CSJ - SP18924(22-10-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18924(22-10-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corte Supivma de Justicia
CASACIÓN No. 18.924
GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 126 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional, presentada por el defensor del señor GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY, contra el fallo deI 16 de julio de 2001, proferido por el Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual confirmó la
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GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MÓNROY sentencia condenatoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de fraude procesal. HECHOS Fueron descritos de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Armenia, en el fallo de segunda instancia: "El acusado y profesional del derecho abogado GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY asumió la representación judicial del menor Rodrigo Alberto Rodríguez Alarcón, hijo extramatrimonial de la señora María Del Rosario Alarcón, dentro del proceso de sucesión intestada que se promovió en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia a causa de la muerte del señor Rodrigo Rodríguez Grisales.- En desarrollo del condigno trámite
sucesorio se llevó a término la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos, acto procesal dentro del cual se presentaron varios títulos valores representados en cheques y letras que ascendieron al orden de $ 12.910.000.00, cheques varios girados contra la cuenta corriente que el de cujus tenía abierta en el Banco de Colombia sucursal Puerto Boyacá, y a favor de varias personas de quienes se dijo en principio, no habían sostenido relación negocial alguna con el mismo, al decir de los restantes herederos comparecientes a los autos, quienes dejan trascender que los mismos fueron girados espureamente de chequera que dejó el causante después de su muerte, utilizada indebidamente por su concubina María Del Rosario Alarcón y poderdante del acusado Montoya Monroy, a quien se le atribuye la injerencia en la aportación dolosa de los mismos por la vía de la autoría mediata a la diligencia de inventarios y avalúos de dos de dichos cheques, girados ambos a
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GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY favor del señor CENAIRO MARÍN SEPÚLVEDA, distinguidos con los números 2469968 y 2469972 por cuantías de $2.700.000.00 y $ 1.450.000.00 respectivamente y cuyo negocio subyacente y expedición ulterior del título dice desconocer el beneficiario Marín Sepúlveda, quien revela que sólo le fueron presentados por el acusado Dr. Montoya Monroy para que formalizara la
rúbrica del endoso pertinente". (Folio 621 Cdno. 2).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Inició la investigación la Fiscalía Sexta Seccional de Armenia, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio, autoridad que vinculó mediante indagatoria al procesado GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY (folio 307 cdno. 2).
2. Al definir provisionalmente la situación jurídica, con resolución del 20 de mayo de 1997, la Fiscalía Décima Seccional de Armenia le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de fraude procesal, y le concedió libertad bajo caución (folio 371 cdno. 2).
3. Al calificar el mérito del sumario, el 2 de septiembre de 1997, la Fiscalía Décima Seccional de Armenia profirió resolución de acusación contra el abogado GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY, por el delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 182 del Código Penal, Decreto 100 de 1980 (folio 395 cdno. 2).
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4. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, la calificación M sumario, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Armenia, con proveído deI 29 de octubre de 1991, la confirmó íntegramente, y dispuso la compulsación de copias para que se investigara el probable delito de estafa (folio 430 cdno. 2).
5. La causa fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Despacho que mediante sentencia deI 7 de mayo de 2001, condenó al señor GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY, en calidad de autor de fraude procesal, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 583 cdno. 2).
6. El defensor del procesado impugnó la decisión de primera instancia, pese a lo cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallo del 16 de julio de 2001 (folio 621 cdno. 2).
7. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional, cuya admisión estudia la Corte en este proveído.
