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CSJ - SP18922(28-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP18922(28-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 18.922 Colisión l", Y(cid:9) ¿' ', > ~- -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL el

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 184 Bogotá D. C., veintiochb (28) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el, Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, para el conocimiento de la causa adelantada

contra WEIMAR ALONSO HOYOS OSPINA.

ANTECEDENTES 1.- Mediante resolución del 10 de abril de 2001, una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín, profirió resolución de acusación contra Hoyos Ospina, en la que reseñó los hechbs de la siguiente manera: REPUBLICA DE COLOMBIA ç Rad. 18.922 Colisión, Pk ¿. >~. - 1111 11.14 y "El dieciséis de agosto el año dos mil fue dejado a disposición del Despacho el señor Hoyos Ospina, quien fue aprehendido a eso de la una y media de la tarde, cuando patrullas motorizadas distinguidas con el indicativo Actuando 21 y 22 se encontraban de servicio en la jurisdicción de la Estación San Blas y escucharon el reporte de la Estación Central, en el que comunicaban que según informaciones de la ciudadanía había un enfrentamiento entre las bandas delincuenciales que operan en el ctor

M Rompoy del barrio Popular Uno, utilizando armas de fuego de corto y largo alcance, lanzando material explosivo. Ante esa situación los representantes de la fuerza pública se desplazaron hasta el lugar siendo atacados por varios sujetos, reaccionando los policiales con sus armas de dotación. "Uno de los agentes del orden el subteniente Hernández Franco observó corriendo a dos sujetos que ingresaron a una vivienda ubicada en la carrera 38 No 110 CC02, habitada por Claudia Palacios Cuartas; allí fueron encontradas dos personas, entre ellos un menor de edad y Weimar Alonso; lo mismo que el material bélico escondido dentro de su residencia, terminada la refriega se procedió a inspeccionar el sector, encontrando el cuerpo sin vida de una persona que tenía amarrada al cuello una mochila con munición, una escopeta de repetición, un pasamontañas en su rostro, que al parecer falleció en el desarrollo de los hechos." (folio 166). Dentro de la investigación se practicó examen técnico a los elementos incautados, estableciéndose que uno de ellos era una granada de fragmentación, un petardo y una escopeta calibre 12 con un cañón de 33 cms. La calificación se contrajo a imputarle la presunta infracción, como autor, del artículo 202 del Código Penal, modificado por el artículo 20 del Decreto 3664/86 en la modalidad de porte tanto de armas como de municiones (folio 177), de uso privativo de las Fuerzas Armadas. REPUBLIcA DE COLOMBIA Rad. 18.922 CoIisión/ ) j 2.- En estas condiciones, arribaron las diligencias al Juzgado 2°

Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que avocó el conocimiento y descorrió los trámites del juicio. En esta fase, mediante auto del 22 de agosto de 2001, el juzgado decidió enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito -repartode Medellín, pues consideró que no era el competente para seguir conociendo de la actuación, argumentando, sucintamente, que el porte ilegal de armas, municiones o explosivos, bien con catalogación de defensa personal o de uso privativo de las fueras militares, dejó de ser de competencia de los jueces penales del circuito especializado, conforme al artículo 50 del capítulo IV transitorio del Código de Procedimiento Penal que entró a regir el 24 de julio de 2001, por lo cual propone, en caso de que no sea acogida su tesis, colisión negativa de competencias. 3.- El Juzgado 40 Penal del Circuito de Medellín, al que correspondieron las diligencias, mediante auto del 19 de septiembre siguiente, acepta el conflicto, pues estima que no le asiste razón al Juez Penal del Circuito Especializado, por cuanto la descripición normativa a que se refiere el numeral 50 del artículo 50 transitorio del Código de Procedimiento Penal no es taxativa y debe acudirse a la REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 18.922 Colisiónf\ norma referida en la disposición, como es el artículo 366 del Código Penal.

Y concluye: "... no entiende esta Judicatura porqué se viene a discutir ahora el asunto del PORTE, cuando del mismo siempre han conocido frente a las armas de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, no

obstante dicha omisión.". De ahí que acepte la colisión propuesta y envíe el proceso a esta Corporación. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 4° Pen?l del Circuito de esa misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que esta Sala tuvo oportunidad, en auto del 26 de

REPUBUCA DE COLOMBIA

Rad. 18.922 Colisión/1 ¡11,1 p1 RjA Y. Z W& ¿,,>~ septiembre de 2001, de señalar y delimitar los alcances que sobre la competencia contempló el numeral 5° del artículo 50 transitorio de la ley 600 de 2000. Al efecto, se dijo: "Si se aceptara que el mentado numeral 5° del artículo 5° transitorio quiso comprender todos los comportamiento señalados en los artículos 365 y 366 del C. P.1 no se entendería porqué no mencionó todo el nombre dado a esas normas, a saber: "fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones" y "fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas", respectivamente, sino que el término "porte" fue suprimido. "Además, tampoco se entendería que actos contra la seguridad pública

de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre se ha asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71.4 del Decreto 2700/91, 9° de la ley 81193 y 5.5. de la ley 504/99), pasen a ser de competencia de los jueces especializados, sin ninguna razón que lo justifique. "Por otra parte, basta leer en su integridad el mentado artículo 50 para percatarse que cuando el legislador quiso que de todas las conductas o delitos comprendidos en un solo precepto, conociera el Juez Penal del Circuito Especializado, así lo expresó, tal como aparece en los numerales 8°, 9°, 10° y 11°, en los que se indica que conocerá "De los delitos señalados en el artículo .... del Código Penal". "Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el juez especializado, que de todos los comportamientos sólo se le asignó el conocimiento de la fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, pues se tendría que colegir que conductas tan graves como esas, como son las de importación, conservación, suministro, etc, no serían de competencia de los jueces del circuito especializados, creados, precisamente, para juzgar comportamientos de particular gravedad. "4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el "porte" y del numeral 5° del artículo 50 transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte,

'Dice el art. 365: "Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos incurrirá en El 366, ibidem. "Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en ..."

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad. 18.922 Colisiónf 0-5 gr (cid:9) ¡Ip con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; jque de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. "En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de

defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión "tráfico", la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. "De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión "tráfico", la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro. "Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.

En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las

Fuerzas Armadas. Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos".

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad. 18.922 Colisión11 Ww4 y ¡¿p ¿", >~- - Como se observa, el porte de armas, de cualquier naturaleza y el de explosivos, ahora es del conocimiento del juez penal del circuito. Por tal razón, dada 1a imputación efectuada en la resolucióri de acusaci6n, la competencia le corresponde al Juzgado 40 Penal del Circuito de Medellín, al tenor del nuevo C. de P. Penal, por lo que a él se le remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra WEIMAR ALONSO HOYOS OSPINA corresponde al Juzgado 40 Penal del Circuito de Medellín. Por lo tanto, remítasele el bxpediente. 2.- Pór Secretaría de la Sala, infórmese lo -decidido al Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de Medellín. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

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