CSJ - SP1893-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1893-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP1893-2025 Radicación No. 60540 Acta No.246 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora de JHON EDUAR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ en contra del fallo proferido el 1º de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Art. 208) y actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209), ambos agravados al tenor de lo dispuesto en el artículo 211. Numeral 5º, del Código Penal.CUI: 05001600020720190154801
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II. HECHOS
Para el año 2019, la madre de X.D.C.O. convivía con JHON EDUAR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, con quien procreó un hijo. Los cuatro integrantes de la familia habitan un inmueble ubicado en la zona urbana de la ciudad de Medellín. Durante los meses de julio y agosto de ese año, JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en repetidas ocasiones, se acercó al cuarto donde la niña dormía y le tocó las nalgas con un claro ánimo libidinoso.
Durante los meses de julio y agosto de ese año, JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en repetidas ocasiones, se acercó al cuarto donde la niña dormía y le tocó las nalgas con un claro ánimo libidinoso. Para la mejor comprensión del siguiente recuento procesal, debe aclararse que en la acusación y en el fallo confutado se dio por sentado que el procesado introdujo sus dedos por el ano de la víctima, lo que no fue demostrado más allá de duda razonable, como se explicará a lo largo de este proveído.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 13 de septiembre de 2019 y el 5 de noviembre del mismo año la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado (208 y 211.5) en concurso con el delito de actos sexuales con menor de 14 años, igualmente agravado (209 y 211.5). Lo acusó en los mismos términos.CUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 3 El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 17 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la
cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 1º de septiembre de 2021. Mediante auto del 11 de marzo de 2022, la honorable magistrada titular para ese entonces del despacho que tenía a cargo este asunto dispuso la aceptación de la demanda. Se surtió el trámite dispuesto en el Acuerdo Número 20 de 2020, orientado a enfrentar las dificultades derivadas de la pandemia del COVID 19. A pesar de ello, por error, el 20 de noviembre de 2024, la Sala dispuso la inadmisión de la demanda. Una vez detectado el yerro, la Sala dispuso la nulidad de lo actuado a partir del referido auto y ordenó emitir el fallo de casación correspondiente.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓNCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 4 Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, del Código Penal, la demandante plantea que la condena es producto del falso raciocinio que les atribuyó a los juzgadores. Transcribe el contenido del video grabado por el padre biológico de la víctima (denunciante), atinente a la conversación que éste y su esposa sostuvieron con la menor
les atribuyó a los juzgadores. Transcribe el contenido del video grabado por el padre biológico de la víctima (denunciante), atinente a la conversación que éste y su esposa sostuvieron con la menor luego de que esta defecara en su ropa interior. Igualmente, la entrevista rendida por la niña ante la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, y lo expuesto por la afectada durante la audiencia de juicio oral. Tras referirse a los argumentos expuestos por el Tribunal para concluir que las versiones brindadas por la niña antes del juicio oral merecen mayor credibilidad que lo expuesto durante el debate probatorio, hace notar lo siguiente: En cuanto a las “ reglas de la lógica desconocidas ”, el Tribunal violó el principio de razón suficiente, toda vez que no sustentó su conclusión sobre la inverosimilitud de lo expuesto por la víctima durante el juicio oral, donde aseguró que todo lo dicho con antelación es falso y que su padre biológico la determinó para que mintiera en contra de su padrastro. Aduce que dicha conclusión carece de fundamentos. A renglón seguido, se ocupa de las razones expuestas por el Tribunal, así:CUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 5 Las “ pericias” traídas a colación por los juzgadores, sobre los hallazgos realizados en el ano de la menor, son compatibles con sus antecedentes médicos y, en especial,