LA SOLICITUD DE CASACIÓN EXCEPCIONAL
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Corte Suprema de Justicia cASAcIÓN Nó 18.924 GUILLERMO ANTONIO MONTOYA M0NR0Y El apoderado del señor GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY solicita a la Corte admitir la demanda de casación excepcional, pretendiendo que la Corte Suprema de Justicia desarrolle la jurisprudencia sobre el momento consumativo de los delitos permanentes, entre ellos el fraude procesal, y la incidencia de la "actitud pasiva" del funcionario engañado, en la iniciación del término prescriptivo de la acción penal. Agrega que busca demostrar que el Tribunal Superior de Armenia
incurrió en error de hecho al confrontar las pruebas con el artículo 83 (iniciación del término de prescripción) del Código Penal anterior, lo que a su juicio conduce a la nulidad de la actuación, por vulneración al debido proceso, porque las sentencias de instancia fueron proferidas cuando ya la acción había prescrito, en la .fase investigativa, como lo demostrará al estructurar la demanda. LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia propone el defensor, con fundamento en la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.
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GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY iw 1.A segura que el Juez colegiado cometió un error in procedendo, "a través de los denominados errores de hecho presentados al momento de la valoración de la prueba, concretamente cuando se estableció el momento a partir del cual debía dar inicio al término prescnptivo de la acción penal en la etapa de investigación." Dice que los errores de hecho, por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia produjeron como consecuencia que se dictaran las sentencias de instancia, pese a que la acción penal había prescrito en la fase instructiva.
2. Con referencia al falso juicio de identidad, recuerda que el Tribunal Superior de Armenia afirmó que los actos consumativos del fraude procesal cesaron el 20.de octubre de 1994, cuando el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad llegó a la certeza que se estaba engañando a la justicia y excluyó del pasivo sucesora¡ los cheques tachados de falsos, después de analizar toda la documentación clue le envió la Fiscalía. Advera que el Tribunal se equivocó al apreciar el auto del 20 de octubre de 1994, del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia, por tomar esa fecha como punto de partida para la prescripción, "puesto que con ello se está tergiversando su contenido objetivo,. al suministrarle . . a esta prueba unos efectos que objetivamente no posee,..al basar esa apreciación en una regla que no es de experiencia, como tampoco de
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GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY lógica ni de ciencia, situación que derivó en transgresión del método de la sana crítica utilizado en esta específica valoración." Explica que el desatino del Tribunal radica en haber exigido "certeza" de que se estaba engañando a la justicia, y en haber tomado la fecha del auto del Juez de Familia que así lo declaró, es decir el 20 de octubre, de 1994, como la fecha a partir de la cual cesó el engaño, toda vez que es factible que mucho antes de materializar su convicción en un auto, el funcionario judicial hubiese advertido la ocurrencia del fraude prócesal, pero que así no lo declarase todavía, por la notoria congestión, o por negligencia.
3. El falso juicio de existencia lo hace consistir en que el Tribunal Superior de Armenia dejó de estimar varias pruebas, las' cuales no
especifica, que supuestamente hacían referencia al tema de la falsedad de los cheques, pues sólo tuvo en cuenta la experticia de grafología del 4 de octubre de 1993 y la comunicación del Fiscal del 2 de marzo de 1994, donde se informaba al Juez de Familia sobre las irregularidades en los cheques, para concluir que la fecha del último acto de engaño a la justicia coincide con el auto del 20 de octubre de 1994, emitido dentro del proceso sucesorio. Admite que el fraude procesal se consumó a partir del rnómentó en que los cheques fueron presentados al proceso de sucesión, entre abril y mayo de 1991, pero no acepta que el engaño a la justicia se hubiese
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GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY mantenido hasta que el Juez de Familia excluyó los títulos valores del pasivo sucesora¡, por auto del 20 de octubre de 1994, puesto que dicho funcionario con anterioridad contaba con elementos que le advertían la presencia de un posible fraude. Con base en tal convicción, concluye que el fraude procesal cesó en sus efectos el 6 de mayo de 1991, cuando el apoderado de los herederos denunciantes le advirtió al Juez de Familia sobre tal colusión lo cual indica que desde esa fecha hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, ocurrida el 29 de octubre de 1997, transcurrieron más de cinco añós y operó el fenómeno de la prescripción.
4. Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Sala
decretar la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación, y que emita un pronunciamiento donde se declare prescrita la acción penal, en los términos que enseña la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En orden a examinar la viabilidad de la casación excepcional, es preciso acotar inicialmente que, en consideración al monto de la pena
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GUILLERMO ANTONIOMONTOVA MONROY para el delito de fraude procesal, establecida en el artículo 182 del Código Penal anterior en topes de uno (1) a cinco (5) años de prisión, el fallo del Tribunal Superior de Armenia no admite la casación común y, por ello, podría aceptarse la impugnación extraordinaria si la Corte lo estima necesario "para el desarrollo de la jurisprudencia ó la garantía de los derechos fundamentales", máxime que ningún reparo suscita tal pretensión en punto de la legitimidad y oportunidad.
2. En punto de la casación excepcional es indispensable que el libelista argumente en forma clara los motivos que determinan la interposición del recurso, para que la Corporación examine su viabilidad, en el sentido de explicar por qué piensa que debe desarrollarse la jurisprudencia, o por qué el recurso extraordinario es la única vía para la salvaguarda de las garantías del sujeto procesal que representa.
Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no pueden confundirse con el desarrollo de los
- cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, bajo la condición de que el recurso extraordinario sea admitido.
3. Se ha reiterado en la jurisprudencia de la Sala, que si se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma
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GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso, esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada. En el presente caso, el defensor de GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY apenas indica que con la casación excepcional se propone, "dejar establecido el error de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado" al analizar lo relativo a la prescripción de la acción penal, sin desarrollar este específico tema ni siquiera en mínima parte, de suerte que la Corte no tiene posibilidad de enterarse en qué consistía la afectación del derecho fundamental del procesado, ni qué beneficio obtendría si la casación excepcional llegara a admitirse, porque en lugar de sustentar la solicitud, aseguró que de ello se ocuparía en los fundamentos de la demanda.
4. Ahora bien, según la presentación que hace el defensor, el principal motivo por el cual habría de admitirse la casación discrecional radica en la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia sobre el
momento consumativo de los delitos permanentes, entre ellos el fraude procesal, y la incidencia de la "actitud pasiva" del funcionario engañado, en la iniciación del término prescriptivo de la acción penal. En lo relativo al desarrollo junsprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que
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GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, ó la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad. Al respecto, el defensor guarda silencio, no destaca la necesidad, la importancia, ni la conveniencia del desarrollo de la jurisprudencia; apenas presenta como algo deseable el pronunciamiento de Corte en el sentido que le interesa a la suerte de su asistido. Observa la Sala que el apoderado del señor MONTOYA MONROY ignora que la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como tribunal de casación en diversas providencias, aún antes de que fuera proferido el fallo de segundo grado en el presente caso, ha estudiado el tema motivo de la queja, concluyendo en todo caso que la prescripción de los delitos de
ejecución permanente, entre ellos el fraude procesal, empieza a contarse cuando cesan la inducción en error y los efectos jurídicos del acto fraudulento. Esa realidad de suyo impide la admisión de la casación excepcional, pues la jurisprudencia es sólida, ratificada en el mismo sentido, y no se vislumbra ninguna razón que moviera a pensar en modificarla, hasta ajustarla a la versión que el libelista postula, por acomodarse a los intereses del procesado.
