CSJ - SP1892-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1892-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP1892-2025 Radicación No. 63215 Acta No.246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensora del acusado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT1, contra la sentencia condenatoria del 26 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 2, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca el 19 de 1 Gestor de procesos, Primera instancia, cuaderno Fiscalía, Código 2023032813309, página 1 (plena identidad del procesado).2 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032941044, páginas 15 a 36; según lectura en audiencia pública efectuada el 25 de enero de 2022, página 13.CUI 68001600015920151336401
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Impugnación Especial: Ley 906 de 2004
Carlos Andrés Solano Montagut 2 octubre de 2021, por el delito de lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso 2 de la Ley 599 de 2000) 3; en su lugar, el ad quem impuso las penas principales de 16 meses de prisión, multa de 6.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión4.
II. ANTECEDENTES
2. Fácticos
de prisión, multa de 6.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión4.
II. ANTECEDENTES
2. Fácticos De acuerdo con el escrito de acusación y lo expuesto en los fallos de primera y segunda instancias, los hechos jurídicamente relevantes se concretan de la siguiente manera: Aproximadamente a las 9:30 de la mañana del 16 de noviembre de 2015, CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, quien reside en
la Carrera 8 BE No. 27A-06, en el barrio La Cumbre de Floridablanca (Santander), al estar en su habitación conversando con su novia María Isabel Picón Marino la agrede verbal y físicamente, la golpea en las piernas y ella para protegerse coloca sus manos, circunstancia por la que recibe un golpe que le causó la fractura del dedo anular de su mano derecha. Enseguida la víctima abre la puerta de la alcoba y llama a la progenitora de su novio CARLOS ANDRÉS, mientras que este coloca el equipo de sonido a alto volumen para evitar que los escucharan; María Isabel se comunicó con su sobrina Sulay Tatiana Puentes Colmenares, quien hizo presencia en la casa de 3 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, página 91.4 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032941044, página 36.CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215
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Carlos Andrés Solano Montagut 3 habitación del procesado y apoyó a su tía para acompañarla a un centro de salud. El médico legista que valoró a María Isabel Picón Mariño determinó una incapacidad médico legal de 45 días, debido a las lesiones, sin que reportar secuelas. 2.2 Procesales 2.2.1. El 28 de noviembre de 2018, se formalizó el traslado del escrito de acusación 5 contra CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, a quien se le imputaron cargos como autor del delito de lesiones personales dolosas -artículos 111 y 112, inciso 2º de la Ley 599 de 2000-6.
2.2.2. El 28 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia concentrada7 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca, sin que se introdujera cambios a la acusación formulada. 2.2.3. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 30 de julio8, 27 de agosto 9 y 8 de septiembre 10 de 2021. En esta última fecha el a quo anunció el sentido de fallo absolutorio a favor del procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT. 2.2.4. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca emitió
favor del procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT. 2.2.4. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca emitió 5 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 5 a 11.6 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 1 a 5 (escrito de acusación)7 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 5 a 11.8 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 61.9 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 73.10 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 75.CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215
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Carlos Andrés Solano Montagut 4 sentencia absolutoria a favor del procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT11. Decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima12 el 26 de octubre de 2021. 2.2.5. El 26 de noviembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo absolutorio de primera instancia 13 y, en su lugar, emitió sentencia condenatorio en contra del procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, por el delito de lesiones
absolutorio de primera instancia 13 y, en su lugar, emitió sentencia condenatorio en contra del procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, por el delito de lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso segundo de la Ley 599 de 2000), imponiendo las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la primera14. 2.2.6. La defensa del procesado SOLANO MONTAGUT interpuso el recurso de impugnación especial, el cual sustentó oportunamente15.
III. FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 3.1. Fallo de primera instancia16 11 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 77 a 92.12 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 95.13 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032941044, páginas 13 a 36.14 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032941044, página 36.15 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032941044, página 36.16 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 77 a 91.CUI 68001600015920151336401
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Carlos Andrés Solano Montagut 5 El a quo con fundamento en los testimonios María Isabel Picón Mariño -víctima -, Sulay Tatiana Puentes Colmenares, Dr. Carlos Eduardo Rueda -médico forensey del procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, concluye que existen dos hipótesis sobre la manera en que los hechos pudieron suceder. Por un lado, María Isabel relata que, al encontrarse en la residencia del procesado, sin motivo alguno, SOLANO MONTAGUT la agredió causándole la fractura en el dedo anular de su mano derecha; mientras que, por otro, el acusado narra que la noche anterior a los hechos estuvo en un funeral en compañía de María Isabel y luego se trasladó a descansar a su residencia, al otro día, cuando se encontraba dormido, María Isabel entró a su habitación, lo despertó a golpes que le daba en el pecho mientras le hacía reclamos, por eso la tomó de las manos y su novia intentó morderlo, lo arañó, dañándole la camisilla. El a quo consideró que existían dudas razonables sobre los hechos imputados a CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, pues tras valorar las pruebas solo se demostró la fractura en el dedo anular de la mano derecha de María Isabel, situación que ella reconoció como accidental cuando forcejearon; el juzgador destaca que María Isabel admitió que a la fuerza ingresó a la habitación del imputado, quien se encontraba descansando, para reclamarle por una supuesta
Isabel, situación que ella reconoció como accidental cuando forcejearon; el juzgador destaca que María Isabel admitió que a la fuerza ingresó a la habitación del imputado, quien se encontraba descansando, para reclamarle por una supuesta infidelidad. A pesar de ser rechazada en sus intentos de abrazarlo y besarlo, ella persistió, lo que llevó a SOLANOCUI 68001600015920151336401 Radicado 63215
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Carlos Andrés Solano Montagut 6 MONTAGUT a apartarla físicamente para evitar más conflictos. Además, el juzgador destaca que CARLOS ANDRÉS declaró que, para calmar la situación, llamó a los familiares de María Isabel Picón Mariño y a la Policía. El a quo agrega Rosalba Montagut -madre del acusadoy Blanca Doris Merchán Ramírez -vecina de la casa-, confirmaron que CARLOS ANDRÉS presentó arañazos en el rostro y cuerpo; por el contrario, no se comprobaron las lesiones adicionales que María Isabel afirmó haber sufrido en sus brazos y piernas, pues la valoración médica inicial y el peritaje de Medicina Legal respaldaron su versión. El a quo concluyó que no se pudo probar, más allá de toda duda razonable, que el procesado tuviera la intención de causar un daño a María Isabel Picón Mariño. En consecuencia, resuelve dictar sentencia absolutoria a favor de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, por el delito de
causar un daño a María Isabel Picón Mariño. En consecuencia, resuelve dictar sentencia absolutoria a favor de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, por el delito de lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso 2º de la Ley 599 de 2000)17 3.2. Fallo de segunda instancia18 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, consideró que, de acuerdo con los cuestionamientos efectuados por la recurrente, el a quo omitió valorar los 17 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 91.18 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código 2023032941044, folios 15 a 37.CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215
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Carlos Andrés Solano Montagut 7 antecedentes de violencia en la relación de noviazgo entre María Isabel Picón Mariño y CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, los cuales resultaron claves para entender el contexto de los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2015. Al respecto, María Isabel relató que sufrió maltratos físicos y verbales recurrentes, incluyendo un episodio en el que fue abofeteada y otro en el que el procesado dañó su habitación escribiendo insultos en las paredes19. Estos antecedentes, ignorados en la valoración probatoria, revelan un patrón de violencia que resulta fundamental para aplicar una perspectiva de género en el análisis de los hechos. En su relato, la víctima describe cómo, tras una
antecedentes, ignorados en la valoración probatoria, revelan un patrón de violencia que resulta fundamental para aplicar una perspectiva de género en el análisis de los hechos. En su relato, la víctima describe cómo, tras una discusión motivada por celos, CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT reaccionó de forma agresiva, empujándola, golpeándola y fracturándole un dedo de la mano derecha. Este testimonio, en aspectos esenciales, fue corroborado por su sobrina Sulay Tatiana Puentes Colmenares, quien llegó al lugar tras una llamada de auxilio de la víctima. Aunque el a quo desestimó el testimonio de Sulay Tatiana por considerar que carecía de imparcialidad; lo cierto es que, su cercanía con la víctima y la coherencia de su relato validan lo narrado. El ad quem agrega que, el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal confirma la fractura en el dedo anular de la mano derecha de la víctima, además de 19 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código 2023032941044., página 26.CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215
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Carlos Andrés Solano Montagut 8 equimosis y edema, situando estos daños en un contexto de violencia intrafamiliar crónica . Aunque el médico no puede determinar aspectos jurídicos como la intencionalidad del hecho, su evaluación corrobora que las lesiones sufridas no son compatibles con un simple accidente, como lo argumenta el procesado.