Jhon Eduar Jiménez Hernández 5 Las “ pericias” traídas a colación por los juzgadores, sobre los hallazgos realizados en el ano de la menor, son compatibles con sus antecedentes médicos y, en especial, con las diarreas que tuvo que soportar durante algún tiempo. De otro lado, el Tribunal “creó una regla de la experiencia inexistente, toda vez que dio por sentado que la angustia y el llanto evidenciado en la menor, tanto en la declaración del juicio oral como en la revelación, la cual fue grabada, permiten descartar que todo fue un invento para desvirtuar la versión incriminatoria inicial de la menor”. En todo caso, es inadmisible pensar que “ en todas aquellas declaraciones en las que se evidencie llanto y angustia, es significativo de que el hecho sí ocurrió, descartando así de plano que la angustia y el llanto pueden obedecer a otras causas como el hecho de que un menor invente imputaciones a causa de la presión de un adulto”. Mientras en el juicio oral la menor relató cómo fue presionada por su padre biológico para que mintiera en contra de su padrastro, en el referido video se advierte que el denunciante la amenazó con pegarle “ si no respondía de conformidad con las preguntas sugestivas de un presunto abuso sexual, limitándose en aquel primer momento a responder sí o no”. En la misma línea, ante la psicóloga del CAIVAS reiteró lo de los tocamientos, porque “ el papá estaba presente eseCUI: 05001600020720190154801
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responder sí o no”. En la misma línea, ante la psicóloga del CAIVAS reiteró lo de los tocamientos, porque “ el papá estaba presente eseCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 6 día”. En suma, únicamente en el juicio oral pudo referirse con libertad a lo sucedido. El relato sobre la presión indebida para faltar a la verdad fue suficientemente circunstanciado. Además, “ se deduce de la sana lógica que si bien es cierto que la misma presentaba angustia y llanto el día de la revelación así como en algún momento del juicio, dicha situación también pudo tener su génesis en todo lo que ella estaba vivenciando con su progenitor, máxime cuando en el juicio presenta angustia y llanto una vez se le pone de presente toda la versión que rindió a la investigadora del CTI…”. La versión sobre las referidas presionas encuentra respaldo en lo dicho por el denunciante, en el sentido de que “no era de su agrado que la niña tuviese padrastro”.
Concluye: Lo anterior viene al caso de la siguiente forma: el hecho de que la menor haya presentado en su escuela modificaciones en su comportamiento, aunado a una versión inicial en la que fue compelida bajo amenaza de castigo a responder unas preguntas sugestivas y capciosas de su padre, alusivas a un presunto abuso sexual, complementado con unos hallazgos médicos en el ano que tuvieron explicación cierta en otras causas, adicional a una declaración
capciosas de su padre, alusivas a un presunto abuso sexual, complementado con unos hallazgos médicos en el ano que tuvieron explicación cierta en otras causas, adicional a una declaración anterior al juicio; no es razón suficiente para que el juez desestime la retractación en la vista pública (…).CUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 7 Sobre el respaldo de la declaración incriminatoria rendida por fuera del juicio oral, sostiene que el Tribunal se equivocó en los siguientes aspectos: Las peritas que se refirieron a la cicatriz en el ano aceptaron que “no habían conocido los antecedentes clínicos de la evaluada ”, ya que no tuvieron acceso a su historia clínica. El mismo Tribunal aceptó que esos hallazgos también pueden tener como causa los “ episodios de deposiciones diarreicas”, pero, a renglón seguido, se decantó porque ello corresponde a los vejámenes sexuales ya referidos. Ello, sin perder de vista que el perito Hermes Grajales señaló que la niña había presentado episodios de sangrado rectal y alteraciones de su mucosa anal, sumado a que la niña “nació prematura y con desnutrición”, lo que puede generar trastornos gastrointestinales y, estos, pueden dar lugar a un “ano hipotónico”. No es relevante que esos episodios de salud hayan ocurrido tres años antes, porque esas cicatrices pueden
