CSJ - SP18932(05-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP18932(05-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Qasaoión N iB.9 32 Carmelina Gónzále Pérez fna&n;ión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL :
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANBAL GÓM GALLEGO
Aprobado Acta N 153 Bogotá, D.C., cinco' de diciembre de dos ildos VISTOS El defensor de la procesada ¿ARMEL!NA GONZALEZ . PEREZ presento demanda de casacioncontra la sentencia del 2. i(cid:9) L(cid:9) 1 de junio de 2001 proferida en segunda instancia por el Tribunal' Superior de Valledupar, por medio de la Cual confirmo ¡a del Juzgado 21 P enal del Circuito de esa ciudd dictada el 14 dé noviembre de 2000, que la condeno a la pena principal de 14 meses de prisión como autora del delito de falseda'd len documento privado. Casaión fr 18. 93.2 Carmelina González Pérez fr7eclm/JiA'? La Corte examina si el libelo satisfa&e las exigriçias dI artículo 212 del Código de Procedimiento Peal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Un proceso ejecutivo singular adéIantado en el Juzgado 3, Civil del Circuito de VaHedupar, del Banco Industrial Colombiano contra la señora Manuela Pérez Zambrano tuvo como base un pagaré el cual ésta no suscribió, instrumento que respald9a una -- deuda que con esa entidad financiera tenia GARMELIN
GONZÁLEZ PÉREZ.
Con base en la denuncia formulada por la 'señora Pére
Zambrano y en la indagación preliminar adelantada, la Fiscalía 10` Delegada ante los JuecesPenaIes del Circuito de esa ciudad ordenó la apertura de instrucción él 2 de marzo de 1998 j CARMELINA GONZÁLEZ PÉREZ fue escuchada en indagatoria el 2 de junio siguiente. Con resolución del ll i dé agosto de la misma anualidad, la fiscalía le mpuso corno medida de aseguramiento caución prendariaj por os delitos de fraude procesal y falsedad en documento privdo. Clausurada la fase instructiva, la oficina investigadora , acuso a la procesada como presunta autora de as mismas especies delictivas mencionadas en la medida de iseguramiento' , segun resolución del 21 de junio de 1999. Apelada esta determinación, la fiscalía ad quem la revocó parcialmente, en' el sentido deçreçIuir 3 Ca,acio,n(cid:9) 1VJ 18932 Cermelrna González Pérez] ¡(cid:9) Jnmíón1 la instrucción por e1 delito de fraude procesal, médiante 1 providencia del 15 de septiembre subsigint4. Asumió el conocimiento del juicio el Juzgado 21 P enal del Circuito de Valledupar, quien luego de la vista publica realizar emitió fallo de primer grado, en la fecha y sentido onocids e cual fue confirmado por el tribunal con el suyo que: es objeto de: este recurso extraordinario. El Magistrado Ponente de la Sa!a: de Decisión concedió Ia casacion poi considerar que la refordia a 'este rnedio
extraordnano de impugna-,ion introducida por la Ley 553 de 000 sólo se podía aplicar en procesos por delitos ocurndos con' lo-s posterioridad a la entrada en vigencia ¿le esa norma, d conformidad con la sentencia C-252 de 1 2001 de la Cortd Constitucional. SÍNTESIS DE LA DEMÁNDA Bajo el amparo de la causal señalada en el articulo 207-1 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista acua (a sentencia de segunda instancia de ser 'iolatria de üna norma de derecho sustancial, por causa de un error de hechoen el aáisi de la prueba. Empieza en el desarrollo de la censura, por hacer, una breves consideraciones sobre los elementos del delito de falsedad Ge.ecin N 13. 932 Cem7ellna González Pérez fnadm!ibn en documento privado, cómo se estructura el hecho punible y cuándo se puede hablar de una conducta dolosa. El error se concreté en la apreciación que los sentenciadores hicieron de la única prueba en la que apoyaron su decisión, el informe de grafología, en el cual se concluyó que la primera firma cuestionada, de las estampadas en el documento, fue confeccionada por GARMEL1NA GONZÁLEZ PÉREZ, mientras rn, I ccr1)Ir1rk ri'ihrir diihifrl(cid:9) nic... ,tr nrf.r ".4,_.(cid:9) §" 1.41 1 '.4L.4 1 1.4 IJI 1(cid:9) '.41.41.111.1.4 '..I1_4(cid:9) 1 11.J 1... ,.JI 1 '._. _J'..JI I 1.1'... 1.4(cid:9) )1..- 1.(cid:9) .JI LIII'....