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Las decisiones de la Sala, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación corroboran los anteriores asertos: 4.1 Sentencia del 4 de octubre de 2000, radicación 11.210, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, que a la vez retorna y actualiza jurisprudencia antenor: "Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, se trata de un delito de carácter permanente pues la lesión al bien jurídico protegido por la norma perdura por todo el tiempo en que el funcionario judicial permanezca en error. Es decir, que dicha vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial. Es entonces, a partir M último acto de inducción en error que empieza a correr el término prescriptivo. Varios han sido los pronunciamientos que en ese sentido ha efectuado la Sala, respecto del momento en que se debe empezar a contabilizar el término de
prescripción en el delito de Fraude Procesal. Uno de ellos, es del siguiente tenor: •. El delito de Fraude Procesal, si bien no exige que se produzca el resultado perseguido por el agente, sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actMdad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficiaL be ahí, que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea
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GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY desde cuando la ícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia" (Sentencia del 27 de junio de 1989, M. P., Dr Jorge Carreflo Luengas). Y, en providencia un poco más reciente se dijo: "El hecho de que el funcionario oficial víctima del error inducido cumpla determinados actos en desarrollo del procedimiento a que está sujeto previos al procedimiento finalísticamente perseguido por el inductor, solo significa que el error está surtiendo su da lioso efecto, que se completa con (cid:9) la emisión del antedicho pronunciamiento, con formativo del resultado de la acción. Tal es la expresión del delito de fraude procesal,
como tipo que es de conducta permanente, por cuya característica prolonga el tiempo de la acción hasta la producción del resultado. "Por eso ha dicho esta Sala, reiterando su conocido criterio jurisprudencial en torno al asunto, que 'la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engafiosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial' "Siendo claro que la lesión al interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida, se explica que también la Sala haya precisado en concomitancia con lo anterior: 'De ahí que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir tus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía
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GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY ocasionando a la administración de justicia. . . '" (Sentencia del 30 de octubre del 1996, M. P., Dr. Dídimo Páez Velandia 4.2. Sentencia de casación del 6 de mayo de 2001, radicación 10685, M. P. Dr. Femando Arboleda RipolI: "En relación con el delito de fraude procesal, la Corte ha sido reiterativa en sostener que cuando la actividad fraudulenta se proyecta en el tiempo, hasta que se produzca la decisión contraria a la ley, o se ejecute, el delito
se mantiene en su fase de ejecución, ya que durante todo ese ¡ter se está realizando el tipo penal, y afectando el bien jurídico tutelado, siendo, por consiguiente, a partir del momento en el cual se logra el objetivo ilícito propuesto, o cesa la inducción en error, que debe empezar a contarse el término prescriptivo (Cfr. Casación de 17 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Femando Arboleda Ripoll, entre otras)." 4.3. Auto del 7 de noviembre de 2001, radicación 18882, MP. Dr.
Jorge Aníbal Gómez Gallego: "Ahora, la conducta punible de fraude procesal consiste en inducir en error, por cualquier medio fraudulento, a un servidor público para obtener de él sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Es un delito de mera conducta, tiene dicho la Corte, basta que se proceda dentro de la respectiva actuación con el propósito de obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario, así no se obtenga el resultado perseguido por el agente. Y, como tipo que es de conducta permanente, la lesión al bien jurídico perdura por todo el tiempo que el servidor público permanezca en error, valga decir, "la vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los
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GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY r mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial." -Auto del 4 de octubre del año 2000, Rdo. 11.210, M. P. Carlos E. Mejía Escobar."
En síntesis, acorde con los razonamientos precedentes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido clara y reiterativa en cuanto a que el delito de fraude procesal permanece en ejecución hasta que el funcionario es mantenido en error, vale decir, hasta tanto desaparecen del mundo jurídico los efectos de los actos engañosos o fraudulentos, situación que en el caso que se estudia ocurrió únicamente cuando el Juez de Familia excluyó del pasivo sucesoral los cheques cuestionados, previo análisis de toda la documentación que le permitió concluir que dichos títulos valores eran definitivamente falsos. En consecuencia, la demanda de casación excepciónal no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE lnadmitir la demanda de casación excepcional presentada a nombre del procesado GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY.
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GUILLERMO ANTONIO MONTOYA MONROY Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLAN.DOPÉREZ PINZÓN
NANDO E. ARBOLEDA RIPOLL lix
HERMAN LÁN CASTELLANOS CARLO A e Á VEZ ARGOTE
JOSÓME GALLEGO EDZ#01BANA TRUJILLO
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