trastornos gastrointestinales y, estos, pueden dar lugar a un “ano hipotónico”. No es relevante que esos episodios de salud hayan ocurrido tres años antes, porque esas cicatrices pueden permanecer en el tiempo. En todo caso, “los hallazgos de las médicas no corroboran inequívocamente la primera versión de la menor X.D.C.”. Las versiones del padre biológico y su compañera sentimental tampoco sirven de corroboración al testimonio incriminatorio de la niña, ya que aquellos, al ver que está “se había hecho popó en su ropa interior ”, dieron por sentado el abuso sexual y procedieron a grabarla y a sugestionarlaCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 8 “respecto de las circunstancias en que ello había supuestamente ocurrido”. De otro lado, la versión dada por la niña a la médica legista tampoco confirma el abuso, porque allí compareció en compañía del denunciante y fue éste quien entregó la información detallada de lo que supuestamente había sucedido. Por el contrario, esto confirma que la versión inicial de la niña corresponde a lo que le indicaron su padre y la compañera sentimental de éste. Lo mismo sucede con la versión de la profesora de la menor, que se refirió a su cambio comportamental y al hecho de que “arribaba al colegio pálida, ojerosa, se recostaba en su escritorio y se quedaba dormida”. Estos cambios bien podrían
menor, que se refirió a su cambio comportamental y al hecho de que “arribaba al colegio pálida, ojerosa, se recostaba en su escritorio y se quedaba dormida”. Estos cambios bien podrían explicarse en las acciones de su padre biológico, orientadas a que mintiera en contra de su padrastro. Con fundamento en lo anterior, solicita casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS En esencia, la defensora reitera los argumentos expuestos en la demanda. Hizo énfasis en que: (i) en el juicio oral la niña dijo la verdad, porque ya su papá no le podía pegar, (ii) lo anterior, “ en contravía de aquella primera versión ante la psicóloga en la que se evidenció que el padre de la niña, además de constreñirla bajo amenaza de castigo, le sugería las respuestas a las preguntas de la psicóloga …”; (iii) en elCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 9 salvamento de voto presentado por uno de los magistrados se habló de la no demostración de un concurso de conductas punibles; (vi) el juzgador omitió valorar las preguntas sugestivas realizadas durante la entrevista; y (v) el llanto de la niña durante el juicio “obedeció a lo vivido en ese acto en el que su padre amenazaba con pegarle”. Por su parte, la delegada de la Procuraduría pide
la niña durante el juicio “obedeció a lo vivido en ese acto en el que su padre amenazaba con pegarle”. Por su parte, la delegada de la Procuraduría pide desestimar la pretensión de la impugnante, pues, en su opinión, el Tribunal sustentó adecuadamente la condena. Al respecto, trae a colación varios fragmentos del fallo confutado. Finalmente, la Fiscalía solicita no casar la sentencia. Aduce razones semejantes a las expuestas por la delegada del Ministerio Público. Resalta que el padre de la niña no estuvo en la entrevista, porque la psicóloga le pidió que abandonara el recinto. Igualmente, hace notar lo siguiente: (i) el denunciante le dio un trató considerado a la madre de la niña cuando quedó embarazada de su segundo hijo; (ii) mientras la entrevista se caracteriza por la riqueza en los detalles, la versión rendida en el juicio no permite comprender las circunstancias bajo las cuales el denunciante determinó a su hija para que mintiera; (iii) para cuando se realizó el juicio oral, la víctima estaba sometida a múltiples presiones, porque su padre biológico la abandonó y estos hechos dieron lugar al encarcelamiento del papá de su hermanito; y (iv) el conocimiento de los hechos ocurrió por el cambioCUI: 05001600020720190154801
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conocimiento de los hechos ocurrió por el cambioCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 10 comportamental de la niña, lo que descarta la maquinación a que alude a la defensa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Delimitación del debate La víctima entregó dos versiones diferentes sobre lo sucedido. En la primera, rendida por fuera del juicio oral, aseguró que el procesado, en repetidas ocasiones, le tocó “el culito”, lo que sucedió en horas de la noche. En el juicio oral, sostuvo que esa historia es falsa y que hizo alusión a ella por petición de su padre, como condición para que pudieran vivir juntos.