violencia intrafamiliar crónica . Aunque el médico no puede determinar aspectos jurídicos como la intencionalidad del hecho, su evaluación corrobora que las lesiones sufridas no son compatibles con un simple accidente, como lo argumenta el procesado. Si bien la defensa intentó justificar las acciones del procesado, alegando -que la víctima ingresó de forma alterada y agresiva a su habitación, generando una situación de defensa mutua-, el ad quem consideró que, esta hipótesis carece de respaldo suficiente; ya que, por el contrario, se concluye que el procesado actuó con dolo, su conducta fue consciente y orientada a causar el daño en la integridad personal de María Isabel. Además, la magnitud de las lesiones, incluida la fractura, no pueden explicarse como resultado de un forcejeo menor o una respuesta defensiva. Se descarta también la figura de la legítima defensa, dado que las pruebas evidencian una agresión mutua que excluye esta eximente de responsabilidad. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia absolutoria, y en su lugar condenó a CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT como autor del delito de lesiones personales20.
IV. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL 20 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código, 2023032941044., página 36.CUI 68001600015920151336401
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Carlos Andrés Solano Montagut 9 4.1. Sustentación de la defensa Con la finalidad de sustentar el recurso de impugnación
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Carlos Andrés Solano Montagut 9 4.1. Sustentación de la defensa Con la finalidad de sustentar el recurso de impugnación especial, la defensora de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT desarrollo tres puntos de inconformidad, veamos: 4.1.1. Desbordamiento del marco fáctico del escrito de acusación - Determinación de los hechos jurídicamente relevantes Para la recurrente, el ad quem no cumplió los postulados de ‘imparcialidad y consonancia’, ya que se adicionaron hechos que no estaban contenidos en el escrito de acusación. En razón a que se dio por probado que María Isabel Picón Mariño venía siendo víctima de múltiples agresiones psicológicas y verbales, en fechas anteriores a la especificada en el escrito de acusación21. Por tanto, considera que se afectó al principio de congruencia, porque la Fiscalía, en los hechos jurídicamente relevantes, no indicó las agresiones ocurridas en el pasado, además, el juzgador de primera instancia tampoco estaba facultado para hacerlo. 4.1.2. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio
21 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código, 2023032941044., página 42.CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215
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Carlos Andrés Solano Montagut 10 La argumentación gira en torno a la acusación formulada contra CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, quien afirma haber sido víctima de una agresión por parte de su expareja sentimental -María Isabel Picón Mariño-. Para la recurrente la Fiscalía no logró demostrar con claridad el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, ni la denuncia coincidió con las pruebas presentadas. El acusado asegura que mientras descansaba en su habitación, fue atacado por María Isabel Picón Mariño, cuando ella ingresó sin autorización, impulsada por celos infundados, y lo agredió físicamente. Su relato lo respalda, en particular, en los testimonios de su mamá -Rosalba Montaguty una vecina -Blanca Doris Merchán-, y en certificaciones laborales que confirman que estaba en horario de descanso. La defensa argumenta que CARLOS ANDRÉS actuó en legítima defensa y no buscó agredir a María Isabel, destacando inconsistencias en el testimonio de ella, cuya lesión principal, según el médico forense, no pudo vincularse directamente al día de los hechos. La sentencia, influida por una valoración con perspectiva de género, fue considerada injusta por la
