🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP18929(11-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP18929(11-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

REPUBLICA DE COLOMBIA h ,tcta(cid:9) Colisión de competencia N° 18.929

HECTOR FABIO CARDONA HERRERA fr

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Aprobado Acta Nro: 194

Bogotá D.C., once de diciembre del año dos mil uno. VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Génova, Quindio, en virtud de la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer de la ejecución de la pena impuesta a HÉCTOR FAB/O CARDONA HERRERA como responsable de atentar contra el patrimonio económico ajeno. REPUBLICA DE COLOMBIA cte t9/CflUZ a (cid:9) 2 Colisión de competencia N° 18.929

HÉCTOR FABIO CARDONA HERRERA

ANTECEDENTES

1. Conforme a la reseña procesal que obra en la foliatura, se sabe que contra HÉCTOR FABiO CARDONA HERRERA el juez 10

Promiscuo Municipal de Génova, Quindio, en fallo del 9 de marzo del año pasado profirió condena de 21 meses de prisión por hallarlo responsable del hecho punible de abuso de confianza. Entre otras determinaciones, le negó al acusado el subrogado de la condena de ejecución condicional y, en consecuencia, ordenó su captura previa revocatoria de la libertad provisional de la que gozaba (folios 65 a

77). La sentencia cobró ejecutoria el 23 de marzo siguiente, de acuerdo a la constancia que corre a folios 80. Producida su captura en la ciudad de Armenia y legalizada su detención, a CARDONA HERRERA finalmente se le asignó como centro de reclusión la Cárcel del Circuito Judicial de Pácora, Caldas, lugar en donde actualmente descuenta la respectiva sanción corporal.

2. De conformidad con lo normado en el Art. 38 de la Ley 599 de 2000, el sentenciado solicitó al juez del conocimiento como pena sustituva a la privativa de la libertad que se le impuso, la prisión domiciliaria, petición que el Juez 10 Promiscuo Municipal de Génova remitió al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales por estimar que en virtud de lo dispuesto en el Art. 81 del reciente Código de Procedimiento Penal, en este último funcionario radica la competencia para ocuparse de asuntos como el que en su libelo expone el condenado en mención, en cuyo lugar. de reclusión ejerce jurisdicción el citado Juez de Ejecución de Penas.

REPUBLICA DE COLOMBIA ji" h(cid:9) te 79oYema 3 Colisión de competencia N° 18.929

HÉCTOR FABIO CARDONA HERRERA

0

3. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales tiene criterio diferente al Juez Promiscuo Municipal de Génova. En efecto, conforme a la atribución que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le discernió al Consejo Superior de la Judicatura -aduce-, dicha Corporación produjo el Acuerdo 472 de

abril 6 de 1999 por cuyo medio se crearon y organizaron los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales del país. Allí se estableció que Manizales tendría uno de esos despachos, cuya cabecera se fijó en dicha ciudad, pero únicamente con "competencia sobre los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio", disposición que resulta prevalente frente a las previsiones de los Arts. 79 y 81 del actual Estatuto Procesal Penal, por haber sido expedida con fundamento en las facultades que para tal efecto le asignó la Constitución Política y la propia Ley 270 de 1996, "de mayor entidad, jerarquía y poder que la ley 600 de 2000, por medio de la cual se creó un nuevo Código de Procedimiento Penal, pues es ordinaria, y como tal, debe obedecer vasallaje a la primera." Es que, además, en el acápite pertinente de la codificación actual se delimitó lo atinente a la jurisdicción y competencia, agrega el Juez de Manizales, lo cual se hizo para los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los precisos términos estipulados en el artículo 79, cuyo parágrafo transitorio estableció que sus funciones en los Distritos Judiciales donde no se hubiesen creado aquellas plazas, las cumplirían mientras tanto "los jueces de instancia respectivos". Luego, la competencia que el inciso final del Art. 81 atribuyó a los mentados Jueces de Ejecución de Penas en REPUBLICA DE COLOMBIA te &4erna a4 4 Colisión de competencia N° 18.929

1-lECTOR FABIO CARDONA I-IERRE relación con el respectivo Distrito, pudo obedecer a "error legislativo o error de imprenta", concluyó el funcionario judicial de Manizales, quien fincado en un pronunciamiento reciente de la Sala sobre tema similar propuso colisión negativa de competencia de no ser compartidos sus argumentos.

4. Persistió el Juez Primero Promiscuo Municipal de Génova en sostener que la competencia para conocer sobre los asuntos que, como el que aquí se trata, dice relación con la ejecución de la pena de condenados recluidos en centros carcelarios de su jurisdicción, le corresponden al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en cuanto que, contrariamente al parecer de dicho funcionario, estima que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura aunque con plena autonomía e identidad propia, se encuentra subordinado al nuevo ordenamiento procesal penal, cuyo Art. 81 al ocuparse de la misma materia regulada en aquél -división territorial- "lo deja sin vigencia". Es que mientras la discutida preceptiva no sea declarada inexequible, debe acatarse, expuso finalmente el citado funcionario aceptando el conflicto propuesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna contradicción cabe advertir, es menester precisar, entre la regulación que en materia de competencia para la ejecución de la sentencia o cumplimiento de la respectiva pena establecen los Arts. 79 en su Parágrafo transitorio, 81 de la Ley 600 de 2000, y y la atribución constitucional que, "con sujeción a la ley', le asiste al Consejo Superior de la Judicatura para "fijar la división del territorio