No se discute que la versión suministrada antes del juicio oral, ante la psicóloga del CAIVAS, fue incorporada como testimonio adjunto, toda vez que, en el juicio oral, la niña cambió su versión. La Sala no avizora violaciones del debido proceso en ese proceso de incorporación. Sobre la credibilidad de estos relatos, el debate se contrae a lo siguiente: (i) si la primera versión fue producto de las presiones del padre y las preguntas sugestivas de la psicóloga que practicó la entrevista; (ii) si el cambio de versión ocurrido en el juicio oral se explica en las presiones ejercidas sobre la menor ante las consecuencias delCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 11 encarcelamiento del compañero sentimental de su mamá y
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 11 encarcelamiento del compañero sentimental de su mamá y padre de su hermano menor, aunado al abandono al que fue sometida por su progenitor; y (iii) si el llanto expresado por la niña antes de la fase de juzgamiento y durante el juicio oral fue producto del abuso sexual o corresponde a las presiones indebidas a las que fue sometida. De otro lado, en cuanto a la corroboración de estas versiones, la controversia gira en torno a lo siguiente: (i) si los hallazgos médicos ( ano hipotónico y cicatriz en la misma zona corporal) son producto de los actos sexuales atribuidos al procesado o corresponden a los antecedentes clínicos de la niña; y (ii) si los cambios comportamentales de la niña en el colegio (somnolencia, retraimiento, etcétera ), así como la falta de control de esfínteres, confirman la hipótesis de la acusación o pueden, igualmente, obedecer a las presiones a las que fue sometida por su padre biológico (u otras causas no exploradas a lo largo de la actuación penal). Finalmente, las partes e intervinientes discuten acerca de la suficiencia de las pruebas para concluir más allá de duda razonable que el procesado realizó las conductas atribuidas en la acusación. Lo anterior, sin perjuicio de otros aspectos relevantes, que serán analizados en el acápite destinado a la casación de oficio.CUI: 05001600020720190154801
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que serán analizados en el acápite destinado a la casación de oficio.CUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 12 A continuación, la Sala abordará los temas en cuestión. 6.2. Las circunstancias que rodearon las versiones suministradas por la víctima Esta Sala ha sostenido pacíficamente la posibilidad de incorporar una declaración rendida por fuera del juicio oral, a título de testimonio adjunto, cuando, en este escenario, el testigo se retracta o cambia su versión (CSJSP606, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre muchas otras). Igualmente, ha reiterado que, cuando ello ocurre, se activa para el juez la obligación de analizar con extremo cuidado ambas versiones, en orden a establecer cuál de ellas merece mayor crédito, sin perjuicio de que ambas puedan ser descartadas (ídem). Por tanto, se analizarán la entrevista rendida por la víctima ante la psicóloga del CAIVAS y lo expuesto durante el juicio oral, con el propósito de estudiar los cuestionamientos realizados por la acuciosa defensora.
6.2.1. Las versiones rendidas por fuera del juicio oralCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 13 Está probado ( y no se discute por las partes e intervinientes ) que para el año 2019, los padres biológicos de la víctima llevaban alrededor de cuatro años separados. Se sabe,
13 Está probado ( y no se discute por las partes e intervinientes ) que para el año 2019, los padres biológicos de la víctima llevaban alrededor de cuatro años separados. Se sabe, igualmente, que la madre había entablado una relación sentimental con el procesado, con quien engendró un hijo, y que el padre convivía con otra mujer. En cuanto a las relaciones entre estas personas, el padre de la víctima declaró que no había tenido problemas con el procesado. Para ilustrar sobre la adecuada relación con la madre de su hija, resaltó que, en su momento, optó por apoyarla para que pudiera acceder al sistema de salud, debido al nacimiento del hijo concebido por ésta y el procesado. Debe resaltarse que estas aseveraciones no fueron controvertidas durante el interrogatorio cruzado. En efecto, el tema no fue tratado durante el contrainterrogatorio (solo se resaltó lo que en su momento dijo el procesado acerca de que no le gustaba que su hija tuviera padrastro ), ni se presentaron pruebas que refutaran este aserto. Sobre el particular, la defensa se limitó a lo siguiente: (i) el procesado (que decidió declarar en el juicio oral ) aseguró que la acusación obedece a las diferencias que tuvo con el denunciante, pero no aclaró la fuente, el alcance y lasCUI: 05001600020720190154801