lesión principal, según el médico forense, no pudo vincularse directamente al día de los hechos. La sentencia, influida por una valoración con perspectiva de género, fue considerada injusta por la defensa, al afirmar que se desestimaron pruebas y testimonios que demostraban la inocencia del acusado y, por el contrario, presentaron a la denunciante como la única víctima debido a su género.CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215
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Carlos Andrés Solano Montagut 11 4.1.3. Error de interpretación y aplicación de la norma olvidando atender a las normas rectoras (artículo 9º de la Ley 599 de 2000) El impugnante argumenta que la conducta de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT no puede ser considerada como punible, ya que no cumple con los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad establecidos en el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, que regula la interpretación del sistema penal colombiano. La defensa insiste en que SOLANO MONTAGUT actuó en legítima defensa tras ser atacado de manera inesperada e irracional por María Isabel Picón Mariño, cuando ingresó sin autorización a su habitación mientras él descansaba. Este actuar defensivo fue una reacción obligada ante la agresión y no un acto premeditado ni doloso. En este sentido, señala que la normatividad establece que solo se puede reprochar cuando la conducta sea deliberada y contraria a la ley, pero en este caso, el acusado
no un acto premeditado ni doloso. En este sentido, señala que la normatividad establece que solo se puede reprochar cuando la conducta sea deliberada y contraria a la ley, pero en este caso, el acusado se encontraba en su hogar en horario de descanso, momento en que fue sorprendido por su pareja sentimental, quien actuó motivada por celos infundados. Según la defensa, condenar a CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, sería un error que ignora los principios fundamentales del derecho penal y los derechos de legítima defensa consagrados en la normativa.CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215
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Carlos Andrés Solano Montagut 12 En consecuencia, para la recurrente el error se funda en la imposibilidad de tipificación por falta de establecimiento del dolo y la imposibilidad de condena por falta de nexo causal. 4.2. Traslado del recurso La defensa técnica insiste en afirmar que la Fiscalía, a pesar de contar con amplios poderes para investigar los hechos, no cumplió la obligación de desvirtuar, mediante pruebas contundentes, la presunción de inocencia del acusado SOLANO MONTAGUT. El a quo concluyó que no existen elementos probatorios que permitan establecer, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado en relación con el delito atribuido. La defensa refuerza su argumento señalando que la propia víctima reconoció que acudió voluntariamente al domicilio de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, siendo consciente
culpabilidad del acusado en relación con el delito atribuido. La defensa refuerza su argumento señalando que la propia víctima reconoció que acudió voluntariamente al domicilio de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, siendo consciente de que él estaba descansando. La víctima manifestó su deseo de desistir de la acción penal, lo cual, según la defensa, reafirma la ausencia de fundamentos sólidos para la acusación. No se presentó evidencia que demuestre que el acusado haya cometido actos de agresión sin justificación alguna, lo que refuerza la postura de la defensa en favor de su cliente. La Fiscalía y demás intervinientes guardaron silencio durante el traslado como no recurrentes.CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De acuerdo con las pautas establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263-2019, 3 abr., rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa técnica de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, en aplicación de la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, constitucionalmente amparada por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018.
