que dicha medida no tiene ca:racter sancionatorio, sino que sus propósitos son asegurar la con).paleceilcia del sindicado al proceso, impedir la continuación de la actividad delictual, y evitar que destraya, defoime u oculte los cimientos constitutivos del delito. Así entonces, resulta dato que para definir la situación jurídica del sindicado, a mnus del cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales nonnativameiite estahiecidos para la detención preventiva o su
SuJStitUció: ri Por la deteztic:ión d.c:miciliatta, cuando ella resulta procedente, el
5 RADIcAcI1; 1.911. tfl'UCAINST»TC]A DR. .A:Nr( L O MANtTT1L STKPHENS flmcionaiio queda obligado a realizar en cada caso un pronóstico a partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del procesado, que armonice con los fines y las funciones que la medida restrictiva de la libertad esta llamada a cumplir, de tal manera que su aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura la comparecencia del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena y se impide la continuación de su actividad delictuat, se propende por garantizar la intangibilidad de la pnieba y el normal desarrollo de la actividad probatoria por el órgano judicial. Conforme ha sido el criterio de la Sala, sentado en providencia del 30 de noviembre último, no siempre que proceda la sustitución de la detención
preventiva por la do.micihana, inexorablemente ci funcionario judicial deba absteneise de im.po:[Iei medida alguna o de revocar la impuesta en pretérita oportunidad, pues lo que 1:.,).'10-y le exige es el analisis individual del caso, de acuerdo a las, particularidades que presente, para determinar Si el procesado comparecerá al proceso; no ocultará, desLruiri, deformará o entorpecerá la actividad probatoria; y no po.nidiá en peligro a la cc:rniuud.ad. mediante la continuación de su activ:idad delict.uai, ya que de aparecer acreditado que uno solo de dichos requisitos no logra cumplimiento, constitucionalmente se justifica la imporI("Ió-ri de la medida y cinmutenirnienito del procesado en establecimiento carcelario, o en su. morada, según el caso. Con fundamento en lo aniterior., y ya en el aniisis concreto de la situación del doctor ANTONIO .MANUEL S1EPIIENS, para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva pot la de detención domiciliaria, la Fiscalía General de la Nación consjderó satis.ftciios los aspectos objetivos 6 iAD:[cAc\' 15.911. UNtCA INSTANCIA .ANi.i1iO MANUEL STEPHENS requeridos por e artículo 396 dci Código de ProcedLmiento Penali an.teñor, y L, respecto de los subjetivos' sefíiEó que diiO existe dato alguno que peirnita llegar a un pronóstico dest.•worahle sobre su comparecencia al proceso o posibilidad de incurrir en otros punibles".
Teniendo corno : ñ ndanieiito las conductas ali:LbULdas y 1)0í las cuales ha sido vinculado al proceso, y considerando lo evidente cii la actuación sobre el desempeño antecedente del acusado en los ámbitos personal, flirniliar, laboral y social, permiten inferir fundadamente que comparecerá al proceso; no pondrá en peligro a la cornumdad; no ocultari, destruirá o deformará elementos proion1os; ni entoipecer las labores de investigación.
Ello por cuanto, según se establece, el Doctor ANTONIO MANUEL S (cid:9)IEPHENS licite utiafarni.iia coiisiitu:Lda con la seflota María Esperanza Moreno con quien tiene varios hijos (ti .55 eno. .1 Fiscalía), lo que indica la existencia de vínculos familiares que en principio conducen a descartar que pudiera tener i:ntención de fmigarse, si los vin.cuia al hecho de que a pesar 3e de la gravedad de las imputaciones formuladas en su contra se Presentó voiuntariameii.te al proceso cuando fue requerido para que rindiera versión (fi. 54 lb), y posteiio:mierite indagatoria (fi. 277 lb.) y se sometió a las condiciones de privación de la libertad que le fueron impuestas por el órgano jurisdicente; las conductas que se le imputan se circunscriben al desernpcilo de las :ñinciones que cumplió corno Gobernador, dignidad que en la actualidad no ostenta,(cid:9) trayectoria académica y labo:ral, indica que se trata de un profesional universitario en cuanto es adxnmistrad.or de empresas y estuvo vinculado a la actividad. 1)Úblic2.
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RADICACIC)N1(cid:9) i. UN.tCA INSTANCIA.