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denunciante, pero no aclaró la fuente, el alcance y lasCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 14 manifestaciones de estas; y (ii) la defensa presentó como testigo a una vecina de los implicados, quien se limitó a decir que pudo presenciar una discusión entre los padres de la víctima, sin precisar los motivos, el contenido y las consecuencias de ese incidente. El denunciante aseguró que los percances con la madre de la víctima se suscitaron a raíz de estos hechos, ya que lo amenazó con la intención de que este asunto no avanzara judicialmente. Lo anterior ocurrió luego de que se activaran las medidas administrativas y judiciales orientadas a esclarecer lo sucedido y a brindarle la respectiva protección a la niña. En ese contexto, se probó que entre julio y agosto de 2019 la menor cambió su comportamiento en el colegio. Según su profesora ( corroborada por la rectora de la institución educativa), perdió la espontaneidad y alegría que le caracterizaban, mostrándose retraída y enfermiza (tenía ojeras y, en ocasiones, presentaba fiebre). Como la madre de la pequeña le restó importancia a esa situación, fue contactado el padre biológico, quien optó por llevársela para su casa. En medio de ese compartir, los adultos que interactuaban con la pequeña notaron que ésta habíaCUI: 05001600020720190154801
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por llevársela para su casa. En medio de ese compartir, los adultos que interactuaban con la pequeña notaron que ésta habíaCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 15 defecado en su ropa interior. Al indagar por las causas de esa situación, la niña aludió a los tocamientos realizados por su padrastro. Sin que exista suficiente claridad sobre la secuencia de estos hechos, pudo establecerse que el padre biológico y su compañera sentimental optaron por grabar la conversación que sostuvieron con la afectada. Una vez formulada la denuncia que dio inicio a la presente actuación penal, se llevó a cabo la entrevista orientada a judicializar estos hechos. La niña fue llevada por su padre biológico, pero, contrario a lo que sostiene la impugnante, la psicóloga le pidió al denunciante que se retirara. Como la entrevista fue grabada en video (de buena calidad), resulta fácil apreciar lo siguiente: (i) la niña, que lucía un vestido “de princesa”, siempre se mostró tranquila; (ii) la psicóloga destinó los primeros minutos a lograr empatía con la menor y le ofreció a ésta un escenario de total tranquilidad, lo que se evidencia en el comportamiento de la pequeña; (iii) una vez logrado ese ambiente, la niña narró lo
con la menor y le ofreció a ésta un escenario de total tranquilidad, lo que se evidencia en el comportamiento de la pequeña; (iii) una vez logrado ese ambiente, la niña narró lo sucedido; (iv) la psicóloga le facilitó a la niña imágenes humanas, las que la niña pudo asociar a su padrastro y a ella misma; y (v) esas imágenes fueron utilizadas para que la menor señalara con un marcador o resaltador dónde fueCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 16 tocada por el procesado (en los glúteos) y las partes del cuerpo utilizadas por éste para el tocamiento (sus manos). Sobre el contenido de la declaración de la niña debe resaltarse lo siguiente: (i) sin dubitación, señaló dónde fue tocada; (ii) con la misma determinación, dijo que el tocamiento no fue superficial sino “ entre las nalgas ”; (iii) explicó que ello sucedió cuando su padrastro se levantaba para ir al baño; (iv) que el agresor estaba “ en calzoncillos ” cuando los hechos ocurrieron; (v) se refirió a la pluralidad de agresiones, aunque aclaró que las mismas habían cesado; y (vi) sostuvo que no fue tocada en otras partes del cuerpo. Más adelante se hará la transcripción de esta parte del relato. Sobre la tesis de que esa versión fue creada por el padre biológico, para afectar al padrastro, la Sala advierte lo siguiente: Como ya se anotó, el padre de la víctima se refirió a la
Sobre la tesis de que esa versión fue creada por el padre biológico, para afectar al padrastro, la Sala advierte lo siguiente: Como ya se anotó, el padre de la víctima se refirió a la ausencia de conflictos con el procesado y a la buena relación que tuvo con la madre de su hija, a quien ayudó para que tuviera acceso al sistema de salud durante la gestación y nacimiento del hijo que procreó con JIMÉNEZ HERNÁNDEZ. También quedó claro que este relato no fue impugnado, a pesar de que el testigo estuvo disponible para ser contrainterrogado y que la defensa presentó varios testigos, según se indicó en los apartados anteriores.CUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 17 Además, todo esto sucedió cuando habían transcurrido alrededor de cuatro años luego de la separación de los padres de la afectada y cuando ambos habían entablado otras relaciones sentimentales, lo que hace menos plausible la tesis de resentimientos u otros motivos para perjudicar al procesado, así ello implicara involucrar a la niña en un entramado de mentiras que, claramente, podría perjudicarla dada su corta edad y la relación que tenía con el denunciante y el procesado. En la misma línea, si bien es cierto en uno de los videos grabados por el procesado se advierte que éste le advirtió a la niña que dijera la verdad, bajo la amenaza de pegarle, también lo es que: (i) ello denota la espontaneidad de