MONTAGUT, en aplicación de la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, constitucionalmente amparada por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018. 5.2. Respuesta a los alegatos del impugnante y verificación de los fundamentos de la condena Vistos los argumentos esgrimidos en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y considerados los reproches presentados por la defensa en el recurso de impugnación especial, la Corte considera que le corresponde determinar si existió un análisis probatorio correcto, conforme a los principios de la sana crítica , y sí realmente arroja como resultado la comprobación de la responsabilidad penal CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT más allá de toda duda razonable, de manera que se pueda concluir que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que pesa sobre el procesado.CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215
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Carlos Andrés Solano Montagut 14 Con el objeto de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala reseñará el contenido de los testimonios practicados en juicio, los valorará en conjunto a la luz de los principios de la sana crítica y emitirá la conclusión que en derecho corresponda, de conformidad con los hallazgos que encuentre tras la realización del referido análisis. Para analizar los temas de inconformidad expuestos por
la sana crítica y emitirá la conclusión que en derecho corresponda, de conformidad con los hallazgos que encuentre tras la realización del referido análisis. Para analizar los temas de inconformidad expuestos por la recurrente, la Sala de Casación Penal abordará el análisis, según el orden propuesto en la impugnación especial, esto es: i) el desbordamiento del marco fáctico del escrito de acusación, ii) el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y, iii) el error de interpretación en la aplicación del artículo 9º de la Ley 599 de 2000. 5.2.1. Desbordamiento del marco fáctico del escrito de acusación - Determinación de los hechos jurídicamente relevantes 5.2.1.1. La recurrente funda su argumento en señalar que el ad quem agregó hechos que no estaban contenidos en el escrito de acusación, al dar por probado que María Isabel Picón Mariño, previo al suceso, venía siendo víctima de agresiones psicológicas y verbales 22; por tanto, el ad quem habría afectado el principio de congruencia cuando emitió la sentencia de segundo grado, con fundamento en nuevos componentes fácticos que no fueron considerados en la acusación. 22 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código, 2023032941044., página 42.CUI 68001600015920151336401
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Carlos Andrés Solano Montagut 15 5.2.1.2. Pues bien, como pasa a explicarse, ninguno de los argumentos de la recurrente se sujeta a la realidad procesal, veamos:
- Al revisar la actuación procesal se observa que desde el traslado del escrito de acusación y su radicación ante el juez de conocimiento, la Fiscalía dejó en claro que: i) hacia las 09.30 de la mañana del 16 de noviembre de 2015, María Isabel Picón Marino se encontraba en la habitación del procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT; ii) para esa época la pareja mantenía una relación de noviazgo; iii) al estar conversando y sin mediar motivo alguno, SOLANO MONTAGUT empezó a tratar mal a María Isabel, le propinó varios golpes en sus piernas y ella para protegerse colocó sus manos, recibiendo un golpe que le fracturó el dedo anular de su mano derecha; iv) se presentó entre ellos una nueva discusión debido a que María Isabel habría tomado los $50.000 pesos, pero al intervenir la Policía se constató que no tenía ese dinero y; v) al ser valorada María Isabel por un médico forense se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, sin secuelas. ii. En su oportunidad, en la audiencia concentrada, la defensa manifestó no tener observaciones sobre el escrito de acusación23. Por su lado, al inicio de la audiencia de juicio oral y respecto de los hechos de la acusación, los mismos por
- En su oportunidad, en la audiencia concentrada, la defensa manifestó no tener observaciones sobre el escrito de acusación23. Por su lado, al inicio de la audiencia de juicio oral y respecto de los hechos de la acusación, los mismos por 23 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 35, audio: 00:09:04.CUI 68001600015920151336401
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Carlos Andrés Solano Montagut 16 los que se adelantaría el juicio oral, el procesado manifiesta que no se allanaba a los cargos24. iii. En el marco del juicio oral25, al presentar la teoría del caso, la Fiscalía anunció que se trataba del delito de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112 inciso 2 de la Ley 599 de 2000), según los hechos ocurridos en la mañana del 16 de noviembre de 2015, los narrados por la víctima en la noticia criminal y recogidos en el escrito de acusación que fue trasladado al procesado; sin que se advierta modificación alguna en su contenido. iv. El a quo precisó que emite sentencia absolutoria a favor de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, a quien se le atribuyó a título de autor el delito de lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso 2 de la Ley 599 de 2000) , en perjuicio de María Isabel Picón Mariño . Es decir, conforme a los hechos jurídicamente relevantes señalados en el escrito de acusación, ratificados en la audiencia concentrada y al momento que la Fiscalía expuso la teoría del caso.