REPUBLICA DE COLOMBIA 'yte S/enz h 5 Colisión de competencia N° 18.929 HÉCTOR FABIO CARDONA HERRERA Jel para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales", conforme a lo normado en los Arts. 257-1 de la Carta Política y 85-6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En efecto, de conformidad con aquella facultad el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo N° 548 del 22 de julio de 1999, por cuyo medio creó y organizó los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales del país, como bien lo acotan los funcionarios trabados en el conflicto del que aquí se ocupa la Sala, división territorial que como tema concerniente a la administración de justicia trató la Ley 270 de 1996, según lo estatuido en el Art. 152, literal b) de la Carta Política. Por su parte, la nueva codificación procesal penal en su Art. 79 señaló taxativamente las actuaciones de las que deben conocer los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, empero en su Parágrafo transitorio introdujo como excepción, la atinente a que de dichos asuntos deben ocuparse los jueces de instancia respectivos, cuando existan distritos judiciales en los cuales no se hayan creado plazas para aquella categoría de jueces, a quienes seguidamente en el Art. 81 les delimitó la jurisdicción donde han de ejercer su competencia, que no es otra que la del "respectivo dis frito." Entiende la Corte que con la regulación contenida en el último inciso del mentado Art. 81, lo que el legislador pretendió fue,

además de propender por una mejor racionalización del recurso humano y logístico en aspectos de reparto de trabajo de dichos funcionarios, evitar que con la facultad que tiene el Consejo REPUBLICA DE COLOMBIA 411 '3o/)% _l,)?eflzz ta (cid:9) 6 Colisión de competencia N° 18.929 HÉCTOR FABIO CARDONA HERRERA Superior de la Judicatura de establecer la división territorial del país para efectos judiciales, pueda crear y organizar Circuitos Penitenciarios y Carcelarios que abarquen municipios de diferentes distritos. De una tal manera no sólo se fijó con mayor precisión la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad delimitándola a su respectivo distrito, impidiendo así que en razón de sus funciones dirima asuntos que por regla general debería resolver funcionario judicial perteneciente a otro distrito, sino que también, con sujeción a ¡a ley, la citada Corporación podrá ejercer aquella atribución constitucional en relación con la referida división territorial. Ninguna antinomia pues cabe avizorar, se reitera, entre las disposiciones cuyas preceptivas aquí se debaten y, en tal sentido, devienen razonables los argumentos del señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en cuanto declinó su competencia para conocer del asunto origen del presente conflicto, no respecto de que la regulación del inciso final del Art. 81 obedezca a error legislativo o de imprenta, sino en relación con la vigencia del Acuerdo 548 del 22 de julio de 1999, normavidad que

en el artículo 13-2 circunscribió su competencia al Circuito Penitenciario y Carcelario de Manizales, con jurisdicción en los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio, en tanto que Pácora, en cuya Cárcel del Circuito Judicial se encuentra recluido purgando su pena CARDONA HERRERA, pertenece al Circuito Penitenciario y Carcelario de Salamina (Art. 13-3). REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Colisión de competencia N° 18.929 HÉCTOR FABIO CARDONA HERRERA Vistas así las cosas, en este asunto se impone la aplicación de la excepción contenida en el Parágrafo transitorio del Art. 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, en armonía con el Art. 10 del Acuerdo 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que no habiéndose creado la plaza de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el Circuito Penitenciario y Carcelario de Salamina, los aspectos que atañen con la ejecución de la pena impuesta al sentenciado son del conocimiento del respectivo juez de instancia, que en este caso no es otro que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Génova, Quindio. Como lo viene sosteniendo la Sala y ahora lo reitera, conforme con lo dispuesto en el Art. 500 del anterior C. de P. Penal, hoy Art. 469, ejecutoriada la sentencia condenatoria el control de su ejecución lo asume el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De manera que, la vigilancia sobre el cumplimiento del

fallo corresponde a estos funcionarios, cuya competencia cuando el condenado está privado de la libertad, no depende de la naturaleza del hecho, o del lugar donde el mismo se cometió, o de la dependencia judicial que profirió el respectivo fallo, sino de un factor personal atinente al lugar donde aquél redime la sanción. Consecuentemente con lo dicho, se le remitirán las diligencias para lo de su cargo al Juez 1° Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, en tanto que al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, se le informará por la Secretaría de la Sala lo aquí resuelto. REPUBLICA DE COLOMBIA t7"9'ma de x/e $4c 8 Colisión de competencia N° 18.929 HÉCTOR FABIO CARDONA HERRE En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR LA COMPETENCIA para conocer de la ejecución de la pena impuesta al condenado HÉCTOR FAB/O HERRERA CARDONA, al Juez lO Promiscuo Municipal de Génova, Quindio, a quien se le remirán las diligencias para lo de su cargo. Por la Secretaria de la Sala, infórmesele al Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Manizales, lo aquí decidido. Cópiese, notifíquese y cúmplase

ARLOS E. MEJI CO BAR

ENANDO ARBOLEDA RIPO DOBAPOV 'A

HERMA1ALAN CASTELLANOS(cid:9) CARLO• A. G RG O TE

REPUBLICA DE COLOMBIA W te S/ema d

9 Colisión de competencia N° 18.929

HÉCTOR FA 8/O CARDONA HERRE A

12,

QALEGO(cid:9) EDGA"O ANA TRUJILLO

(cid:9)

ALVARO OR(cid:9) DO PÉREZ PINZÓN NILSON(cid:9) LA PINI

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

Consultar sobre este documento ...