ID:t..ANTONIo MANUEL(cid:9) HENS Y si bien en su contra pesa sentencia concieiial:oiia impuesta por la propia Corte por hechos relac:ionad OS COrI la fililcióli cU.alI.d() SC desempeñó como gobernador departamental, aspecto éste que constituye antecedente judicial a ténnin.os del artículo 248 de la Carta, y, por lo misrrio, pres9]:p'uesto per se de procedencia de la medida de asegivaniieznto (att. 357-3 de la Ley 600 de 2000), es de advextirse, que ninguna incidencia tiene en este caso frente a los fines y objetivos establecidos para la medida, toda vez que no obstante dicha circunstancia pone en evidencia la personalidad ciiminal del acusado, no es en sí mismo indicativa de que dejará de comparecer al joco, o evadirá la eventual ejecución de la pena que le resulte aphcabie pata el caso de culminar la actuación con. fullo de condena, que coiitiniiirá llevando a cabo comportamientos delictivos o .interfrriiá la actividad probatoria, si se torna en cuenta que en el proceso en que fue condenado, el doctor ANTONIO MANUEL STF.PlIENS cumplió las obligaciones impuestas con ocasión de la detención domiciliaria, durante la cjecuctóii del t'atk no intentó evadirse del centro de reclusión, y tanii.oco existe eviden.cla qu.e hubiere tratado de manipular la prueba o entorpecer su recaudo. Entonces, el hecho de no haber eludido su presencia a la diligencia de
4-1 indagatoria, ni el cumplimiento de las medidas restrictivas de la libertad impuestas en el curso de los procesos seguidos en su contra, permite pronosticar que seguirá(cid:9) vol,in.tauarnenle en éste; la trayectoria profesional y oltica, y la tiatu.raIeia functonal de las conductas que se le imputan, indican que a consecuencia de su liberación no pondrá en peligro a la comunidad; y por haberse desvinculado de la Gobernación de San Andrés, se establece rio sólo que no segiiir;fi creando riesgos desaprobados jurídicamente, del tipo que le son Imputador). sirio que objetivamente no pPLD:[cAcIc\.91 i. UNT.CA]NSTNCIA I)R .ANro:ffo MANDKL STEPHENS tendila posibiiidad de desfiguiar o desaparee CI la prueba, o cnto:rpecer la actividad investigativa en el presente asunto, pues precisamente por no ostentar en Ea actualidad dicha invest:idu:ra TIC) tendría acceso dkect.o a las fuentes o medios de COnVICCIÓn de posible recaudo.
Como esos Objetivos cO: rbLituCi.OiIales y liii es rectores d.c la medida de aseguramiento aparecen garant.zad.os en el proceso sin que para ello resulte necesario disponer la efectwa privación de la libertad dei acusado, la Sala revocará la medida de aseguramiento irnpu esta al doctor A1'TFON.EO MANUEL STEPIJFNS por i azón de los conIpo:[tawien.tos se le imputan, (.1iIe no obstante que para Sil 1:mp(I)SiCiOfl Se coiistd ero por la Fiscalía General de
la Nación satisfechos los requisitos fonnales y sustanciales al efecto establecidos por ci ordenamiento procesal. Sin CIT1I) argo, de CC)IiibttTIid.ad con lo dispuesto por el aLtÍ(:uio 3.54 dei estatuto procesal, le Impondrá la obligación de suscribir acta en la que se cowprorneta a presentarse ante la Corte cuando lo requiera con ocasión del presente proceso, en la que se le advertirá que su incumplimiento puede ocasonatic la imposición de la detención preveril:iva Es de aclarar, fin.akn.ente., que si., como se deja visto, el cu.mpiirm.ento de los fines y objetivos de la medida de aseg:uramiento determinan su aplicación efectiva en cada CS() concreto, es de concluirse que se integnn a los presupuestos sustanciales de procedencia, de manera que cuando éstos no aparezcan acreditados en el proceso o fueren desvirtuados con posterioridad a la definición de la situación jurídica en la que se impuso la medida, la solución jurídica es su ievocalona a Léruntios del adiculo 363 del estatuto procesal penal, y ti o la de disponer la cesación en sus efectos, toda. vez que 9 RADICACION.91 1. UNICA INSTANcIA D.R..A14TON(cid:9) MANUEL SJ.PHENS si de la actuacián se establece que la libeitad dei procesado no se constituye en obstáculo para garanitjar su. comparecencia al proceso o la eventual ejecución de la pena privativa de la .1bert.ad; impedir su fuga, evitar la continuación de su actividad. delictu.a1 precaver la deformación,
ocultarniento o destrucción de los medios de prueba, o preservar la actividad probatoria, resulta obvio que en tales condiciones la aplicación efectiva de la medida restrictiva de la libertad, carece de fimd.arnento. Por lo anterior, para la Sala está demostrado en el proceso, que en la situación actual del doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS hay lugar a la revocatoria de la medida de asegaramw.nit.o como se denianda por el defensor, a lo cual se procederá en la parte resolutiva. En mémito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CAS A.CJON PENAL,
IEsI.JElv: :
PRIMERO. REVOCAR la medida d.c aseguramiento de detención preventiva impuesta al doctor ANTONIO MANUEL STEP.FIENS. SEGUNDO. (I1)Ri)ENAR la libertad inmediata del doctor ANTONIO MA.NIJEL STEPHENS, Siempre ycij.ando 110 sí,-,a reque:n'ido po:r ninguna otra autoridad, previa suscripción de acta de coinproniiso en los términos referidos en la parte motiva (att. 354 dei Código (l.c f.)rc)(:edim.i.to penal). 1 0
PADICACIO"\ 8.911. UICAINSrANcLA.
DR .ANTQN T MANUEL, STFJFfENS TERCERO. DAR GUM1LTMWNTO a lo dispuesto Por el articulo 364 dei Código de procedimiento penal, a lo cual se procedeni por la Secretaria de la Sala Contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase.
-
ALVARo O. REZ PÍNZON
ERN?NDO E. ARB()I..ED.Éa. RllOLI.,(cid:9) PGE 1 BA POVtJJ
HERM ITIVAL.AN CASTELLANOS(cid:9) CARLOS A. GALVEZ ARGOfF.
(
JORGE EZ GA Li... EGO EL.)GP )MBANA TRUJILLO knIfo.
, J/1 UY