perjuicio de María Isabel Picón Mariño . Es decir, conforme a los hechos jurídicamente relevantes señalados en el escrito de acusación, ratificados en la audiencia concentrada y al momento que la Fiscalía expuso la teoría del caso.
- Por su lado, el ad quem, al revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, producir el fallo de condena, lo hizo respetando los hechos jurídicamente relevantes plasmados desde el escrito de acusación, es decir, sin alterar o modificar la situación fáctica y la consecuencia jurídica por el delito de lesiones personales dolosas. 24 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 62, audio: 00:04:5525 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 62, audio: 00:09:20.CUI 68001600015920151336401
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Carlos Andrés Solano Montagut 17 Al respecto, el Tribunal consideró que el hecho de efectuar la valoración probatoria con perspectiva de género, atendiendo el contexto en el que la pareja de novios se encontraba -en una serie de eventos indicativos de que cada vez que CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT y María Isabel Picón Mariño discutían, ella quedaba expuesta a maltratos contra su integridad personal-; en este sentido, el ad quem valoró las pruebas sin dejar de lado el contexto en que los hechos ocurrieron. Así lo consideró: …se encuentra acreditado con el testimonio de María Isabel, quien
maltratos contra su integridad personal-; en este sentido, el ad quem valoró las pruebas sin dejar de lado el contexto en que los hechos ocurrieron. Así lo consideró: …se encuentra acreditado con el testimonio de María Isabel, quien refirió que en la relación de noviazgo que sostuvo con el procesado durante un tiempo prolongado, éste la maltrató física y verbalmente en varias oportunidades, recordando cómo en una ocasión la abofeteó cuando alguien le dijo que estaba hablando con un exnovio y, en otra, le causó daños al interior su habitación, escribiendo en una pared las expresiones ‘perra’ y ‘zorra’26. Resulta errado el argumento de la defensa, en cuanto a que la información de contexto que acompaña la narrativa entregada por la propia víctima en su testimonio, signifique una variación de los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación; cuando en realidad el ad quem valoró el testimonio de María Isabel en dirección a la forma como resultó lesionada en su integridad personal, advirtiendo que el suceso no fue aislado sino que se ejecutó en el contexto de un conflicto de pareja, en el que la mujer se encontraba en constante vulnerabilidad; siendo la situación fáctica de la acusación un evento más que la víctima padeció, 26 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código, 2023032941044., página 26.CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215
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Carlos Andrés Solano Montagut 18 sin que tal conclusión desconozca el principio de congruencia; según lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 200427.
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Impugnación Especial: Ley 906 de 2004
Carlos Andrés Solano Montagut 18 sin que tal conclusión desconozca el principio de congruencia; según lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 200427. En consecuencia, no puede afirmarse que el acusado resultó condenado por hechos disímiles a los que le fueron imputados. La Fiscalía atribuyó a SOLANO MONTAGUT la comisión del delito de ‘lesiones personales dolosas’, según los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, los cuales fueron conocidos por el procesado en el traslado del escrito correspondiente. En realidad, la sentencia condenatoria de segunda instancia no es irregular, no desequilibra el sistema adversarial de partes, es decir, con su emisión no se vulnera el principio de congruencia. 5.2.2. Responsabilidad del procesado según los hechos objetos de acusación y juzgamiento La recurrente en impugnación especial, argumenta que la sentencia de segunda instancia presenta defectos en la valoración del material probatorio; al respecto, sostiene que en el proces
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