videos grabados por el procesado se advierte que éste le advirtió a la niña que dijera la verdad, bajo la amenaza de pegarle, también lo es que: (i) ello denota la espontaneidad de la grabación, ya que, de otra manera, se pudo haber preparado una escenificación libre de aspectos negativos para la credibilidad del relato hecho por la menor; (ii) si la niña, al ser consultada por la materia fecal en su ropa interior, se refirió a los tocamientos, es razonable que el padre se hubiera alterado, lo que aparece reflejado en el video en cuestión; (iii) de haberse tratado de la invención del denunciante, no se entiende por qué únicamente se alude al tocamiento de los glúteos de la niña, máxime si se tiene en cuenta que los hallazgos en su ano ocurrieron después de formulada la denuncia; y (iv) como ya se anotó, cuando la niña compareció a la entrevista lucía tranquila, sin que pueda perderse de vista que relató lo sucedido cuando estabaCUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 18 a solas con la psicóloga, ya que ésta le pidió al padre biológico que se retirara. Sobre el mismo tema, aunque más adelante se analizará el testimonio rendido en el juicio oral, no puede pasar inadvertido que la defensa ha manejado dos versiones diferentes sobre las presiones ejercidas por el denunciante sobre su hija. En primer término, resaltó que el procesado la
analizará el testimonio rendido en el juicio oral, no puede pasar inadvertido que la defensa ha manejado dos versiones diferentes sobre las presiones ejercidas por el denunciante sobre su hija. En primer término, resaltó que el procesado la amenazó con pegarle, lo que alude a un escenario de violencia. De otro lado, ha convalidado la tesis de la niña, según la cual su padre la convenció de que mintiera en contra de su padrastro, para que pudieran estar juntos. Frente a la tesis de que la psicóloga pudo formular preguntas sugestivas, que incidieron en el relato de la menor, debe precisarse lo siguiente: No se avizoran razones para concluir que la psicóloga que practicó la entrevista se haya confabulado de alguna manera con el denunciante para inventar y/o sustentar el relato expuesto por la víctima acerca del abuso sexual. Conforme lo expuesto en precedencia, la niña se mostró muy tranquila durante la entrevista, donde expresó con naturalidad y de forma detallada los abusos sexuales a que fue sometida por el procesado.CUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 19 La Sala debe resaltar el profesionalismo y la imparcialidad con que la experta abordó a la menor, bien porque siguió los derroteros del protocolo SATAC y porque las preguntas estuvieron orientadas a establecer si algo ocurrió, mas no a confirmar una hipótesis establecida apriorísticamente. Ello, sin perjuicio de que algunos aspectos
preguntas estuvieron orientadas a establecer si algo ocurrió, mas no a confirmar una hipótesis establecida apriorísticamente. Ello, sin perjuicio de que algunos aspectos no fueron precisados durante el interrogatorio (como se explicará en el acápite destinado a la casación oficiosa ), pero no es claro si ello se le puede atribuir a la psicóloga o a quienes delimitaron la hipótesis factual finalmente presentada por la Fiscalía. Ante ese panorama, la impugnante da a entender que se formularon preguntas sugestivas, pero elude por completo las cargas inherentes a este tipo de censuras, entre ellas: (i) la identificación de las preguntas irregulares; (ii) una explicación suficiente de por qué esas preguntas son inadecuadas en atención a las características del testigo (debe considerarse que la edad del testigo, su condición mental u otros factores análogos pueden dificultar el interrogatorio); y (iii) la incidencia que las mismas tuvieron en el relato ofrecido por la menor. Aunque es claro que con la admisión de la demanda se entienden superados sus defectos, no lo es menos que este déficit impide comprender cuáles fueron las irregularidades enunciadas, ya que la Sala no las avizora.CUI: 05001600020720190154801
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Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 20 Al efecto, por ahora resulta suficiente la transcripción de las preguntas que dieron lugar a las respuestas sobre la ocurrencia de los abusos sexuales, para concluir que el
Ley 906 de 2004 Jhon Eduar Jiménez Hernández 20 Al efecto, por ahora resulta suficiente la transcripción de las preguntas que dieron lugar a las respuestas sobre la ocurrencia de los abusos sexuales, para concluir que el interrogatorio se hizo en debida forma: Pregunta: ¿Cómo es tu relación con Jhon?
Respuesta: Me trata bien, pero no tanto.
Pregunta: ¿Ese no tanto a qué se debe?
Respuesta: Es que cuando mi mamá está dormida él me toca en esta parte.
Pregunta: ¿Cómo se llama esa parte?
Respuesta: El culito
(…). Por demás, las preguntas se orientaron a lograr una mayor especificidad sobre los tocamientos ( por encima de la ropa o directamente el cuerpo, por “encima de la nalguita o por dentro”, etcétera). El uso de figuras anatómicas permitió corroborar lo expuesto por la niña sobre la zona del cuerpo que le fue tocada por el procesado. Más adelante se transcribirán otros fragmentos
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