(cid:9) rIc 1(cid:9) rr ¡Van Pcrs'. _._ Zambrano. 1.4.... 11.4 _1...I I1.JI LI II' li_II JLf1.1L4 4 S...4 Existe error de hecho, porque se le dio a la prueba un alcance que no tiene, pues no dice que la procesada hubiesefalsificado la firma de Manuela Pérez, simplemente que los rasgos gráficos de la firma no son lOS de ésta. Destaca que no fue posible aclarar si las dos firmas ftieron estampadas por la misma persona, a raíz de la insuficiencia de material enviado a los peritos grafólogos. Luego, discurre acerca del concepto de certeza para condenar y de la forma corno se adquiere. Posteriormente se plantea una serie de interrogantes, tales como si es posible hablar de certeza, cuando el Instituto de Medicina Legal conceptuó que no hubo elementos de juicio suficientes para determinar si las dos firmas pertenecían a una misma persona. Ademas, existiendo la duda, es posible que la señora Manuela Pérez distorsionara su rúbrica o que haya puesto a firmar por ella a una persona diferente; del mismo modo, que haya sido por parte del mismo Can .fV' 18.932 Crme/ia Gonzá/ez Pérez InednAn banco que se procedió a plasmar la firma de tal dama, para cubrir un error al emitir la tarjeta de crédito a nombre de la procesada. Tales hipótesis generan un verdadero estado de duda. Si se declara la responsabilidad en esas condiciones, el funcionario está usando indebidamente una prueba, porque te da un alcance
que no tiene. La misma Corte, agrega, nunca le ha otorgado pleno valor demostrativo a los dictámenes grafológicos. Considera que las características de una firma pueden variar y ser distintas; sin que eso implique que fue escrita por diferente persona, ya que es posible que se modifique en el transcurso del tiempo por diferentes factores. En la grafología no hay principiosinconcusos, ni pueden derivarse conclusiones científicas ciertas. Como norma violada señala 'el artículo 221 del Decreto 100 de 1980, 289 del actual Código Penal. El recurso es procedente, en aplicación del principio de favorabitidad, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 553 de 2000. Solic.ita se case la sentencia y se absuelva a la procesada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ya ha resuelto en varias oportunidades el terna de la ley aplicable para la concesión de un recurso, y en todas se ha 15 C.i6r?8.932 Q.me.fna GonzáJez Pérez fnedmiLn acogido el criterio de que la posibilidad de impugnar una sentencia se rige por la ley que esté vicente al momento en que ella es proferida, que es cuando surge el derecho para el sujetó procesal que resulte afectado en su interés Así por ejemplo, en proveído del 10 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoil, se dijo lo siguiente: interpuesta la casación y presentada la demanda bajo el imperio de la ley 53 de 2000. y cuando aún no habla sido proferido el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jwidico los artículos 60 y 18 transitorio de la citada
-ley, entre otros, en observancia del principio tempus mçjit actwn según el cual las actuaciones procesales cumplidas en vigencia de la ley que las rigió quedan consolidadas, SL, trámite debe surtirse con aarffreeaglloo a ésta, pues ante la ausencia de disposición en contrario, el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 133 de 1887 establece que 'Las leyes concernientes a ¡a sustanciación y titualidacl de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir". De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorab;lidad resulte procedente, la normatMdad aplicable a la casación es la vigente para el momento en que por razón del pro ferimiento del fallo de seçiunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindibiemerite a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad. "Ello si se torna en cuenta que el objeto de la impugnación extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, calificada por la parte como lesiva del ordenamiento jurídico y, consecuentemente de sus intereses particulares, siendo, por tanto, el fallo pro feudo por el ad quem, "el hecho que da origen a la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la 4aencia del ordenamiento jurídico, y se corna el agravio inferido a la parte que a dicho mecanismo acude.
Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por la Coite Suprema (cfi: auto casación, agosto 18194. M.P. Dr. SAAVEDRA ROJAS. Rad. 9645), y reiterado por la propia Corte Ca,aofón tV 3. 932 rmeiina González Pérez IradmfIi'n 12 Constitucional (Sentencia No. Ti62'2OOO), tomando en cuenta la facultad constItucional de con fiçjuración legislativa atribuida al ómano leQisferante para establecerprocedimientos. señalar las reglas referidas a los medios de inipuqnac!Ón, las clases de providencias corstn las cuales proceden, los términos para interponerlos, la forma de hacerlc los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben concederse. el trámite para su resolución y el funcionario competente para ello". Siendo ello así, la pretensión de que se aplique por favorabilidad la norma que regulaba la procedencia del recurso de casación para la fecha de ocurrencia de los hechos juzgados, se queda sin fundamento, pues no se trata en este caso de resolver un asunto relativo a la calificación jurídica de la conducta o respecto de la duración o modalidad de la pena correspondiente. En el evento que nos ocupa, la sentencia fue dictada cuando el artículo 218 dei decreto 2700 de 1991 ya habla sido reformado por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, de manera que es muy claro que la versión original de esa norma nunca fue aplicable a este caso, luego no es posible tenerla en cuenta como pretende el
defensor y como lo consideró equivocadamente el tribunal. Ahora, el hecho de que el recurso haya sido interpuesto por la procesada, quien no invocó en su escrito el calificativo de excepcional a la casa:i6n, no exoneraba al abogado para que en la demanda precisara que acudía poresa vía, dado que la pena máxima prevista para el delito de falsedad en documento privado, tanto en la :legislación derogada como en la vigente, 6 años de prisión, no es superior a la condición de procedibiliclad de la casación que introdujo el articulo 10 de la Ley 553 de 2000 y Ca&c!n N' 18.932 C.mekn Gonzá)ez Pérez inedmtin recogido por el 207 de! Código de Procedimiento Penal vigente, preceptos que consagran su viabilidad cuando las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales de Distrito Judicial o el Tribunal •Supenor Militar, versan sobre delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad que exceda de 8 años. En consecuencia, como el libelista no acudió a la casación 30 excepcional prevista en el inciso del articulo 11 d e la Ley 553 de 2000) Se inadmitir la demanda por improcedencia del recurso y se dispondrá la devoudón inmediata del proceso al tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de la procesada CARMELINA GONZÁLEZ PÉREZ En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. o CaacAn fv 18.932 C.ermefme González Pérez !ndmn rzr2
ÁLVARO ORL O PÉREZ PINZÓN
ERNANDO ARBOLEDA RIP OIL
HERMAN GAL CASTELLANOS(cid:9) CARLO JOR(cid:9) ANÍBAL 'ÓMEZ GALLEGO(cid:9) EDG,./ MBANA TR(JJIL j y MARIN y lO DE BARON(cid:9) YE ID RA IR Z BASTIDAS Teresa Ruíz Núñez Secretaria